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20434(17-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 16 Expediente 20434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia No. 20434 Acta No. 53 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCIA SUAREZ ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, dentro del proceso que le sigue a la sociedad PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL LTDA. – PREVIMEDIC LTDA. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó a la sociedad PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL LTDA., con el fin de obtener el pago de “las sumas de dinero resultante de las liquidaciones” (folio 3), por concepto de cesantía, intereses a la misma, vacaciones, primas y salarios, debidas por todo el tiempo de servicios, la indemnización y los salarios “por despido en estado de embarazo” (ibídem), previstos en el numeral 3º del articulo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por mora.

En apoyo de sus pretensiones adujó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 1 de octubre de 1996 primero mediante contrato verbal de trabajo, y posteriormente por contrato escrito a término fijo de un año que se inició el 1º de agosto de 1996, que fue prorrogado hasta el 31 de Julio de 1999, cuando fue despedida en estado de embarazo y sin justa causa.

Según lo afirmó en su demanda, durante el desarrollo de la relación laboral estuvo embarazada dando a luz una niña el día 05 de julio de 1997, por la cual la demandada no reconoció ninguna prestación como consecuencia de la maternidad; que el 29 de marzo de 1999 informó al jefe inmediato un nuevo embarazo, pero aún así, el 22 de junio de ese mismo año la demandada “le notifico por medio de carta que su contrato de trabajo no se le prorrogaría a la fecha de su vencimiento el 31 de julio de 1999” (folio 2), lo cual efectivamente se cumplió “sin reconocer derecho o indemnización alguna” (ibídem).

Así mismo sostuvo que durante el tiempo laborado su cargo fue de médico y su último salario mensual de $1.600.000.oo; y que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le ha cancelado suma alguna por los embarazos registrados. PREVIMEDIC LTDA al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negó la fecha de iniciación del contrato aun cuando aceptó la de terminación; y afirmó que el 8 de agosto de 1997 suscribieron contrato a término fijo de un año con vigencia a partir del 1º de ese mes y año, que se prorrogó hasta el 31 de julio de 1999; y dijo que la no inclusión en la liquidación del período trabajado del 01 de octubre de 1996 al 31 de agosto de 1997 obedeció a que “durante ese lapso no existió vínculo laboral ni este período supuestamente laborado bajo dependencia laboral” (folio 41); y que el contrato de trabajo terminó por “mutuo consentimiento de las partes expresado por escrito” (ibídem).

En la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de inexistencia del hecho alegado, carencia de justa causa y título para pedir y mala fe. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de mayo de 2002 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de carencia de justa causa y título para pedir y le impuso costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso interpuesto por la demandante y concluyó mediante el fallo ahora impugnado, con el cual se confirmó en todas sus partes el recurrido, imponiéndose costas al demandante. El Tribunal en su razonamiento sostuvo que el representante legal de la demandada confesó “la prestación personal del servicio” (folio 85) de la parte actora desde el 1º de octubre de 1996 mediante un contrato de prestación de servicios, y que posteriormente se firmó contrato a término fijo a partir del 1º de agosto de 1997, aseveración ésta última que se confirmaba con el testimonio de Jorge Antonio Jiménez Lujano de folio 54, quien aseveró que el vínculo laboral entre demandante y demandada se verificó entre el 1º de agosto de 1997 al 31 de junio de 1999, afirmación revalidada con la documental de folios 14 y 19.

Apoyado en lo anterior, consideró el juez de segundo grado que era a la demandante a quien correspondía, “demostrar que durante el lapso 6 de julio de 1997 al 31 de julio de ese mismo año, estuvo evidentemente prestando el servicio a la encartada, de tal modo que permitiera evaluar la naturaleza del vínculo que ato(sic) a las partes durante el lapso(sic) 1 de octubre de 1996 al 5 de junio de 1997, acorde con lo previsto en el art. 177 del CPC, evento que no se verificó, lo que impide liquidar prestaciones por el lapso señalado en el libelo” (folio 85 y 86).

Pero además dijo el ad quem, que en el evento de aceptarse la existencia de un contrato de trabajo, tampoco se había acreditado el despido de la demandante, por lo que debe tomarse como extremos de la relación laboral, del 1 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 1999, acorde con la documental de folio 14 y la afirmación que en tal sentido hiciera Jorge Antonio Jiménez Lujano, aun cuando fueron las partes quienes en sus respectivas declaraciones “confiesan la existencia, firma y plazo del contrato a término fijo (fl. 48,50), de donde se infiere que la estipulación del plazo se hizo en escrito expresamente aceptado por las partes” (folio 86).

Sostuvo el juez de alzada que el documento de folio 14, demuestra que la terminación del contrato de trabajo “se efectuó conforme a lo establecido en el art. 46 del CST modificado por la ley 50/90 ( )” (folio 86), al habérsele comunicado a la trabajadora con no menos de 30 días de antelación, como lo establece la norma, además de que de acuerdo con su texto, era suficiente “la intención de no prorrogarse el contrato de trabajo para que este termine”.

En cuanto a la indemnización por despido en estado de embarazo, asentó que “no surge con evidencia el hecho del despido en razón del estado de embarazo que alega, pues además de terminar el vínculo por otro modo, ley 50/90, art. 5 literal C, lo que está demostrado es que el vínculo laboral terminó por no prórroga del contrato (fl. 14)” (folio 87).

En relación con el ocultamiento de documentos en la inspección judicial dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, “es que juez del conocimiento quien debe pronunciarse acerca de la renuencia de la parte llamada a colaborar con la práctica de la inspección judicial” (folio 87), que si bien habiendo anunciado el juez que tal conducta se evaluaría en el fallo, “en la sentencia no se tocó este aspecto” (ibídem); sin embargo consideró, que las documentales referidas en la inspección judicial, fueron absueltas por la misma demandada al exponer a folios 60 y 61 “que por el lapso octubre 1/96 a julio/97, no existe constancia de pagos laborales, posición adoptada por la empresa desde la contestación de la demanda” (ibídem); fuera de que como lo manifestó “no hubo prueba del servicio prestado por la actora durante el lapso 6 de julio a 31 de julio de 1997, como para establecer en gracia de discusión, una unidad contractual de orden laboral desde el 1º de octubre de 1996” (folio 88).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 11 cuaderno 2), que fue replicado (folios 16 a 19), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y condene a la demandada según las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito le formula dos cargos, que la Corte estudiará de manera conjunta junto con lo replicado, dados los defectos comunes que exhiben, la similitud en las normas denunciadas, en la modalidad de la violación, y la identidad argumentativa expuesta para ambos, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En el primer cargo acusa la sentencia impugnada de violar “por la vía directa, indirecta al aplicar indebidamente en la modalidad de interpretación errónea los Art. 53 de la Constitución Política, 20 y 78 del C. P. T. en relación con el art. 127, 13, 14, 236, 239, 241 y 244 del C. S. T.” (folios 8 y 9); y en el segundo formula la denuncia “bajo los mismos preceptos de fundamento del primer cargo, bajo los presupuestos de la segunda causal que trata el Art. 87 del C.P.L” (folio 9), por la misma vía y de la misma forma tal como lo relaciona en el primer cargo.

Según el recurrente, las anteriores violaciones se produjeron por la errónea apreciación del contrato de trabajo y la falta de apreciación “del contrato visto a folios 8 a 13, pruebas de los folios 15, 16, 17 y 19, provenientes de la propia demandada, pruebas del registro civil de nacimiento de los (sic) hijas de la actora vista a folio 21 y 22, del interrogatorio de la demandada folios 48 a 50, del testimonio visto al folio 54 a 56, inspección judicial efectuada parcialmente y vista al folio 60 y 61, reanudada y vista a los folios 63, 64 y 65” (ibídem); violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho evidentes: “1)- Dar por demostrada una excepción, sin estarlo, cuando de los hechos y pruebas, esta plenamente probado que existió una relación laboral entre la Actora y la demandada. 2)- Dar por establecido, sin estarlo, que la actora no tiene ningún derecho, cuando existe la propia confesión de la demandada aceptación expresa de los hechos. 3)- No dar por demostrado, estándolo, que la actora en todo tiempo laboro o presto sus servicios como Médico a la demandada, que como objeto social tiene la prestación de servicios médicos. 4)- No dar por establecido, estándolo, que la actora tiene y tenía derecho en todo el tiempo laborado con la demandada a la protección de la maternidad de orden constitucional y legal, protección que ha sido reiterativa en la jurisprudencia en fallos de acciones de tutela proferidas por la honorable Corte Constitucional. 5)- No dar aplicación expresa de la legislación sustancial y procesal, al desconocer en las sentencias impugnadas la aplicación de este ordenamiento por parte de fallador, especialmente al desconocer de plano la protección de orden constitucional y legal de la maternidad en cabeza de la demandante” (ibídem).

Con un solo planteamiento pretende demostrar ambos cargos, en el que sostiene que los errores evidentes fueron consecuencia de “la falta de valoración y apreciación de los medios de prueba” (folio 10), y de las malas interpretaciones hechas por los jueces de primera y segunda instancia sobre ” las falsas apreciaciones y ocultación de pruebas que debía presentar la demandada a la inspección judicial” (ibídem); que con la documental de folio 8 a 12 “desconocida por el fallador” (ibídem), y la segunda renovación se demuestra que se le contrató como médico; y que los documentos de folios 15 a 17 que “no han sido de recibo o su valoración ha sido errónea” (ibídem), demuestran que fue despedida en estado de embarazo; que igualmente fueron erróneamente apreciados el interrogatorio de parte absuelto por la demandada de folios 48 y 49, y el testimonio de Jorge Antonio Jiménez Lujano de folios 54 a 56, que prueba su relación contractual como médica y su estado de embarazo.

Error al que considera además fue inducido por la falta de práctica de la inspección judicial por inasistencia de la demandada y la falta de presentación de los documentos, “cuyas consecuencias son las determinadas jurídicas y expresamente por el Art. 56 del C.P.L.” (folio 11). La oposición por su parte argumenta, entre otras cosas, que la demandante “no arrimó prueba” (folio 18) que permitiera inferir la existencia de una relación contractual laboral en el período comprendido entre el 1° de octubre de 1996 a 5 de julio de 1997; que el contrato terminó por expiración del plazo pactado, descartándose así la posibilidad de despido por estado de embarazo.

Además dijo, que la sentencia fue proferida conforme a derecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los requisitos mínimos de orden técnico se resienten con la manera como se plantean los dos cargos, dados los graves defectos que acusan, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes: 1. En ambos cargos, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía directa, indirecta al aplicar indebidamente en la modalidad de interpretación errónea ( )” (folio 8).

Pues bien sabido es, que en materia laboral existen dos causales por las cuales se puede acusar una sentencia producto de un juicio ordinario de dos instancias; la primera causal, se refiere la violación de la ley sustancial, la cual puede ser infringida por vía directa, en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma; o por vía indirecta que tienen origen en la determinación de los hechos, para trascender luego a la violación de la norma en la modalidad de aplicación indebida, que se genera por errores de hecho por la falta de apreciación o la errónea apreciación de un documento autentico, la confesión judicial o la inspección judicial; o errores de derecho cuando se haya establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir determinada solemnidad.

Causales de violación independientes, diferentes, excluyentes, cuya acusación y demostración debe hacerse por separado, sin confusiones, pues diferente es la conformación de cada vicio y distinto el razonamiento requerido para demostrarlo. Así las cosas, al mezclar indebidamente conceptos tan disímiles y excluyentes de la vía de los hechos y la del derecho, en los dos cargos, se desconocen los requisitos mínimos de técnica que hacen imposible el estudio de fondo. 2.

En el segundo, además de lo anterior, agrega que tal violación, se produjo, “bajo los presupuestos de la segunda causal “ (folio 9); involucra el impugnante simultáneamente las dos únicas causales de casación. Violación de la ley sustancial -- en la vía de los hechos y la del derecho--, y prohibición de la reforma en perjuicio. Olvida el censor que las dos causales parten de supuestos distintos: en la primera de la base de un quebrantamiento de la norma sustancial que regula el caso controvertido, al paso que en la segunda, la denominada reformatio in pejus, el defecto de la sentencia que se impugna radica en hacer más gravosa la situación del único apelante.

Siendo las dos causales autónomas y claramente delimitadas no es dable mezclarlas en el mismo cargo, como lo hace impropiamente la censura. 3. En relación con el segundo cargo que dice fundamentar en la segunda causal, cabe decir que es la única causal actualmente vigente que trata de reparar vicios de procedimiento acaecidos durante las instancias, la cual no es posible alegar en la casación “per saltum” por obvias razones, pues al no existir decisión de apelación, es imposible haber hecho más gravosa la situación de la parte apelante.

En ella, a diferencia de la primera causal, no es necesario indicar norma sustantiva alguna como violada, pues tratándose de un vicio in procedendo, basta denunciar la existencia y singularidades del mismo; y su alcance no puede ser distinto que la confirmación de la sentencia de primera instancia; pero, los anteriores requerimientos técnicos los olvida la censura. 4.

Además, cae en el error de decirle a la Corte que los yerros fácticos provinieron de “la falta de valoración y apreciación equivocada de los medios de convicción” (folio 10), cuestionamiento que no es posible, por cuanto un error no puede provenir respecto de la misma prueba por haberse dejado de apreciar y haberse valorado erróneamente, toda vez que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Finalmente cabe decir, que la recurrente con total desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario y las normas que lo dirigen, le endilga a la sentencia la comisión de cinco errores de hecho, de los cuales técnicamente solamente el tercero podría considerarse como tal. Pero así mismo incurre en el error de singularizar las pruebas que consideró mal valoradas, alegando en cuanto a ellas como si se tratara de un alegato de instancia, omitiendo las obligaciones que le imponen los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por las consideraciones anteriores los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCIA SUAREZ ROMERO contra la sociedad, PREVISIÓN MEDICA INTEGRAL – PREVIMEDIC LTDA-.

Costas a cargo de la parte recurrente en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria