CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 20445. Héctor H. Navarro P. Casación No. 20445. Héctor H. Navarro P. Proceso No 20445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.106 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Héctor Helí Navarro Pérez.
Antecedentes. Mediante sentencia de 28 de junio de 2002, el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó al procesado Héctor Helí Navarro Pérez a la pena principal privativa de la libertad de 8 años de prisión, “como financiador y determinador responsable de un concurso de conductas punibles de transportar y llevar consigo heroína”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 de la ley 30 de 1986, modificado por el 37 de la ley 365 de 1995 (fls.103-120/3).
Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 4 de septiembre siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en todos los aspectos impugnados (fls.3-16/5). La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la casacionista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Asegura que respeta el análisis probatorio condensado en los fallos, pero que la conclusión “según la cual se atribuye a HECTOR HELI NAVARRO responsabilidad penal por el tráfico de estupefacientes es equivocada”. Transcribe apartes de la ampliación de indagatoria de Luis Edilson Franco Agudelo, donde se refiere a la participación que Héctor Helí Navarro Pérez tuvo en varios envíos de droga a los Estados Unidos a través de “mulas”, y donde informa sobre la decisión que tomó de intervenir en ellos con el propósito de colaborar con la justicia americana para que su hermano Orlando, quien se encontraba preso en los Estados Unidos, obtuviera una rebaja de pena, y sobre los contactos que realizó con Thomas Loada, investigador de la DEA, en procura de ello.
A continuación sostiene que el Fiscal y el Juez, nunca se detuvieron a “observar la calidad del testigo LUIS EDILSON FRANCO AGUDELO, ni tuvieron en cuenta que con anterioridad a los hechos en los cuales fue capturado había sido ya condenado por un delito similar, ni advirtieron que su primera indagatoria fue evasiva. Es por esto que a la segunda indagatoria “no debe dársele el alcance de espontánea y acorde con la verdad procesal, ni la supremacía que tuvo dentro del fallo para condenar al señor Navarro Pérez”.
Existen afirmaciones realizadas por el testigo, que el Juez en ningún momento se tomó el trabajo de verificar, como la relacionada con los contactos que tuvo con el agente de la DEA, la cual resulta salida de todo contexto, puesto que no es posible “que un individuo del común como era el señor Edilson pretendiera dejar al descubierto toda una red de traficantes de estupefacientes ante la justicia norteamericana por la ‘altruista’ intención de colaborar con la rebaja de pena de su hermano, omitiendo todo trámite legal del cual debían tener conocimiento las autoridades colombianas”.
El Juez, en la sentencia de primera instancia, hace las siguientes precisiones: “si se observa conjuntamente el dicho de Luis Edilson Franco Agudelo que señala certera e indubitablemente a Héctor Helí Navarro Pérez como coautor de los dos envíos de drogas; las conversaciones telefónicas en las que interviene Luis Edilson Franco, Héctor Helí Navarro y Ricardina Franco, quienes señalan a Héctor Helí como directo interviniente de los eventos de tráfico de drogas en que participaron Martha Inés Bermúdez y Margarita Jaramillo; la captura de las señoras Martha Inés Bermúdez y Margarita Jaramillo, y los actos que alrededor de las mismas realizó el señor Navarro Pérez; lo mismo que la intempestiva salida del país de Héctor Helí Navarro Pérez, se llega a la inconfutable (sic) conclusión de que el señor Navarro determinó, en compañía de Luis Edilson Franco, la acción traficadora desplegada el 20 de septiembre de 1998 y el 3 de octubre del mismo año respectivamente, llevando consigo sendos cargamentos de heroína, la cual tenía por destino los Estados Unidos”.
Aquí, según puede verse, el Juez toma como argumentos únicos, las declaraciones del señor Luis Edilson Franco Agudelo, y las grabaciones allegadas al proceso, que si bien fueron legalmente aportadas, solo fueron corroboradas por éste, quien en su afán por obtener rebajas para sí, involucra al señor Navarro Pérez, persona que en las “mencionadas grabaciones aparece como alias ‘César’, que no permite desde ningún punto de vista jurídico individualizar a una persona comprometida en un hecho ilícito, es por esto que el Juez se excedió en el alcance que le dio a dicha prueba”.
También se excede cuando sostiene, con fundamento en las afirmaciones del testigo Luis Edilson Franco Agudelo, que Héctor Helí Navarro Pérez emigró intempestivamente “al país del norte para nunca más volver”, sin agotar otros elementos de juicio que le hubieran permitido constatar esta situación, como una revisión a los archivos del DAS, con el fin de determinar si entró al país en mayo del 2000, prueba que fue solicitada en la audiencia preparatoria, pero que lastimosamente no fue practicada, y que le impidió al procesado “establecer que en ningún momento tenía alguna restricción para regresar al país” Asegura igualmente el Juez que “el testigo intenta retractarse de lo que dijo en contra de Héctor Helí, pero lo hace muy tímidamente, sin ninguna convicción, sin circunstanciación alguna.
Que fue el producto de su desespero el que lo llevó a denunciar a Navarro Pérez. Obsérvese que dice no recordar algo absolutamente inolvidable: si César y Héctor eran la misma persona. Dice ni siquiera recordar qué fue lo que dijo en la ampliación de indagatoria. Explica el señor Edilson en la audiencia pública que le lanzó imputaciones a Héctor Helí con el propósito de quitarse el problema de encima”.
Esta explicación no tiene el menor sustento lógico, puesto que el señor Luis Edilson Franco Agudelo en ampliación de la indagatoria no intentó para nada despojarse de la responsabilidad que le tocaba. Aceptó su intervención en los hechos, se autoincriminó y dentro de su relato describió lo que también había hecho Hector Helí. El Juez y el Tribunal, como ya se dejó visto, depositan en dicho testigo “todo el fundamento probatorio del proceso”.
Empero, cometen dos errores importantes al analizar la prueba: (1) Aseguran que la retractación es insegura y carece de convicción, pero pasan por alto que este mismo testigo en la indagatoria se mostró renuente a colaborar con las autoridades, y que después, en ampliación de denuncia, hace una serie de acusaciones y narra unos hechos que los investigadores tratan de acomodar con los casetes de las interceptaciones telefónicas, pero que nunca fueron demostrados por otros medios de prueba.
(2) Dan por cierta la existencia de “alias César” y lo vinculan con Hector Helí Navarro, y aunque se cuenta con las grabaciones magnetofónicas que contienen supuestamente su voz, nunca se realizó un cotejo de voces para establecer la real identidad de esta persona. Sostiene que los elementos de prueba aportados al proceso no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, por presentar vacíos y falencias.
Prueba de ello, es el dicho del testigo principal, quien “no ofrece ninguna seguridad” y “ha tejido toda una historia para culpar a otras personas y hacer parecer que su responsabilidad es meramente circunstancial, y que en realidad no perseguía ningún fin con el desarrollo de esta actividad delincuencial”. Por ende, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar una de carácter absolutorio, por existir duda probatoria.
SE CONSIDERA: La demanda de casación, ha sido dicho insistentemente por la Corte, no es un escrito de elaboración ni crítica libres, como acontece con los alegatos de instancia. Su estructura y contenido deben sujetarse a las directrices establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y a los motivos de casación previstos en el artículo 207 ejusdem, los cuales corresponde desarrollar de acuerdo con los lineamientos que imponen las reglas técnicas aplicables en cada caso, según la causal alegada.
En tratándose del primer motivo, cuerpo segundo, la fundamentación del recurso debe contener, cuando menos, las siguientes precisiones: (1) Indicación de la causal propuesta; (2) determinación de las normas sustanciales violadas; (3) señalamiento del sentido o concepto de la violación; (4) identificación del error cometido; (5) individualización de la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el yerro;
(6) demostración de su existencia; y (7) acreditación de su trascendencia. En el caso que es objeto de análisis, la casacionista solo acierta en la precisión de la causal de casación invocada (la primera), y en la identificación del error planteado (de hecho por falso juicio de identidad). Los demás, o son omitidos, como ocurre con la determinación de las normas sustanciales violadas, el sentido o concepto de la violación, y la demostración de la trascendencia del yerro; o son planteados de manera ambigua o equivocada, como acontece con la individualización de la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, y la demostración de la existencia de éste.
La causal primera de casación requiere para su estructuración que la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Por tanto, cuando se acude a este motivo, lo primero que corresponde hacer al demandante es identificar las normas de contenido material que fueron quebrantadas, y precisar el sentido o concepto de la infracción, noción que en técnica casacional presupone indicar en qué consistió la violación: si provino porque los juzgadores dejaron de aplicar la norma que estaba llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque aplicaron la que no correspondía (aplicación indebida), o porque habiendo acertado en la selección, se equivocaron en la determinación de su sentido o alcance (interpretación errónea), labor que la libelista omite llevar a cabo.
Al referirse al error cometido, precisa que los juzgadores incurrieron en uno de hecho por falso juicio de identidad, pero no acredita su existencia. No dice de qué manera los juzgadores distorsionaron el contenido fáctico de las pruebas, ni cuáles medios en concreto fueron objeto de tergiversación, como corresponde hacerlo en estos casos.
Preciso es recordar que este error se presenta cuando el juzgador, al apreciar el medio probatorio, distorsiona su contenido fáctico por adición, cercenamiento o transmutación del mismo, y que su demostración impone confrontar lo que dice la prueba, con lo que los juzgadores aseguran que en ella se afirma, con el fin de hacer evidente la existencia de la distorsión, exigencia que es desatendida por la casacionista.
En su lugar, se dedica a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio del testimonio de Luis Edilson Franco Agudelo, ataque que no solo resulta distinto, sino indemostrado. Distinto, porque si la inconformidad derivaba de la estimación que los juzgadores hicieron del mérito de esta prueba, el ataque debió proponerse dentro del marco del error de hecho por falso raciocinio.
Indemostrado, porque esta especie de censura exige acreditar que la valoración que hicieron desconocía de manera manifiesta los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia, labor que la demandante tampoco lleva a cabo. La cadena de desaciertos e inconsistencia se extiende también a la acreditación de la trascendencia del yerro, pues la casacionista, aparte de equivocar la vía de ataque y de dejar sin demostración el error denunciado, omite referirse a las implicaciones de éste en el sentido del fallo, requerimiento que la obligaba a realizar adicionalmente una valoración objetiva del conjunto probatorio, con el fin de hacer evidente que el fallo habría sido distinto si los juzgadores hubieran apreciado y/o valorado adecuadamente el testimonio de Luis Edilson Franco Agudelo.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo preside, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000.
Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITR la demanda de casación presentada por la defensora de Héctor Helí Navarro Pérez. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 10