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20433(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 26 Expediente 20433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20433 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO AGUDELO AGUDELO contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso instaurado contra la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES –S.A.E.- y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL-.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el recurrente en casación dio inicio al proceso ordinario laboral para que las demandadas fueran condenadas a reconocerle la remuneración legal y convencional para el cargo de jefe de personal, según el escalafón previsto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS; los reajustes salariales previstos en la convención colectiva de esa empresa; el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, la prima de vacaciones según la ley y la mencionada convención colectiva; la prima de servicios legal; la indemnización por terminación del contrato por disposición del patrono; los subsidios de alimentación y habitación y la prima de traslado convencional; y los descansos compensatorios y los viáticos establecidos en la convención colectiva.

Pretensiones que fundó en que en la construcción del oleoducto Porvenir- Velásquez contratada por Ecopetrol, laboró como jefe de personal en el campamento de trabajo de la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES -SAE- por 685 días, desde el 6 de agosto de 1987 hasta el 30 de junio de 1989, recibiendo como sueldo básico final $262.438.00; relación laboral a la que se le ha debido aplicar el Decreto 284 de 1957, lo cual no ocurrió, pues la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES SAE no le pagó los sueldos y prestaciones a que tiene derecho según la ley y la convención colectiva de trabajo de la otra demandada, la cual es solidariamente responsable por las obligaciones laborales de aquella y que también se negó a pagárselas.

Adujo que ECOPETROL tuvo injerencia en su relación laboral; que supervigiló a SAE en cuanto al pago de sueldos y prestaciones sociales y que le exigió pagarle a los trabajadores de ésta el salario mínimo. Al contestar la demanda la SOCIETE AUXILIARE D’ ENTREPRISES -SAE- se opuso a las pretensiones del actor y sin aceptar los hechos aducidos, propuso las excepciones de prescripción, pago total, compensación, cobro de lo no debido, carencia de causa, e inexistencia y extinción de las obligaciones demandadas.

Por su parte, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS no admitió los hechos de la demanda, se opuso a las peticiones y alegó en su defensa, entre otras razones, que no hubo contrato de trabajo con el actor y que el hecho de que exista un contrato con la otra demandada “no significa que entre ellos exista solidaridad laboral. Por tratarse de un contrato de carácter administrativo para la construcción de una obra pública, cualquier clase de solidaridad que pueda existir entre las partes, frente a terceros, deberá ser declarada judicialmente, para que produzca efectos legales” (Folio 59).

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, no haberse aportado prueba de la calidad en que se le cita, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante fallo del 1º de diciembre de 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por JHON JAIRO AGUDELO AGUDELO, a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No 220 de 2001, del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante la sentencia impugnada en casación confirmó la de primer grado, condenando en costas al recurrente.

En lo que al recurso extraordinario concierne, cabe señalar que para ello asentó que en la demanda no se especificó el lugar en que el actor prestó sus servicios y si bien obran en el expediente las comunicaciones del 25 de septiembre de 1987 y del 26 de febrero de 1988 en las que se mencionan respectivamente a Puerto Boyacá y Miraflores, de ellas no puede establecerse el lapso durante el cual el actor trabajó en esas localidades y no hay prueba de que ECOPETROL tuviera trabajadores en esas Zonas.

Señaló que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 “el demandante para tener derecho a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y su sindicato de trabajadores debía acreditar que la demandada tenía trabajadores en la zona en la que él prestó servicios. Sin embargo como se anotó no existe prueba del lugar en que el demandante cumplió sus servicios, y por lo tanto no puede determinarse ni existe prueba, que la Empresa Colombiana de Petróleos tuviese trabajadores en los eventuales lugares en donde laboró, de tal suerte que no se dan los supuestos fácticos para extender al demandante los beneficios convencionales pretendidos” (folio 482).

Como razón adicional indicó que el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera estipula las partes de esa convención y establece que a ese convenio se incorporan las normas legales pertinentes y además, no se probó el cargo o escalafón al que se asimilaría el de jefe de personal desempeñado por el demandante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 7 a 22 del segundo cuaderno), que fue replicado solamente por la demandada ECOPETROL (Folios 29 a 31), con el que persigue la casación total de la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del juzgado, “declarando prósperas las pretensiones de la demanda ordinaria por estar claramente probadas y sustentadas” (Folio 10 del segundo cuaderno).

Con ese propósito le formula un cargo, en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 1, 3, 13, 14, 18, 19, 21, 32, 43, 47, 55, 61 numeral 1 literal H, 64 numerales 1, 2 y 4 literales a y b, 65, 127, 189, 259, 306 literal a, 467, 469, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6, 32, 51, 60, 61, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 174, 177, 183, 200, 210, 252, 254, 258, 268, 276, 284, y 285 del Código de Procedimiento Civil, Resolución 644 de 1959 del Ministerio de Minas…” (Folio 11 del segundo cuaderno).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por no demostrado, estando probado, el lugar de cumplimiento de la relación de trabajo, entre John Jairo Agudelo y la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES SAEA (sic), con motivo de la Construcción del Oleoducto El Porvenir- Velásquez. 2. Dar por no demostrado, estando probado, que el demandado (sic) trabajó en la construcción del Oleoducto El Porvenir- Velásquez, contratada por ECOPETROL. 3.

Dar por no demostrado, estando probado, el término de duración de la relación laboral del demandado (sic) con la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES “SAE”. 4. No dar por demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y su Sindicato de Base, uso para los años 1987, 1989, estando acreditada esa aplicabilidad por cumplirse los presupuestos legales, respecto de las pretensiones de la demanda y el fundamento de los hechos” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica el documento de modificación de contrato de trabajo de folio 20, la certificación del 30 de junio de 1989, de folio 11, la comunicación del 26 de febrero de 1988, de folio 21 y la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y su sindicato de base. Como no apreciadas reseña la comunicación de 30 de junio de 1989, de folio 12, la copia del documento del 18 de agosto de 1989, que obra a los folios 22 a 37, la copia del contrato celebrado entre las demandadas, la confesión ficta o presunta declarada en la audiencia del 29 de julio de 1998 y la surgida de la ausencia del representante legal de SAE a contestar el interrogatorio de parte.

Para demostrarlo sostiene que se equivocó el ad quem en la apreciación de los documentos de folios 11, 20 y 21, pues los observó para determinar que él fue trabajador de SAE y que de ellos no se deduce el tiempo durante el cual trabajó en los sitios donde fueron suscritos, pero de haberlos valorado correctamente, cotejándolos con el artículo 124 de la convención colectiva de trabajo, habría concluido que trabajó en una labor inherente al oficio de construcción del oleoducto El Porvenir- Velásquez 26, por cuanto fue contratado para el término de duración de esa obra, concentrada en Puerto Boyacá, uno de los extremos del oleoducto, como consta en el documento del 26 de febrero de 1988, siendo en principio beneficiado con lo establecido en el artículo 124 de la mencionada convención, con incrementos salariales del 23.5%.

De donde se desprende como conclusión lógica que la relación laboral se cumplió entre el 6 de agosto de 1987 y el 30 de junio de 1989 según la certificación de folio 11. Aduce que el fallador de la alzada no guardó el principio de lógica en que se basa el sistema de la sana crítica, porque le dio a esos documentos un juicio errado al no encontrar lo que se desprende de su apreciación conjunta, esto es, que trabajó para SAE en la construcción del oleoducto con sede laboral en Puerto Boyacá entre el 6 de agosto de 1987 y el 30 de junio de 1989, siendo beneficiario de la convención colectiva, lo que surge de la valoración de dicha documental con el contrato de construcción del oleoducto.

Seguidamente afirma que el juez de alzada no apreció el documento de folio 13, que le fue dirigido por el director administrativo y financiero de la sociedad SAE, que da cuenta de la fecha de terminación de su relación laboral, pues de no haberlo omitido no habría concluido que no podía establecerse el lapso durante el cual prestó sus servicios, lo cual corrobora que no se dio cumplimiento al artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral.

Asevera que el Tribunal “cerró los ojos” ante los documentos de folios 22 a 37 y 97 a 116, que acreditan la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y su sindicato a quienes trabajaron en la construcción del oleoducto, pues en el primero el coordinador del proyecto reconviene a la firma SAE para que la aplique a esos trabajadores y del segundo se desprende que el contratista se obliga a pagar la mano de obra, como mínimo, con los niveles vigentes entre ECOPETROL y su sindicato de base; documentos que contienen actos de ejecución de la convención colectiva, en la que se establece en su artículo segundo que quienes trabajen al servicio del contratista tendrán los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de ECOPETROL.

Afirma a continuación que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que operó la declaratoria de confesión ficta sobre la solicitud de práctica del interrogatorio de parte y que se dieron por ciertos los hechos en que fundó sus pretensiones, los que pretendía probar con la exhibición de documentos, de donde se deduce que mal pudo afirmar ese fallador que no tenía certeza sobre los hechos de la demanda, con lo que incurrió en la violación de las normas legales que le imputa.

Para el recurrente, el juzgador de alzada no estimó con acierto la convención colectiva de trabajo al imponer contrariamente a su texto que al no haberse probado que ECOPETROL tenía trabajadores en la zona en que él trabajó no se le pueden extender los beneficios que pretende, aplicando indebidamente el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 que desarrolla el principio de igualdad; ya que no se trata de que se tenga que acreditar que la empresa beneficiaria de la obra petrolera tenga trabajadores en la zona donde las cumple para que se pueda aplicar esa disposición, sino que “solo puede llegarse a admitir diferencias de salarios, prestaciones y derechos, solo cuando los trabajadores prestan sus servicios en distintas zonas de trabajo” (Folio 21 del segundo cuaderno).

Continuando con el desarrollo de la acusación, manifiesta que cuando en una convención colectiva de una empresa contratante se establecen beneficios para sus trabajadores sin consideración a la zona donde presten el servicio, tales prerrogativas se extienden a los empleados de la contratista y en su caso es evidente que ECOPETROL tiene como una de las labores propias de su actividad la construcción de oleoductos y para construir el de El Porvenir-Velásquez contrató a la otra demandada, de modo que los trabajadores de ésta última, como consecuencia de ese contrato, deben tener iguales salarios y prestaciones que los de aquella en la zona donde se ejecutó tal convenio.

Por su parte, ECOPETROL, en lo que para los fines del recurso es pertinente de su escrito, al confutar el cargo asevera que no hay prueba del lugar en el cual el actor prestó el servicio y para hacer extensiva la aplicación de una convención colectiva de una empresa contratante a los empleados de la contratista se requiere que en la zona de trabajo donde ella adelante sus trabajos, opere la contratante, aparte de que también es necesario que las actividades de los trabajadores de cada una de esas empresas sean comunes, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.

Afirma que las funciones del actor no fueron necesarias para el cumplimiento de las actividades objeto del contrato; que la confesión ficta por no presentar SAE una documental no tiene implicaciones en la suerte del proceso; que la terminación del contrato del actor no se presentó por la culminación de la construcción del oleoducto sino por carencia de actividad empresarial; y que las funciones de jefe de personal no están previstas en el escalafón convencional por no ser un trabajo requerido para la construcción del oleoducto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se desprende de la sinopsis que se hizo de la providencia impugnada, los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado en la que se determinó que JHON JAIRO AGUDELO AGUDELO no tiene derecho a lo pretendido en el proceso fueron: a). que no se tiene certeza sobre el lugar en el que prestó el servicio, ni el lapso en el que trabajó en Puerto Boyacá y Miraflores; b). que no hay prueba de que la demandada ECOPETROL tuviera trabajadores en esas zonas; c). que para la aplicación de la convención colectiva no puede desconocerse que su artículo 1º estipula cuáles son las partes del convenio e incorpora las normas legales pertinentes; y d). que aún de estimarse que ECOPETROL debía exigir al contratista el pago de los beneficios convencionales, no se acreditó a cuál cargo, escalafón o grado se asimilaría el de jefe de personal que desempeñó el actor.

Este último argumento no es directamente cuestionado por el censor, de modo que forzoso es concluir que permanece incólume como sustento del fallo impugnado, pues como insistentemente lo ha explicado la Corte, es deber inexcusable de quien recurre en casación destruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Por otro lado, el recurrente le imputa como tercer yerro al Tribunal que no diera por demostrado el término de la relación laboral con la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES SAE, pero conviene precisar que el juez de la alzada no incurrió en tal desacierto, como quiera que textualmente asentó: “Se encuentra demostrado que el actor prestó servicios a la entidad demandada Societe Auxiliare D’ Enterprises S.A.E., como Jefe de Personal y devengó un salario de $262.438 mensuales, durante el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 1987 hasta el 30 de junio de 1989, tal como consta en la certificación expedida por el Director de Relaciones Industriales (folio 11)” (Folio 481).

Y en lo que atañe a los restantes desaciertos, de un análisis de las pruebas que singulariza el cargo, comenzando por las que se indican como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Del documento de modificaciones del contrato de folio 20 concluyó el Tribunal que allí se menciona a Puerto Boyacá, y del que obra a folio 21 asentó que está expedido en Miraflores el 26 de febrero de 1998, pero que no es posible inferir de ellos el lapso durante el cual el trabajador laboró en esas localidades.

Para el recurrente esa documental no fue correctamente apreciada, pero no indica con precisión el desacierto en la estimación de cada una de tales piezas, puesto que se limita a señalar de manera vaga que han debido analizarse en conjunto con los demás medios de prueba y particularmente cotejarse con la convención colectiva, afirmación genérica que, como es apenas obvio, resulta insuficiente para demostrar un yerro ostensible en su apreciación. Con más veras, si se toma en consideración que efectivamente de sus respectivos contenidos no es razonable inferir el tiempo que trabajó el actor en las localidades a las que en ellos se alude, toda vez que en el de folio 20, que contiene las modificaciones del contrato de trabajo, tan sólo se indica que el lugar de concentración para todos los efectos es el Municipio de Puerto Boyacá, expresión de la cual no es dable inferir que ese fuera precisamente el sitio en el que efectivamente laboró el actor, ni, como lo concluyó el Tribunal, el tiempo durante el cual pudo haber trabajado en esa localidad.

Y si bien allí se establece que trabajó en la construcción del oleoducto el Porvenir- Velásquez- 26, para el ad quem ese hecho no estuvo debidamente acreditado porque encontró que la demandada lo negó al contestar la demanda, de donde se puede inferir que otorgó más credibilidad a esa pieza procesal, que a lo que surge del aludido documento de modificación del contrato de trabajo.

Además, el ad quem infirió del documento de folio 11, lo que realmente acredita y no es dable a la Corte injerirse en tal apreciación, sin afectar la soberanía que por virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les ha sido otorgada en materia probatoria a los falladores de instancia. Aparte de ello, la conducta del Ad quem en modo alguno puede ser constitutiva de un desacierto evidente de hecho, ya que, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, en los procesos laborales los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

En lo que se refiere al documento de folio 21, simplemente aparece enviado desde el municipio de Miraflores, circunstancia que no es suficiente para determinar si el actor trabajó en ese sitio y, en el caso de haberlo hecho, por cuánto tiempo. Y aun cuando en esta última comunicación se le indica al demandante AGUDELO AGUDELO que a partir del 1º de febrero de 1988 la compañía incrementó su sueldo mensual en un 23.5%, de esa sola circunstancia no es dable concluir la aplicación al actor de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, pues en tal documento no se hace ninguna mención a dicho convenio.

Y el hecho de que el referido aumento salarial coincida con el que aparece establecido en el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo suscrita por ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera, no es forzosamente demostrativo de que ella le hubiese sido aplicada al demandante. No obstante, si se dedujera que dicha coincidencia obedece a la aplicación de ese convenio, a esa conclusión sólo podría llegarse a través de un raciocinio característico de la prueba indiciaria que, como es sabido, no es probanza hábil en la casación del trabajo. 2.

En la certificación de folio 11, como quedó dicho, simplemente se indica que el demandante trabajó para la SOCIETÉ AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES entre el 6 de agosto de 1987 hasta el 30 de junio de 1989, desempeñando el cargo de jefe de personal, por el que devengó un salario básico mensual de $262.438.oo, pero nada se dice sobre el lugar donde prestó sus servicios, ni el tiempo durante el cual laboró en determinado sitio, como tampoco de la equivalencia de escalafón, aspectos sustento de la sentencia impugnada, respecto de los cuales encontró huérfanos de prueba el Tribunal. 3.

En lo que atañe a la convención colectiva de trabajo, le censura el recurrente al juez de alzada que haya entendido algo contrario a su texto, cuestión que, así presentada, no le es dado a la Corte dilucidar, si se tiene en cuenta que no es función suya en sede de casación fijar el sentido e interpretación de las cláusulas de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal importancia que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y dado que, como quedó visto, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador. 4.

Afirma el impugnante que el documento de folio 13 permite establecer la fecha de la terminación de su relación laboral, por lo que, de haberlo valorado, no habría afirmado el juzgador que no podía establecerse el lapso durante el cual prestó sus servicios. Pero ya quedó dicho que el Tribunal sí estableció cuándo término esa relación laboral, sólo que no encontró acreditado el lapso que trabajó el accionante en Miraflores y Puerto Boyáca, lo que es diferente; por manera, se reitera, que el cargo le atribuye un desacierto que no cometió. 5.

Efectivamente en la comunicación dirigida por el coordinador del proyecto a la demandada SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES de folios 23 a 37 se le indica a esta empresa que en el contrato celebrado con ECOPETROL se consignó que la mano de obra se pagaría como mínimo con los niveles estipulados en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de base y esa empresa, en las condiciones estipuladas en tal convenio.

No obstante, de lo manifestado en la referida comunicación no se desprende el derecho del actor a que se le aplique la susodicha convención colectiva, por cuanto constituye una expresión de una de las partes de un contrato a la otra, lo que, desde luego, no puede ser constitutivo de fuente de derechos para un tercero, por cuanto específicamente el demandante no es enunciado dentro de los 41 reclamantes allí referidos.

Aparte de ello, de lo expresado en esa comunicación no surge que de acuerdo con dicho contrato a los trabajadores de SAE le resultara aplicable en su integridad la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales de la otra demandada, pues simplemente se alude al pago de la mano de obra en los niveles y condiciones allí estipulados, de donde no resulta forzoso inferir la aplicación de ese convenio en los términos reclamados por el demandante.

Además, se trata de una comunicación emitida el 18 de agosto de 1989, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del accionante. 6. Situación similar se presenta en relación con la copia del contrato de folios 97 a 116 suscrito entre las demandas, en cuya cláusula tercera efectivamente, como arriba se anotó, se consagró que “La mano de obra nacional debe ser pagada, como mínimo a los niveles estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Ecopetrol y su sindicato de base USO y en las condiciones estipuladas en la misma” ( Folio 101); mas ya se dijo que del contenido de esa cláusula no se desprende que tal convención resulte aplicable íntegramente a todos los empleados de la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES –SAE-.

Pero sin en gracia de discusión se admitiese que de los documentos antes reseñados surge que al actor debía serle aplicada la convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL, quedarían de todos modos vigentes los otros argumentos del Tribunal para no acceder a sus pretensiones, como no haber acreditado que Ecopetrol tenía trabajadores en la zona en que él trabajó y no haberse establecido “ a qué cargo, escalafón o grado se asimilaría el cargo desempeñado por el demandante de Jefe de Personal” (Folio 483). 7.

Es cierto que el Ad quem no tuvo en cuenta que en la audiencia de trámite celebrada el 16 de marzo de 1994 la Juez de conocimiento decidió declarar confeso “al Representante Legal de la SOCIEDAD DEMANDADA “SOCIETE AUXILIARES (sic) D’ ENTREPRISES S.A.E., respecto de los hechos de la demanda, susceptibles de confesión, los cuales serán estudiados en la sentencia que decida la instancia” (folio 88).

En el hecho cuarto del libelo inicial, el abogado del ahora recurrente expresó que “como mi representado trabajo (sic) en la construcción del oleoducto EL PORVENIR-VELASQUEZ, contratado por Ecopetrol con la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES S.A.E., resulta que en su relación laboral se ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado Decreto 284 de 1957.

Lo que no ocurrio (sic) “ (Folio 3), pese a lo cual el Tribunal, como se ha dicho, concluyó que no se tiene certeza del hecho de haber laborado el actor en la construcción del oleoducto El Porvenir- Velasquez, por cuanto la demandada lo negó, sin reparar en que, ante la declaratoria de confeso que recayó sobre la aludida demandada, ese hecho debió tenerse por probado por ser susceptible de prueba de confesión, en los términos establecidos por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, incurrió el juez de la alzada en un desacierto cuando concluyó que no existía certeza en cuanto que el actor trabajó en la construcción del oleoducto El Porvenir- Velasquez, originado por la omisión en la apreciación de la confesión presunta que pesa sobre la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES SAE. No obstante lo anterior, el desacierto cometido por el Tribunal no es suficiente para desquiciar el fallo impugnado, habida consideración que también se halla soportado, como ha quedado dicho, en que no pudo establecerse el tiempo que el actor trabajó en Miraflores y Puerto Boyacá; que no aparece prueba de que ECOPETROL tuviese trabajadores en dichas zonas, como tampoco el cargo o escalafón o grado se asimilaría el puesto desempeñado por el accionante, soporte valorativo que el cargo no logra desvirtuar, tanto más en cuanto que esos hechos, que el juzgador de la alzada halló ausentes de demostración, no logran ser acreditados con la confesión presunta no examinada. 8.

Es igualmente cierto que en la audiencia verificada el 29 de julio de 1998 la Juez que conoció del proceso en primera instancia decidió que “como a la fecha no se ha justificado la no exhibición de documentos y después de varias citaciones para la exhibición de documentos decretada, en aplicación a lo normado en el Art. 285 del C.P.C., se dan por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, los cuales serán apreciados en el momento de proferir sentencia” (Folio 380).

Sin embargo, el recurrente no indica con precisión cuáles son esos hechos, pues de manera genérica expresa que con la exhibición de documentos se proponía probar los hechos fundamento de sus pretensiones, afirmación que resulta vaga y que no es suficiente para demostrar un desacierto por la falta de apreciación de lo decidido en la primera instancia en la aludida audiencia, con mayor razón si se tiene en cuenta que tampoco demuestra que tales hechos fuesen susceptibles de prueba de confesión, como lo exige el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de que el recurrente no logra demostrar los errores evidentes de hecho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral instaurado por JHON JAIRO AGUDELO AGUDELO contra la SOCIETE AUXILIAIRE D’ ENTREPRISES –S.A.E.- y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora ECOPETROL. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria