CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo Discrecional 20.441 Magdaleno García Callejas Proceso No 20441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 92 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 29 de junio del 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia contra Magdaleno García Calleja.
En ese fallo, concluyó que existía prueba completa para condenarlo, en calidad de coautor, por el delito de prevaricato por acción. La pena principal que se le impuso fue de cincuenta y seis (56) meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal, y la obligación de pagar, a manera de multa, la suma de cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La sentencia fue impugnada por el procesado y el representante del Ministerio Público. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 20 de agosto del 2002, con algunas modificaciones, confirmó el fallo. En lugar de cincuenta y seis (56) meses de prisión, le impuso ochenta (80) meses y en igual proporción le incrementó la pena sanción accesoria, pero dejó intacta la pena de multa.
Notificado de la decisión, el procesado -profesional del derecho-, el 3 de diciembre del 2002, presentó en su propio nombre demanda de casación discrecional. Aunque al libelo no adjuntó copia de su tarjeta profesional, medio idóneo para acreditar su calidad de abogado, a través de otros documentos aportados al proceso – certificado de inscripción y comprobante de pago para ingresar a una especialización en derecho administrativo a la Universidad Santo Tomás (folios 51 a 53 del cuaderno cuatro)-, puede suplirse el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, necesario para que la Sala, probada su legitimidad para actuar, acometa el estudio de la demanda.
HECHOS El 30 de diciembre de 1997, el doctor Magdaleno García Callejas, a la sazón Presidente de la Junta Seccional de Escalafón de Valledupar, expidió, en connivencia con el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, abogado Urbano Morales Beleño, un total de ochocientos treinta (830) resoluciones, mediante las cuales se dispuso reconocerles a un número igual de docentes, sin que reunieran los requisitos para acceder a ese derecho, algunos mejoramientos académicos.
Por esa razón, fueron acusados de incurrir en el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1° de febrero de 1999, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar calificó el mérito del sumario y acusó al sumariado de ser el probable autor del delito de prevaricato por acción. 2. Esa decisión fue impugnada. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, despacho que conoció del proceso en segunda instancia, mediante providencia del 8 de abril de 1999, le impartió plena confirmación. 3.
El 29 de junio de 2001, luego de avocar el conocimiento del proceso, agotada la etapa probatoria y llevada a cabo la audiencia pública, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia condenatoria contra Magdaleno García Calleja. 4. Contra el fallo, el representante del Ministerio Público y el procesado interpusieron el recurso de apelación. El 20 de agosto de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con las modificaciones a que se hizo alusión, lo confirmó. LA DEMANDA El demandante, luego de efectuar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, pero absteniéndose de identificar debidamente los sujetos procesales, como lo exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, expone del siguiente modo las razones que a su juicio justifican un pronunciamiento de la Corte, por la vía excepcional, en torno a la garantía de los derechos fundamentales en el proceso adelantado en su contra: 1.
Expresa que su intención no es discutir la credibilidad otorgada de modo general por el Tribunal a los testimonios de los cuales se derivó la construcción del juicio de condena emitido en su contra. Su propósito, de modo distinto, es acusar el fallo por haber omitido determinar los apartes de esas declaraciones que comprometían su responsabilidad y por no haber elaborado un razonamiento crítico en torno a la eficacia demostrativa de esas pruebas.
Por haber procedido en esta forma, es decir, por no haber apreciado las pruebas en su conjunto y con plena imparcialidad, como lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia, le vulneró sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Nacional). 2. En Colombia está instituido el derecho penal de acto.
Esto significa que ninguna conducta contraria a la ley, si no es fruto de un acto voluntario de su autor, puede considerarse punible. Esa es la razón de ser de la norma que proscribe el concepto de responsabilidad objetiva. Según este precepto, no basta establecer, para imputarle jurídicamente determinado comportamiento a una persona, el simple nexo de causalidad material entre la acción y el resultado.
Es preciso que confluya en esa acción, para poder deducir la culpabilidad del agente, un ingrediente volitivo. Al Tribunal se le escapó aplicar este principio. Su juicio se edificó sobre el concepto de responsabilidad objetiva. Aunque el resultado antijurídico se produjo, en su creación no intervino su voluntad. Por apoyarse en unos testimonios de dudosa credibilidad y en una diligencia de inspección judicial teñida de parcialidad, arribó a una indebida apreciación de los hechos y, como consecuencia de ello, a una evaluación jurídica equivocada del significado jurídico de su conducta.
En su caso, por estar desempeñando en esos momentos el cargo de Secretario de Educación, era preciso advertir que nunca tuvo contacto con las peticiones mediante las cuales los docentes aspiraban a que se les reconocieran méritos académicos. La encargada de aprobar esas solicitudes, luego de verificar la existencia de los requisitos de ley, era la Junta Seccional de Escalafón. Sobre la base de lo aprobado en su seno, al Secretario de Educación, ahí sí como función de su resorte, le correspondía proceder a refrendarlas o a rechazarlas.
Si expidió las resoluciones correspondientes a solicitudes que no reunían los requisitos exigidos por las normas vigentes para esos efectos, alega el recurrente, lo hizo porque confió en el visto bueno impartido a ellas por la Junta Seccional de Escalafón. Por eso el razonamiento del Tribunal no fue acertado. No tuvo en cuenta que en esos actos no intervino su intención de causar daño a la Administración Pública.
No era función suya advertir la presencia de irregularidades en la tramitación y actualización de los datos de los docentes. Era responsabilidad de la Junta Seccional de Escalafón. 3. El Tribunal fundó su fallo, entre otros medios de prueba, en la declaración de Natividad Ariza Daza. Ella manifestó que a pesar de no ser miembro de la Junta Seccional de Escalafón, se enteró, porque asistía a sus reuniones, de que Magdaleno García, sin que en la Junta Seccional de Escalafón se lo hubiera autorizado, dictó una serie de resoluciones carentes de los requisitos de ley.
A esta testigo no podía concedérsele crédito, como lo hizo el Tribunal. Si no era miembro de la Junta de Escalafón, y si además no desempeñaba un cargo menor en ella, mal hizo el sentenciador en apoyar la sentencia en sus palabras. 4. Lo mismo ocurre con la inspección judicial. En ella se dejó constancia de la falta de requisitos de las peticiones que fueron aprobadas.
Esto no corresponde a la realidad. El artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, exige que los docentes interesados en acceder a mejoramientos académicos, deben acreditar un título universitario. En los archivos consta que todos lo aportaron. El Tribunal ignoró esa prueba. 5. El juzgador sostuvo que los mejoramientos académicos no podían reconocerse sin previa constancia de la disponiblidad presupuestal para esos efectos.
Esta afirmación no corresponde a la realidad. En un fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, aportado a este proceso, se determinó que la verificación de la disponibilidad presupuestal, por tratarse del reconocimiento de un derecho subjetivo, no era necesaria. El Tribunal ignoró esta prueba. Pero aún en el caso de que ese requisito fuera necesario satisfacerlo, su examen no correspondía hacerlo al Secretario de Educación sino a la junta en pleno. Pese a la existencia de este cúmulo de pruebas en su favor, finaliza el censor, el Tribunal se negó a dar aplicación, para exonerarlo de los cargos imputados, al principio de la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES La sentencia de segunda instancia, obra del Tribunal Superior de Valledupar, fue emitida el 20 de agosto de 2002.
Es decir, dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000. El artículo 205, inciso tercero, de esta codificación, establece que la Sala Penal de la Corte, discrecionalmente, puede admitir demandas de casación contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aun en el caso de que el fallo verse sobre un delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
Se infiere del texto de esta disposición, que la demanda de casación discrecional, además de unos requisitos de procedibilidad, debe ceñirse a unas formalidades determinadas. Procederá la Sala a efectuar la verificación de estas exigencias: 1. La demanda presentada por Magdaleno García Calleja, reúne los requisitos de procedibilidad. La sentencia de segunda instancia, como puede constatarse, en efecto fue proferida por el Tribunal Superior y la pena máxima señalada para el delito imputado, que lo fue el de prevaricato por acción, ni en el Código Penal anterior (artículo 149 modificado por la ley 190 de 1995), ni en el actual (artículo 413), excede los ocho (8) años de prisión. 2.
Las exigencias de forma, sin embargo, no las reúne la demanda. El artículo 205, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal del 2000, precisa que la demanda de casación excepcional, además de los requisitos generales exigidos por la ley (artículo 212 del mismo estatuto procesal), debe contener, expresadas con claridad y precisión, las razones por las cuales el impugnante considera que la Corte debe pronunciarse sobre los aspectos planteados en ella, no sólo por la utilidad inmediata que representa su criterio para la solución del caso objeto de juzgamiento, sino para contribuir al desarrollo de la jurisprudencia o, en concomitancia o alternativamente, para propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías fundamentales. a. El primer elemento formal –los requisitos generales de la demanda-, referido a las garantías y derechos fundamentales, que fue el motivo elegido, lo echó de menos el impugnante.
En su libelo, aparte de que no realizó una debida identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, no fue claro y preciso, como lo reclama la técnica de casación, en lo atinente con la enunciación de la causal, la formulación de los cargos y su fundamentación. Se limitó a sostener, a lo largo de un escrito de argumentación libre, que el juzgador, pese a la deficiencia demostrativa que ofrecían el testimonio de Natividad Ariza Daza y la diligencia de inspección judicial practicada durante la etapa instructiva, y sin advertir que el concepto de responsabilidad objetiva se halla proscrito de la normatividad penal, había deducido equivocadamente de esos medios de prueba, mediante los cuales apenas resultaba posible establecer el nexo de causalidad material entre su acción y el efecto material producido, la certeza absoluta de su culpabilidad. b. El segundo factor constitutivo de la corrección de la demanda –las exigencias específicas-, tampoco lo tuvo en cuenta el recurrente.
Si bien citó el artículo 29 de la Constitución Nacional como el precepto superior transgredido –presunción de inocencia y derecho de defensa-, no relacionó las normas legales correspondientes objeto de la misma vulneración. Luego expuso la forma como, a su juicio, esa norma superior se desconoció en el fallo. Pero no lo hizo, como se explicó antes, de manera técnica.
Se limitó a exponer su criterio personal sobre la manera como debieron haber sido apreciadas las pruebas. No argumentó en dirección a demostrar por qué razón –si consideraba que el problema de atipicidad y de errónea apreciación de las pruebas detectado incidía negativamente en sus derechos y garantías fundamentales-, era necesario que la Corte introdujera pautas interpretativas al respecto, bien porque el impugnante estimaba que en ninguno de sus pronunciamientos ha tratado el tema, o bien porque su opinión es que en el pasado sus conceptos alrededor de ese punto han sido vagos, o bien porque haya juzgado necesario que con ocasión del conocimiento de este asunto debía la Corte actualizar los mecanismos de defensa o de protección de las formas procesales existentes.
La simple discrepancia de criterios en materia de apreciación de pruebas, no constituye garantía del éxito de una demanda por la vía de la casación discrecional. Sólo el agravio directo, protuberante, a las garantías y derechos fundamentales, formulado de acuerdo con las directrices metodológicas de la casación y en armonía con las justificaciones en que se funda, amerita su amparo por esta vía excepcional.
No procedió en esta forma el recurrente. Sostuvo, mediante un discurso libre, que se hacía imperativo proferir sentencia absolutoria en esta sede porque el Tribunal había valorado erróneamente las pruebas y lo había juzgado de acuerdo con el rasero de la responsabilidad objetiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda presentada en su propio nombre por Magdaleno García Calleja. 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
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