Micelio
20446(04-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 60 Radicación N° 20446 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad ALIMENTOS FRIKO S.A. I.

ANTECEDENTES Sergio Tulio Vélez Echeverri demandó a Alimentos Friko S.A. para que se declare que es responsable de la omisión de no afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 1º de octubre del mismo año y por no reportarle sobre el salario de $520.830.oo; que como consecuencia, se le condene al pago “de la diferencia en el valor del Bono Pensional existente entre la liquidación efectuada de acuerdo con la información presentada por la empresa y la liquidación efectuada con la información como se debió presentar, cuya cuantía a 30 de noviembre de 2.000 asciende $32.588.000.oo, suma esta que deberá actualizar al momento del pago, ya que de acuerdo con las normas sobre Bonos Pensionales estos devengan una rentabilidad del IPC más 4 puntos”.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de julio de 1994; que los salarios mensuales que devengó fueron los siguientes: en 1989 $165.180.oo hasta el 1º de julio de 1990, cuando se le reajustó a $197.910.oo, desde el 1º de mayo de 1991, desde el 1º de enero de 1992 $399.150.oo, desde el 1º de abril de 1992 $520.830.oo, desde el 1º de febrero de 1993 $554.700.oo y desde el 1º de marzo de 1994 $837.000.oo hasta el día de su retiro; que de acuerdo con la ley, en el momento de su ingreso, su empleadora tenía la obligación de afiliarlo al ISS y sin embargo, esa afiliación se produjo el 2 de octubre de 1989, es decir en fecha posterior a su ingreso; que durante la ejecución del contrato, la empresa debió reportar el aumento de su salario que le hizo desde el 1º de abril de 1992 y solo comunicó la novedad a partir del 1º agosto de 1992; que a pesar de que éste aumento fue acordado el 5 de junio de 1992, la empresa lo debió reportar desde entonces y no cuando efectivamente lo hizo; que de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el valor de los aportes para pensiones realizados al ISS antes del cambio del régimen, dan derecho a un bono pensional cuyo valor debe ser liquidado con la “base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1.992”; que el 5 de diciembre de 1998 se cambió de régimen, pasando a la Administradora de Fondos de Pensiones “Colfondos”, quien le presentó la “Historia Laboral para Bono Pensional” expedida por la respectiva oficina del Ministerio de Hacienda, en la cual se encuentran los errores anotados anteriormente, es decir que el valor liquidado no cubre el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de septiembre del mismo año, y el reporte del año 1992 se hizo sobre un salario de $399.150.oo y no sobre $520.830.oo, omisiones que le representan una pérdida de $32.588.000.oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por temerarias. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo y la fecha de afiliación al ISS, pero negó los demás. Alegó en su favor que el actor era el Gerente Suplente de la empresa y dentro de la estructura administrativa de ésta se desempeñaba como Subgerente General, por lo cual era “la persona encargada de coordinar, controlar y ejecutar las decisiones administrativas de la sociedad empleadora…”.

Que en esas condiciones, el demandante no puede alegar en su favor su propia culpa y pretender un beneficio indebido derivado de su desatención de las funciones propias de su cargo. En torno al reporte de salario del año 1992, sostuvo que había que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, el cual se encontraba vigente, que acorde con los cambios de categorías y salario solo operan por períodos mensuales completos de cotización, y cuando el cambio se produce con posterioridad a la primera semana del período de aportación, la nueva categoría regía a partir del siguiente período de aportación, por lo cual el cambio de salario que se le hizo el 15 de junio de 1992, “en caso de haber sido oportunamente reportado al ISS, sólo hubiera generado un cambio de categoría a partir del período mensual siguientes de aportación: JULIO DE 1992”.

Propuso las excepciones de imposibilidad del demandante para alegar su propio error, inexistencia de la obligación por ausencia de perjuicio y por ausencia de fundamento jurídico y caducidad de las acciones y prescripción de los derechos. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el primero de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y con ella condenó a la demandada a reconocer al demandante la diferencia en el monto del bono pensional existente entre la liquidación suministrada por la empresa y la forma como se debió presentar, cuya cuantía es de $34.367.000.oo, la cual deberá actualizar al momento de la cancelación. Le impuso asimismo el pago de las costas de la instancia. IV.

DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de las pretensiones formuladas en su contra sin imponer costas por las instancias.

Así razonó el Tribunal: “En el régimen de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo común de naturaleza pública con el que se garantiza principalmente, el pago de las prestaciones de los pensionados, a diferencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los aportes del afiliado se destinan, entre otras situaciones, a la capitalización en la cuenta individual de ahorro pensional.

Los bonos pensionales ‘constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y, el derecho de los afiliados de unos requisitos prestablecidos (sic), con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual. Adelantemos el concepto que tiene que ver con la autorización legal para devolver los saldos al afiliado.

Esta circunstancia se presentará en el caso de una persona que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. En estos eventos se devolverán los saldos de su ahorro en el sistema de pensiones. Pero si lo que padece es una enfermedad o un accidente común, tales saldos no se devolverán y se destinarán a conformar el monto mismo de la pensión. Esos dineros que conforman el bono pensional no son dineros a disposición del afiliado o su familia.

Solamente cuando se dan ciertas circunstancias pasarán a formar parte del patrimonio del afiliado, como ya lo dijimos, o de la masa sucesoral, en otros casos que no nos interesa analizar. El bono pensional solamente es redimible: Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviencia. Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la ley 100 de 1993.

Así, pues, tiene plena cabida en la última hipótesis, las devoluciones de saldos, dentro del sistema general de riesgos profesionales, por causa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que se invaliden o mueran por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, señaladas en los artículo (sic) 253 y 256 de la ley 100 de 1993.

Según lo expresado por el decreto 1474 de 1997, artículo 4º: ’la redención normal de los bonos de da:1. Para los bonos tipo A en la fecha FR (fecha de referencia) determinada en el artículo 20. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario’.

El artículo 16 del decreto 1748 de 1995, dice que: ‘Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículo (sic) 66, 72 y 78 de la ley 100 de 1993. 2.

Para los bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993. Como lo podemos apreciar, en ninguno de los anteriores eventos se encuentra el demandante, entonces no tiene derecho a que el bono se redima en su favor, pues éste no pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, ni la devolución de saldos.

Siendo así las cosas, resulta contrario a la ley que al demandante se le hubiera hecho acreedor de un dinero cuyo ingreso en el patrimonio no tendría justificación alguna, porque a él no le pertenecía. El legislador desde el año de 1988 tiene regulada la materia, y establecidas las consecuencias que se pueden derivar de la no afiliación o de la afiliación fraudulenta.

Por ello, el afiliado no puede pretender el pago de un dinero que no le corresponde a él, porque la única que pudiera hacerlo es la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión. Así las cosas, la providencia de primera instancia habrá de revocarse en todas sus partes, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de los cargos formulados”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación del fallo recurrido, para que en instancia confirme la del Juzgado. De manera subsidiaria aspira a que se modifique la de primer grado “en el sentido de que DICHO VALOR DEDUCIDO EN LA SENTENCIA, COMO AJUSTE DEL BONO PENSIONAL, SEA DEPOSITADO POR LA EMPLEADORA Y DEMANDADA, ALIMENTOS FRIKO S.A., EN SU CUENTA INDIVIDUAL DEL RECURRENTE, SERGIO TULIO VELEZ ECHEVERRI, ANTE LA A.F.P., COLFONDOS S. A., E IMPONIÉNDOSE LAS COSTAS A CARGO DE LA EMPLEADORA EN TODAS LAS INSTANCIAS”.

Con ese propósito presenta dos cargos, que no fueron replicados y que se decidirán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO. Acusa la interpretación errónea de los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17 a 24 de la citada ley; 13 a 22, 25, 26, 29 y 32 de la Ley 20 de 1987; 4, 11, 12, 13, 19, 26 y 29 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989.

Dice que “Lo anterior, en relación con los artículos 51, 52, 60, 61 y 83, del C. P. del T., y cuyo artículo 145, autoriza expresamente la aplicación de los artículos 174, 175, 177, 195 a 210, 213 a 232, 238 a 243, 251 a 293 y demás normas concordantes del C. DE P.C.”. En la demostración transcribe las consideraciones de la decisión de segundo grado y luego dice: “Pero esta sentencia impugnada, riñe abiertamente contra lo dispuesto en la Constitución Nacional, en sus artículos 48, que en su último inciso ordena que "LA LEY DEFINlRA LOS MEDIOS PARA QUE LOS RECURSOS DESTINADOS A PENSIONES MANTENGAN SU PODER ADQUISITIVO CONSTANTE; además, en su articulo 53, dispone que "EL ESTADO GARANTIZA EL DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE OPORTUNO DE LAS PENSIONES LEGALES, y la Ley, sobre esta materia de la seguridad social integral, prevista tanto en la Ley 1 00 de 1993, como en toda la NORMATIVIDAD DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PARTIR DE LA LEY 90 DE 1946, LANZANDO A UN ABISMO LOS DERECHOS DEL ACTOR Y RECURRENTE, Y CONVIRTIENDO UNA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, COMO LO ES LA IMPUGNADA, EN UN ESPERPENTO JURÍDICO, QUE NO MERECE EL CALIFICATIVO DE SENTENCIA JUDICIAL, tal como lo ha expresado en varias decisiones constitucionales la CORTE CONSTITUCIONAL, EN EL TEMA CONCRETO DE LAS TUTELAS CONTRAS LAS SENTENCIAS.

En efecto. La Afiliación al RÉGIMEN DEL I.S.S. El Concepto de afiliación, La Reglamentación y Los Beneficiarios. La financiación V El CALCULO DE LAS COTIZACIONES Y LOS APORTES Y LAS SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO. está expresamente definidos legalmente en los siguientes términos: Los artículos 13, 14, 15 Y 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29 y 32 de la Ley 20 de 1987, son del siguiente tenor: DE LA AFILIACION AL REGIMEN.

Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen. DEL CONCEPTO DE AFILIACIÓN De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de a Ley 20 de 1987, la afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan.

DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA AFILIACIÓN. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, EN TODO CASO, EL DERECHO DEL TRABAJADOR PARA EXIGIRLA POR SI MISMO (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO). DE LOS BENEFICIARIOS Y DERECHO-HABIENTES.

Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, LAS PERSONAS AFILIADAS AL RÉGIMEN Y LAS QUE POR SU VINCULACIÓN A UN AFILIADO PUEDAN RECIBIR TAL BENEFICIO, según los reglamentos. Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derecho-habientes.

DE LA FINANCIACION. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios, serán obtenidos, en las cuantías y condiciones señaladas por los reglamentos generales, de las siguientes fuentes: a) Aportes exclusivos de los patronos o empleadores; b) Aportes exclusivos de los trabajadores " e) Aportes de unos y otros; c) Aportes de los pensionados por invalidez y vejez; d) e) Aportes de otros afiliados, según los reglamentos;... f).. g) h) i) j) k) DEL CÁLCULO DE COTIZACIONES Y APORTES.

El gobierno nacional reglamentará la forma de calcular las cotizaciones de los distintos seguros y los aportes correspondientes, de acuerdo con las bases financieras que se establecen a continuación DE LOS APORTES DE PATRONOS y TRABAJADORES. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, VEJEZ Y MUERTE, LOS PATRONOS O EMPLEADORES APORTARÁN EL SESENTA Y SIETE POR CIENTO DE LA COTIZACIÓN TOTAL y LOS TRABAJADORES EL TREINTA Y TRES POR CIENTO.

La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, ESTARA EXCLUSIVAMENTE A CARGO DEL PATRONO O EMPLEADOR. DE LA COTIZACION DE LOS SEGUROS. La cotización de cada uno de los distintos seguros será UN PORCENTAJE DEL SALARIO TOTAL Y SE DISTRIBUIRÁ ENTRE PATRONOS y TRABAJADORES, CONFORME AL ARTÍCULO ANTERIOR. DE LA INSCRIPCION UNICA.

La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará MEDIANTE INSCRIPCIÓN ÚNICA, QUE SERÁ VÁLIDA PARA EXIGIR TODAS LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS. LOS EMPLEADORES TENDRAN LA OBLIGACION DE INSCRIBIR A SUS TRABAJADORES, EN FORMA SIMULTANEA CON SU VINCULACION LABORAL. ​ DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto. al pagar el salario descontará la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador según el período de labor cubierto por el salario y si fuere el caso. cualquier otra suma exigible al asegurado, de acuerdo con los reglamentos generales del régimen. DE LAS CONDUCTAS QUE DAN LUGAR A SANCIÓN. Serán. sancionados con multas equivalentes a cinco veces el valor de la infracción cuando ésta pudiere ser cuantificada económicamente, o en caso contrario, con multas entre mil y trescientos mil pesos, LOS PATRONOS y LOS TRABAJADORES QUE INCURRlEREN EN LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: a) La mora en el pago de las cotizaciones; b) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS DE INSCRIPCIÓN; c) La retención de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente; d) EL PAGO DE COTIZACIONES POR SALARIOS INFERIORES A LOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS; e) EL INCUMPLIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN OPORTUNA DE LA EMPRESA Y TRABAJADORES: f) g) El incumplimiento de los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios; h) j) CUALQUIER ACTO U OMISIÓN QUE CAUSE PERJUICIO AL ESTADO O A LOS ASEGURADOS; k) DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACION.

Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES POR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, SEGUN EL CASO. Así lo impone expresamente el artículo 32 de la citada ley 20 de 1987 y el Decreto 2665 de Diciembre 26 de 1988, por medio del cual se expide el REGLAMENTO GENERAL DE SANCIONES, COBRANZAS Y PROCEDIMIENTOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su articulo 40 dispone que:.

"EFECTOS LEGALES DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES: La imposición de! las sanciones establecidas en este reglamento. ES INDEPENDIENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. CIVIL O LABORAL QUE LA CONDUCTA VIOLATORIA DE LOS REGLAMENTOS PUEDA ORIGINAR Y. SU PAGO. NO EXIMIRA A LOS INFRACTORES DE LAS OBLIGACIONES CONSAGRADAS EN LA LEY O EN LOS REGLAMENTOS.

TALES COMO: cancelación del capital constitutivo de los aportes patrono. laborales. cancelación de los intereses corrientes y moratorios, reembolso del valor de las PRESTACIONES ECONOMICAS Y A SISTENCIALES. desafiliación del régimen y, pérdida o suspensión, según el caso, de las respectivas prestaciones En su articulo 60., idem, reitera las conductas sancionables de los patronos y los trabajadores, como: - Mora en el pago de cotizaciones; - Incumplimiento del reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción; - Pago de las cotizaciones por SALARIOS INFERIORES A LOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS; - INCUMPLIMIENTO EN EL REGISTRO E INSCRIPCIÓN OPORTUNA DE EMPRESAS Y TRABAJADORES; - CUALQUIER ACTO U OMISIÓN QUE CAUSE PERJUICIOS AL ISS, AL ESTADO O A LOS ASEGURADOS.

En los artículos 11, 12 Y 13 ibidem, impone las SANCIONES POR MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES PATRONO-LABORALES, ASÍ: MORA. Sin necesidad de requerimiento alguno, un patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes patrono​ laborales, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE VENCE EL PLAZO SEÑALADO POR EL ISS PARA CUBRIR DICHOS APORTES.

EFECTOS DE LA MORA. En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médico-familiar, INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE CORRESPONDIÉNDOLE AL PATRONO SU RECONOCIMIENTO EN LA FORMA Y CUANTÍA EN QUE EL ISS LAS HUBIERE OTORGADO SI NO HUBIERE EXISTIDO LA MORA.

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LOS APORTES Y DE OTROS VALORES AL ISS. El patrono será responsable DEL PAGO DE SU APORTE Y DEL DE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO POR LO TANTO, AL PAGAR EL SALARIO, ESTARÁ OBLIGADO A DESCONTAR DE ÉL LA PARTE DE LA COTIZACIÓN QUE SE DE CARGO DEL TRABAJADOR, Y CONSIGNARLOS EN LAS OFICINAS RECAUDADORAS EL PATRONO QUE ESTANDO OBLIGADO, NO DESCUENTE OPORTUNAMENTE LOS APORTES, MULTAS O REEMBOLSOS ORDENADOS A FAVOR DEL INSTITUTO Y A CARGO DEL AFILIADO, NO PODRA HACERLO POSTERIORMENTE, DEBIENDO RESPONDER ANTE EL ISS POR EL VALOR RESPECTIVO.

Este mismo DECRETO 2665 DE 1988, en su articulo 19, IMPONE LAS SANCIONES POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE INSCRIPCIÓN, REGISTRO Y ADSCRIPCIÓN LA NO AFILIACIÓN Los empleadores QUE NO INSCRIBAN A SUS TRABAJADORES O PENSIONADOS EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE REGISTRO, INSCRIPCIÓN, AFILIACIÓN Y ADSCRIPCIÓN, SERAN SANCIONADOS POR EL INSTITUTO.

LAS PRESTACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA AFILIACIÓN, SERAN DE CARGO DEL PATRONO, EN LOS MISMOS TERMINOS _EN QUE EL ISS LAS HUBIERE OTORGADO. Finalmente, en su artículo 26, este DECRETO 2665 DE 1988, SANCIONA EL REPORTE DE SALARIOS DIFERENTES A LOS REALES, ASÍ: El empleador que reporte UN SALARIO INFERIOR O SUPERIOR AL QUE REALMENTE DEVENGA UN TRABAJADOR O NO REPORTE AL ISS LOS CAMBIOS DE REMUNERACIÓN, O LO HAGA EN FORMA INEXACTA, DANDO LUGAR A QUE SE DISMINUYAN O SE AUMENTEN INDEBIDAMENTE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL INSTITUTO, SERÁ. SANCIONADO.

CUANDO LA CUANTIA DEL SALARIO INDEBIDAMENTE REPORTADO, DE.LUGAR A QUE DISMINUYAN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, SERA DE CARGO DEL PATRONO EL PAGO DE LA DIFERENCIA QUE RESULTE ENTRE,LA CUANTIA LIQUIDADA POR EL ISS, CON BASE EN EL SALARIO ASEGURADO Y LA QUE HUBIERE: CORRESPONDIDO EN CASO DE HABERSE INFORMADO EL SALARIO CORRECTO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL INSTITUTO PODRÁ PAGAR LA TOTALIDAD DE LA PRESTACION, EN EL CAS0 DE QUE EL PATRONO LE CANCELE PREVIAMENTE, EL CAPITAL CONSTITUTIVO CORRESPONDIENTE AL MAYOR VALOR DE LA PRESTACIÓN En su articulo 29, i bídem, se establece la misma sanción, por la VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN GENERAL, AL PATRONO QUE NO INFORME AL ISS, DENTRO DE LOS SIETE DÍAS SIGUIENTES DE SU OCURRENCIA, LAS NOVEDADES QUE PUEDAN INCIDIR.

EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, TANTO PATRONO-LABORALES COMO SANCIÓN LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25 DEL PRESENTE REGLAMENTO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HUBIERE ESTABLECIDO PARA LA RESPECTIVA CONDUCTA UNA DETERMINADA SANCIÓN LA RENUENCIA U OMISIÓN DEL PATRONO EN EL SUMINISTRO DE LOS DATOS SOLICITADOS, IMPLICARÁ, MIENTRAS SE REPORTAN, QUE EL QUE EL ISS SIN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD ALGUNA, UTILICE PARA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LOS SEGUROS SOCIALES, LA ÚLTIMA NOVEDAD INFORMADA AL RESPECTO, quedando a cargo del patrono y en la misma medida en que las suministra el ISS. las prestaciones que dependan del informe solicitado y no reportado.

En las circunstancias jurídicas acabadas de plantarse, de acuerdo con las normas transcritas, que son las aplicables al caso bajo examen, puesto que el tiempo dejado de cotizarse al ISS, es el comprendido entre JULIO 1 Y OCTUBRE 2 DEL AÑO DE 1989, Y EL SALARIO SE DEBIÓ REPORTAR EN LOS SIETE (7) DlAS SIGUIENTES AL 1 DE JUNIO DE 1992, CUANDO SE LE REAJUSTÓ EL SALARIO A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL MISMO AÑO (1992), que es precisamente el salario vigente a junio 30 de 1992, el que sirve de BASE PARA EL CALCULO ACTUARIAL, PARA LA EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL CUANDO SE PRESENTÓ EL TRASLADO DE LA A. F P. DEL SEGURO SOCIAL, A LA A. F P. COLFONDOS S.A. la sentencia impugnada violó POR INFRACCIÓN DIRECTA.

LA LEY SUSTANCIAL. AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE. POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES Y LA REDENCIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES. a una materia específica totalmente diferente. como lo es la EMISION DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL Y LA LEGITIMACIÓN EXPRESA DEL ACTOR PARA RECLAMAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LAS OMISIONES DEL PATRONO O EMPLEADOR denominado ALIMENTOS FRIKO S. A.. al dejar de reportar su vinculación laboral entre JULIO 1 Y OCTUBRE 2 DE 1989 A SU SERVICIO, Y DE HACER LAS COTIZACIONES CON EL SALARIO MENSUAL DE $520.830 MENSUALES ENTRE ABRIL Y AGOSTO DE 1992, LO QUE LE REDUJO EN LA SUMA INDICADA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EL VALOR DE SU BONO PENSIONAL EXPEDIDO POR EL ISS, A PESAR DE QUE DENTRO DEL PROCESO APARECE ADEMAS, BIEN ESTABLECIDO, QUE EL ACTOR YA TENÍA MAS DE 1000 SEMANAS COTIZADAS PARA PENSIONES.

Por último, el Beneficiario de la Seguridad Social Integral, NECESARIAMENTE, POR MINISTERIO DE LA LEY, como aparece demostrado fehacientemente, en esta demanda, es el USUARIO, AFILIADO, INSCRITO, TRABAJADOR DEPENDIENTE, COMO LO ES EL RECURRENTE Y ACTOR, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI, a quien la ley, como lo es el artículo 72 del ACUERDO 44 DE 1989, EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, APROBADO POR EL DECRETO 3063 DEL MISMO AÑO, autoriza expresamente AL BENEFICIARIO para demandar el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la omisión del empleador de reportar su vinculación laboral a la demandada ALIMENTOS FRIKO S.A., ENTRE JULIO 01 Y OCTUBRE 2 DE 1989 Y SU SALARIO REAL ENTRE ABRIL Y JULIO DE 1992, DE $520.830 MENSUALES, NORMA QUE A LA LETRA, DICE: "EI patrono que no haya informado al instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas que le pudieran corresponder a dicho trabajador o a sus derecho-habientes en caso de muerte, DEBERÁ CANCELAR AL BENEFICIARIO EL VALOR DE LA DIFERENCIA QUE RESULTE ENTRE LA CUANTÍA LIQUIDADA POR EL INSTITUTO CON BASE EN EL SALARIO ASEGURADO Y LA QUE HUBIERE CORRESPONDIDO, EN CASO DE HABERLO REPORTADO CORRECTAMENTE" Estas mismas normas aquí invocadas en el trámite de esta demanda, fueron planteados y aceptados por la misma SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el proceso radicado número 8426, en sentencia del 29 de Enero de 1997, con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO, DOCTOR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, que precisamente aparece citada y transcrita en la sentencia de primera instancia del caso de autos y que fue totalmente pasada por alto en la sentencia aquí impugnada.

Esta violación de la ley sustancial, deja sin fundamento legal alguno la sentencia impugnada, porque se dedicó a analizar temas totalmente diferentes al planteado en la demanda, las pruebas y el derecho invocado, expresamente, como se dijo en los hechos del libelo introductorio del proceso, como son NO COTIZAR AL I. S. S. PARA I. V.M. ENTRE JULIO 1 Y OCTUBRE 2 DE 1989 Y NO COTIZAR PARA ESTOS SEGUROS DE I. V. M, CON EL SALARIO DEVENGADO POR EL RECURRENTE SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI, ENTRE ABRIL Y JULIO DE 1992, QUE ERA UN BÁSICO MENSUAL DE $520.830, omisiones que le causaron una disminución igual a la suma indicada en la parte condenatoria del fallo de primer grado, frente al valor del BONO PENSIONAL EXPEDIDO POR EL ISS y, por consiguiente, es totalmente viable la casación total de la sentencia impugnada, para, en su lugar, CONFIRMARSE INTEGRALMENTE, LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ EN ESTE PROCESO SOCIAL ORDINARIO INSTAURADO POR EL AQUÍ RECURRENTE, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI contra el patrono o empleador ALIMENTOS FRIKO S. A. Por los anteriores razonamientos jurídicos, dígnese pues, Honorable Magistrado Ponente, casar totalmente, la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones del alcance de la impugnación y proveer sobre costas.

VII. SE CONSIDERA: El cargo adolece de protuberantes fallas de orden técnico que impiden a la Corte su estudio de fondo. En efecto, acusa inicialmente la interpretación errónea de los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en su desarrollo, guarda silencio absoluto sobre la modalidad de violación que denuncia. Esto es, no precisó cuál fue la hermenéutica atribuida a dichos preceptos por el sentenciador, ni cual, a su juicio, la que legalmente corresponde.

Esa omisión conduce inexorablemente al fracaso de la acusación, pues frente a la manera como lo argumentó la censura, no puede la Corte entrar a determinar si efectivamente el Tribunal incurrió en la equivocada exégesis de los aludidos preceptos, lo cual hace que la sentencia tienda a permanecer incólume. De otro lado, se sostiene en el cargo que la sentencia impugnada violó “ POR INFRACCIÓN DIRECTA, LA LEY SUSTANCIAL, AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES Y LA REDENCIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES…”, aspecto en el cual confunde las modalidades de la violación directa de la ley, las cuales son autónomas, independientes e incompatibles entre sí. De siempre ha dejado sentado esta Corporación que la infracción directa se produce porque el juzgador no aplica la norma que corresponde al caso, por rebeldía o por ignorancia de la misma; que la interpretación errónea se configura cuando el sentenciador, al aplicar la norma que regula el caso, se aparta de su verdadero espíritu, y que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador aplica una norma que no comprende la situación debatida, o la aplica de manera impertinente.

Cada una de esas modalidades de quebrantamiento de la ley son las propias de la violación directa en la casación laboral, pero se recalca que tienen su propia identidad, autonomía e independencia que las hace fácilmente distinguibles e imposibles de confundir, para el caso en estudio. Lo anterior es suficiente para que el cargo sea desestimado, no obstante, la censura apoya parte de su estructuración en la sentencia de esta Sala del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual, en su sentir, aceptó los mismos planteamientos que aquí se exponen.

Sin embargo, debe advertirse que en esa providencia la Corte analizó el caso de un trabajador cuya última vinculación laboral con su empleadora terminó en julio de 1993 y fue afiliado al Instituto de Seguros con un salario que no correspondió al que realmente devengaba, precisando a continuación dos hipótesis: la primera, que en relación a las prestaciones ya causadas, es jurídicamente razonable que el empleador debe asumir directamente las diferencias entre la prestación reconocida por la entidad de previsión social y la que en verdad le corresponde de acuerdo con el salario correcto del asalariado, y la segunda que se refiere a las prestaciones aún no causadas, caso en el cual se posibilita enmendar el desmedro en los aportes, sin que sea posible, como lo dijo dicha sentencia, “pretender convertir al afiliado en beneficiario directo de la diferencia adeudada por concepto de cotizaciones por cuanto ese beneficio aparente, si no va a las arcas de su verdadero destinatario que es el organismo de seguridad social, devendría en un perjuicio para el propio afiliado, dado que a la postre obtendría una pensión aminorada y no la que en estricto derecho le corresponde con base en el salario real de cotización”.

La situación que en esa oportunidad examinó la Corte, difiere sustancialmente de la que aquí se analiza, pues para el caso decidido en aquel entonces por la Corporación, debe advertirse que todavía no había entrado en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por la Ley 100 de 1993, y en el asunto sub examine se procura a favor directo del demandante la diferencia entre la cuantía del bono pensional que le fue liquidado por Colfondos y la que, en su sentir, realmente le corresponde, teniendo en cuenta que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad, aspectos que están regulados por la nueva normatividad en materia de pensiones.

Por consiguiente se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO: Así lo presenta: “De conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 70. de la Ley 16 de 1.969, modificatorios del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO ES EL DERECHO PATRlMONIAL DEL RECURRENTE, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI, A TENER SU BONO PENSIONAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 100 DE 1993, EN SUS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116 Y 117, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ORDENADO POR LA LEY 20 DE 1987 Y LOS DECRETOS 2665 DE 1988, EN SUS ARTÍCULOS 4, 11, 12, 13, 19, 26 Y 29, LO MISMO QUE EL ARTÍCULO 72 DEL DECRETO 3063 DE 1989, QUE APROBÓ EL ACUERDO NÚMERO 44 DE 1989, EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 326 DE 1996, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO 1818 DE 1996, SOBRE LA CORRECCIÓN DE DATOS INCLUÍDOS A LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES Y DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 1299 DE 1994, LO QUE INDUJO A QUE ESTA SENTENCIA DEJARA DE RECONOCER EN FAVOR DEL DEMANDANTE SU DERECHO A EXIGIR LA RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, ALIMENTOS FRIKO S. A., DE CANCELAR AL BENEFICIARIO DEL BONO PENSIONAL, EL PERJUICIO CAUSADO EN SU PATRlMONIO ECONÓMICO, QUE SE DISMINUYÓ EN $38'479.000 A JUNIO 21 DE 2002, FECHA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y dada la responsabilidad penal, civil y laboral por los perjuicios causados al TRABAJADOR afiliado, RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA LEY 20 DE 1987 Y LOS DECRETOS 2665 DE 1988, ARTÍCULO 40.

Y 3063 DE 1989, ARTÍCULO 72, APLICADO EN SU INTEGRIDAD POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 29 DE ENERO DE 1997, PROCESO RADICADO NÚMERO 8426, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO, DOCTOR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, transcrita en su parte pertinente en la sentencia de primera instancia, al folios (sic)) 98 del expediente.

Lo anterior, en relación con los artículos 51, 52, 60, 61 Y 83, del C. P. DEL T., y cuyo artículo 145, autoriza expresamente la aplicación de los artículos 174, 175, 177, 195 a 210, 213 a 232, 238 a 243, 251 A 293 y demás normas concordantes del C. DE P. C. DEMOSTRACIÓN: Previo el análisis de esta sentencia impugnada, en el cargo que nos ocupa, es importante tener en cuenta que La Corte Suprema de Justicia en Casación del 08 de Abril de 1960, en cita a COUTURE, expone sobre EL SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA QUE RIGE EN LABORAL: “…El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica no es libre de razonar a voluntad. discrecional [ arbitrariamente.

Esta manera de razonar no seria sana crítica sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y la experiencia. sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar los preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes el más certero y eficaz razonamiento... " (C. J 2223 DE 1964, página 740).

La sentencia impugnada revocó totalmente la condena a la sociedad demandada, ALIMENTOS FRIKO S.A., que impuso la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, POR PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRl, porque confundió EL REAJUSTE PEDIDO EN LA DEMANDA, DEL BONO PENSIONAL EXPEDIDO POR EL I S. S., al momento del TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, de esta A. F. P., a COLFONDOS S. A., con la devolución de saldos al afiliado y el momento de la redención del bono pensional, que son materias totalmente diferentes a la planteada en este proceso, y que tienen una normatividad aparte y expresamente determinada en la legislación de la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL que se aplica lógicamente y razonablemente cuando estos eventos se debaten, y nunca, cuando lo debatido es diferente, como en el caso de autos, que conlleva A LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS AL AFILIADO, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRl, desconociendo abierta y neciamente, lo dispuesto por la Ley 20 de 1987, el decreto 2665 de 1.988 y el Decreto 3063 de 1.989, puesto que LA EMPRESA, PARA AFILIARLO, TENÍA QUE HABERLO HECHO, SIMULTANEAMENTE, CON SU VINCULACIÓN LABORAL, ES DECIR, PARA EL PRIMERO DE JULIO DE 1989, CUANDO EMPEZÓ A TRABAJAR A SU SERVICIO, Y PARA PAGAR LOS APORTES, CON EL SALARIO DE $520.830 MENSUALES, QUE EMPEZÓ A DEVENGAR DESDE EL PRIMERO DE ABRIL DE 1992, EN ADELANTE, DISPONÍA DE LOS SIETE (7) SIGUIENTES A SU NOVEDAD, actos que le impidieron calcular CORRECTAMENTE SU BONO PENSIONAL, PUESTO QUE AUN A JUNIO 30 DE 1.992, TODAVÍA ESTABA COTIZANDO CON EL SALARIO ANTERIOR A ABRIL 01, VALE DECIR, DE $399.150 MENSUALES, POR LO CUAL SU CÁLCULO ACTUARIAL, LO PERJUDICÓ PARA DICIEMBRE 05 DE 1.998, CUANDO SE TRASLADÓ AL RÉGIMEN ADMINISTRADO POR COLFONDOS S. A. CAUSADOS AL SEÑOR SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRl, POR NO HABER SIDO AFILIADO AL 1 S. S., SIMULTÁNEAMENTE, CON SU VINCULACIÓN LABORAL A LA EMPRESA ALIMENTOS FRIKO S. A., DESDE EL 01 DE JULIO DEL AÑO DE 1989, SINO APENAS EN OCTUBRE DEL MISMO AÑO, y NO HABÉRSELE COTIZADO AL I S. S. PARA RIESGOS PENSIONALES, CON BASE EN EL SALARIO QUE DEVENGÓ ENTRE ABRIL Y JULIO DE 1992, DE $520.830 MENSUALES, SINO DE $399.150, SOLAMENTE, QUE ERA SU SALARIO ANTERIOR.

Aquí, en este caso concreto, la sentencia impugnada, SE REBELÓ CONTRA EL LEGISLADOR, AL PRETENDER EXIGIR QUE SOLAMENTE EL I S. S., podría reclamarlo demandar a ALIMENTOS FRIKO S. A., por las dos graves omisiones en que incurrió esta empresa, en contra de los DERECHOS PATRlMONIALES DEL RECURRENTE, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRl, QUIEN, COMO BENEFICIARIO Y AFILIADO EXTEMPORÁNEAMENTE, FUE LA PERSONA DIRECTAMENTE PERJUDICADA CON LA CONDUCTA OMISIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA ALIMENTOS FRIKO S. A., PORQUE, PARA CALCULAR LA PENSIÓN CON EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN DE JUNIO 30 DE 1.992, COMO LO ORDENA REALIZAR EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY 100 DE 1993, AL MOMENTO DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, Y ESTOS PERJUICIOS, YA VALORADOS PERTENECEN A SU PATRIMONIO ECONÓMICO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 20 DE 1.987, EL DECRETO 2665 DE 1.988 Y EL DECRETO 3063 DE 1.989, QUE LO AUTORIZAN EXPRESAMENTE PARA DEMANDAR EL PAGO DE TALES PERJUICIOS, POR LA JURISDICCIÓN PENAL, LA CIVIL Y LA LABORAL.

En este proceso NO SE DISCUTE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR y RECURRENTE, NI SU DURACION, que se operó entre el 1 de Julio de 1989 y el 30 de Julio de 1994, COMO SE AFIRMÓ EN EL HECHO PRIMERO DE LA DEMANDA, a folios 2 del expediente, QUE FUE ADMITIDO COMO CIERTO, EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; se demostró en legal forma, que el demandante SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRl, se trasladó del RÉGIMEN PENSIONAL DEL I. S. S. al RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL en COLFONDOS S. A., EL DÍA 05 DE DICIEMBRE DE 1998, como consta expresamente en el HECHO SÉPTIMO DE LA DEMANDA, a folio 3 del expediente; lo mismo que a folios 23, 24, 25 y 26, que fueron presentados como pruebas con la misma demanda, y como aparece en la respuesta que COLFONDOS S. A., envió al Juzgado de conocimiento, al oficio solicitado en la demanda y decretado como prueba, que obra a folios 85 a 89 del expediente.

También está suficientemente demostrado que la empresa demandada, como lo ADMITIÓ EXPRESAMENTE EN LA RESPUESTA AL HECHO CUARTO DE LA DEMANDA, a pesar de haberse vinculado laboralmente el 01 de Julio de 1989, ALIMENTOS FRIKO S. A., AFILIÓ AL I. S. S., PARA PENSIONES, ÚNICAMENTE EL 02 DE OCTUBRE DE 1989, COMO TAMBIÉN ADMITIÓ LA EMPLEADORA COMO CIERTO, EL HECHO CUARTO, DEL LIBELO DEMANDATORIO, EN EL SENTIDO DE QUE CONFORME A LA LEY 100 DE 1993, PODÍA EL ACTOR LÍBREMENTE, TRASLADO (sic) DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON SOLIDARIDAD, DEL I. S. S., AL DE PRIMA MEDIA, CON AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR LA A. F P. COLFONDOS S.A. La sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores de hecho que la llevaron a concluir que el señor SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI, como afiliado a la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, NO TIENE DERECHO A DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN SU ATRIMONIO O CAPITAL DE AHORRO INDIVIDUAL, PARA EFECTOS PENSIONALES, MEDIANTE LOS ACTOS OMISIVOS EN QUE INCURRIÓ EL EMPLEADOR FRENTE A LA A. F. P. DEL L S. S., AL DEJAR DE AFILIARLO AL I. S. S., DESDE JULIO 01 HASTA OCTUBRE 02 DE 1989 Y DE REPORTAR EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO ENTRE ABRIL 01 Y AGOSTO 02 DE 1.992, DE $520.830 MENSUALES, DEJANDOLE EL SALARIO ANTERIOR, DE $399.150, CON EL CUAL SE LE CALCULÓ EL VALOR DEL BONO PENSIONAL AL MOMENTO DE SU TRASLADO AL RÉGIMEN PENSIONAL ADMINISTRADO POR COLFONDOS S. A.​ La sentencia impugnada, no dió por demostrado, estándolo, que SERGIO TULIO VELEZ ECHEVERRl, se vinculó laboralmente a ALIMENTOS FRIKO S. A., desde el O 1 de Julio de 1989 y esta empresa reportó dicha vinculación al I. S. S., en Octubre 02 de 1.989, como consta a folios 19 y 20 del expediente;

La sentencia impugnada, no dió por demostrado, estándolo, que durante el año de 1.992, el demandante devengó un salario mensual de $399.150 hasta Marzo 31 y desde ABRIL 01 EN ADELANTE, DEVENGÓ UN SALARIO BÁSICO MENSUAL DE $520.830 MENSUALES, como consta a folios 22 y 23, del expediente, aportados como pruebas con la demanda; y en los documentos de folios 65 y 66 Y 85 a 90, aportados por la misma empresa demandada, los dos primeros y los seis últimos, remitidos al Juzgado por COLFONDOS S.A., en respuesta al oficio 555-35​ 2001- Reclamo 210106645;

Y EN LA CERTIFICACIÓN Y LAS COPlAS EXPEDIDAS POR EL l. S. S., QUE OBRA A FOLIOS 106 A 110 DEL EXPEDIENTE, EN RESPUESTA AL OFICIO 554-35​ 2001, ORDENADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANClA La sentencia impugnada, no dio por demostrado, estándolo, que EL BONO PENSIONAL, SE LIQUIDA CON BASE EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, QUE EL AFILlADO DEVENGÓ EN JUNIO 30 DE 1.992, QUE ESTUVO REPORTADO AL I. S. S., POR LA EMPLEADORA, QUE ERA DE $399.150, Y CON ESTE SALARIO DE COTIZACIÓN, ARROJABA UNA PENSIÓN ACTUARIAL, CALCULADA EN EL TRAMITE DE SU TRASLADO DE RÉGIMEN, 78' 597.642.98, Y CON EL SALARIO REAL DE $520.830, REALMENTE DEVENGADO EN ESA FECHA, DABA UNA DIFERENCIA DE $34 '367.000, COMO CONSTA A FOLIOS 85 A 90 DEL EXPEDIENTE.

La sentencia al incurrir en estos errores de hecho, POR HABERSE DEDICADO A HACER LÍBREMENTE EN FORMA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, CUESTIONAMIENTOS AJENOS AL CASO SUB-LITE, la sentencia impugnada no VIO EL DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO AL ACTOR SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI, POR ESTAS DOS GRAVES OMISIONES EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA ALIMENTOS FRIKO S. A. Y, A SU VEZ, DEJÓ DE APLICAR LA LEY 20 DE 1987 Y LOS DECRETOS 2665 DE 1988, EN SUS ARTÍCULOS 4, 11, 12, 13, 19, 26 Y 29, LO MISMO QUE EL DECRETO 3063 DE 1989, EN SU ARTÍCULO 72, sobre las responsabilidades PENALES, CIVILES Y LABORALES DEL PATRONO FRENTE AL I. S. S. y AL BENEFICIARIO, QUE NO ES OTRO QUE EL DEMANDANTE, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI.

Estos errores de hecho son suficientes para CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, YA QUE SOBRE ESTE PUNTO, PRECISAMENTE, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 29 DE ENERO DE 1997, EN EL PROCESO RADICADO NUMERO 8426, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO, DOCTOR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, DIJO: "...

De manera que el trabajador como afiliado obligatorio a la seguridad social, tiene una serie de derechos frente al empleador quien es el responsable de la cotización con destino al ente gestor de seguridad social -, SIENDO UNO DE LOS PRINCIPALES EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES CORRESPONDIENTES, por lo que en caso de incumplimiento por parte del empresario de dicho deber, tanto la ley, como los reglamentos del seguro social, permiten LA ACCIÓN DEL AFILIADO PERJUDICADO ANTE LOS JUECES DEL TRABAJO, POR SER ÉSTA, PRECISAMENTE UNO DE LOS INSTRUMENTOS IDÓNEOS PARA HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS CONCULCADOS, y A BIEN POR LA OMISIÓN TOTAL O INSUFICIENCIA DE APORTES EMPRESARIALES, LOS QUE NO QUEDARÍAN DEBIDAMENTE RESGUARDADOS SI SE EXIGIERA, CONTRA LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, que sólo el Instituto de los Seguros Sociales puede demandar al patrono incumplido, EL PAGO DE.

LAS SUMAS INSOLUTAS. DADO QUE SI ESTE NO LO HICIERA EVENTUALMENTE HACIA EL FUTURO QUEDARÍAN DESAMPARADOS LOS DERECHOS_QUE EN ESTA MATERIA LE ASISTEN AL AFILIADO. Cuando la cuantía del salario indebidamente reportado de lugar a Que se disminuyan las prestaciones económicas SERA DE CARGO DEL PATRONO EL PAGO DE LA DIFERENCIA QUE RESULTE ENTRE LA CUANTÍA LIQUIDADA POR EL ISS.

CON BASE EN EL SALARIO ASEGURADO Y LA QUE HUBIERA CORRESPONDIDO EN CASO DE HABERSE INFORMADO EL SALARIO CORRECTO... "A su turno. el articulo 72 del Acuerdo 44 de 1989, exp edido por el CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS. aprobado por el DECRETO 3063 del mismo año, que se refiere también al mismo tema, dispone: "El patrono Eue no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas que pudieran corresponder a dicho trabajador o a sus derecho-habientes en caso de muerte.

DEBERA CANCELAR AL BENEFICIARIO EL VALOR DE LA DIFERENCIA_QUE RESULTE ENTRE LA CUANTIA LIQUIDADA POR EL INSTITUTO CON BASE EN EL SALARIO ASEGURADO Y LA QUE HUBIERE CORRESPONDIDO EN CASO DE HABERLO REPORTADO CORRECTAMENTE, SIN PERJUICIO DE LA SANCION A QUE HUBIERE LUGAR " Por los anteriores razonamientos jurídicos y jurisprudenciales, totalmente aplicables al caso sub-lite, debe casarse totalmente la sentencia impugnada y restablecer los derechos conculcados en forma abrupta en este proceso, lo mismo que para conservar la unidad jurisprudencial nacional vigente”.

IX. SE CONSIDERA El Tribunal no hizo alusión alguna a la fecha en la que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de su empleadora, ni tampoco mencionó cual era el salario que devengaba a 30 de junio de 1992 ni cuál fue el que se reportó como percibido en esa fecha para efectos de expedición del bono pensional derivado de su traslado del régimen de prima medida con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

No obstante, así hubiera incluido en la sentencia de manera expresa tales supuestos fácticos, lo cierto es que los mismos, de acuerdo con la motivación de la providencia, resultaban irrelevantes y no hubieran variado la conclusión final, como quiera que para el Tribunal lo determinante fue que el accionante no tenía derecho a que el bono se redimiera a su favor, ya que no pretendía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ni la devolución de saldos, por lo cual, en sus textuales palabras, “resulta contrario a la ley que al demandante se le hubiera hecho acreedor de un dinero cuyo ingreso en el patrimonio no tendría justificación alguna, porque a él no le pertenecía”.

Ratificó el sentenciador su principal argumentación, diciendo que: “El legislador desde el año de 1988 tiene regulada la materia, y establecidas las consecuencias que se pueden derivar de la no afiliación o de la afiliación fraudulenta. Por ello, el afiliado no puede pretender el pago de un dinero que no le corresponde a él, porque la única que pudiera hacerlo es la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión”.

En consecuencia, si en algún error pudo haber incurrido el Tribunal, es claro que no pudo tener su causa en una deficiente valoración o falta de estimación del material probatorio aportado a los autos, sin dejar de advertir que tuvo en cuenta de manera clara los hechos de la demanda inicial y su contestación, piezas procesales en las cuales las partes no controvirtieron los presupuestos de hecho atrás referenciados, lo cual corrobora que en realidad para el ad quem esos presupuestos estaban acreditados.

Consecuente con lo apuntado no prospera el cargo, sin que haya lugar a costas en el recurso por no haberse replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2002, en el proceso adelantado por SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRY contra La sociedad ALIMENTOS FRIKO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 25