Micelio
20437(16-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 20437 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICAURTE PERLAZA RIASCOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que previa calificación de la Oficina de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, Seccional Valle del Cauca, se condene al demandado a pagar los valores que resulten por la pérdida de capacidad laboral a consecuencia de graves enfermedades contraidas en vigencia del contrato de trabajo, y si es del caso el reconocimiento de la pensión de invalidez.

También reclama el reajuste de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantía y de las demás prestaciones sociales, a fin de que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como los reconocidos con posterioridad a la terminación del nexo contractual, y que se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de servicios.

Igualmente deprecó la imposición de la sanción moratoria. 2. Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, hasta el 29 de diciembre de 1992, cuando se retiró para disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación; 2) Al liquidar la empresa la cesantía y demás prestaciones definitivas no incluyó todos los factores de salario devengados en el último año de servicios y tampoco consideró todo el tiempo de duración de la relación de trabajo; 3) Así mismo, al liquidar la pensión de jubilación no tuvo en cuenta uno a uno los factores establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo pues lo hizo omitiendo todos o algunos de los siguientes factores: vacaciones; prima de vacaciones; prima de antigüedad; prima de antigüedad proporcional al retiro; descansos; bonificaciones por cumplimiento, desgaste físico, incapacidad especial; viáticos por comisión, gastos de representación, prima de junio y diciembre, refrigerios, salarios ordinarios y extraordinarios, ayuda mutua, amén de otros rubros causados durante el último año de servicios; 4) Durante la vigencia de la relación laboral sufrió enfermedad grave a consecuencia de la actividad desarrollada, lo que motivó su hospitalización y tratamiento médico; sin embargo, a la terminación del nexo no fue enviado al galeno para la calificación de la disminución de la capacidad laboral; 5) Fue afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa; 6) El Decreto 036 de 1992 creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, establecimiento público que debe atender las peticiones judiciales que eleven los ex trabajadores de los Puertos de Colombia. 3.

El demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos dijo deben ser probados; propuso la excepción de prescripción. 4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 20 de noviembre de 1997 condenó al demandado a pagar las sumas de: $102.769.46 por concepto de reajuste de cesantía; $477.535.60 a título de reajuste de la pensión de jubilación hasta el mes de noviembre de 1997, a partir del mes de diciembre de 1997 la mesada será de $703.648.98 y desde esta fecha la empresa deberá tener en cuenta la suma de $9.889.77 para el incremento de la pensión; $23.454.96 diarios a partir del 13 de marzo de 1993 como indemnización moratoria, hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del grado jurisdiccional de consulta conoció, luego de un dilatado trámite y en virtud de las normas sobre descongestión judicial, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del juzgado y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones del libelo.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem discurrió así: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, en todo escrito promotor de un juicio debe señalarse, entre otras, lo que se pretenda expresando con precisión y claridad los hechos que sirvan de fundamento debidamente determinados, en obedecimiento a lo consagrado por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que el juzgador al momento de proferir el fallo pueda estar en consonancia con ellos, según el artículo 305 de la misma obra.

“En el caso de autos, es evidente que la apoderada del demandante formula en su demanda una serie de pretensiones relacionadas con la reliquidación de unos conceptos sin indicar en forma clara y precisa cuáles fueron los factores salariales que la empresa Puertos de Colombia dejó de incluir para efectos de su liquidación. “Ahora bien, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, según remisión que hace el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, es claro en establecer que las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invocan en su favor.

“En materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla. Siendo la prueba un medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca. … “De lo anterior se desprende que en el caso de autos, correspondía al demandante demostrar los hechos alegados en su demanda, como respaldo a sus pretensiones, en especial indicar cuales fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales.

“A folio 48 del plenario corre fotocopia autenticada de la liquidación de prestaciones sociales del demandante documento del cual se puede establecer que la Empresa Puertos de Colombia tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor, en especial la bonificación por cumplimiento a que alude la sentencia consultada y la cual fuera incluida en cuantía de $129.234.oo pesos”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue su casación parcial para que constituida la Corte en sede de instancia confirme la condena por reliquidación de cesantía, y modifique la correspondiente a reajuste de la pensión de jubilación y a sanción moratoria, aumentando ésta a la suma de $29.318.71 diarios.

Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO La sentencia viola por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 1160 de 1989 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 como violación de normas fin, y el 228 de la Carta Política y 50 del Código Procesal del Trabajo como violación medio.

El recurrente empieza por admitir que ciertamente en los hechos de la demanda no se detallaron “rigurosa y exhaustivamente” cuáles fueron los factores que no se incluyeron en la liquidación de prestaciones sociales del actor, pero explica que de ahí no se sigue que por ello dejaron de ser claros y precisos pues la esencia de los mismos es que de su formulación “el juzgador pueda entender sin ningún equívoco cual es la orientación que el demandante le da al “petitum” de la demanda”.

Explica que el Tribunal con sus reparos de falta de claridad y precisión de las pretensiones ignora que de conformidad con el artículo 50 del C. P. del T. los jueces de primera instancia están revestidos de la facultad de fallar ultra y extra petita lo cual constituye una excepción al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del C.P.C. y afecta también el “rigorismo hermético” que quiere dársele a los conceptos de precisión y claridad para los hechos y las pretensiones de la demanda, contenido en el artículo 25 del C.P. del T. Reitera que a pesar de que efectivamente en el libelo no se señaló con rigorismo matemático, uno a uno, cuáles fueron los factores que la empresa no tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones salariales, el juez de primera instancia al observar y comprobar a través del desarrollo del proceso que los hechos fundamento de la reliquidación solicitada fueron ventilados, discutidos y demostrados, procedió a las reliquidaciones solicitadas, porque encontró que no se incluyeron para el efecto el incentivo vacacional y la bonificación de cumplimiento aunque inicialmente en la demanda no se hubiera entrado en detalle sobre esos ítems.

Subraya que aunque no desconoce lo preceptuado en la ley con relación al contenido y forma y claridad y precisión de los hechos y pretensiones de la demanda, su formalismo no puede conducir a sacrificar el derecho sustancial, siempre y cuando los hechos que fundamentan estos derechos se hayan comprobado en juicio tal como lo expresó esta Sala en fallo del 28 de julio de 1977.

Acota finalmente que el rigorismo en que se han encasillado muchos jueces laborales en lo que tiene que ver con los conceptos de claridad y precisión, “equivalentes en el lenguaje de la misma Corte a “las peticiones explícitas de la demanda y su cuantificación expresa”, han sido extrabasados por las facultades “extra y ultra petita” del juez de primera instancia, que abriendo camino para no vulnerar ni sacrificar las justas aspiraciones laborales, busca finalmente, con base en los medios probatorios arrimados al proceso, y dichas facultades el reconocimiento del “derecho sustancial” por encima de cualquier “ritualismo procedimental”, sin con ello querer significar que no se deben guardar las suficientes garantías procesales que dentro del marco del debido proceso permitan de una manera justa y equitativa el enfrentamiento entre las partes, sin desbalance o ventaja indebida para alguna”.

SE CONSIDERA Sin necesidad de profundizar en los razonamientos del Tribunal, dejando de lado cualquier reparo sobre los verdaderos argumentos que en definitiva esgrimió y sirvieron de sustento a la decisión, y la firmeza de los mismos, y circunscribiendo el análisis al marco fijado por el recurrente, es lo cierto que las consideraciones del fallo impugnado para absolver a la demandada fueron de orden esencialmente fáctico como quiera que se cimientan en que el libelo inicial es defectuoso ya que no se ocupa de señalar con precisión los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, y de otra parte en que la empresa “tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor…” lo que deja sin piso las aspiraciones de reliquidación de cesantía y pensión de jubilación del demandante.

En vista de esa motivación, resulta a todas luces equivocado e impropio que se pretenda socavar el fallo acudiendo a la vía directa, cuando es sabido que este sendero presupone absoluta conformidad con los hechos y con la valoración de las pruebas del proceso los cuales, de permanecer intactos, como aquí acontece dado que no se controvierten, siguen apoyando suficientemente la sentencia. Mucho más cuando la censura enrostra al Tribunal la infracción directa de unas disposiciones que en modo alguno son aplicables al sub lite toda vez que el Decreto 1045 de 1978 solamente regula las relaciones laborales de los servidores de la “Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, conforme se lee en su artículo 2º, y el Decreto 1042 del mismo año se dirige solamente a los empleados públicos de los mismos entes mentados, según se colige de su artículo 1º.

Es pertinente aclarar, a propósito de lo dicho, que si bien el Fondo demandado es un establecimiento público del orden nacional, creado mediante Decreto 036 de 1992, no le son aplicables aquellas disposiciones legales, puesto que la relación jurídica laboral del trabajador no se dio con dicho ente sino con la Empresa Puertos de Colombia, que de acuerdo con la sentencia gravada era una empresa industrial y comercial del Estado, siendo por tanto el régimen jurídico de éstas el que gobierna la situación en el presente asunto y el que debe tenerse en cuenta para definir el conflicto jurídico planteado.

Tampoco pudo el ad quem infringir directamente los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 71 de 1988, del Decreto 1160 de 1989 o de la Constitución Nacional indicados en el cargo, porque no hay ninguna evidencia que se haya rebelado contra los mismos o ignorado su existencia, que son los únicos eventos en que puede pregonarse la ocurrencia de aquella modalidad de quebranto de la ley.

Queda entonces por examinar lo relacionado con la vulneración del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tema en el cual, aunque la acusación es confusa y enredada, es posible entrever que lo que propone en el fondo es que las facultades de ultra y extra petita existentes en el ámbito laboral son incompatibles con el excesivo rigorismo que manda que deben indicarse con precisión los hechos de la demanda so pena de fracaso de las pretensiones por desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. En verdad ni aún haciendo los más insólitos esfuerzos interpretativos y de lógica es posible colegir que el Tribunal al tomar la decisión acusada - sobre todo al determinar que en el libelo inicial no se indicaron con claridad y precisión los hechos, que es el marco en que se desenvuelve la acusación- se haya negado conscientemente a aplicar el referido artículo 50 o haya ignorado su existencia, pues las condenas impuestas por el a quo en ningún caso se fundamentaron en esta disposición ni la perspectiva argumentativa adoptada por dicho juzgador implicaban o contemplaban la posibilidad de su aplicación, asunto que podría inducir a suponer que el Tribunal al revocar se haya referido implícitamente a dicho precepto.

El a quo condenó porque entendió que los hechos y las pretensiones estaban redactados correcta y claramente y de ninguna manera porque haya hecho uso de las facultades de ultra y extra petita, ni siquiera tácitamente; el ad quem en uno de sus razonamientos - que a juicio de la Corte no fue definitivo, como más adelante se verá, pero que se examina porque ese es el ángulo que adopta el censor - estimó que no era clara la causa petendi por cuanto la demanda inicial no señalaba cuáles factores salariales en concreto dejaron de computarse para liquidar las prestaciones sociales y por ese motivo, entre otros, absolvió. Así las cosas, no se ve cómo pudo configurarse la infracción directa del artículo 50 que ahora se denuncia, cuando es claro que tal norma no encajaba en ningún sentido en la situación descrita.

Por lo dicho el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Imputa al Tribunal la violación de la ley por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “NO DAR POR DESMOSTRADO ESTÁNDOLO, que para la liquidación de la cesantía definitiva no fueron incluidos los factores salariales del incentivo vacacional (auxilio de transporte) por valor de ($35.000) y la bonificación de cumplimiento por valor de $40.755). “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que para la liquidación de la pensión de jubilación no fueron incluidos los factores salariales de la bonificación de cumplimiento, por valor de ($35.000) y el incentivo vacacional (auxilio de transporte) por valor de ($35.000).

“DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la bonificación de cumplimiento recibida por el ex trabajador en el último año de servicio equivalió a un valor de ($129.234), que fue lo recibido por refrigerio, siendo éste el monto tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y no el valor de ($40755). “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que el último salario promedio devengado por el ex trabajador fue la suma de ($762.047.66) y no de ($879.561.24).

“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la reliquidación de la cesantía definitiva por la inclusión de todos los factores salariales indicados arroja un nuevo valor de ($10.554.734.85) con un nuevo promedio salarial de ($879.561.24) mensuales, para una diferencia por pagar de valor reliquidado de ($102.770.60); e igualmente la reliquidación de la pensión de jubilación arroja un nuevo valor de ($12.371.39) mensuales de más al reconocido por la empresa, a partir del 1º de diciembre de 1997, con todos sus incrementos legales, y un valor de mesadas insolutas desde Diciembre de 1992 hasta Noviembre de 1997 por ($589.425.13).

“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 - 1993 y la ley misma, establecen claramente que el incentivo vacacional (auxilio de transporte) y la bonificación de cumplimiento son factores salariales para tener en cuenta en la liquidación de la cesantía definitiva y pensión de jubilación”.

Yerros derivados de la falta de apreciación del cuadro de los valores devengados por el trabajador durante el último año de servicios (folios 46 y 47) y de la convención colectiva de trabajo; y de la equivocada estimación del documento donde consta la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 48). Para demostrar la acusación dice el censor que la prueba visible a folios 46 y 47 pone de presente que durante el año 1992 el demandante recibió por el factor salarial denominado bonificación de cumplimiento la suma total de $40.755.oo de los cuales unos meses pagaban $5.525.oo y en otros solamente $525.oo, y que por concepto de incentivo vacacional recibió en el mes de octubre de 1992 la cantidad de $35.000.oo.

Sostiene, asimismo, que de la pieza de folio 48 se colige, contrario a lo concluido por el Tribunal, que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación definitiva pues fueron excluidos el incentivo vacacional y la bonificación por cumplimiento. Destaca que la empresa únicamente computó para efectos de la jubilación la suma de $5.775.oo por concepto de bonificación de cumplimiento y no la cantidad de $129.234.oo a que se refirió el ad quem pues ésta cifra si bien se incorporó en la liquidación no correspondía a aquel factor sino al rubro “refrigerio”.

De suerte que, reitera, para la liquidación final la empresa consideró una suma inferior a la realmente devengada por bonificación por cumplimiento y desconoció el factor salarial denominado incentivo vacacional (auxilio de transporte) que recibió por valor de $35.000,oo durante el último año de servicios. Explica enseguida que el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo establece los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la cesantía definitiva, dentro de los que se incluyen el “valor por concepto de vacaciones” y “todo lo que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente convención”, y el artículo 72 ejúsdem por su parte dispone que el concepto “vacaciones” abarca tres aspectos que son: las vacaciones propiamente dichas, la prima de vacaciones y el incentivo de vacaciones; éste último, prosigue, no es una mera liberalidad sino que tiene como fin la retribución de servicios, tanto que en caso de que se compensen las vacaciones en dinero ello no implica la pérdida del citado incentivo y máxime cuando para el otorgamiento del mismo es menester la prestación del servicio durante 1 año, sin ausencias, y la observancia de buena conducta y buen rendimiento, amén de que el mismo esta ubicado en el capítulo II de la convención referido a las prestaciones sociales y otros beneficios y que es asimilable al auxilio de transporte y por lo mismo debe colacionarse en la liquidación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Sobre la bonificación de cumplimiento, dice el recurrente que el artículo 100 convencional estableció claramente que debe computarse para liquidar la pensión de jubilación y como quiera que el Tribunal no tuvo dudas sobre su naturaleza salarial, pues no cuestionó su inclusión en la liquidación de prestaciones, sólo que se equivocó en el valor definitivo pagado, este rubro debe entonces tenerse en cuenta en la liquidación de cesantía, según las voces del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

SE CONSIDERA Aunque el Tribunal habló inicialmente de que el libelo primigenio no indicó en concreto los factores salariales que la empresa omitió computar para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, específicamente la cesantía y la pensión de jubilación, lo cual era suficiente para el fracaso de las pretensiones incoadas, sin embargo más adelante consideró que en realidad la empleadora sí tuvo en cuenta la totalidad de dichos factores y especialmente la bonificación de cumplimiento, de la que computó la cantidad de $129.234.oo.

De suerte que este último razonamiento fue determinante en la decisión absolutoria y ello lleva a concluir que el mismo juzgador de segundo grado dejó de lado, a última hora, la motivación que en principio había esbozado pues no es posible que una decisión judicial se apoye en razones antagónicas y excluyentes como lo son las que acaban de exponerse.

El estudio del cargo, por tanto, se abordará desde esta perspectiva bajo el entendido de que la ratio decidendi del fallo está constituida, en lo esencial, por el segundo planteamiento arriba reseñado. El recurrente disiente de la apreciación consignada en la sentencia recurrida por cuanto a su juicio el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que en la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación no fueron incluidos el incentivo vacacional y la bonificación de cumplimiento y en dar por demostrado que la suma reconocida por la citada bonificación fue de $129.234.oo, que fue lo que el trabajador recibió por refrigerio.

Agrega que la Convención Colectiva de Trabajo dispone que para la liquidación de la cesantía debe tenerse en cuenta el valor por concepto de vacaciones y todo lo que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la propia convención, razones que obligan a computar el incentivo de vacaciones como quiera que hace parte del rubro vacacional, tiene naturaleza salarial puesto que se reconoce como retribución del servicio, y por contera es asimilable al auxilio de transporte.

En lo atinente a la bonificación de cumplimiento aduce que el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo estatuye que este rubro debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, asunto que el Tribunal no cuestionó, sólo que tomó una cifra diferente a la realmente pagada y no se percató que durante el último año recibió por este concepto $40.755.oo de los cuales la empresa únicamente computó $5.775.oo.

Por razones metodológicas es pertinente en primer lugar examinar el contenido de la convención colectiva específicamente en los artículos destacados por el recurrente. En ese orden de ideas se tiene que el artículo 64 convencional enumera los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía de los trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales no se haya incluido el incentivo de vacaciones ni la bonificación de cumplimiento.

Es cierto que en esa cláusula se habla de vacaciones y de prima de vacaciones, pero ello no significa que el incentivo quede comprendido en esas nociones pues se trata de beneficios independientes y autónomos. Tampoco es posible asimilar el referido incentivo al auxilio de transporte por cuanto evidentemente son rubros que obedecen a filosofías diferentes y se causan por actividades distintas.

Mucho menos hay lugar a considerar que tiene naturaleza salarial pues así no lo califica la convención colectiva ni, desde luego, la ley. De manera que en ningún error incurrió el Tribunal cuando estimó que en la liquidación de la cesantía definitiva se incluyeron todos los factores que mandan la ley y la convención colectiva, ya que el incentivo de vacaciones no debía computarse para este efecto.

En lo que tiene que ver con la bonificación de cumplimiento, es evidente que se equivocó el Tribunal al afirmar que la empresa computó la cantidad de $129.234.oo por ese concepto para liquidar la pensión de jubilación, puesto que no reparó que esa cantidad correspondía al rubro “refrigerios”; e igualmente cometió el error de no dar por demostrado que en la liquidación de la pensión de jubilación no se incluyó la suma de $35.000.oo por concepto de bonificación de cumplimiento.

No se discute que este beneficio debe computarse para liquidar la pensión de jubilación ya que así lo dejó entrever el Tribunal y lo preceptúa además el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo. La controversia radica en la cantidad que debió tenerse en cuenta para ese propósito. En ese sentido se tiene que según se desprende de los documentos de folios 46 y 47, que el Tribunal no estimó, el trabajador devengó por el reseñado ítem durante el último año de servicios la suma de $40.755.oo; y de conformidad con el documento obrante a folio 48, que el ad quem apreció erradamente, la empresa sólo computó la suma de $5.775.oo para liquidar la pensión de jubilación, dejando de incluir la cantidad de $35.000.oo.

De manera que es protuberante el yerro fáctico del Tribunal y ello da lugar a la casación parcial de la sentencia de segundo grado, pero únicamente en cuanto absolvió de la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación. En sede de instancia es menester hacer las siguientes precisiones: 1. El valor liquidado por la empresa como devengado por el trabajador durante el último año de servicios, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, fue de $10.484.734.85 (folios 43 y 48). 2.

De ese total, incluyó como correspondiente a la bonificación de cumplimiento la cantidad de $5.775.oo cuando en realidad el trabajador devengó la suma de $40.775.oo, como se advierte a folios 46 y 47. 3. El déficit de $35.000.oo se adiciona entonces al total recibido lo que arroja la cuantía de $10.519.734.85, que corresponde a los ingresos recibidos en el último año de servicios; dividido por 12 da un promedio mensual $876.644.50 y multiplicado por el 80% resulta una pensión de $701.315.65, suma que debió pagar Puertos de Colombia por concepto de pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 1992, superior a la de $698.982.32, que fue la que realmente reconoció. 4.

Para establecer los faltantes pensionales existentes a la fecha, se aplicará el porcentaje de incremento solamente a las diferencias entre la mesada que debió pagarse y la realmente cancelada pues es de suponer que la empresa ha venido pagándolas y haciendo los reajustes con base en el valor reconocido inicialmente. 4.1. Para el año 1992 (28 días) existe un faltante de $2.177.50, si se tiene en cuenta que la diferencia entre la pensión otorgada y la que debió reconocerse es de $2.333.oo mensuales. 4.2.

Para el año 1993 el incremento pensional (se aplica el incremento del salario mínimo legal) fue del 25%, o sea que los faltantes globales son de $2.333.oo x 25% ($2.916.oo) x 13 meses, lo que arroja un total de $37.908.oo. 4.3. Para el año 1994 el incremento pensional fue del 21% (se aplica el incremento del salario mínimo), o sea que los faltantes son de $2.916 x 21% ($3.528) x 14 meses (Ley 100 de 1993) igual a $49.392.oo. 4.4.

Para el año 1995 el incremento pensional fue del 22.59% (se aplica la fórmula señalada en el art. 14 Ley 100, de aquí en adelante), o sea los faltantes son de $3.528 x 22.59% ($4.325) x 14 meses igual a $60.550.oo. 4.5. Para el año 1996 el incremento pensional fue del 19.46%, o sea los faltantes son de $4.325.oo x 19.46% (5.167) X 14 meses igual a $72.338.oo. 4.6.

Para el año 1997 el incremento pensional fue del 21.63%, o sea los faltantes son de $5.167.oo x 21.63% ($6.285.oo) x 14 meses igual a $87.990.oo. 4.7. Para el año 1998 el incremento pensional fue del 17.68%, o sea los faltantes son de $6.285.oo x 17.68% (7.396) X 14 meses igual a $103.544.oo. 4.8. Para el año 1999 el incremento pensional fue del 16.70%, o sea los faltantes son de $7.396.oo x 16.70% (8631) x 14 meses igual a $120.834.oo. 4.9.

Para el año 2000 el incremento fue del 9.23%, o sea los faltantes son de $8.631.oo x 9.23% (9.428) x 14 meses igual a $131.992.oo. 4.10. Para el año 2001 el incremento fue del 8.75%, o sea los faltantes son de $9.428.oo x 8.75% (10.253) x 14 meses igual a $143.542.oo. 4.11. Para el año 2002 el incremento fue del 7.65%, o sea los faltantes son de $10.253.oo x 7.65% (11.037) x 14 igual a $154.518.oo. 4.12.

Para el año 2003 el incremento fue del 6.99%, o sea los faltantes son de $11.037.oo x 6.99% (11.808) X 5 meses (hasta mayo 30 de 2003) igual a $59.040.oo. 5. Sumando las anteriores cantidades se tiene que se han causado a favor del demandante reajustes de la pensión de jubilación, desde diciembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2003 por valor de $1.023.825.50. 6.

A partir del 1 de junio de 2003 tendrá derecho a que la pensión que viene recibiendo se aumente en $11.808.oo. mensuales. 7. En lo que tiene que ver con la pretensión de salarios moratorios, es pertinente recordar que la Sala en sentencias del 1 y 22 de marzo de 2000 (expedientes 13169 y 12852) concluyó que era inviable su cancelación en los casos de pago incompleto o tardío de pensiones de trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma.

Concretamente se dijo en dichas providencias: “Con todo, importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento de retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de los que deben cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo”.

Estos últimos razonamientos hacen innecesario el estudio del tercer cargo que persigue precisamente la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a la sanción moratoria; con mayor razón si se tiene en cuenta que el único crédito que se encontró le adeudaba el demandado al actor era la diferencia pensional, muy ínfima por cierto.

Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso, ni en la segunda instancia. Las de primera, a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por RICAURTE PERLAZA RIASCOS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN en cuanto absolvió por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, no la casa en lo demás. En sede de instancia modifica la sentencia de primer grado, para en su lugar disponer: 1) CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de UN MILLON VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.023.825.50) por concepto de reajustes pensionales causados desde el 2 de diciembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2003. 2) ORDENAR que a partir del 1 de junio del presente año la mesada pensional se incremente en ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($11.808.oo).

Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Las de primera, a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria