CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 20.439 Carlos Adolfo Andrade Narváez Proceso No 20439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Carlos Adolfo Andrade Narváez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual fue condenado, en calidad de coautor, por los delitos de estafa y receptación (artículos 356 y 177 del Código Penal de 1980).
HECHOS El 7 de julio de 1999, a la residencia de Humberto Antonio Urrego Guevara, situada en la calle AE, N° 27-07, del barrio El Refugio de Popayán, llegaron Carlos Adolfo Andrade Narváez y Germán Enrique González Pérez. Enterados de que era propietario de una pieza precolombina avaluada en $25.0000.000.oo, le manifestaron su deseo de negociarla.
El señor Urrego Guevara accedió. Como parte del precio, le entregaron una camioneta Skoda, de placas BUV-239, que figuraba a nombre de Carlos A. Medina. A modo de garantía de la seriedad de la transacción, Germán Enrique González Pérez firmó un contrato y recibió una letra de cambio en blanco por el valor del bien objeto de la transferencia. Luego recibió la promesa de que el saldo se lo entregarían en efectivo o le harían entrega de otro automotor.
Los compradores, sellado el pacto, trasladaron a Bogotá la figura precolombina, al parecer de oro, con el fin de someterla a examen de un experto. El 17 de agosto de 1999, cuando Humberto Antonio Urrego conducía el automotor que había recibido como parte de pago, le fue decomisado por la policía porque las placas que portaba correspondían a un carro hurtado.
Los compradores de la pieza, no volvieron a aparecer. Posteriormente, se supo que Germán Enrique González Pérez la había pignorado en una casa de préstamos. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de perfeccionada la etapa del sumario y cerrada la investigación, el 25 de abril de 2001 la Fiscalía 02-005 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución acusatoria contra Carlos Adolfo Andrade Narváez y el procesado ausente Germán Enrique González Pérez.
En esa providencia, se les imputó la comisión, en calidad de coautores, de los delitos de estafa y receptación. La decisión fue impugnada por la defensa. Pero al no ser sustentado en tiempo el recurso, fue declarado desierto. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, el 1° de noviembre de 2001, profirió la sentencia, mediante la cual condenó a los acusados a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión y multa por valor de seis (6) salarios mínimos mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y al pago de cinco millones noventa y tres mil veintisiete ($5.093.027.50) pesos con cincuenta centavos por concepto de los perjuicios causados con los delitos imputados en la resolución acusatoria.
Contra esta providencia, se interpuso, por parte de la defensa, recurso de apelación. El Tribunal Superior de Popayán, el 11 de septiembre de 2002, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA Una censura formula el demandante contra la sentencia: Cargo único. Se apoya en la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000).
Sostiene que el sentenciador, a lo largo del proceso de valoración de las pruebas, incurrió en errores de derecho derivados de la violación de las reglas de la sana crítica. Sobre los siguientes argumentos, sustenta la censura: 1. El Tribunal, al valorar las pruebas, se apartó de las reglas de la sana crítica. Esa transgresión, en su criterio, se produjo porque el juzgador, por apreciar pruebas que nunca se aportaron al proceso, incurrió en un falso juicio de legalidad.
La prueba de la existencia del elemento material del delito de estafa, constituido por una pieza precolombina, continúa argumentando el censor, no fue allegada al expediente. El Tribunal, a partir del relato del denunciante y los testimonios de Jesús Antonio Palomino y Rodrigo Torres, dio por sentado que Carlos Adolfo Andrade Narváez y Germán Enrique González habían despojado a Humberto Antonio Orrego, mediante ardides, de una figura de oro, avaluada en veinticinco millones ($25.000.000.oo) de pesos.
Del bien, por no haber sido recuperado, fue imposible hacer una descripción directa para apreciar su autenticidad, la clase del material con que se había elaborado, así como para justipreciar, con la asesoría de un perito, su valor comercial aproximado. El Tribunal, apoyado únicamente en los testimonios referidos, le atribuyó unas determinadas características formales y una calidad no establecidas de modo fehaciente, y de manera directa, en el proceso. 2.
Esta misma errónea apreciación de las pruebas, condujo al Tribunal a violarle al sentenciado, por no dar aplicación al principio de la investigación integral, los derechos al debido proceso y a la defensa. Del solo hecho de haber acompañado a Germán Alfonso Ortiz Sánchez a la casa de Humberto Orrego Guevara, el fallador dedujo, sin tener en cuenta que no fue él quien elaboró el contrato de compraventa ni giró la letra de cambio que sirvió de garantía de la seriedad de la negociación, que Carlos Adolfo Andrade Narváez había actuado como coautor de las ilicitudes por las cuales fue condenado.
No tuvo en cuenta, para exonerarlo de toda responsabilidad, que él hizo apenas de acompañante ajeno a los propósitos delictivos del directo autor de las conductas punibles. Su función se limitó a conducir la camioneta en que se transportaban, sin que pueda suponerse que sabía de su ilícita procedencia. En estas condiciones, salta de bulto que la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, al cabo de la cual le atribuyó a Carlos Adolfo Andrade la calidad de coautor, fue totalmente equivocada.
EL NO RECURRENTE La Procuradora Judicial 153 en lo Penal, una vez conocida la demanda, presentó un escrito en el que plasma las razones por las cuales no debe ser admitida: 1. Porque el cargo es contradictorio. Un falso juicio de existencia, supone que las pruebas no obran en el proceso. Por tanto, no puede alegarse, sin incurrir en contrasentido, que esas mismas pruebas inexistentes fueron apreciadas sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica.
El cargo así formulado, viola el principio de concordancia. 2. Aún en el supuesto de que la censura hubiera sido correctamente formulada, es clara su falta de sustentación. El recurrente afirma que se violaron las reglas de la sana crítica. Pero sus consideraciones al respecto son de orden general. No precisa, referidos al caso concreto, cuáles fueron los principios de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia que el sentenciador vulneró. El cargo, entonces, no fue desarrollado.
Se quedó en su simple enunciación. CONSIDERACIONES Dado que la demanda no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte la inadmitirá. Las razones en que se fundamenta esta decisión, son las siguientes: 1. La demanda, aunque satisface los requisitos relacionados en los numerales 1°y 2° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la enunciación de las causales invocadas y en la formulación y fundamentación del cargo, se aparta completamente de la técnica de casación. A continuación, se harán las observaciones pertinentes sobre el cargo: 2.
El recurrente ha enunciado, como causal, la primera de casación, cuerpo segundo (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 2000). Ha dicho que el juzgador, por apreciar pruebas inexistentes en el proceso y no dar aplicación al principio de investigación integral, violó, mediante falsos juicios de legalidad, las reglas de la sana crítica.
Absolutamente equivocadas la formulación y la sustentación de la censura: Los errores derivados de falsos juicios de existencia por suposición de prueba, es cierto, se demandan de conformidad con la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Pero no es correcto hacerlo, y ahí radica el desacierto en que ha incurrido el censor al formular el cargo, por error de derecho sino de hecho.
La técnica de casación, como se verá, es muy precisa al respecto. Los errores de derecho surgen cuando el sentenciador, por apreciar pruebas ilegal o irregularmente allegadas al proceso, incurre en un falso juicio de legalidad; o cuando por errar respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la evidencia –lo quita o lo excede-, cae en falso juicio de convicción. Los errores de hecho se presentan, en cambio, cuando el sentenciador, por presumir la existencia material de una prueba, cae en un falso juicio de existencia por suposición; o cuando, a pesar de existir materialmente esa prueba en el proceso, omite apreciarla; o cuando, por tergiversarla, bien porque le suprime una parte al hecho que ella revela, o bien porque le agrega un elemento extraño, o porque la sectoriza o la fracciona, le otorga un sentido que en sí misma no tiene; o, finalmente, cuando por realizar una apreciación equivocada de los hechos en sí mismos, plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica.
No es admisible cuestionar en sede de casación, por tanto, una sentencia por errores de derecho fundados en falsos juicios de existencia por suposición de prueba, como lo ha hecho el actor. Los errores de derecho, aunque constituyen uno de los dos géneros de violación indirecta de la ley sustancial, sólo se manifiestan mediante falsos juicios de legalidad y, muy excepcionalmente, por medio de falsos juicios de convicción. Es decir, estos no concurren cuando se supone la existencia material de una prueba, como lo ha malentendido el recurrente, y menos aún cuando se la omite, se la tergiversa o se hace un falso raciocinio a partir de ella.
Por eso resulta un contrasentido atacar la sentencia, como lo ha planteado el impugnante, por error de derecho proveniente de un falso juicio de existencia por suposición material de prueba. Si la prueba no existe, si fue inventada por el sentenciador, no puede decirse al mismo tiempo, sin caer en contradicción, que fue irregular, ilegal e inoportunamente allegada al proceso.
En este error ha incurrido el impugnante. Ha desaprobado la sentencia porque, a su juicio, el Tribunal, al suponer la existencia de la prueba relacionada con el elemento material del delito –la pieza precolombina-, cometió un error de derecho. En esta forma, no es posible, lógicamente, postular este tipo de censura. De un lado, porque al error de derecho pertenecen solamente los falsos juicios de legalidad y, rara vez, los de convicción. De otro, porque si la existencia de la prueba fue supuesta, es decir, si no existía en el expediente y a pesar de ello fue considerada, no pudo haber sido aducida, a la vez, en forma irregular, ilegal o inoportuna y con transgresión de su alcance demostrativo. 3.
Bajo la divisa de una misma causal –la primera de casación, cuerpo segundo-, el recurrente ha formulado, contra una misma prueba, dos reproches antitéticos. Ha expresado que los elementos de juicio imaginados por el sentenciador –los que se refieren a la existencia de la pieza precolombina-, fueron apreciados mediante razonamientos que riñen con las reglas de la sana crítica.
Su observación se ha centrado, entonces, en proponer que esas pruebas, por ser obra de un falso juicio de existencia por suposición material de prueba, y simultáneamente de un falso raciocinio, no pueden servir de soporte válido de la sentencia. La contradicción de este planteamiento es evidente. Si la prueba no existe en el proceso, no resulta coherente decir, al mismo tiempo, que en su valoración se han empleado razonamientos que pugnan con los principios de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 4.
Desde la perspectiva de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante ha acusado el fallo, adicionalmente, de estar edificada sobre un proceso en el que no se observó el principio de investigación integral. Ha dicho que por no investigar lo favorable y lo desfavorable al procesado, se dio por probado que él, por el hecho de haberle hecho compañía al directo autor de los delitos investigados, había actuado como coautor.
La censura tampoco fue correctamente formulada. De un lado, en su postulación, se apartó del principio de autonomía de los cargos. Dentro de una misma causal –la primera de casación, cuerpo segundo-, como se vio, propuso tres reproches: dos por errores de hecho sobre una misma prueba –falso juicio de existencia por suposición de prueba y falso raciocinio- y uno más, para acabar de darle cuerpo a su incorrección técnica, por violación del principio de investigación integral.
De otro, fue de tal entidad la equivocación, que este último cargo, propio de la causal tercera de casación, lo enfocó desde la perspectiva de la causal primera. Los anteriores, fueron los errores más protuberantes de la demanda. Pero a ellos hay que agregar, para hacer evidente la imposibilidad de admitirla, que al casacionista, aparte de que en el desarrollo del cargo se extravió en elucubraciones generales sobre el concepto de sana crítica, en ningún momento referidas al caso objeto de debate, se le escapó probar la trascendencia de los yerros detectados en el sentido del fallo y señalar el sentido de la violación indirecta postulada.
Por estas razones, y ante la notoria falta de los requisitos exigidos por el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no podrá admitirse la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por el defensor de Carlos Adolfo Andrade Narváez. 2.
Contra este auto, no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1