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20442(25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 20442 CASACIÓN GILDARDO ANTONIO PEREZ C. PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15752 JULIO CESAR DURAN FORERO Proceso No 20442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 24 Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación instaurada por la defensa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó con una adición, la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío a GILDARDO ANTONIO PÉREZ CIFUENTES, como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público cometidos en concurso, igualmente, la condena que se impuso a Hernán Darío Trujillo Lopera como autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y la absolución del cargo de peculado por apropiación a favor de terceros que se le había imputado.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron denunciados por Rafael Gónima López, Abogado Comisionado para el Control de Procesos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, para que se estableciera la responsabilidad penal en que pudo haber incurrido GILDARDO ANTONIO PÉREZ CIFUENTES, Alcalde del municipio de Caracolí, por irregularidades en la ejecución de los recursos financieros del contrato interadministrativo 791 de 1997, por valor de $31.530.000 celebrado con CORANTIOQUIA.

La Fiscalía Delegada de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, vinculó al proceso a GILDARDO PÉREZ CIFUENTES y a Hernán Darío Trujillo Lopera, contra quienes profirió resolución de acusación, al primero como autor de los delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros, en la cuantía de $18.696.144.80, peculado por aplicación oficial diferente en cuantía de $933.212 y 14 falsedades ideológicas en documentos públicos, agravada por el uso.

A Trujillo Lopera se le acusó como autor de peculado por apropiación a favor de terceros, en cuantía de $16.108.184 y 8 falsedades ideológicas en documentos públicos. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito el 27 de noviembre de 2000, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, sin que se interpusiera recurso alguno. Luego de realizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío dicto sentencia condenatoria en contra del procesado PEREZ CIFUENTES por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, la conducta imputada por el delito de aplicación oficial diferente se declaró subsumida en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

Hernán Darío Trujillo Lopera fue condenado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y absuelto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, decisión confirmada con una adición por el Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo que es ahora objeto del recurso. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un sólo cargo formula el defensor del procesado GILDARDO ANTONIO PEREZ CIFUENTES contra el fallo de segundo grado, a la que acusa de haber violado la ley sustancial debido a un “palpable error de lógica jurídica proveniente de un error de hecho en la apreciación de algunas pruebas”.

Sin precisar la norma sustancial presuntamente vulnerada, el demandante pasa de inmediato a señalar las pruebas que considera “apreciadas erróneamente”, y a indicar, en algunos casos la irregularidad en que sustenta la censura, de la siguiente manera: 1.- Del documento enviado vía fax y allegado personalmente a CORANTIOQUIA por el procesado, e igualmente incorporado al proceso como parte de las pruebas decretadas en la etapa del juicio, demostrativo de la actuación del alcalde respetuosa de los principios de transparencia y publicidad del Convenio 791 de 1997, dice el demandante que se debe tener “como prueba reina” al momento de atribuirle responsabilidad penal; sin embargo no se le dio “ningún significado” o mejor, agrega, “se le tergiversó su contenido material”.

Y agrega que tal prueba, junto con el oficio que el 28 de noviembre de 1998 envió su defendido al Concejo Municipal, para informar la manera como se procede en la ejecución del referido Convenio, cuya copia se allegó en la etapa de pruebas de la causa, “permite establecer la inexistencia de plan criminal alguno y que si el alcalde Pérez Cifuentes incurrió en delito alguno, fue a título de culpa y no de dolo”. 2.- Del referido oficio remitido el 28 de diciembre de 1997 por el procesado al Concejo Municipal, el demandante también señala que “es prueba conducente y pertinente para descartar intención criminal alguna”, pero omite cualquier referencia a posibles errores de hecho en que hubiera podido incurrir el fallador de segundo grado. 3.- En relación con una comunicación enviada por el alcalde al Director de Planeación Municipal en solicitud de elaboración de presupuesto de cada pozo séptico, cuyo original se allegó al expediente en la etapa probatoria del juicio, el demandante dice que “tampoco se le dio el valor probatorio debido”, puesto que “más bien se desconoció su contenido material o se le tergiversó”, dado que en sana lógica lo que tal documento demuestra es que la construcción de las obras no fue del exclusivo “entorno” de su procurado, pues en su diseño, presupuesto, dirección de la construcción y recibo a satisfacción de las obras intervino el Director de Planeación Hernán Darío Trujillo Lopera. 4.- Se refiere la defensa a un escrito elaborado por Diego Alberto Gómez Carmona, a través del cual afirma que las visitas de interventoría de CORANTIOQUIA fueron irregulares, puesto que a pesar de haber visitado sólo dos pozos sépticos, con ello se rindió informe global para los siete construidos, y porque en un informe se dice que los pozos eran siete cuando en otro se afirma que sólo fueron tres, escrito que al igual que las anteriores pruebas documentales, fue incorporado al proceso durante la etapa de la causa.

Por ello afirma el demandante, la defensa solicitó en la etapa instructiva y en la de la causa, “un avalúo real, un costo debidamente elaborado de cada una de las obras construidas”, petición que no fue escuchada, y “tampoco se practicó una inspección a las obras denunciadas para establecer su verdadero valor”. 5.- A continuación se refiere el demandante al hecho de que hubiera resultado irrelevante para los falladores la petición de que se analizara el informe de interventoría donde se reconoce que los talleres de reciclaje si encajaban dentro del objeto de convenio, porque no obstante ello, se indica que lo invertido en ese item por el alcalde constituye una desviación de fondos”. 6.- De todas las declaraciones recepcionadas en la etapa del juicio, esto es, las de Jhon Fredy Benjumea Arias, Carolina Tabares, Eliana Patricia García Valencia, Ledys Norela Marquez, Liliana Jhanet Valencia, Floricelda Marin y Martha Luz Franco, pero particularmente esta última, las cuales favorecen al condenado, dice el demandante que “no fueron debidamente valoradas porque o bien se les tergiversó o se les vació totalmente su contenido material”, porque de haberlo sido “ello hubiera cambiado la posición histórica del proceso y de su decisión”.

Concluida la anterior referencia probatoria, el demandante afirma que con todo ello pretende demostrar que “el fallador ha incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, por yerro en la apreciación probatoria, lo cual constituye la forma o medio para llegar a la violación del precepto sustancial”, porque tales errores “han hecho que el juzgador incurra en una falsa apreciación, un falso juicio de los hechos y ello ha conducido a violar la ley sustancial”, al hacerle “suponer” la certeza y la convicción indispensables para dictar sentencia, cuando lo que ocurre es que está “alterando y desconociendo las verdaderas circunstancias físicas, psíquicas y fácticas de tiempo, modo, lugar, etc.”, en que se desarrollaron los hechos y “a presumir y deducir conductas dolosas” que afectan la imputación penal del procesado.

Y agrega que no se trata de hacer un ataque a la valoración probatoria, “ sino al yerro judicial en el manejo de las pruebas o en las reglas de la sana crítica, de la lógica o de la experiencia, denominados por la jurisprudencia como “errores de hecho por falso juicio de existencia: suposición u omisión probatoria” y recuerda que también tienen dicho jurisprudencia y doctrina que cuando se “tergiversa o distorsiona el contenido de una prueba”¸ esto es, cuando se le cambia su contenido material o cuando “se omite parte de la prueba variando su contenido”, se incurre en lo que se denomina error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual, concluye, “es violación indirecta de la ley sustancial”.

Con fundamento en “las anteriores apreciaciones”, el demandante solicita la casación del fallo para que, en su lugar, se dicte el que corresponda que considera “debe ser absolución” para su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como reiterada y pacíficamente lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, la casación no puede confundirse con una tercera instancia en tanto que, a diferencia de los recursos ordinarios, aquella corresponde a un medio de impugnación que por su naturaleza extraordinaria y carácter rogado, impone al demandante la obligación de cumplir, además de los requisitos de procedencia, legitimidad y oportunidad, con una serie de cargas procesales debidamente señaladas en la ley, a las cuales se refiere de forma expresa el artículo 212 del estatuto procesal penal, cuya preceptiva contiene los “Requisitos formales de la demanda” de casación, las que de ser desatendidas aparejan para la demanda la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ejusdem, esto es, su inadmisión. Es por eso que se exige del demandante que aduzca de manera clara y precisa tanto el motivo bajo el cual formula el ataque contra la sentencia de segunda instancia, como los fundamentos que lo apoyan.

Con esta obligación no se cumplió por la siguientes razones: El libelista en un alegato propio de instancia, se dedica a cuestionar la valoración probatoria realizada por el sentenciador de segunda instancia, y a resaltar su propia visión de los acontecimientos, además, a indicar la forma correcta como debió ser apreciado el material probatorio aportado a la investigación, sin lograr demostrar los errores por falso juicio de identidad o de existencia que denuncia. Se observa que se limita a enunciar en cada una de las pruebas relacionadas que éstas, o bien fueron desconocidas por el juzgador, o se tergiversó su contenido, pero no se refiere al aparte de la providencia cuestionada en la que vislumbra el yerro cometido y la trascendencia que tal error tuvo en la elaboración de la sentencia de segunda instancia, de manera que de no haberse incurrido en él, otro sería el sentido de la providencia. Además de lo expresado, el libelista no formuló con precisión el cargo contra la sentencia de segunda instancia, pues anuncia indistintamente errores de hecho por falso juicio de identidad, existencia, falso raciocinio, respecto de una misma prueba, sin separarlos, sin que se observen con claridad los fundamentos de cada uno, es decir, desprovisto de demostración el yerro que denuncia. También debe precisarse que los cargos se formularon sin tomar en consideración que sobre la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Estos lineamientos sobre cada una de las modalidades del error de hecho son ignorados por el censor quien respecto de una misma prueba afirma que no fue apreciada, (falso juicio de existencia) para luego señalar que fue tergiversada, (falso juicio de identidad) así, se refiere inicialmente a una serie de documentos que estima no fueron apreciados, pero termina cuestionando la tergiversación o cambio de sentido de su contenido, lo que deviene la censura en confusa y ambigua.

Igual situación se aprecia respecto de la prueba testimonial, en principio se afirma que no fueron apreciadas las declaraciones, para luego señalar que se les tergiversó o se les vació totalmente de su contenido. Es posible concluir, entonces, que esta forma de presentación del cargo vulnera los principios de claridad y precisión del recurso.

Ahora bien, en relación con los deberes impuestos al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala que en el reproche por falso juicio de identidad, debe el actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.

Si el ataque está dirigido a acreditar un falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.

Esta obligación tampoco fue cumplida por el casacionista, quien no desarrolla en debida forma los errores que denuncia, es así como en relación con la prueba documental que considera tergiversada, esto es, error de hecho por falso juicio de identidad, no menciona los apartes del documento que fueron alterados por la providencia, ni la trascendencia que esa prueba tenía sobre la suerte del procesado.

Similar situación se observa en relación con la prueba testimonial, porque enumera una serie de declaraciones de las que afirma se les tergiversó el contenido, pero no establece cuáles fueron las manifestaciones de los testigos que se alteraron, qué efectos produjo en el proceso tal alteración, qué trascendencia tenía este error en que incurrió el Tribunal, para que una vez corregido se pueda mutar el sentido de la decisión. Es claro que los errores denunciados no fueron desarrollados en debida forma y se observa, que el casacionista se limitó a expresar su personal opinión sobre el contenido de cada una de estas pruebas y mostrar su desacuerdo con la valoración realizada por el sentenciador.

Sin embargo, tal argumento no sustenta el cargo formulado. También es oportuno señalar que el censor no se refiere a las normas sustanciales que estima infringidas, con lo que incumple con uno de los postulados del numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal. Así las cosas, es evidente que pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo mencionado, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado GILDARDO ANTONIO PÉREZ CIFUENTES, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria