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20440(23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20440 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20440 Acta No.23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOEL DE JESÚS ZAPATA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del noventa por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional.

En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA EN (SIC) CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE”. Por lo demás pretende se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos, razón por la cual debe terminar y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagarle las sumas de dinero que recibió del ISS, como todas las dejadas de pagar por concepto de la ilegal subrogación del riesgo, al igual que las que le canceló como saldo a su cargo por el contrato de mutuo, con sus intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada por más de 25 años. Completó la edad de 60 años con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. En virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de dicha normatividad, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, “ha adquirido el derecho a percibir una PENSIÓN DE JUBILACIÓN de las EMPRESAS PÚBLICAS … A PARTIR DE DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, toda vez que, él personalmente se encontraba en tales circunstancias para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada”.

Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959. La afiliación al Régimen de los Seguros Sociales de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de su Junta Directiva se ordenó la desafiliación masiva de todos los servidores activos, para asumir directamente todos los riesgos.

Cuando completó los requisitos exigidos por el ISS, éste le reconoció la pensión de vejez y la entidad demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido con la pensión de vejez. Desde entonces, la accionada sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión “lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia”.

Se vio precisado a suscribir un contrato de promesa de mutuo con el fin de respaldar las sumas de dinero que se causaran en su favor por concepto de mesadas correspondientes a la pensión de vejez, y además autorizó al ISS para girar a favor de las Empresas Públicas de Medellín las sumas de dinero que llegaren a causarse por tal concepto. Al liquidar el contrato de mutuo se vio en la obligación de pagarle a las empresas demandadas la diferencia entre la suma cancelada por el ISS y las pagadas como mesadas pensionales compensadas(fls.3 y 46).

La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de subrogación, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y, subsidiariamente, prescripción (fl.40). Mediante providencia del 3 de mayo de 2002, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de los cargos formulados en su contra (fl.65).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Advirtió el ad quem que el demandante “no cumplió con la carga de demostración (sic) la condición de trabajador oficial alegada en la demanda, pues debió aportar al proceso las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pero nada de ello se acreditó”.

En este orden de ideas, y luego de transcribir en lo pertinente pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular, concluyó que “para la fecha de la desvinculación del demandante éste ostentaba la condición de empleado público regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometidos a su consideración” (fl.113).

III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.

Con tal propósito formula tres cargos, los que, por razones de método, se estudiarán de la siguiente manera: el primero independientemente y los dos restantes, no obstante venir enderezados por sendas vías, de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación. “ PRIMER CARGO: “… acuso la sentencia … de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial … POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil … al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Alega que la errónea apreciación de la demanda y de su contestación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA … en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.

En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.

El opositor, por su parte, hace énfasis en que como “las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro … no estaban clasificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de construcción o del sostenimiento de las obras públicas, dicho demandante ostentó la calidad de EMPLEADO PÚBLICO hasta la mencionada fecha, en razón de la ausencia de la prueba que acredite en un todo la calidad de trabajador oficial …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que pudiere hallarse viable la acusación, por encontrarse que la circunstancia de haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial ciertamente no fue objetada por la entidad demandada, el cargo en manera alguna puede tener vocación de prosperidad, pues como lo ha señalado la Corte en infinidad de oportunidades, los Acuerdos Municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, cobijan únicamente a los servidores del Municipio de Medellín y no a quienes prestaron sus servicios a la demandada que es una persona jurídica distinta a éste.

En sentencia de 14 agosto 2001, radicación 15912, por no citar sino esa, dijo la Corporación: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Por las anteriores razones, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la “INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.846 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998 … de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas fueron organizadas inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “que en dichas empresas, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …”.

Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la LEY 489 de 1998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO ”.

Así las cosas, sostiene, “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINSITRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”, de modo tal que “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA …” y cita, en su apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular.

TERCER CARGO-. Precisa que “ … la sentencia acusada … es violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la LEY 142 de 1.994, 84, 85 y 93 DE LA LEY 489 DE 1.998, Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990 … aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”.

Afirma que la errónea apreciación de la certificación de folio 12, la contestación a la demanda y la resolución por medio de la cual la demandada le reconoció la pensión al actor, al igual que la falta de estimación de las documentales de folios 14, 19, 22 y 30, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones … que le habían sido formuladas por el demandante.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 1.999, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable,las peticiones que el demandante le formuló EN septiembre 16 de 1.999, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO”.

En su demostración hace énfasis en que el tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado, de propiedad única y exclusiva del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades “EL RÉGIMEN LEGAL DE SUS ACTOS ESTABA REGULADO POR EL DERECHO PRIVADO ”.

Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos “NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS” y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva. El opositor, a su turno, insiste en la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al actor y destaca que la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que no es posible la existencia de las dos pensiones a favor del demandante.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, por contener estos cargos planteamiento similar y perseguir el mismo objetivo, procede su estudio conjunto por la Sala. El recurrente centra su acusación en el aspecto de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica.

Sin embargo, tal aspecto no fue considerado por el ad quem, quien fundó su decisión en la consideración de que el actor tenía la obligación de probar que su labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de modo tal que resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1999, y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época.

Por lo expuesto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOEL DE JESÚS ZAPATA HERNÁNDEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria