20504 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20448 Acta No.45 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HUGO ARIAS ARBELAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES JORGE HUGO ARIAS ARBELAEZ demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, para que se condenara al reconocimiento de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90% del salario promedio percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, fijándose en concreto el monto de la mesada pensional y determinando que dicho pago ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial, precisando además, que el actor adquirió el derecho y su disfrute en el momento en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que se debe incrementar mensualmente en cuantía igual a lo que deba pagar por atención en salud, y anualmente conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; deben sufragarse además todas las mesadas causadas con los máximos intereses moratorios al momento de su cancelación y se disponga que la primera mesada sea actualizada.
También aspiró a la declaración de que aquella pensión pueda ser percibida en forma simultánea con la de vejez a cargo del ISS, y que, por tanto, es contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios, la subrogación o compensación ordenada por la demandada, y de allí que sea procedente el pago, con los intereses moratorios, de las sumas no pagadas por concepto de mesadas pensionales, así como los dineros recibidos por las Empresas del ISS, que provienen de mesadas pensionales causadas, las cuales no fueron entregadas al actor por virtud de un contrato de mutuo suscrito por el accionante.
Subsidiariamente, solicitó que las condenas se profirieran en las condiciones en que cada una de ellas resultara probada y que se impongan las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que inicialmente su vinculación fue por contrato de trabajo, conservando hasta el final su calidad de trabajador oficial; en junio 14 de 1993 cumplió 60 años de edad; laboró para la demandada por más de 20 años continuos y menos de 25, de los cuales “ya había servido MAS DE VEINTE AÑOS CONTINUOS” a diciembre 23 de 1993 cuando entró en vigencia el art. 146 de la Ley 100 de ese año, por lo que en virtud de esta disposición tiene derecho a pensionarse conforme a las estipulaciones contenidas en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones extralegales para las entidades territoriales o sus establecimientos descentralizados, uno de los cuales es el accionado; que ello es así puesto que tenía un derecho adquirido a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959.
Afirmó que la demandada tuvo a sus trabajadores afiliados al ISS, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1987, cuando los desafilió para asumir directamente todos los riesgos económicos y asistenciales, no volviendo a cotizar suma alguna para el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que cuando el actor cumplió los requisitos “EXIGIDOS POR LAS NORMAS LEGALES” para obtener la pensión de jubilación, le fue reconocida “en forma eminentemente voluntaria”, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en cuantía del 75% de su promedio salarial, de la cual ha venido disfrutando; posteriormente el ISS le otorgó la de vejez, y desde entonces la demandada procedió ilegalmente a subrogarse parcialmente por el ISS y dispuso la compensación, pagándole únicamente la diferencia entre ambas prestaciones; antes de serle otorgada la pensión de vejez, la empresa lo citó a sus oficinas para suscribir un contrato de promesa de mutuo, en el cual ella se obligaba a entregarle quincenalmente, una suma igual a la que venía percibiendo por jubilación, durante 12 meses o hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, y el actor debía pagar dichas sumas con las mesadas que tuvieran origen en la pensión de vejez; suscribió, contra su voluntad, un documento que autorizaba al ISS a girar a favor de las Empresas la retroactividad causada entre el momento de la causación del derecho por pensión de vejez y el de su pago.
En la respuesta a la demanda (fls. 51 a 55), hubo oposición a las pretensiones, con la solicitud de que se demostrara, por el actor, los hechos por él invocados; además adujo que los Acuerdos Municipales aducidos por el accionante son inaplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín y que la empresa reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1983, con EDATEL, concurriendo al pago, por los servicios prestados al extinto Ferrocarril de Antioquia; mientras que el ISS otorgó la de vejez a partir del 14 de junio de 1993, y por ello, en noviembre de ese año, la demandada declaró la subrogación pensional.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio (por no convocarse al ISS y a EDATEL), inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales (según sentencia de la Corte, que reproduce en parte), irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago, prescripción, y subrogación; además formuló la incompetencia de jurisdicción porque adujo que el cargo que desarrollaba el accionante era de empleador público.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de junio de 2002 (fls. 76 a 88), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2002 (fls. 128 a 142), confirmó la de primera instancia; no se pronunció sobre costas.
Así resolvió la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de primer grado. Luego de resaltar los argumentos de la apelación contra la sentencia de primer grado, el ad quem consideró textualmente que: “En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a la situación planteada en el proceso por el libelista, nos remitiremos a las enseñanzas contenidas en la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996 (..) radicación 12459: ‘..’.
“Las anteriores transcripciones consideramos que resuelven todas las inquietudes del recurrente, y por tanto, las recogemos para que nos sirvan de fundamento para esta decisión, por cuanto en ellas se expresa claramente cual es el sentido de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; las razones por las cuales no se aplican las disposiciones contenidas en el Acuerdo 82 de 1959, habida consideración que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante.” (fls. 133 y 135, C. Ppal.).
Luego, copió el Tribunal una sentencia de esa misma Corporación, sustentada en una proferida por la Corte, relativa a que los Acuerdos Municipales invocados por la parte actora no se aplican a la entidad accionada y que en todo caso, con la expedición de la Ley 11 de 1986 quedaron sin vigencia las disposiciones contenidas en tales Acuerdos, sin que pueda darse efectos retroactivos a la Ley 489 de 1998.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, previa revocatoria de la del a quo, profiera decisión en la cual se acojan las pretensiones de la demanda, con costas a la demandada.
Con este propósito formula dos cargos que fueron replicados, y que enseguida se estudian. PRIMER CARGO Señala que la sentencia acusada es violatoria, por infracción directa, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150de la Ley 100 de 1993, 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311 a 313 de la C. P., 4º, 177 y 187 del C.P.C., 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998, y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “al dejar de darles aplicación” al caso a estudio, siendo regulado por ellas; además aduce una aplicación indebida de los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del C. C, así como del 98 del C. de Co,, “violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
Dice en la demostración, que el accionante cumplió los requisitos para pensionarse antes de entrar en vigencia el art. 146 de la Ley 100 de 1993, pues completó 60 años de edad en junio de ese año y contaba con más de 20 años de labores; de allí que elevara la petición del derecho a la pensión extralegal de jubilación, con sustento en el Acuerdo 82 de 1959, aplicable por disposición de aquel art. 146 de la Ley 100, “así esos requisitos los haya completado después de la vigencia de la Ley 11 de 1986”.
Entonces, señala la acusación, como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su D. R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 y 100 ya mencionadas, y la naturaleza de las entidades descentralizadas. Así, se arguye en el ataque a que en los arts. 62 y 66 de la C. N., contrario a lo indicado por el Tribunal, no se aludió, al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición la Constitución de 1991, se modificaron aquellas preceptivas y que si bien hubo alguna reforma al art. 76, ello fue frente al nivel nacional.
Señala luego el régimen pensional de distintos sectores, como el docente o el militar. Se refiere entonces al régimen prestacional general de los servidores públicos establecido en aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1946, según unas categorías de trabajadores, resultando que los vinculados a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, los concejos municipales, a las cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo Decreto estableció, en su artículo 9º, la prevalencia de aquel régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son favorables las disposiciones municipales, de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prohibiera la Constitución Nacional, normativa que por el contrario, protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; además invoca el recurrente la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que se podía expedir por un ente territorial su reglamento en materia de prestaciones.
Añade que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas al amparo de las disposiciones municipales y que este caso no puede regularse por aquella Ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la “unidad de materia” y sus mandatos son incompatibles con la Constitución, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Carta Magna y no las de la ley; además que la preceptiva de 1986 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió. Que no obstante, fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986.
Además que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su art. 146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias, de las cuales reseña algunas de ellas.
Argumenta que cuando el Tribunal deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co, que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 11 y 123 de la C. P, que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determinan esa naturaleza pública de la empresa demandada.
De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino forman en conjunto la administración publica a ese nivel, para prestar un servicio público. Señala que esa Ley 489 se expidió en virtud del art. 209 de la C. N. También acude a la Ley 136 de 1994 y a los arts. 312 y 313 de la C. N, para confirmar que las Empresa Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, o que es el mismo Municipio y concluye que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal.
LA REPLICA Manifiesta que olvida el recurrente que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que a partir de su vigencia los estatutos locales perdieron aplicabilidad; que los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín, los cuales establecen prestaciones extralegales para sus empleados, no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser éstas independiente del Municipio; y, por haber sido el demandante trabajador de las Empresas y no del Municipio, no tiene derecho a la pensión extralegal reclamada.
SE CONSIDERA Para concluir que este cargo no prospera basta reiterar lo que la Corte consideró en la sentencia de radicación 19937 del 22 de abril de 2003, acerca del mismo tema propuesto en este caso, esto es, el régimen prestacional aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, y todas sus consecuencias frente a las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993, entre otras.
Así, en esa oportunidad quedó establecido que: “..el Ad quem ni ignoró ni se rebeló contra la citada disposición legal y puesto que no sólo la mencionó expresamente sino que a partir del entendimiento que le dio consideró que no regulaba la situación planteada; por lo tanto, la acusación en este sentido está total y radicalmente desfasada, lo que acarrea su fracaso ineluctable.
“Por otra parte, no explica el recurrente de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues en lugar de sumergirse en la demostración de tales errores se extiende en un largo y enrevesado alegato, más propio de las instancias, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.
“Igualmente confunde el recurso de casación con la acción pública de inexequibilidad pues sus razonamientos en torno a la inconstitucionalidad de unos artículos de la Ley 11 de 1986 guardan más correspondencia con la segunda que con el primero, siendo que éste no es el escenario propicio para adelantar un juicio sobre la compatibilidad de un texto legal con la Carta Política.
“Con todo, al margen de los anteriores desatinos ya frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, donde precisó: ‘El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. ’Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales. ‘De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986. ‘La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares.
Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca. ‘Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
“Y frente a la crítica del recurrente en el sentido que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín como lo estableció el ad quem, hay que decir que tal controversia es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar los reseñados acuerdos a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta.
“Pero si por amplitud se dejara de lado la grave deficiencia anotada, el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: ‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. ‘Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 Rad. 16200, del 8 de mayo de 2002 Rad. 18098 y del 22 de agosto de 2002 Rad. 18652). “A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
“Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.
“Es menester dejar en claro adicionalmente que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, y la expedición de la Ley 100, particularmente su artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. En ese sentido es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.” En consecuencia, se reitera que el cargo resulta infundado.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por haber incurrido en errores de hecho, a consecuencia de los cuales es violatoria por infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, 8 del Decreto 433 de 1971, 1º, 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio, siendo regulado por ellos.
Hace el recurrente una “ANOTACION PRELIMINAR: “En reiteradas decisiones de casación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha rechazado los cargos que he formulado contra otras sentencias en la misma forma como lo hago en el presente caso bajo la consideración de que el recurso de casación no está encaminado a enmendar errores en que hayan incurrido los Tribunales al dejar de pronunciarse expresamente sobre pretensiones que se hayan consignado en la demanda, constituyendo así parte integrante del litigio, errores que han debido enmendarse por la vía de una sentencia complementaria.
“Con todo y el inmenso respeto que siempre he guardado por las decisiones de la Corte, en ésta ocasión me veo en la obligación moral de disentir de sus criterios, que considero equivocados. Precisamente, porque los considero equivocados me permito solicitar de la Corporación se digne efectuar un nuevo estudio de la materia pues considero que, si lo hace, necesariamente ha de llegar a una conclusión diferente.” (fls. 68 y 69, C. Corte).
Luego de ello, señala los siguientes yerros al juzgador: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda, la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los Reglamentos del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios tanto la subrogación del riesgo de vejez por el ISS pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda, como la consecuencial compensación de pensiones llevada a efecto por la parte demandada entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante, por el ISS, cuestionamiento que llevó a la demandante a formular las peticiones Tercera y Cuarta incluidas en la demanda.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en la réplica que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda dicha entidad empleadora demandada fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder. “TERCER ERROR DE HECHO: No entender el Tribunal, al dirimir el litigio, que, frente a los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda, así como frente a la posición procesal adoptada por la parte demandada en la réplica que le dio a ésta, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esas peticiones Tercera y Cuarta formuladas por la parte demandante en su demanda, so pena de incurrir, no haciéndolo, en una sentencia incongruente.
“CUARTO ERROR DE HECHO: No consignar el Tribunal, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones Tercera y Cuarta de la demanda, conflicto de intereses propuesto en su demanda, por la parte demandante, como materia decidendum, materia en relación con la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda, reclama como un derecho que le asiste por encontrar que su actuar está ajustado a derecho.
“QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de los presupuestos de hecho establecidos como requisito por la norma legal que consagra el efecto jurídico que la entidad demandada persigue. “PRUEBA MAL APRECIADAS –sic-: “A) La demanda presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, la cual reposa fls. 3 a 18 del proceso;
“B) La réplica que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora, réplica que reposa a fls. 51 a 55 del proceso.” (fl. 73, C. Corte). “PRUEBA NO APRECIADA: “A=) El documento auténtico que reposa a fls 19 a 20 del proceso, documento auténtico éste que consiste en la información suministrada por la misma Entidad demandada con relación a vinculación del demandante, afiliación al ISS y otros relativos a tales aspectos;
“B=) El documento auténtico que se encuentra a fls 124 a 127 del proceso, documento que consiste en copia auténtica de la Resolución 321 de noviembre 23 de 1993, resolución mediante la cual la Entidad demandada se declara subrogada en el riesgo de vejez y procede, en consecuencia, a compensar las pensiones de jubilación y vejez; “C=) El documento auténtico que se encuentra a fls 123 del proceso, documento que consiste en una copia de la Resolución por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales reconoce pensión de vejez a favor del demandante.” (fls. 73 y 74, C. Corte).
En la demostración argumenta que “..lo que se quiere resaltar en el cargo es que los errores cometidos trascendieron a la decisión final por cuanto la sentencia objeto de cuestionamiento en el recurso, en violación de la ley procesal, es una sentencia incongruente en la que no existe concordancia entre la sentencia en cita y los hechos y las peticiones de la demanda, prueba contundente de que el Tribunal ha incurrido, en su sentencia, en los errores primera –sic- y segundo que en el cargo le endilgo.
“Esos errores del Tribunal, lo repito una vez más, trascendieron a la decisión final como que, en violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por disponerlo así el art 145 del C procesal del trabajo, el despacho no se pronunció sobre las peticiones formuladas y, como consecuencia de ese silencio guardado, no hubo pronunciamiento expreso sobre el derecho que asiste al demandante a que la compensación de pensiones no se lleve a cabo por la demandada, razón por la cual, y como consecuencia de esa infracción de medio, resultaron indirectamente violados, por infracción directa, del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, vigente para el momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, toda vez que siendo ésta la normatividad mediante la cual ha debido regularse la situación fáctica procesal, como quiera que son precisamente esas las normas que establecen las condiciones en que se producen tanto la subrogación del riesgo de vejez como la consecuencial compensación de pensiones de jubilación y de vejez, no fueron aplicadas, a la situación fáctica de autos, por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso.” (fls. 83 y 84, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que es indiscutible que el ISS subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante, debido a que éste cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas y con los demás requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez. SE CONSIDERA Se censura al Tribunal porque esencialmente “..no se pronunció sobre las peticiones formuladas y, como consecuencia de ese silencio guardado, no hubo pronunciamiento expreso sobre el derecho que asiste al demandante a que la compensación de pensiones no se lleve a cabo por la demandada..”.
Al respecto, aún frente a la anotación preliminar trascrita en los antecedentes del recurso, debe reiterarse que la falta de decisión de alguno de los extremos de la litis tiene un correctivo procesal, el previsto en el art. 311 del C. de P. C, sin que el recurso de casación pueda suplirlo, pues es bien sabido que él tiene por finalidad la unificación de la jurisprudencia nacional, para lo cual deberá formularse una acusación de modo adecuado, por alguna de las causales legalmente previstas, sin que entre ellas se encuentre la que en últimas pretende el ataque, esto es, obtener una sentencia complementaria de la dictada por el ad quem.
De tal modo que no hay lugar a concluir de modo distinto en este caso, y por ello refrenda la Corte que una supuesta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, de algún punto sometido a su consideración, constituye una irregularidad que debe ser enmendada de oficio, o a petición de parte, en los términos de la preceptiva legal mencionada.
De ahí, que este cargo no sea viable. Como quiera que se presentó réplica de la parte demandada, las costas en el recurso se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE HUGO ARIAS ARBELAEZ a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 25