Micelio
20435(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2550 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20435. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20435. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO LÓPEZ SILVA condenado por el delito de centinela, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segundo grado, así: “ Ocurrieron el 6 de julio de 1999, cuando se encontraban de servicio en el segundo turno comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 13:00 en las Subestación de Policía Santa Elena (de la ciudad de Cali), los agentes CARLOS ALBERTO LÓPEZ SILVA y LUIS JAVIER BARRIOS BARRIOS, centinela y control de retenidos, respectivamente, y siendo aproximadamente las 13:00 horas después de que el Patrullero RAMIRÉZ CALDERÓN JHON EDWIN recibió el puesto como control de retenidos, se llevó a cabo la fuga de 06 retenidos por una ventana, cuyas varillas habían sido limadas tiempo atrás, ubicada a pocos metros del lugar donde prestó de centinela el AG.

LÓPEZ, el que minutos antes de la evasión se retiró de la Estación para realizar una diligencia personal, sin haber esperado el relevo, entregándole el arma al PT. RAMIRÉZ”. 2. El Juzgado Ciento Cuarenta y Tres de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2001, condenó, entre otros, a Carlos Alberto López Silva a la pena principal de 1 año de arresto, como autor del delito de centinela. 3.

Apelada la anterior decisión por el defensor del citado procesado y por la Procuradora Judicial I Penal, el Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso, el 2 de septiembre de 2002, lo confirmó en lo fundamental. 4. Dentro del término legal, el defensor de Carlos Alberto López Silva interpuso el recurso de casación discrecional y, concedido, presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de resumir los hechos y la actuación procesal, cita “como fundamentos de derecho” los artículos 29 de la Constitución Política y 118 del Código Penal Militar. En lo que llamó “ FORMULACIÓN DE LOS CARGOS ” afirma que el Tribunal vulneró el debido proceso, toda vez que la sentencia de segundo grado fue suscrita por dos Magistrados, con claro desacato a lo reglado en el artículo 326 del “Decreto 2550 de 1988”, ya que esta preceptiva ordena que “cada una de las Salas de Decisión deben estar integradas por tres Magistrados…”, evento que aquí no ocurrió. Así mismo, sostiene que su defendido no cometió el delito de centinela, pues de las pruebas allegadas al proceso no se infiere el grado de conocimiento de certeza para dictar fallo condenatorio, ya que “las dudas que afloran en el expediente debieron favorecerlo, esto es, que CARLOS ALBERTO LÓPEZ SILVA nunca infringió ninguno de los verbos rectores de la conducta que tipifica este delito…”, para lo cual hace un breve recuento de los hechos.

Finalmente, acota que “por principio de favorabilidad toda persona o funcionario debe aplicar la norma favorable al sindicado o procesado, aún en caso de condenados con posterioridad al hecho acaecido; En este orden de ideas al entrar en vigencia la Ley 522 de agosto 12 de 1999, trajo en sus artículos 578 y 579 dentro del capitulo Tercero que hable (sic) del Procedimiento Especial.

“Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el señor Juez de primera instancia o en su defecto el Tribunal Superior Militar de Segunda Instancia, debía aclarar con nulidad procesal y haberse devuelto el proceso con el objeto de que el Juzgado de Primera Instancia adelantara consejo de guerra en contra del agente CARLOS ALBERTO LÓPEZ SILVA, toda vez que la providencia aún no se encuentra ejecutoriada”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar el punto primero de los fallos de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de centinela no contempla pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, preveía, como pena principal, la de arresto de uno (1) a tres (3) años, según el artículo 118 del Decreto 2550 de 1988.

Igualmente, el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía. 2. Sin embargo, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, ya que, del contenido del libelo, se advierte que la argumentación la redujo a denunciar una serie de hechos que, en su criterio, constituyen violaciones al debido proceso y a oponerse al mérito otorgado a los medios de convicción en que se fundamentó la condena, por cuanto de la actividad probatoria no se deduce el grado de conocimiento de certeza para dictar fallo condenatorio, sin que indicara y fundamentara en qué motivos se apoyó para acceder a este medio excepcional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de un derecho fundamental.

Una vez más se debe recordar que en tratándose de la casación excepcional, es deber del actor, al momento de la elaboración de la demanda, además de tener en cuenta los requisitos formales contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, indicarle a la Corte si la impugnación la orienta hacia el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales, carga de la que el libelista no se ocupó en la elaboración de la demanda.

A más de lo anterior, tampoco señaló la causal o causales en que apoya la petición de casación del fallo de segundo grado, toda vez que simplemente presenta una serie de inconformidades a manera de alegato de instancia, por demás fallido, careciendo también el libelo de la claridad y precisión exigida. En consecuencia, como quiera que el casacionista no cumplió con el deber de indicar y fundamentar las razones por las cuales lo lleva a recurrir la sentencia del Tribunal a través de esta vía excepcional, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ SILVA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 5