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20432(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20432. CASACIÓN DISCRECIONAL WILMAR BUITRÓN ASTUDILLO. Proceso No 20432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por vía discrecional contra la sentencia anticipada del 5 de agosto de 2002 proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la condena impuesta el 5 de agosto del citado año por el Juzgado 4° Penal Municipal de la citada ciudad a WILMAR BUITRÓN ASTUDILLO, providencia que lo declaró responsable del delito de hurto calificado, modificando la pena privativa de la libertad al reducirla a 36 meses y 20 días de prisión, lapso al cual limitó la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

La prisión domiciliaria le fue denegada. El 5 de julio de 2002 se realizó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que luego de hacerse la advertencia sobre los alcances del artículo 40 del C.P. se imputó al procesado responsabilidad penal por el delito de hurto calificado (artículos 239 y 240, numeral 4° - 2 del C.P.), dado que WILMEAR BUITRÓN ASTUDILLO luego de intimidar con arma de fuego a JUAN CAMPO lo despojó de un celular marca NOKIA 2160, avaluando el denunciante los daños y perjuicios en la suma de $1.500.000, cargos que el procesado aceptó libre e incondicionalmente.

DEMANDA El recurrente presentó recurso de casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, impugnación que fue concedida mediante providencia del 16 de octubre de 2002. En la demanda se formula un único cargo por la violación a los derechos fundamentales invocados al momento de la interposición del recurso, el que desarrolla con los argumentos a que se hace referencia en los párrafos siguientes.

La sentencia de primera instancia desestimó la prueba documental que la defensa aportó para establecer el valor real del teléfono celular que constituyó el objeto material del delito de hurto. Su estimación la hizo el juzgador en la suma de $353.800, sin existir prueba en el expediente que respalde ese guarismo, conclusión a la que se llegó suponiendo la existencia de un medio que no obra en el expediente.

El proceder de los falladores violó el debido proceso, por no haber fundado la decisión en prueba legal, regular y oportunamente allegada, además de que el artículo 29 del C.P. establece que es nula la obtenida con desconocimiento del rito procesal. Agrega el censor, que la prueba obtenida sobre el valor del celular no se dio a conocer, violándose el derecho de defensa.

De otra parte, para resguardar el derecho a la igualdad, se ha debido dar aplicación al principio de publicidad establecido en el artículo 236 del C.P.P., lo que de haberse hecho hubiese permitido la reducción de pena de la tercera parte a la mitad, con base en lo dispuesto en el artículo 268 del C.P. No se permitió el acceso a la administración de justicia del procesado al omitirse la aplicación de los artículos 232 a 236 del C.P.P. La sentencia de segunda instancia no acogió las súplicas que conforme a derecho presentó la defensa, creando inseguridad jurídica.

Con base en las premisas anteriores, el demandante solicita invalidar la sentencia impugnada y ordenar rehacer la parte que se declare nula. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procede la Sala a decidir si resulta procedente la casación discrecional interpuesta por el apoderado de WILMAR BUITRÓN ASTUDILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, la que se ataca, por haber omitido la consideración de pruebas aportadas por el defensor relacionadas con la cuantía del objeto material, error que incidió en la pena impuesta, pues el monto del celular hurtado se estableció con pruebas inexistentes, aunque en algunos argumentos se adujo su falta de publicidad y contradicción. Finalmente sostiene el demandante que el ad quem quebrantó los derechos fundamentales del procesado por no acoger las súplicas que conforme a derecho presentó la defensa, creando inseguridad jurídica. 2.

La impugnación que en este caso procedía era la casación excepcional, porque se trata de una sentencia de segundo grado, proferida por un juzgado penal del circuito, por lo que para su procedencia no importa la naturaleza de la pena ni su quantum. Exigencias que se cumplen en la demanda presentada a nombre de BUITRÓN ASTUDILLO, conclusión que igualmente se puede pregonar del interés para recurrir, dado que el reproche se sustenta en la modificación de la pena a favor del procesado, para que se haga la rebaja de pena por razón de la cuantía del objeto material del delito a que hace referencia el artículo 268 del C.P. 3.

Para que sea admisible la casación contra la sentencia proferida anticipadamente dentro del proceso, por provenir de la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 40), es necesario que el sujeto procesal tenga interés, y que la demanda satisfaga los requisitos formales establecidos por el Código de Procedimiento Penal (antes artículo 225, ahora 212), pero por tratarse de casación excepcional, es sustancial que el actor cumpla el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación discrecional. 5.

En la vigencia de la Ley 600 de 2000 la justificación como requisito formal de la demanda en la casación excepcional debe estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitir ese escrito, pues el ejercicio de dicha facultad le fue condicionada al hecho de que se estableciera y justificara la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario por alguno de los motivos que taxativamente señaló el legislador.

En ese sentido, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Por tanto, cuando se trata de la protección de una garantía fundamental, motivo al cual se circunscribió el recurso en la demanda, el actor debe precisar los derechos, la manera como resultaron realmente desconocidos dentro del proceso y su trascendencia, lo cual debe demostrar.

Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales. 6.

El impugnante formalmente no cumplió la exigencia de justificar la casación discrecional, por las siguientes razones: La demanda presentada a nombre de WILMAR BUITRÓN ASTUDILLO identificó los sujetos, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia y luego presentó el cargo con argumentos que mezclan indebidamente los conceptos que corresponden al falso raciocinio (desestimó la prueba documental que la defensa aportó), falso juicio de existencia por suposición (se inventó una prueba) y falso juicio de legalidad (la prueba sobre el valor del celular es nula de pleno de derecho), además de involucrar con los anteriores argumentos y mediante referencias genéricas, reproches por vicios de estructura (debido proceso) y de garantía (igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia).

En la demanda no se reveló objetivamente el contenido procesal, el cual constituye el punto de partida para la justificación de la casación discrecional y la estructuración del cargo, por tanto se ha debido confrontar su criterio personal con cada una de las providencias y actuaciones con las que se vinculaba la situación denunciada. Y, tiene que ser así, porque la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado, lo cual no se hizo en este asunto.

El demandante en este caso no estableció el quebrantamiento de los derechos fundamentales, desconocimiento que simplemente enunció, omitiendo técnicamente el desarrollo del planteamiento, pues no concretó las causas, los fundamentos del yerro, el segmento procesal afectado, el carácter extremo e irremediable del vicio y su alcance. Los argumentos fueron expresados de manera incompleta, al punto que no se dieron a la Sala las razones para justificar la necesidad de su intervención para garantizar o restablecer los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, en la actuación adelantada en contra de BUITRÓN ASTUDILLO.

Al respecto de los señalamientos que se vienen haciendo, debe recordarse que la adecuada elaboración de la demanda, con la justificación de los motivos que autorizan la casación discrecional, acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, corresponden a una manifestación del debido proceso en el trámite del recurso extraordinario.

De ahí que no sea posible plantear propuestas no demostradas en el mismo libelo sustentatorio, ni tengan cabida particulares consideraciones subjetivas del censor para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador, dado que a la Corte no le es dable ocuparse de la revisión del procesado en la calificación del aspecto formal de la demanda, pues solamente del examen de ella le permite el legislador a la Sala establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito.

Como se infiere del capítulo del resumen de la demanda, la no justificación del recurso en los términos indicados en esta providencia, impide admitir la demanda examinada, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito, según ha quedado consignado anteriormente.

Lo dicho explica la inadmisibilidad de la demanda, pues de otra parte no se vislumbre la vulneración de derechos ni garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó el apoderado de WILMAR BUITRÓN ASTUDILLO. 2.

En firme esta decisión, contra la cual no procede recurso, remítase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1163921258.doc