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20441(23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 169 de 1886

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 20441 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20441 Acta No.23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ALONSO CARDONA GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de septiembre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Previamente reconócese al doctor Rafael Arango Restrepo con T.P. 10.740 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte opositora de conformidad con el escrito del folio 72 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del cien por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional. En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE, EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE”.

Por lo demás pretende se declare que la pensión de jubilación así reconocida puede ser percibida en forma simultánea con la de vejez que en su favor haya reconocido o que posteriormente llegare a reconocer el ISS, “ por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una LEY POSTERIOR A LA LEY 90 DE 1.946 ”. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Señaló que prestó sus servicios a la demandada por más de 25 años, con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Antes de esa fecha completó la edad de 60 años. En virtud de lo dispuesto por esta norma, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, “adquirió el derecho a pensionarse … A PARTIR DE DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, toda vez que, PARA ESA FECHA él ya había completado los requisitos DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita.

Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 que fue modificado por el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 20 de 1985, según el cual quienes hubieran laborado 25 años o más tenían derecho a pensionarse a cualquier edad. Agregó que la afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masiva de todos los servidores activos, para asumir directamente todos los riesgos.

Nunca volvieron a cotizar suma alguna por sus servidores. (Fls. 1 a 8). La entidad convocada a juicio manifestó que los hechos debían ser acreditados por el demandante; se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que no puede pretenderse la causación simultánea de dos pensiones si el origen de ellas radica en una sola vinculación jurídica con el mismo empleador y en un mismo tiempo de servicios.

Por último propuso las excepciones de pago, subrogación y prescripción (fls. 47 a 49). Mediante providencia de 24 de abril de 2002, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra (fls. 156 a 164). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Aseveró el Ad quem que esta Sala de la Corte en múltiples pronunciamientos ha sostenido la improcedencia de la aplicación de los Acuerdos Municipales que invoca el demandante como fundamento de su pretensión, criterio que comparte, por cuanto los susodichos acuerdos que señala el demandante como base de sus peticiones se refieren a los trabajadores municipales, sin que puedan considerarse involucrados los de la accionada.

En cuanto a la petición subsidiaria referente al reconocimiento de las pretensiones en la forma que resulte debidamente probada, aseveró el juzgador que no era procedente condena alguna, “ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al extrabajador”. III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante recurrente pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.

Con tal propósito formula un cargo, así: CARGO ÚNICO.- “… acuso la sentencia … de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º Y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.988, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, …”.

En su extensa demostración, sostiene que el Tribunal transgredió por infracción directa el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al no aplicarlo a la situación fáctica de autos, no obstante que esa disposición prevé que los servidores vinculados laboralmente a las entidades territoriales o a sus entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y los acuerdos municipales en los que se fundamenta la pretensión, se ajustan en un todo a la normatividad constitucional y legal vigente al momento de su expedición. Sostiene que no es de recibo el argumento de que la Ley 11 de 1986 ya había dejado sin vigencia la normatividad municipal, pues la Ley 100 de 1993 por ser posterior, tiene la virtud de modificar y derogar las disposiciones anteriores que se opongan a sus mandatos.

Cuando el Tribunal aplica la citada Ley 11 lo hace de manera indebida por cuanto la situación de autos se rige por el artículo 146 de la Ley 100. Agrega también que la Ley 100 de 1993 modificó parcialmente el régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. Así, estableció en su artículo 146 que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.

Dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrían hacerlo de acuerdo con ellas. Por último, expone ampliamente las razones que lo llevan a concluir que las disposiciones municipales son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal.

El opositor por su parte destaca que los estatutos locales en cuestión “dejaron de regir y perdieron aplicabilidad” a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y que, por lo demás, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, las normas de los acuerdos municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en casos similares frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1886.

El ataque tiene como finalidad se conceda al demandante la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues estima la censura que para la fecha en que entró a regir dicha normatividad, vale decir, el 23 de diciembre de 1993, el actor tenía el tiempo de servicio que según los Acuerdos Municipales que invoca como aplicables a su caso, le daban derecho a la pensión de jubilación extralegal a cualquier edad.

Sin embargo, para la Sala no se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RODRIGO ALONSO CARDONA GALLEGO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA