Micelio
20437(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 20437 JOSÉ ÁNGEL CHAVEZ CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACION N° 20437 JOSÉ ÁNGEL CHAVEZ CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 059 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ÁNGEL CHAVEZ CLAVIJO contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, proferida el 13 de junio de 2002, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de 40 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a “ la accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por el lapso de 10 años ”, como autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

H E C H O S El juzgador de segundo grado los reseñó así: “ El señor WILSON LÓPEZ BOGOTÁ, mediante apoderado, formuló ante la fiscalía, el 8 de mayo de 1996, denuncia penal contra su ex socio JOSÉ ÁNGEL CHAVEZ CLAVIJO, por cuanto éste, aprovechando que era miembro de la junta directiva de la Caja de Vivienda Popular –CAVIVIR-, y contando con la complicidad de funcionarios de la Caja, procedió, a través de la falsificación de su firma y de la documentación requerida, a gestionar, tramitar, ejecutar y cobrar el contrato de obra pública N° 060/94 –construcción de tres casas en el barrio El Darién-, por valor de $7.215.739 tal y como él casualmente lo comprobó en el mes de agosto de 1995 cuando se acercó a la Caja en busca de un certificado y vio en el libro radicador de contratos el ya citado, a nombre suyo, del cual no había tenido conocimiento ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Luego de unas diligencias preliminares en las que se allegaron plurales pruebas de carácter documental, el Fiscal 43 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, el 2 de septiembre de 1996, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria José Ángel Chavez Clavijo y Carlos José Moreno Riveros, la situación jurídica les fue resuelta, el 20 de enero de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del primero por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y, respecto del segundo, se abstuvo.

La investigación se cerró el 28 de abril de 1999 y, el 26 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Ángel Chavez Clavijo por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Y precluyó la investigación, respecto de Carlos José Moreno Riveros. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que, luego de tramitar el juicio, el 21 de julio de 2000, condenó a José Ángel Clavijo a las penas principales de 40 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, como autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso, el 13 de junio de 2002, lo confirmó con algunas modificaciones, toda vez que “ se reforma en el sentido de aplicar al sentenciado como pena accesoria la de inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de esta sentencia ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 y exclusión evidente del artículo 408 del Código Penal, en lo que atañe “ al quantum de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas ”.

Anota que el Tribunal condenó a su defendido por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y le impuso como pena accesoria la inhabilitación para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por 10 años. No obstante, considera que lo reglado en la Ley 80 de 1993 “ se aplicó … cuando hacía ya cerca de un año había entrado en vigencia la Ley 599 de 2000, normatividad esta que en su artículo 408 consagra para el mismo delito una pena de interdicción de derechos y funciones públicas más favorable y que expresamente consagra en su artículo 474 la derogatoria del Decreto 100 de 1980 ‘ y demás normas que lo modifican o complementan’ ”.

Luego de recordar el contenido del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, añade que dicha preceptiva fue “ utilizada ” por el Tribunal, al aplicarla como pena accesoria no obstante de estar ya vigente el Código Penal “ que consagra para la misma conducta punible, VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas con un mínimo más favorable que el de la precitada Ley 80 ”.

A continuación transcribe los artículos 29 de la Constitución Política y 408 del Código Penal, dice que el juzgador le impuso al procesado el mínimo de pena contemplado para esa conducta punible, la que fue disminuida en una sexta parte por el reconocimiento de la confesión, “ la pena accesoria de inhabilitación de Derechos y funciones Públicas en aplicación del artículo 408 del Código Penal por un lapso de cincuenta (50) meses, sanción muy inferior a la impuesta que desconoció el principio de favorabilidad ”.

En consecuencia, insiste que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 y excluyó el 408 de la Ley 599 de 2000, “ norma esta última que para el trece de junio de 2002 fue la que se debió aplicar por favorabilidad y por la derogatoria expresa que hizo el artículo 474 del actual Código Penal ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, dar aplicación a lo reglado en el artículo 408 del Código Penal, en lo atinente al quantum de la sanción impuesta como “ accesoria, según los fundamentos de la demanda ”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Opina que parcialmente le asiste razón al censor al alegar la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, “ norma que consagraba la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y proponer y celebrar contratos con entidades estatales por diez (10) años.

Sin embargo, no acierta al aducir, de manera complementaria la falta de aplicación del art. 408 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), al considerar que esta norma consagra una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas más favorables ”. Acota que el principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política y reglado en el artículo 6° del Código Penal, postulado que impone el deber de establecer “ en caso de sucesión de leyes en el tiempo, cuál resulta más favorable para los intereses del procesado, labor que presenta cierto grado de dificultad en tratándose de tipos penales con diversas penas principales concurrentes ”.

Después de transcribir una decisión de la Sala, añade que el Tribunal modificó la pena accesoria impuesta en la primera instancia, “ consistente en interdicción de derechos y funciones públicas por dos (2) años, para en su lugar imponerle la inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”.

En efecto, advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sanción contemplada en el artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, “ fue concebida como sanción de orden principal, concurrente con la de prisión y multa, y no como accesoria, condición en que equivocadamente la impuso en su fallo de segunda instancia”. Agrega que el juzgador tampoco tuvo en cuenta que con la expedición de la Ley 599 de 2000, el artículo 474 derogó el Decreto 100 de 1980 y el artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, “ pues no recogió su texto sino que consagró otra, de carácter accesorio, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas entre cinco (5) y doce (12) años ”.

De otro lado, manifiesta que no le asiste la razón al censor, respecto a que en virtud de principio de favorabilidad se debió aplicar el artículo 408 del actual Código Penal, “ que establece la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas antes señalada, pues, sin duda, la sanción accesoria más benigna para el procesado es la que el juez de primer grado impuso en su sentencia al tasarla en dos años ”.

Por lo expuesto, sugiere a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, “ dejar vigente la pena accesoria impuesta por el juez A – quo ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor de José Ángel Chavez Clavijo, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 y exclusión evidente del artículo 408 del Código Penal, por cuanto estima que el sentenciador, en virtud del principio de favorabilidad, no debió haber aplicado la “ pena accesoria ” de inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por el lapso de 10 años que preveía la citada Ley 80, sino la que contenía el artículo 408 de la Ley 599 de 2000. 2.

Como lo destaca el Procurador Delegado, constituye un desatino lógico que el procesado no obstante de estar alegando el desconocimiento del principio de favorabilidad denuncie la exclusión evidente del artículo 408, en lo atinente a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puesto que sería más favorable a los intereses del procesado la que contenía el artículo 144, al reglarla entre dos (2) y siete (7) años y no la que reclama ( de cinco (5) a doce (12) años).

No obstante, esta falencia no lleva a que se desestime la demanda, pues del contenido del libelo se advierte con claridad que lo que se está demando es la no aplicación del principio de favorabilidad, que en este evento sería lo que preceptuaba el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, en lo que respecta a la interdicción de derechos y funciones públicas, yerro que constituye una infracción directa de la ley sustancial por exclusión evidente de la citada preceptiva. 3.

Respecto al fondo del asunto recuérdese que el principio de favorabilidad, como lo ha dicho la Corte, “ es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas. Es decir, como no es un problema de producción legislativa (legislador) sino de aplicación de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la práctica y un poco menos al acervo teórico, con más vera si el propósito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así definida (‘sin excepción’ dice el precepto).

“En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por ‘ley’ la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas.

“Así pues, en el caso de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de la condición que significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable sólo para determinar la ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408 del Nuevo Código Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas, porque la prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y por igual comportamiento también se disponen sucesiva y concurrentemente las consecuencias de multa entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años.

De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están consideradas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales.

“Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigratia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanción pecunaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentidos jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas.

Adicionalmente, quienes de esa manera proceden, han puesto a depender la identidad y concreción de la pena multa (o de la accesoria, en su caso) de la sanción privativa de la libertad, y no de la realización del supuesto de hecho, como debe ser. “Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador ”.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, varios son los errores que cometió el juzgador en detrimento del principio de favorabilidad, motivo por el cual, la Corte casará parcialmente el fallo impugnado. En primer término, como lo destaca el Procurador Delegado, para la época en que se profirió el fallo de segundo grado (13 de junio de 2002) la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10 ) años que preveía el artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 no se encontraba vigente, toda vez que el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, estatuyó, de manera perentoria, que derogaba “ el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales ”.

En otras palabras, como quiera que el citado artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 consagraba “ la prohibición ” para las personas que fueran declaradas, entre otras, penalmente responsables para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar contratos con las entidades públicas por el término de 10 años, y toda vez que el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 derogó del Decreto 100 de 1980 “ y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales ”, necesario es concluir que no se encontraba vigente para la época en que se dictó el fallo del Tribunal, razón por la cual no podía ser impuesta por el sentenciador.

En segundo lugar, recuérdese que el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, determinaba que la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dos (2) a siete (7) años era pena principal, contrario a lo concluido por los sentenciadores. De igual manera, resáltese que el actual artículo 408 de la Ley 599 de 2000 la consagra de la misma manera pero en el término de 5 a 12 años.

Así, tampoco le asiste la razón al censor cuando demanda que la inhabilitación de derechos y funciones públicas constituye una pena accesoria a la de prisión y a la de multa y, menos, que la que estatuía el artículo 58, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 también lo era, puesto que ésta fue concebida de orden principal concurrente con las citadas en precedencia. En esas condiciones, como se advirtió, la Sala casará parcialmente la sentencia impugnada, razón por la cual impondrá al procesado la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) por el lapso de 2 años, guarismo que fue tasado por el sentenciador de primer grado teniendo en cuenta, en virtud del principio de favorabilidad, lo que estipulaba el artículo 144 de Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, pero de manera principal, también en acatamiento al postulado de legalidad de las penas.

Como quiera que las otras decisiones adoptadas en el fallo se ajustan a la legalidad, el mismo se confirmará en todo lo demás. Por consiguiente, al procesado José Ángel Chavez Clavijo se le impone como penas principales las de 40 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años.

En consecuencia, el cargo prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada. En consecuencia, se impone a JOSÉ ÁNGEL CHAVEZ CLAVIJO las penas principales de 40 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) por el lapso de 2 años, como autor del delito violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINISA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 5 de junio de 2003.

M. P. Drs. Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos. PAGE 15