CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 20446.CONCEPTO WILLIAM GONZÁLEZ CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 EXTRADICIÓN 20446.CONCEPTO WILLIAM GONZÁLEZ CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM GONZÁLEZ CONTRERAS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 00671 del 29 de enero de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 070 del 23 de enero del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano William González Contreras, capturado el 27 de noviembre de 2002, en cumplimiento de la resolución del 19 de noviembre de esta última anualidad, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 070 del 23 de enero de 2003 de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que desde por lo menos octubre de 2001 hasta junio de 2002, William González era miembro de una organización de tráfico de drogas con base de operaciones en Nueva York y Colombia, la cual estaba involucrada en el contrabando de heroína, cocaína y MDMA desde Colombia a los Estados Unidos.
La organización era dirigida por el hermano de William González, Alberto González, quien se encontraba preso en una cárcel del Estado de Nueva York y utilizaba los teléfonos de la prisión para organizar despachos de narcóticos desde Colombia a Nueva York. William González hacía los arreglos para el despacho de los narcóticos desde Colombia, algunas veces a través de un tercer país, tal como Aruba.
El sobrino de William González, Steven González, supervisaba las operaciones diarias de la organización en Nueva York, incluyendo la distribución de los narcótico a varios clientes en la Ciudad de Nueva York y otros lugares. “En octubre de 2001, Alberto González le informó a una fuente confidencial que trabajaba para la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), que él (Alberto) y William González estaban involucrados en el despacho de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos.
Alberto González le preguntó a la fuente confidencial si dicha fuente podía transportar narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos, y la puso en contacto con Steven González, su hijo, con el propósito de comprar una muestra de narcóticos. “Posteriormente, la fuente confidencial y un agente encubierto de la DEA se reunieron con Steven González y compraron cantidades de heroína y pastillas de MDMA.
“Durante dichas reuniones, Steven González le dijo al agente encubierto que él (Steven) está ubicado en Nueva York para manejar la distribución de narcóticos para su familia, incluyendo a su tío William González en Colombia, y que recibe heroína de su tío William González en Colombia. “En enero, febrero y marzo de 2002, el agente encubierto y Steven González se reunieron en Nueva York para negociar una futura transacción que involucraba heroína desde Colombia.
En abril de 2002, el agente encubierto se reunió con Alberto González en el establecimiento carcelario llamado ‘Orleans Correctional Facility’ del Estado de Nueva York para discutir una futura transacción que involucraba heroína y cocaína desde Colombia. En mayo de 2002, la DEA en Nueva York interceptó una llamada entre Alberto González y William González hecha en un teléfono de la prisión utilizado por Alberto González, durante la cual Alberto González y William González discutieron esa transacción de narcóticos.
Entre aproximadamente el 11 y el 18 de mayo de 2002, una segunda fuente confidencial tuvo una serie de conversaciones telefónicas con William González relacionadas con transacciones de heroína y cocaína a través de Aruba, conversaciones que fueron interceptadas por agentes de la DEA. El 19 y el 21 de mayo de 2002, la DEA interceptó una serie de conversaciones telefónicas en las cuales tanto el agente encubierto y la segunda fuente confidencial hablaron con William González sobre la transacción de heroína que iba a hacerse en Aruba, y sobre el reembolso al agente encubierto y a la segunda fuente confidencial por los gastos de ellos en Aruba.
El 6 de junio de 2002, el agente encubierto recibió dos llamadas telefónicas de William González en relación con un cargamento de heroína y los arreglos para el pago. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de William González Contreras, es la siguiente: 4.1.
Copia de la Acusación de Reemplazo N° S2 02 Cr. 877 (GEL) del 5 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a William González de los siguientes cargos: “ Cargo Uno. Concierto para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960(b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína y cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Cuatro. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir ‘methylenedioxymethamphetamina’ (‘MDMA’), en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (C)”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Robin A. Linsenmayer, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos Delegada al Distrito Meridional de Nueva York ante la Unidad Antinarcótica de la Fiscalía de los Estados Unidos, y de Kevin Daniels, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.) de Nueva York, las que respaldan la acusación contra William González Contreras.
La primera de las nombrados, esto es, de Robin A. Linsenmayer, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal. Por su parte, el agente Kevin Daniels relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos. 4.3.
Se informó que el solicitado, William González Contreras, es ciudadano colombiano, nacido el 16 de julio de 1953 en Colombia, que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 6 pies 3 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 220 libras, cabello de color negro y ojos carmelitos y que es portador del pasaporte y de la cédula número 19.211.708.
Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE La Sala mediante providencia del 24 de junio de 2003 negó las pruebas incoadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición depreca que la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite, por las siguientes razones: Argumenta que conforme a la jurisprudencia a la Corte no le corresponde entrar a analizar la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, lo que no comparte, toda vez que no se puede ejercer el derecho de defensa con claro desacato en las normas pertinentes tanto de la Constitución Política como de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sostiene que el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal contempla todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, en especial lo atinente a la reciprocidad.
En esas condiciones, continúa, la ley extranjera que aparece citada en el pliego de cargos es desproporcional frente a nuestra normatividad, en lo relativo al quantum punitivo. Del mismo modo, considera que la Sala debe tener en cuenta el lugar donde se consumó la conducta punible que se le atribuye a su defendido en el Tribunal extranjero, para lo cual pasa a comentar en extenso los cargos que se le imputan, concluyendo que los mismos “nos están indicando que el negocio de importación y exportación de narcóticos se operaba según el mismo informe de la DEA, entre Alberto González, que era el cabecilla de la organización, que él coordinaba los envíos de cocaína y heroína de Colombia a Nueva York, supervisando la distribución de los narcóticos en el área metropolitana de Nueva York y en otras partes, y William González, que era el encargado de arreglar los envíos de heroína, cocaína y MDMA (éxtasis), para la organización desde Colombia hacia los Estados Unidos…”.
Por consiguiente asevera que si William González exportaba desde Colombia narcóticos hacia los Estados Unidos, mientras Alberto González los importaba, dentro de la división de trabajo, necesario es concluir que, al tenor de la artículos 14 y 376 del Código Penal, su defendido “violó la ley Colombiana de estupefacientes en territorio Colombiano; delinquió en Colombia y debe ser penalizado o judicializado por Juzgados o Tribunales Colombiano”.
Luego de referirse a la teoría de la ubicuidad, insiste que en la coautoría delincuencial que se imputa en los tribunales extranjeros “para importar y exportar droga, comercializarla, unos autores violaban las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, importaban la droga, la expendían, deben ser juzgados por la autoridades norteamericanas, porque delinquieron en Nueva York, y William González exportador de droga estupefaciente, coautor de la organización delictiva, delinquió en territorio Colombiano debe ser juzgado con las leyes Colombianas, por juzgados Colombianos, porque violó el estatuto de estupefacientes en Colombia en territorio Colombiano. Y de acuerdo con la teoría de ubicuidad, por medio de la cual se afirma que es aplicable la ley del país, donde el autor (coautores) ha o (han) actuado, como la de donde no tuvo el resultado”.
Después de citar los artículos 29 y 35 de la Constitución Política, afirma que teniendo en cuenta la citada teoría de ubicuidad se debe emitir concepto negativo a la petición de extradición de su defendido. En caso contrario, pide que se condicione la misma en el sentido de que se le impongan las penas previstas en la ley Colombiana, de acuerdo con el postulado de la reciprocidad.
ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse al trámite de la petición de extradición, en extenso, asevera que la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, “resultan aptos para ser tenidos como prueba en cuanto fueron expedidos, tramitados y traducidos de conformidad con los procedimientos legales del país requirente, según lo establece el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil”, cumpliéndose así el primer requisito.
En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que González Contreras “ es la misma persona que fue capturado en la ciudad de Ibagué el 27 de noviembre de 2002, actualmente detenido en la cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) con fines de extradición hacia los Estados Unidos, y quien personalmente y a través de su abogado de confianza, ha venido actuando ante la Corte Suprema de Justicia”.
Así mismo, explica que “para la Procuraduría es claro que se cumple el requisito de la plena identidad, puesto que el cotejo de voces es un asunto que tiene que ver directamente con la responsabilidad del procesado y, por tanto, es en el juicio que se adelantará en el país requirente donde se debe alegar”. En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de William González Contreras, las normas de la legislación extranjera y las declaraciones apoyo a la petición de extradición manifiesta que “ se cumple el formalismo de la doble incriminación, puesto que los hechos que motivan el pedido de extradición del Sr. GONZÁLEZ CONTRERAS igualmente están previstos en la legislación Penal Colombia como conductas delictivas estableciendo para ellos una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, independientemente de la denominación jurídica, el bien jurídico protegido o los criterios de interpretación en torno a su definición legal”.
Por consiguiente, considera que se cumple el principio de la doble incriminación. Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que el pliego de acusación remitido “equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema penal, en la medida en que a través de él, se le acusa de las conductas punible de concierto para importar cocaína y heroína y posesión de ‘Éxtasis’ con la intención de distribuirla en los Estados Unidos, conductas que, como se ha dicho, equivalen al concierto para delinquir de nuestra legislación penal, lo cual significa que, en su aspecto formal, corresponde a un pliego concreto de cargos para que el requerido en extradición se defienda de ellos en el juicio que al efecto se le adelantará en los Estados Unidos”.
Igualmente, estima que en la acusación emitida por el tribunal extranjero, se señalan los hechos, “con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; y se precisa la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el código de los Estados Unidos de América, de manera similar a como ocurre con la resolución de acusación de nuestro esquema procesal penal”, motivo por el cual también se cumple con esté presupuesto.
En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así: 1. Sostiene el defensor que en el trámite de extradición se vulnera el derecho de defensa, ya que no se puede ejercitar respecto de los delitos que se imputan por parte de las autoridades extranjeras, constituyéndose en una restricción de lo consagrado tanto en la Constitución Política como en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, dígase, como lo ha dicho la Sala, que el planteamiento de la defensa resulta sofístico, “pues confrontado con la regulación procesal existente al respecto no se advierte un querer de legislador en los términos que el recurrente lo plantea o que el alcance del derecho de defensa a ejercer en esta clase de trámites involucre la controversia de los aspectos de fondo que son motivo de investigación penal o de condena en el país solicitante.
No, una cosa es el derecho a defenderse como persona a un requerimiento extranjero, lo cual implica, desde luego, la posibilidad de cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de procedencia de este instrumento internacional de lucha contra el delito y otra, muy distinta, es confundir esa actitud defensiva, con aquella que corresponde al ámbito propio de los estrados judiciales del país interesado en aplicar su jurisdicción, pues, en estos casos, la labor de la Corte no es jurisdiscente ni decisoria sobre el fondo del asunto que a su turno sirve de sustento para elevar el pedido de extradición” 2.
Igualmente, manifiesta que teniendo en cuenta los cargos formulados por el tribunal extranjero, la conducta atribuida a su defendido debe ser investigada y sancionada por las autoridades colombianas, al tenor del artículo 14 del Código Penal y de la teoría de la ubicuidad. Frente a este argumento debe reiterarse que la soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica.
La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea desimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal.
Sólo de esta manera puede lograrse el respecto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que se garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional, Sentencia C-574/92). Posteriormente la Corte Constitucional, dentro de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la practica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’.
Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘ territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y él ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.
Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101. “y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, ‘deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema’ en criterio de que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.
En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia –1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14.
Por consiguiente, es evidente que el reparo que plantea el memorialista, “acordé con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta que se entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado”, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a William González Contreras, traspasó la frontera colombiana, pues, como el mismo defensor lo sostiene, su protegido era el encargado de llevar la droga al país requirente, lo que será objeto de discusión por parte de los tribunales extranjeros y al interior del correspondiente proceso.
Contestadas las inquietudes planteadas por el memorialista, procede la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de William González Contreras, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación de Reemplazo N° S2 02 Cr. 877 (GEL) dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, Sr. Michael Mckenzie, y por el Fiscal de los Estados Unidos, Jame B. Comey., documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Robin A. Linsenmayer, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos Delegada al Distrito Meridional de Nueva York ante la Unidad Antinarcótica de la Fiscalía de los Estados Unidos, y de Kevin Daniels, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.) de Nueva York, rendidas el 18 de diciembre de 2002, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, Kevin Nathaniel H., cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas de la fiscal federal auxiliar, Robin A. Linsenmayer, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de Nueva York, juramentada el 18 de diciembre de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Kevin Nathaniel H., y del Agente Especial de la DEA, Kevin Daniels, juramentada el 18 de diciembre de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Kevin Nathaniel H. Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal federal auxiliar y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de William González”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 812 (tabla de sustancias controladas), Sección 952(a) (importación de sustancias controladas), Sección 960(b)(1)(A) (actos prohibidos), Sección 963 (tentativa y concierto), Sección 841(b)(1)(A) (actos prohibidos), Sección 841(b)(1)(C) (actos prohibidos), Sección 846 (tentativa y concierto) y el Título 18, Sección 3282 (delitos no capitales), del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de William González Contreras se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que William González Contreras, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de William González Contreras, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.
Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 070 del 23 de enero de 2003, coincide con el que aparece en el memorial poder (19.211.708). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 6 pies, 3 pulgadas de estatura, de un peso aproximado de 220 libras cabello negro, ojos carmelitos, que es portador de la cédula y del pasaporte colombiano N°19.211.708.
Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es William González Contreras de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación de Reemplazo N° S2 02 Cr. 877 (GEL) del 5 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a William González Contreras, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado acusa que: “ CARGO UNO “1.
Desde cuando menos octubre de 2001 hasta e incluyendo junio de 2002 o alrededor de esa época, ALBERTO GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ, MARIA IRRIZARY, alias ‘Vieja’, alias ‘Mirta’, ESPERANZA HERNÁNDEZ, alias ‘Diane’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros para violar las leyes antidroga de los Estados Unidos.
“2. Fue parte y objetivo del concierto que ALBERTO GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ, MARIA IRRIZARY, alias ‘Vieja’, alias ‘Mirta’, ESPERANZA HERNÁNDEZ, alias ‘Diane’, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952, 960(a)(1), y 960(b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos.
“3. Fue parte y objetivo adicional del concierto que ALBERTO GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ, MARIA IRRIZARY, alias ‘Vieja’, alias ‘Mirta’, ESPERANZA HERNÁNDEZ, alias ‘Diane’, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952, 960(a)(1), y 960(b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos.”.
“CARGO DOS “ El Gran Jurado acusa otrosí que: “5. Desde cuando menos octubre de 2001 o alrededor de ese mes, hasta e incluyendo junio de 2002 o alrededor de ese mes, ALBERTO GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ, MARIA IRRIZARY, alias ‘Vieja’, alias ‘Mirta’, ESPERANZA HERNÁNDEZ, alias ‘Diane’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros para violar las leyes antidroga de los Estados Unidos.
“6. Fue parte y objetivo del concierto que ALBERTO GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ, MARIA IRRIZARY, alias ‘Vieja’, alias ‘Mirta’, ESPERANZA HERNÁNDEZ, alias ‘Diane’, los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“7. Fue parte y objetivo adicional del concierto que ALBERTO GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ, MARIA IRRIZARY, alias ‘Vieja’, alias ‘Mirta’, ESPERANZA HERNÁNDEZ, alias ‘Diane’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, a saber, cinco kilogramo o más mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO CUATRO “El Gran Jurado acusa otrosí que: “12. Desde cuando menos noviembre de 2001 o alrededor de ese mes hasta cuando menos febrero de 2002 o alrededor de ese mes, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, WILLIAM GONZÁLEZ y STEVEN GONZÁLEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron juntos y entre sí para violar las leyes antidroga de los Estados Unidos.
“13. Fue parte y objetivo del concierto que WILLIAM GONZÁLEZ y STEVEN GONZÁLEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, a saber, mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de metilenedioximetanfetamina (‘MDMA’ o ‘Éxtasis’) en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que atañe a los cargos formulados y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, William González Contreras y otros “ilícitamente e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros para violar las leyes antidroga de los Estados Unidos”, con el fin de importar (cargo uno), distribuir y poseer (cargo dos) más de un kilogramo de heroína y cocaína, y distribuir y poseer “sustancias que contenían una cantidad perceptible de metilenedioximetanfetamina (‘MDMA’ o ‘Éxtasis’) (cargo cuatro).”.
Con relación a estos cargos, el Código de los Estados Unidos, en el Título 21, Sección 846 (tentativa y concierto), considera que “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo. No obstante, considera la Sala oportuno puntualizar en lo relativo a la sustancia denominada “ éxtasis ” y teniendo en cuenta los principios generales que contempla la Ley 30 de 1986, los que se encuentran vigentes puesto que el nuevo Código Penal lo que hizo fue recopilar los tipos penales que ésta contenía y modificarlos respecto al quantum punitivo, y que tienen la función de fijar los alcances de las definiciones, entre otras, de las sustancias que atentan contra el bien jurídico de la salud pública, que se trata de una droga sintética, de la familia de las anfetaminas, que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas, actuando en el sistema nervioso central y produciendo efectos neuro- psico- fisiológicos.
En esas condiciones, es claro que el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico hace referencia al “ tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas ”, encontrándose el “ éxtasis ” (metilenedioximetanfetamina) incluido en esta última expresión, según así lo dispone el artículo 2° literal d) de la Ley 30 de 1986.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a William González Contreras por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que William González Contreras no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ CONTRERAS, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos y cuatro que le fueron imputados en la Acusación de Reemplazo S2 02 Cr 877 (GEL) dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor William González Contreras, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de mayo de 2003.
M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 20169. � Concepto de extradición del 10 de junio de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. PAGE