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20442(03-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACION No. 20442 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIME OSORIO ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional.

En subsidio pidió el reconocimiento de la pensión mensual y vitalicia de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional. Solicita que el reconocimiento de la petición principal o de la subsidiaria se disponga en las condiciones señaladas en el hecho décimo de la presente demanda.

Como segunda pretensión subsidiaria solicita que cualquiera que sea la condena se determine en la forma prevista en la ley. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada entre el 5 de agosto de 1957 y el 4 de julio de 1983, es decir por más de 25 años continuos; 2) Nació el 3 de agosto de 1932, por tanto cumplió 50 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional conforme al Acuerdo 82 de 1959; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO en la fecha en que cumplió 25 años al servicio de la empleadora; 5) Con posterioridad a la fecha en que adquirió el derecho pensional no continuó laborando para la entidad accionada.; 6) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir de su desvinculación definitiva, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor aduciendo que le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 108 de 11 de agosto de 1983 y que la Ley 100 de 1993 no tiene efecto retroactivo. Además, anotó que las pensiones no son elegibles por el beneficiario puesto que la entidad tiene unos derechos adquiridos que se deben respetar y que conceden una prerrogativas fundamentales como la subrogación. El apoderado de la demandada propuso además las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de todas las pretensiones del actor.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. En torno de la pretensión principal reclamada con sustento en el Acuerdo Municipal Nro. 20 de 1985 se indicó en la sentencia recurrida que no tenía vocación de prosperidad dado que esta disposición local no lo cobija, por cuanto su contenido está restringido a los empleados públicos que se vincularan por primera vez a partir de su publicación y él tenía la condición de trabajador oficial.

Además se observó en dicha providencia que para la fecha de la expedición del Acuerdo referido el accionante ya se encontraba pensionado En lo referente a la pretensión subsidiaria preciso “ de las pruebas allegadas al proceso, que es este evento, ciertamente para la fecha en que comenzó a regir la Ley 11 de 1986, esto es el 29 de enero de dicho año, la cual dejó sin efectos las prestaciones consagradas en los acuerdos municipales por ser competencia exclusiva de la ley, ya el accionante había cumplido veinticinco años de servicios a la entidad demandada, como esta misma lo certificó a fls. 119 y tenía 53 años de edad lo que no importaría según el demandante, pues con el Acuerdo 20 de 1985, la jubilación sería en su caso con 25 años de servicios (Acuerdo 82/59) y cualquier edad, pero el art. 6° del Acuerdo 82 se debe concordar con el art. 1° del mismo que dice alusión es a trabajadores municipales del Distrito de Medellín, dentro de los cuales no se encuentra el demandante ya que fue trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín, a quienes no se les hace extensivo tales acuerdos, por tratarse de una entidad distinta, con personería y autonomía administrativa independiente de aquel ente territorial, por lo cual no se puede hablar de derechos adquiridos del querellante, de los que regula el art. 145 de la Ley 100 de 1993, para cuando la situación jurídica laboral de la persona se encuentra definida o consolidada con anterioridad, ni que este régimen sea aplicable de preferencia al de la Ley 11 de 1986, que dejó sin efectos dicha normatividad local.” EL RECURSO DE CASACIÓN. Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas.

Con este propósito la acusación presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente. CARGO UNICO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1° y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil Y 98 del Código de Comercio.

La censura después de hacer un resumen de las consideraciones de la sentencia recurrida y referirse a la situación fáctica establecida en el proceso sostiene que el artículo 62 de la Constitución Política de 1986 solo establecía en relación, con algo que tuviera semejanza con el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, lo concerniente a las condiciones de ascenso y jubilación o la serie o clase de servicios civiles o militares que daban derecho a la pensión a cargo del Tesoro Público.

Agrega que el artículo 66 del mismo estatuto tampoco consignó lo concerniente al régimen de prestaciones de los servidores públicos. La censura reprueba que el juzgador de segundo grado se negara a darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en que al establecerse que el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales sólo puede ser establecido por la Ley, los concejos municipales carecen de toda facultad para expedir acuerdos mediante los cuales se reconozcan prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales.

Posteriormente anota que el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945 estableció que el Gobierno mediante decreto y tomando en cuenta la condición económica de los departamentos, intendencias, comisarías y municipio, señalaría las prestaciones que estas entidades pagarían a los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a ellas, de manera que en cumplimiento de tal disposición se expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, mediante el cual se estableció el régimen prestacional para dichos servidores.

Precisa la acusación que en el Decreto citado se clasificaron en varías categorías las entidades mencionadas, según sus ingresos ordinarios y anuales, y se determinó conforme a esa clasificación los derechos que en cada caso tendrían los servidores vinculados a tales entidades. Señala entonces, de acuerdo a lo anterior, que correspondía a los gobernadores, los alcaldes municipales, las asambleas departamentales y los concejos municipales fijar ese régimen prestacional.

Estima la impugnación que el conjunto de disposiciones departamentales o municipales establecido en cada entidad territorial, por medio de ordenanzas, decretos, acuerdos, constituyó en esencia un régimen prestacional extralegal y añade que el mismo decreto previó un régimen especial de pensiones especiales extralegales, que va desde el derecho a obtener una pensión plena de jubilación en la categoría A hasta una total carencia de estas prestaciones en el caso de las categorías D, E, y F. En torno a este punto concluye que de acuerdo con las normas transcritas en las entidades territoriales se estableció una amplia gama de prestaciones, ya mediante ordenanzas y acuerdos, o bien a través de convenciones colectiva o pactos arbítrales y que aún en muchos establecimientos descentralizados del orden territorial se procedió de igual manera, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal que comprendía aspectos tales como las vacaciones, primas de todo orden, pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes; disposiciones a las cuales anota siempre se les reconoció plena validez en razón de lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945.

La censura también reprocha que el juzgador de segundo grado considerara que la Ley 11 de 1986 dejó sin efectos los regímenes pensionales establecidos en las normas municipales, respetando solamente los derechos consolidados con anterioridad a su entrada en vigencia, pues estima que infringe directamente esta normatividad por aplicación indebida porque la situación fáctica en este caso no está regulada en ella.

Quebrantamiento legal que indica condujo a su vez a la violación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por infracción directa al negarse a aplicarlo. Precisa que en este asunto no son aplicables los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986, porque no guardan unidad de materia con el tema que regula, razón por la que opina son incompatibles con los mandatos de la Constitución. Más adelante afirma la acusación que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986 le confiere pleno valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones municipales, pero que aún admitiendo la inaplicabilidad del régimen prestacional extralegal en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de dicha ley acontece que posteriormente la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 dispuso en el inciso segundo que también tendrán derecho a pensionarse con fundamento en esas mismas disposiciones municipales quienes al momento de su vigencia hubiesen completado los requisitos establecidos para la adquisición del derecho pensional.

En torno a esta aseveración dice que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es norma posterior a la Ley 11 de 1986 y tiene carácter especial, habida consideración que regula la adquisición de pensiones extralegales de jubilación en tanto que la citada Ley 11 es norma legal anterior. Entiende la censura que la Ley 100 es de carácter general porque hace referencia específica al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos municipales Entiende la acusación que las disposiciones de la Ley 11 de 1986 tienen efecto hacía el futuro y que si la ley no puede ser retroactiva se tiene que el régimen extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales conservó su plena vigencia, toda vez que las preceptivas territoriales expedidas hasta entonces, con fundamento en las normas anteriores que le permitían establecer su régimen prestacional extralegal, no pierden su valor precisamente por haber sido adoptadas con fundamento en la Ley.

LA REPLICA Sostiene que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados y apunta al respecto que la ley tiene rango superior a las ordenanzas y acuerdos dentro del escalafón normativo, estatutos locales que dice dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la ley aludida, por ser contrarios a sus mandatos.

Agrega que sólo escapan a este principio las situaciones jurídicas ya consolidadas al amparo de aquellos regímenes de categoría inferior antes que entrara en vigencia la ley citada. SE CONSIDERA Uno de los fundamentos principales que tuvo el juzgador de segundo grado para negar las pretensiones del actor se refiere a que para la fecha de expedición del Acuerdo Municipal Nro. 20 de 1985 éste ya se encontraba pensionado de modo que no le era aplicable.

Apreciación que no fue controvertida por la acusación y que dada su naturaleza fáctica tampoco era discutible por la vía directa escogida para orientar el cargo. Omisión que en todo caso sería suficiente para desestimar el ataque, por cuanto que esa consideración que sirvió de soporte a la sentencia recurrida permanece inmodificable por haber sido dejada de rebatir, por tanto continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Aún en el supuesto que se pudiera hacer abstracción de la irregularidad anota se observa también que en el desarrollo del cargo la acusación no explica de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues en lugar de orientarse en la demostración de tales errores se extiende en un largo y enrevesado alegato, más propio de las instancias, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.

Con todo, frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. “’PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Y frente a la crítica del recurrente en el sentido que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín como lo estableció el ad quem, hay que decir que tal controversia es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar el reseñado acuerdo a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta.

Pero si por amplitud se dejara de lado la grave deficiencia anotada, el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: “‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ”‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200), del 8 de mayo de 2002 (rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002 (Rad. 18652). A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.

Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponden a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.

Es pertinente dejar en claro, además, que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; la expedición de la Ley 100, particularmente el artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. Para ello es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

El cargo, por lo expuesto, no prospera; en consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JAIME OSORIO ALZATE contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZAZLEZ SECRETARIA PAGE