20432 PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20432 ANA BEATRIZ ESPINOSA VS. PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20432 Acta No.10 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA BEATRIZ ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de julio de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A.
ANTECEDENTES ANA BEATRIZ ESPINOSA demandó a la sociedad PLANETA COLOMBIANA S.A., con el objeto de obtener el pago de la diferencia salarial entre el promedio que venía devengando y lo pagado, luego del cambio de las condiciones de trabajo por parte del empleador, junto con la indexación; en subsidio las sumas dejadas de recibir por la modificación unilateral de las comisiones liquidadas con porcentajes inferiores a los acordados, de las relacionadas con ventas; reconocimiento del salario mínimo en aquellos casos en que las comisiones no alcanzaran tal valor; las no canceladas dentro de los períodos quincenales o mensuales; el reembolso de los descuentos hechos sobre comisiones y bonificaciones; reajuste de las comisiones sobre ventas, con base en lo pagado a los vendedores “placistas”; las bonificaciones e incrementos de que venía disfrutando y que le fueron retirados, en relación con las cuotas de ventas cumplidas o realizadas; el pago de dominicales y festivos; el reintegro de lo descontado de salarios y comisiones por costos de exhibiciones en almacenes, ferias y establecimientos comerciales, por publicidad o promoción, por devoluciones o retiros, los cuales se hicieron sin expresa autorización; el reajuste de vacaciones, primas e intereses a la cesantía, que le fueron cancelados con salario inferior al realmente devengado, así como los de estos mismos conceptos en la liquidación definitiva; la indemnización por despido indirecto; la pensión sanción; la indemnización moratoria; la indexación de las acreencias laborales que no causen indemnización moratoria; todo derecho que aparezca probado ultra y extra petita; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones dijo que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 9 de julio de 1979 hasta el 12 de junio de 1995, fecha en la cual ella lo dio por terminado, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del empleador; desempeñó el cargo de vendedora; la remuneración era por comisiones, así: 30% sobre ventas de contado, 20% sobre ventas a crédito más un 6% adicional, y el 4% sobre el valor de la facturación; le fueron modificadas unilateralmente por parte del empleador las condiciones de trabajo; antes del desmejoramiento tenía un promedio salarial, para 1993, de $900.000.oo, que le debe ser respetado por el patrono y cancelado en forma indexada; tal situación desmejoró su salario y comisiones, y le dejaron de pagar las bonificaciones e incentivos; como también la suma de $3.417.031.oo por comisiones que fueron liquidadas con porcentajes inferiores a los pactados inicialmente; no le cancelaron los dominicales y festivos de conformidad con el salario variable; le descontaban del salario y comisiones los gastos por exhibiciones en almacenes, ferias y establecimientos comerciales, por arriendo y otros gastos, sin su autorización y sin estar a su cargo, también le dedujeron la suma de $1.705.423.oo; la liquidación de vacaciones, primas e intereses a la cesantía, fue hecha con un salario inferior al que correspondía; el empleador, con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, le desconoció los conceptos que venían siendo factores de salario para la liquidación de prestaciones, en la cual tampoco tuvo en cuenta el salario realmente devengado; le adeudan la cesantía entre la última liquidación parcial y la terminación del contrato; cuando las comisiones no llegaban al tope del salario mínimo, la empresa no se lo reconoció; el patrono inició una persecución y discriminación contra ella, así como contra los trabajadores antiguos, remunerando en mejores condiciones a los vendedores nuevos; por el desmejoramiento en su remuneración y en las condiciones de trabajo hizo reclamaciones, entre ellas la del 31 de mayo de 1995, sin que fueran atendidas por la empresa; fue afiliada al ISS con el salario mínimo, con perjuicio al monto del reconocimiento de la pensión de vejez.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 27 a 33, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato de trabajo, la fecha de iniciación, el cargo desempeñado, haber recibido la actora la liquidación final de prestaciones sociales, y haber hecho el Ministerio de Trabajo una investigación en la empresa; negó los demás hechos.
En su defensa manifestó que el salario de la demandante fue variable, determinado por comisiones sobre ventas, cuyo porcentaje se estableció en el contrato de trabajo, siendo variado en algunas ocasiones por acuerdo de las partes; que no alcanzó los promedios salariales afirmados en la demanda; los pagos parciales de cesantía fueron autorizados por el Ministerio de Trabajo; el contrato terminó por renuncia voluntaria de la actora, con fecha 30 de junio de 1995 y le canceló todas sus acreencias laborales.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 7 de marzo de 2001 (594 a 607, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora; a quien impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora y el Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció por descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 25 de julio de 2002 (fls. 648 a 656, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; impuso costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró, sobre la disminución salarial pregonada por la demandante a partir de 1993, que “…, no existe prueba de tal hecho, aunque los testigos Leonardo Plata Pinilla y Rito Antonio Avila López, manifestaron que a la demandante se le rebajaron las comisiones, de sus dichos no puede establecerse tampoco, la certeza de tal afirmación, pues obran documentos suscritos tanto por la empresa como por la trabajadora, mediante los cuales se fijan porcentaje –sic- de ventas del un 17%, 15% y un 20%.
“Si bien aparece constancia como lo anotó el perito de que –sic- en algunas ventas se liquidó -sic- comisiones del 10%, 17% y 20%, ésta circunstancia por sí misma no puede tenerse como la desmejora en el salario, pues tales pagos en la forma establecida por el perito se venían efectuando desde antes de 1993. Además de lo anterior, se observa que la demandada y demandante suscribieron varias reformas al contrato de trabajo, estipulando porcentajes del 15% 17% y 20% sobre ventas, así mismo la liquidación de comisiones sobre un valor inferior al valor de venta del artículo, y el no pago de incentivos, modificaciones del contrato que como se dijo, cuentan con el aval de la trabajadora, de tal suerte que no puede afirmarse que sean unilaterales (folios 141 y 142).
“ Respecto al documento de folio 143 citado por el recurrente, se observa que corresponde a una reglamentación de incentivos calendada el 1º de enero de 1998 (?), reglamento que fue variado a partir del 1º de enero de 1981, como se acredita con el documento de folio 146. “ Sin embargo además de lo anterior debe precisarse que de acuerdo con el dictamen pericial (folios 86 a 88), el perito da fe del pago de unos incentivos por ventas y expresamente señala que para el año –sic- de ‘1994 y 1995 no hay pago por dichos conceptos, ya que prácticamente no hay ventas’ (folio 88), en consecuencia, no aparece acreditada la supuesta desmejora alegada por el demandante.
“ Con relación a la exigencia del pago del salario mínimo legal, se advierte que de conformidad con el artículo 132 del C. S. del T. subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, numeral primero ‘El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc. pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales’.
“ De acuerdo con la forma como se estipula el salario puede ser fijo o variable. Se considera salario fijo en el cual la unidad de tiempo es el factor utilizado para determinar su valor, y simplemente se requiere que transcurra aquél para causarse. Y salario variable, en el cual el factor para determinarlo es el resultado que se ha comprometido a realizar el trabajador, como por ejemplo, al salario por unidad de obra o por tarea o por comisión. “ Igualmente debe advertirse que el pago del salario mínimo está directamente comprometido por el desarrollo de la jornada máxima legal o la ordinaria establecida por las partes, y en el evento en que el trabajador no tenga jornada o la pactada sea inferior, su pago puede ser proporcional como expresamente lo establece el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al artículo 147 del C.S. del T. “ Así las cosas, en el presente caso, no aparece acreditado que la demandada le hubiese impuesto o exigido al demandante una jornada ordinaria de trabajo.
“ Debe señalarse que el testigo Leonardo Plata Pinilla, no da certeza sobre la jornada, pues sus –sic- dicho resulta ambiguo sobre el particular, en efecto señaló que tenía el horario común y corriente ‘de las ocho de la mañana hasta cuando uno terminara’, dependiendo de los clientes y a la hora que éstos los citaran, por lo tanto no puede colegirse que el empleador le hubiese impuesto, como se dijo, una jornada de trabajo; en consecuencia, no procede condena alguna por concepto de salario mínimo legal como lo pretende la demandante.
“ Respecto a los descuentos que afirma la actora le hicieron por concepto de arriendos, vales, facturas, se advierte en primer lugar que en la liquidación definitiva de prestaciones efectuada por la demandada no aparece descuento alguno por tales conceptos (folio 118) salvo el de pagos parciales de cesantías, los cuales fueron autorizados por el ministerio del Trabajo (folios 119 a 138), por tal motivo no se requería autorización por escrito de la demandante.
“Además de lo anterior, se advierte que aparecen documentos de folios 480, 481, 483, en los cuales se anotan sumas que debe la trabajadora como arriendo y vales, descuentos por préstamos a la compañía y que eran efectuados con consentimiento de esta, lo que resulta válido dentro de la facultad que tienen trabajador y empleador de pactar los pagos y la manera como regulan las obligaciones; documentos que tienen relación con los descuentos de folios 535 a 538 citado por el recurrente, de ahí que no puede alegarse arbitrariedad de la demandada.
“ Con relación al reclamado de descansos en domingos y festivos, por tener la trabajadora un salario variable, se advierte que en los pactos establecidos sobre la reforma al pago de las comisiones, se establecía que el 17.5%, correspondiente a remuneración del descanso en domingos y festivos (folio 141), además se advierte que la petente, no acreditó como se dijo anteriormente, la jornada de trabajo establecida, ya que de acuerdo con el artículo 173 del C.S. del T., modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, para tener derecho al pago del dominical requiere haber laborado todos los días de la semana, no haber faltado al trabajo o salvo que sea con justa causa, igualmente debe tenerse en cuenta para su remuneración la jornada convenida entre las partes, debe ser en proporción al tiempo laborado.
En consecuencia, por lo expuesto, no procede la condena por dominicales y festivos. “ Con relación a los reajustes pretendidos, como se anotó anteriormente, no hay lugar a una liquidación superior de comisiones a la realizada por la demandada, motivo por el cual no procede ninguno de los reajustes requeridos. “ Respecto a la indemnización por despido, como lo afirma la demandante y así aparece probado esta dio por terminado el contrato de trabajo atribuyéndole al empleador unos hechos que a su juicio constituían justa causa.
Sin embargo a través del debate probatorio no acreditó la demandante los hechos invocados como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, como es el no pago de salarios, la desmejora de las condiciones laborales, el no pago de diferencias de comisiones, el no pago del salario mínimo legal, la no devolución de descuentos efectuados, y el no pago de incentivos y bonificaciones por la supuesta caída del sistema, ni tampoco el no arreglo de afiliación al ISS, hechos estos que como aparece anotado anteriormente, no fueron evidenciados por la demandada, así las cosas no procede la indemnización por despido, ni tampoco la pensión sanción. “Pero además respecto a la pensión sanción como la pensión restringida de jubilación reclamada, debe anotarse que tampoco están llamadas a prosperar, pues la misma actora manifiesta que el ISS le reconoció pensión de vejez aunque lo hizo con un salario que no le correspondía; lo anterior significa que el empleador la afilió a dicha institución y no le frustró el derecho a obtener la pensión de vejez.
De todas maneras tampoco aparece prueba del monto de la pensión reclamado. “ Con relación al pago de la cesantía por el período comprendido entre la última liquidación parcial y la fecha de terminación del contrato de trabajo se observa que la trabajadora por haber iniciado el contrato de trabajo antes de la ley 50 de 1990, la cesantía se calculaba con el último salario y se le deducían los pagos parciales realizados en legal forma, lo que en efecto sucedió en el caso bajo examen, y como la trabajador –sic- devengaba un salario variable resultó que al liquidarle la cesantía definitiva y descontarle los pagos parciales, éstos arrojaron un monto superior.
Por lo tanto no había lugar al pago a la terminación del contrato de trabajo.” (fls. 652 a 655, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “ Los cargos van encaminados, para que se case totalmente la Sentencia Impugnada, de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y para que esa H. Corte como Tribunal de Instancia, revoque la Sentencia de 7 de marzo de 2001 del Juzgado 20 Laboral del Circuito, y en su lugar profiera todas las condenas en favor de la parte demandante ANA BEATRIZ ESPINOSA, y en contra de la demandada PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A., solicitadas en el libelo de la demanda.
“ EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN “ Se acusa la Sentencia de conformidad con el Artículo 60 del Decreto 528 de 1984, que modificó el Artículo 87 del C.P.L, concretamente su numeral primero. “ PRIMER CARGO “ Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de –sic- del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por Violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida de los Artículos 43,57 Inc.4o. y 59 Num. 10., 149 del C.S. del T. en concordancia con los Arts- 10., 5, 13, 22, 23, 27, 64 Inc- C y D subrogado por el Art.-60. de la Ley 50 de 1990 y 65, 127, 130, 142,149, 186, 190, 192, 249, 253 Y 306 del mismo Código, los Artículos 5,6,7, 14 Y 17 del Decreto 2351 de 1965; los Artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966;
Artículo 60. Ley 50 de 1990, Artículo 10 de la Ley 100 de 1993; 2 Y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y ‘como violación de medio, los Artículos 210, 252,253,254 del Código de Procedimiento Civil y 51 al 60, y 145 del Código Procesal laboral, que se refiere con las pruebas. Después de referirse a lo que, según el censor, ha dicho la jurisprudencia respecto de la aplicación indebida de la ley, y su incidencia en los fallos del Juzgado y del Tribunal, formula los siguientes: ERRORES DE HECHO “ 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora acordó con el patrono, la rebaja de salarios al no colocar la inconformidad en cada pago y no haber reclamado, durante la vigencia del contrato, la rebaja.
“ 2- No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora, no consintió la rebaja de salarios, presentando por decisión unilateral e ilegal del Empleador que no tiene aplicación en este proceso, habiéndose quedado debiendo salarios, que deben ser materia de la condena. “ 3- No dar por demostrado estándolo, que no hubo aceptación de la Empleada o consentimiento de ella, para la rebaja de salarios, ya que el hecho de haber recibido los salarios y prestaciones, no determinan esa aceptación, ya que las normas laborales son de orden público; no se permite ni aceptan las estipulaciones que desmejoren la situación de la Empleada, y el Patrono está en la obligación de pagar la remuneración pactada, o que se venía cancelando en las condiciones o períodos, y lugares, convenidos, teniéndose que reconocer el salario inicialmente pactados y pagados, antes de los cambios ilegales realizados por el Empleador, a pesar de que no hubiera dejado ninguna constancia de lo adeudado al momento de realizarse el pago, o de haberse quedado debiendo el salario que realmente correspondía. “ 4- No dar por demostrado estándolo, que la Empleada por intermedio de apoderado reclamó la rebaja de comisiones y desmejoramiento, ante el Ministerio de Trabajo según documento que obra en el expediente.
“ 5- No dar por demostrado estándolo, que el salario que se había comprometido a tener en cuenta el Empleador, para la liquidación final, era el de $900.000.00, de acuerdo con la declaratoria de confesa de la demandada, o al menos con $891.864.00, promedio que se estableció para 1993, pues la empresa cogió absurdamente $202.011.00. “ 6- No dar por demostrado, estándolo que con las reclamaciones presentadas y especialmente el 31 de Mayo y 12 de junio de 1995, se comprobó la no aceptación de las rebajas, y se acreditaron los hechos, que sirvieron para la terminación del contrato por incumplimiento del patrono, al igual que con la anotación puesta en la liquidación final de no estar de acuerdo con lo liquidado y con lo no pagado, pues en dicha liquidación final se hizo aparecer que no se cancelaban las prestaciones, por que la Empleada tenía a su cargo sumas de dinero o saldos rojos, que no estaban comprobados.
“ 7- No dar por demostrado estándolo, que el Empleador, practicó la liquidación de Cesantía Final, hasta el 30 de Junio de 1995 por servicios prestados por valor de $3.227.687.00, que no fueron pagados, alegándose descuentos, que no se comprobaron ni habían sido autorizados, por $9.373.280.00, sin autorización escrita, pero que no fue aceptada por la trabajadora, y tampoco fue pagada a ella por la empresa.
Igualmente aparece liquidación de prima de servicios del 1er semestre de 1995, dando por pagada sin estarlo, por que la misma trabajadora dejo constancia de no haber recibido y no habérsele pagado. Estas liquidaciones, se acompaña a esta demanda, porque aparecen todos los rubros citados que como se dijo no se pagaron, pero que acreditan aunque sea una parte de la cesantía, y obligan a la indemnización moratoria.
Este documento figura como anexo No.1 y 2, documentos que obran también como pruebas en el proceso, a folio No. 140. “ 8- No darse por demostrado estándolo que el Empleador se hizo acreedor a la indemnización moratoria de acuerdo con los salarios pagados y los adeudados, a razón de un día de salario, que le correspondía al Empleado a partir del 1o. de Julio de 1995 hasta el día en que se pague la totalidad de los salarios y prestaciones materia de la condena.
“ 9- No dar por demostrado estándolo, que cuando menos como petición subsidiaria el Empleador adeuda a la demandante, la liquidación de la cesantía final, practicada en la liquidación final, de $3.227.687.00, intereses a la cesantía, vacaciones por $98.761.00, teniéndose que condenarse a las prestaciones y a la indemnización moratoria, por este concepto, sobre $891.864.56 como ultimo salario establecido para 1993 o al menos con $202.011.00, recalcándose que no aparece siquiera el pago de junio de 1995, a pesar de que el empleador aceptó una renuncia que no se presentó y dio por terminado el contrato, el 30 de junio de 1995.
“ 10- No dar por demostrado estándolo, que el Empleador al no haber pagado los salarios que realmente correspondían y por el incumplimiento de las obligaciones del Empleador, debe pagar la indemnización por despido, ya que la Empleada, dio por terminado el contrato por dicha causal, aunque el Empleador sin base alguna alegó como causal de la terminación renuncia de la señora ANA BEATRIZ ESPINOSA, que nunca presentó, fijando el empleador como terminación el 30 de junio de 1995, sin pagar siquiera el sueldo de dicho mes de junio.
“ 11- No dar por demostrado estándolo, que a la Empleada, ha debido pagársele las comisiones sobre el precio total de facturación, y a razón del 30% sobre ventas de contado y 20% sobre ventas a crédito, ya que fue la comisión inicialmente pactada y no se podían hacer rebajas unilateralmente, ni presumirse aceptación de las rebajas, por que no hay documento expreso en que la demandante, aceptara esas rebajas impuestas por el empleador.
Pagándose las comisiones, sobre porcentajes menores, y teniéndose en cuenta para la liquidación precios inferiores a las ventas, que demuestran plenamente, el incumplimiento del empleador, y los perjuicios sufridos por el empleado. Por el hecho de haberse firmado esos pagos, no podía deducirse, que fuera un consentimiento a la rebajan ni que aceptara ese valor, como el total de lo debido.
“ Estas sumas dejadas de pagar y que tienen que ser materia de la condena, se muestran en anexo No. 3, para facilitar el establecimiento de los valores adeudados a la trabajadora por comisiones. “ Este cuadro se realizo de acuerdo con la facturación y la liquidación de comisiones que obran como prueba, e igualmente fueron materia de verificación, en el dictamen pericial, que ordeno el juzgado, sumas que ascienden a $3.708.215, por concepto de las comisiones no pagadas, al haberse liquidado, con porcentajes menores al 30 % de contado y al 20 % a crédito.
“ Estos errores de hecho, demuestra -sic- plenamente que hubo salarios o comisiones no pagados, que representan gruesas sumas de dinero para la Empleada, y la mala fe o fraude del Empleador. Por esto de acuerdo con este error de hecho, tiene que condenarse a la demandada, a todas las comisiones no pagadas, y que se encuentran perfectamente detalladas, en el Anexo No. 3, de esta demanda de Casación. “ No queda entonces duda que se incurrió en errores de hecho, para las absoluciones, al no darse por demostrado estándolo que de acuerdo con el anexo 3, que está basado en plenas pruebas documentales, provenientes del Empleador, sí se comprobó dentro del proceso la deuda de acreencias laborales, que tiene que ser materia de la condena.
Estos salarios no pagados, tienen que repercutir también en las condenas por prestaciones, indemnizaciones, por la terminación injusta del contrato de trabajo y en la indemnización moratoria, de que trata el Art.-65 del C.S. del T. “ 12- El Art.-65 del C.S. del T., que contempla la indemnización moratoria, por el no pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, según la Jurisprudencia de la Corte, con ponencia de los Doctores GERMAN VALDEZ -sic- y RAFAEL -sic- HERRERA VERGARA, contiene una presunción de mala fe por el solo hecho de no hacerse los pagos, que no fue desvirtuada dentro del proceso, debe recalcarse, que esa mala fe, quedó plenamente demostrada, ya que fuera de la presunción, de mala fe, aparecen que no se hicieron pagos, por salarios y prestaciones, e inclusive, que se violó, manifiestamente la ley al no reconocerse siquiera, el salario mínimo, a una empleada que presto los servicios por mas de 15 años.
“ PRUEBAS NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE APRECIADAS “ El Juzgado y el Tribunal, para haber absuelto a la demandada, cometiendo los errores de hecho ya citados, incurrió en la falta y errónea interpretación de las siguientes pruebas: “ A- Se apreció erróneamente la declaratoria de confesión, que surgió al no haber comparecido el Representante Legal de la demandada a la audiencia fijada, ni haber justificado su inasistencia dentro del termino legal.
“ El mismo juzgado, declaró confesa a la demandada, de acuerdo con los hechos de la demanda, que eran materia de confesión. “ El juzgado, simplemente tuvo en cuenta la declaratoria de confesión, para establecer la existencia del contrato de trabajo, que nunca fue ni siquiera alegada por la parte demandada ya que siempre reconoció la existencia del contrato desde el 9 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1995, por determinación del empleador, sin pagarle él ultimo mes de junio, cuando en realidad tenia era que reconocerse el despido indirecto, con el reconocimiento de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, y en especial la pensión sanción, por haberse prestado los servicios por mas de 15 años y haberse operado ese despido injustificado.
Seguidamente aduce que el cuestionario contentivo de las preguntas del interrogatorio de parte obra a folios 592 y 593, y copia todas las preguntas del mismo. “ B- Se apreciaron erróneamente, las facturas de venta, las liquidaciones de comisiones; los documentos que contemplan las rebajas de salario y no pago de ellos y los cobros por gastos de arrendamientos y publicidad, lo mismo que devoluciones.
Pues estos documentos, como lo ratificó el perito, comprueban los salarios no pagados y sirven para las condenas de prestaciones, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria. Los pagos de comisiones y las liquidaciones de salario acreditan como último salario promedio según el Empleador $202.011.00, que ni siquiera fue tenido en cuenta para el último período entre él ultimo de diciembre de 1993 a junio de 1995, que fue el último tiempo de servicio, después del último pago de cesantía parcial.
A la empleada, después de 15 años de servicio, no se le canceló ni siquiera ese período de enero 1994 a 30 de junio de 1995, dejándosele sin siquiera la cesantía por ese tiempo en que sufrió los desmejoramientos, los malos tratos y no pago siquiera del salario mínimo. “ Esa H. Corte por justicia y legalidad, debe condenar al auxilio de cesantía del 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, con el salario de $900.000.00 que fue confesado legalmente, o con los $202.811.00, que figuran en la liquidación de prestaciones, y a la indemnización moratoria de un día de salario a partir del 1º de junio de 1995, y hasta el día en que se pague, el auxilio de cesantía. “ El Tribunal y el Juzgado se refirieron en forma general a los pagos de comisiones y prestaciones, para decir, que estaban bien hechos, porque el Empleado había firmado todos esos documentos, sin dejar ninguna salvedad ni haber hecho reclamos sobre ellos en los comprobantes respectivos.
“ Estas apreciaciones fueron gravemente erradas, ya que las normas sustantivas citadas en el cargo, expresamente prohibían el no pago de salarios, disminución de ellos o descuentos por mercancías, devoluciones, préstamos, arrendamientos o publicidad, que se encuentran perfectamente detallados, en el dictamen pericial y en el anexo No 3. “ El dictamen pericial, tenía que haberse tenido en cuenta ya que con la confesión, los documentos y la inspección judicial, se establecieron los errores de hecho, y esa H. Corte ha determinado que al haberse presentado esos errores de hecho, obligatoriamente tenía que haberse tenido en cuenta el dictamen pericial, que calculó los valores de esas facturas, muchas de las cuales obran en el expediente y se agregan como anexos, teniéndose que proferir entonces de acuerdo con esas pruebas y ese dictamen, las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones que fueron materia de la demanda.
Esta interpretación de haber aceptado las disminuciones y no pagos, no tienen ningún asidero legal, ya que por el contrario, la única forma de absolver, es que existiera alguna prueba que comprobara el no pago o aceptación de las rebajas, y por el contrario la H. Corte, ya ha sentado jurisprudencia, en el sentido de que si el empleado, expresamente no manifiesta que se le ha pagado la totalidad de lo adeudad –sic-, puede hacer esta reclamación Judicialmente, mientras no prescriban esas acreencias laborales.
“ El Tribunal y el Juzgado fundamentan su decisión en que se firmaron los documentos por la empleada, sin hacer ninguna salvedad, y que en consecuencia, no podía reclamar posteriormente, las acreencias relacionadas con el pago. El empleador era quien tenía que probar, que había pagado la totalidad, y no podía decirse que por no haber dejado constancia el empleado de su inconformidad, posteriormente no podía hacer el reclamo.
El empleado al firmar, hace constar lo pagado, pero no se puede hacer la presunción de los falladores, de que esa prueba, representa la totalidad de las acreencias que consten en el documento. El tribunal y el juzgado, establecieron una presunción legal que no consta en ninguna norma civil o laboral. La carga de la prueba esta –sic- en manos de quien hace el pago y de acuerdo de lo que conste en el recibo, pero es absurdo, la conclusión del tribunal al decidir que se canceló, todo lo que se adeudaba.
En esta forma al empleador le bastaría con hacer firmar un recibo por salarios y prestaciones, por una suma ínfima de $10 o $20, para que los jueces, no pudieran condenar porque se presumiría, que el pago fue de todos los salarios y prestaciones. En este proceso se afirmo –sic- y probo –sic-, con el dictamen pericial que se hicieron disminuciones de comisiones a la demandante; que no se liquidaron las comisiones de las facturas en muchos casos; que se hicieron descuentos sin autorización y sobre arriendos de locales o stand, que la ley prohíbe –sic- (articulo 149 C.S.del.T), pero a pesar de ello no se profirieron las condenas por esos conceptos, tampoco se profirió condenas por la diferencia entre las sumas canceladas y el salario mínimo legal, cuando esas no llegaron al valor mínimo, argumentándose que no existía prueba de que se hubiere trabajado las ocho horas diarias, sacándose conclusiones erradas, pues la regla general de trabajo son ocho horas diarias y cuando las partes o el empleador dispone otro horario diferente, tienen que estipularlo por escrito, cuestión que no ocurrió en este caso, además la trabajadora llevaba mas –sic- de 15 años trabajando con la empresa y fue una excelente vendedora, prueba de ello fue que en los días anteriores ala terminación del contrato había recibido un premio por ser de las mejores vendedoras entre cerca de 20 vendedores calificados y preparados, que eran los vendedores mas destacados, y cuyo premio consistió en un viaje a San Andrés, cuyo documento se anexó a esta demanda.
“ C.- Carta de terminación del contrato de trabajo por el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, y renuncia aceptada por el Empleador, con fecha de terminación el 30 de junio de 1995. “ En la carta se da por terminado el contrato, por incumplimiento de las obligaciones del empleador, cosa que se acreditó, teniéndose que condenar al despido injustificado.
“ El empleador como contestación de la carta lo que hizo fue, aceptar la renuncia que no había sido presentada, diciendo que el contrato terminaba el 30 de junio de 1995. Esta aceptación de renuncia que no mencionó ni presentó la demandante, constituye claramente, un despido injustificado, teniéndose que condenar a, los salarios no, pagados del mes de junio de 1995, con los $900.000.00 mensuales, o con el salario mínimo, reajustándose la cesantía, los intereses, las vacaciones, la prima del primer semestre, y prefiriéndose la condena, por la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del C.S. del.
T. “ D.- Los documentos que contienen las liquidaciones y pago de las comisiones; la facturación completa y recibos de pago de cuotas, y comisiones. “ En relación con esta prueba documental, el perito realizó un dictamen pericial que contiene los salarios y comisiones que se adeudan y los no pagos de salarios mínimos. “ Cuando se presenta el error de hecho que se encontró, la H. Corte, tiene que analizar el dictamen pericial y tomar para las condenas los valores establecidos matemáticamente por el experto.
“ Para una mayor ilustración se acompaña a esta demanda el anexo No 3 que sintetiza los valores adeudados por comisiones no canceladas con el porcentaje establecido o liquidadas sobre un valor de venta menor al real. “ Al darle validez a lo comprobado en el proceso, en relación con las pruebas no apreciadas, y las erróneamente apreciadas, se tiene que CASAR la Sentencia, en forma total, revocándose la absolución que se hizo -sic- contra la Sociedad demandada, y en su lugar como Tribunal de Instancia, en relación con el fallo del Juzgado, revocarlo totalmente y en cambio preferirse todas las condenas, de acuerdo con las peticiones de la demanda, como se pide en el Capítulo de Conclusiones, de éste escrito.
“ E- El contrato de trabajo. En este contrato las partes, le fijaron una zona especial a la demandante, fijaron las condiciones de trabajo, y en especial convinieron la exclusividad, prohibiendo a la trabajadora, prestar los servicios a otras empresas. En esta forma, tiene que deducirse que a la vendedora, tenía que pagársele, el salario mínimo.
El Tribunal interpreto –sic- mal este contrato, diciendo que no se cumplía la jornada completa y que la demandante podía prestar los servicios a otros Empleadores. “ BASES QUE TUVO EN CUENTA EL TRIBUNAL PARA ABSOLVER “ El Tribunal Superior de Cundinamarca, para confirmar el fallo de Primera Instancia, se refirió a: “ A- En cuanto a la disminución de salarios y no pago de las comisiones pactadas se refiere a Casación XCIX 583 basada en que si el salario se reduce y el contrato continúa ejecutándose por parte del Empleado, debe verse en su desarrollo el asentimiento de éste a la determinación del patrono. Si el reclamo al salario pactado no produce efecto, y sin embargo, el trabajador continúa cumpliendo sus obligaciones, tolerando la obligación del contrato, sin hacer uso de los medios que la ley le brinda, no puede después de extinguido el vínculo exigir su tutela, pedir lo que en su oportunidad no exigió. “ B- En este asunto, también existió disminución de las comisiones, conforme lo determinó el perito designado para el efecto, también lo es, que el trabajador aceptó esa disminución en sus comisiones, que por la modalidad, según lo pactaron las partes en el contrato, y en sus cláusulas adicionales.
“ C- El Tribunal consideró que la Empleada no cumplía la jornada completa o podía trabajar con otros Empleadores, por lo cual absolvió del salario mínimo. “ El Tribunal no tuvo en cuenta la verdad de este contrato de trabajo, en que se fijaban todas las condiciones de subordinación única; que se le fijo una zona especial; y que se le prohibía expresamente prestar los servicios a otro Empleador.
“ Como había exclusividad, se le fijo una zona de ventas y se le pusieron gran cantidad de condiciones, tiene que concluirse, que la jornada era completa y tenía que condenarse al salario mínimo legal, en los meses en que no se pago siquiera el salario mínimo “ Estas conclusiones del Tribunal, son totalmente absurdas, ya que de acuerdo con las normas sustantivas, citadas en el cargo, esa disminución no se podía hacer, pues esas rebajas son nulas e inaplicables, burlando las disposiciones que defienden el salario, el salario mínimo legal y finalmente la favorabilidad hacia el trabajador que contempla el C.S. del T., que determina que en caso de duda, en relación con los hechos y las normas, deben fallarse a favor del empleado.
“ BASES QUE TUVO EN CUENTA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. “ El Juzgado 20 Laboral del Circuito, se basó para dictar erradamente el fallo, con los mismos argumentos, diciendo: “ a) Que las diferencias saláriales –sic-, que se presentaron habían sido aceptadas por la Empleada al firmar los documentos de pago, sin dejar salvedad. “ b) Que al Empleado se le había consultado las variaciones o rebajas y que él había suscrito los documentos como aceptación, lo que no es cierto, ya que los firmó como constancia del pago solamente.
“ c) Que se había convenido como pago de los descansos en dominicales y festivos, una parte de la comisión que en realidad no es valedera ya que en esa forma sería el Empleado, quien se ha pagado esos descansos, que debía realizar el Empleador aceptando el porcentaje para pago de descansos en domingos y festivos del contrato inicial, sobre el 15% de comisión y que si fue aceptado por el Empleado en el contrato inicial, se estaría debiendo los descansos de domingos y festivos sobre el salario variable en las remuneraciones distintas del 15% como el 10%, 17%, 20%, 27% y 30% en donde no existen documentos firmados conjuntamente por el Empleador y el Empleado.
Al no haber acuerdo sobre los porcentajes distintos del 15% tiene que condenarse al 17.5% de esas comisiones, como valor de los descansos de domingos y festivos, de esos otros porcentajes. “ d) Que la Empleada no puede reclamar los salarios y prestaciones e indemnización cuando, no ha reclamado durante la vigencia del contrato, no es verdad en este caso.
“ El contrato de trabajo suscrito entre las partes que obran a folio 641 a 643 las partes convinieron que para modificar el contrato tenían que ponerse las variaciones en el mismo contrato de trabajo, y firmarse por ambos. “ Que inicialmente le rebajaron las comisiones a la Actora del 30% de contado y 20% a crédito, se hicieron unilateralmente por el empleador y no figura constancia en el contrato de trabajo suscrito por lo cual no tiene validez y el Tribunal no podían decir que habían sido aceptados por que no figuraban en el contrato descrito, ni la demandante firmó. “ Esa presunción del Tribunal y del Juzgado no tiene validez y es contraria a la realidad.
Recientemente esa H. Corte ha dicho todo lo contrario cuando dijo que el empleado puede hacer esos reclamos después de terminado el contrato de trabajo, mientras no prescriban las acreencias laborales. “ Todo acto riñe con las fundamentales normas laborales, que son de orden público que permiten esas reclamaciones hasta que no se opere la prescripción. “ e) En forma general el Juzgado, con base en que se había pagado sin dejar constancia de la inconformidad durante la vigencia del contrato, absolvió sin razón de todas las peticiones de la demanda y condenó en Costas al Actor.
El Juzgado procedió mal, pues aunque el actor no reclamó en cada pago, sí lo hizo con la investigación debida al Ministerio de Trabajo, en cartas del 30 de Marzo y 12 de Junio de 1995 y en la liquidación final. “ OTRAS BASES DE ESTUDIO “ La Corte, no solo –sic- se puede limitar a lo estudiado por el Juzgado y el Tribunal, sino tiene que estudiar las otras bases de la demanda y las fundamentaciones de la apelación, que no fueron tenidas en cuenta, para reconocer los derechos reclamados.
Reitera sobre la violación de las normas enlistadas en el cargo y agrega: “ Como se ve hubo indebida aplicación de las normas sustantivas brevemente citadas, diciéndose que el Trabajador había aceptado esa disminución, cuando por el contrario expresamente mediante investigación pedida al Ministerio de Trabajo; que obra a folios Nos. 298 a 300, reclamo presentado al Empleador conjuntamente con otros vendedores el 30 de Marzo de 1995, y el 12 de Junio de 1995, expresamente mostró su inconformidad.
“ Como si fuera poco, al no pagársele siquiera la liquidación final, el trabajador manifestó que no estaba de acuerdo con la liquidación y que se reservaba el derecho para reclamar, como efectivamente se ha hecho con esta demanda, pero no, que no se fallo –sic- favorablemente por la indebida aplicación de las normas sustantivas en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá y que igualmente había incurrido el Juzgado 20 Laboral de Bogotá. Dedica otro capítulo al que denomina “OTRAS NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS”, citando y comentando los artículos 1º, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 43, 57, 59 numerales 1º y 9o, 65, 127, 132, 172, 176, 177, 186, 249 y 306 del CST; 6º, 8º, 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 7º del decreto 1373 de 1966; 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; y como violación medio 51, 56 y 145 del C.P.L y los Arts.- 194, 195, 204, 205, 207, 208, 210, 244, 246, 252 y 253, “que tienen el carácter adjetivo” alcarse que el Tribunal y el Juzgado, dieron validez a la reglamentación de unos incentivos que fijo unilateralmente el empleador y que inclusive en su mayoría este solo –sic- esta firmado por la empleada, lo que no es prueba para concluir que ella acepto –sic- el cambio unilateral e incentivos o comisiones.
Nuevamente presenta el alcance de la impugnación aunque de distinta manera: “ 1° Que esa H. Corte Suprema CASE, en todas sus partes, la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto confirmó la sentencia, proferida por el juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá y para que esa H. Corte, como Tribunal de Instancia, revoque la sentencia del 7 de Marzo del año 2001 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar profiera todas las condenas a favor de la parte demandante ANA BEATRIZ ESPINOSA Y en contra de la demandada PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A., que fueron solicitadas en el libelo de la demanda “ En consecuencia, esa H. Corte, debe, como Tribunal de instancia, revocar el numeral 1 que absolvía la sociedad COLOMBIANA EDITORIAL S.A., para en su lugar: “ 1) Condenar a la demandada sociedad PLANETA EDITORIAL S.A., a pagar a la demandante ANA BEATRIZ ESPINOSA, lo siguiente: “ A- A la suma de $1.048.700, correspondientes por arriendo Stan, descuentos que se hicieron a la trabajadora durante los meses de octubre, febrero, noviembre, diciembre, abril en los años de 1992,1993, 1994.
“ B- A la suma de $ 8.375.868, mensuales dejados de pagar, durante el ultimo año de servicios, correspondientes a los $900.000, mensuales, que fue la confesión del ultimo salario, ya que solo –sic- se le pagaron $ 202.011.00, según liquidación final esta suma en diferencia de 12 meses por los $ 697.989, mensuales, dejados de pagar. “ C- A la suma de $ 3.708.215 pesos, por concepto de comisiones no pagadas, de acuerdo con la facturación y pago de comisiones, por haberse pagado, con porcentajes menores a los inicialmente pactados, o tomando precios menores de la facturación (anexo 3).
“ D- A la suma de $ 648.937, correspondiente al 17.5%, de las comisiones de los últimos tres años, valor de los descansos en domingos y festivos, que el empleador descontaba, para el pago de descansos en domingos y festivos, que correspondía hacer al Empleador, por que la sociedad demandada, se los descontaba a ANA BEATRIZ ESPINOSA, de sus comisiones, en ves –sic- de pagarlos.
“ E- A la suma de $900.000, correspondientes al mes de junio, ya que no se pago -sic- ese mes, y el empleador dio por terminado el contrato, el 30 de junio de 1995, en forma injusta. “ F- Al valor de $3.424.609, correspondiente a la liquidación final, que ha debido cancelar el Empleador, o sea $3.326.448 de Cesantía y $98.761 de Vacaciones (folio 118), condenando esa H. Corte a los valores de la citada liquidación, que no se pago –sic- a ANA BEATRIZ ESPINOSA a la terminación del contrato, por no estar de acuerdo con ella, condenándose también a la indemnización moratoria del Artículo 65 del C.D.T.(?), y a los intereses a la cesantía del 12% anual corrigiendo la H. Corte, la citada liquidación, por no haberse pagado nada a ANA BEATRIZ Espinosa a la Terminación del contrato, por no estar de acuerdo con ella.
“ G- A las comisiones no liquidadas a la demandante, por el año de 1993, por valor de $ 700.781.00; por las comisiones no liquidadas por el año de 1994, por valor de $ 1.523.661, y por los dineros descontados, por nominas –sic-, sin autorización, por valor de $1.705.425, de que tratan las facturas y las liquidaciones de comisiones y el dictamen pericial, que esta de acuerdo con ella, y que se agrega como anexo (3).
“ H- A la suma de $14.840.000, valor de la indemnización por despido injustificado, al haberse acreditado las causas, alegada por la demandante en su carta de 12 de Julio de 1995, y en especial por haber dado por terminado el contrato de trabajo el EMPLEADOR mediante carta, aceptando, la renuncia que no se presentó, y al haberlo dado por terminado el Empleador, aceptando una renuncia, que no se PRESENTO, y al haber fijado como terminación del contrato, el 30 de junio de 1995, sin ningún acuerdo con la Empleada, es decir arbitrariamente y en forma unilateral.
Es decir $1.350.000 por el primer año; $12.600.000 por 14 años; y $890.000 por 356 días. Esta indemnización se liquido sobre los $900.000 mensuales, que fue objeto de la confesión, o debe de liquidarlo la Corte, de acuerdo con el Salario que considere probado. En subsidio deben hacerse las condenas, con $6.760 diarios que fue el salario diario que tuvo en cuenta el Empleador y que es el mismo salario, que confeso –sic- para la liquidación final, de folio 118, que no fue pagada, pero donde se reconoció al menos, ese ultimo salario.
“ 1- A la pensión sanción de $675.000, mensuales, a partir del 1º de julio del 1995, y hasta el día, en que el I.S.S., empiece a pagar a ANA BEATRIZ ESPINOSA, la pensión de Vélez –sic-. “ 2- A la suma de $ 30.000, pesos diarios, como indemnización moratoria, a partir del 1° de julio de 1995, y hasta el día en que la demandada, pague el total de los salarios y prestaciones, de acuerdo con el ART. 65 del C.S. del T., con lo que resulte probado según la Corte o con $6.760 diarios que fue el salario diario que tuvo en cuenta el empleador y que fue el mismo salario objeto de confesión para la liquidación final (folio 118) “ NOTA: En caso que la H. Corte, encuentre que las cifras dadas, no corresponden a lo probado, solicito muy respetuosamente se corrijan dichos valores de acuerdo con los que, resulten probados.” (fls. 31 a 46, C. Corte).
LA RÉPLICA Argumenta el opositor que los argumentos en que fundamenta el recurrente la demostración del cargo, falta de apreciación o errónea apreciación de las pruebas, “no demuestran la ocurrencia de yerro alguno.” La decisión del ad quem para confirmar el fallo de primera instancia, es clara y ajustada a derecho, pues no encontró, luego del análisis probatorio, el supuesto de hecho según el cual debía revocarse la sentencia. Era la demandante, de conformidad con la carga de la prueba, la que debió demostrar la consignación de su inconformidad en cada una de las supuestas modificaciones de las condiciones salariales.
Finalmente, que en la demostración del cargo incurre el recurrente en fallas argumentativas y técnicas, asimilándose la sustentación del recurso de casación a un alegato de instancia. SE CONSIDERA No es atendible la crítica que la oposición le formula al cargo, en cuanto le endilga no acusar la sentencia que fue proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sino, equivocadamente, la del de Bogotá, ya que en el alcance de la impugnación expresamente y en forma correcta indica la dictada por aquel.
De otro lado, y aunque ello no descalifica el cargo, se acusa también al juzgado de haber incurrido en errores de hecho, desconociendo que en casación, los que estudia la Corte son los del Tribunal, salvo acusación per saltum. No obstante, la acusación no está llamada a prosperar, porque el censor no presenta un desarrollo adecuado que permita demostrar los errores de hecho que le imputa al Tribunal, como a continuación se indica.
En efecto, arguyó el fallador de alzada, respecto de la alegada disminución del salario “ de acuerdo con los hechos de la demanda y la respuesta, que la extrabajadora devengaba un salario variable, de tal suerte que el mayor o menor ingreso obtenido, dependía de las ventas que efectuara ”. Que aunque se afirme por la demandante que le fue disminuido su salario a partir de 1993, no encontró prueba de tal hecho, desconociendo para el efecto el dicho de los testigos, dado que “ obran documentos suscritos tanto por la empresa como por la trabajadora, mediante los cuales se fijan porcentaje –sic- de ventas de un 17%, 15% y un 20% ”, y que si bien “ como lo anotó el perito de que en algunas ventas se liquidó -sic- comisiones del 10%, 17% y 20%, ésta circunstancia por sí misma no puede tenerse como la desmejora en el salario, pues tales pagos en la forma establecida por el perito se venían efectuando desde antes de 1993.
Además de lo anterior se observa que la demandada y el demandante suscribieron varias reformas al contrato de trabajo, estipulando porcentajes del 15% 17 y 20% sobre ventas, así mismo la liquidación de comisiones sobre un valor inferior al valor de venta del artículo, y el no pago de incentivos, modificaciones del contrato que como se dijo, cuentan con el aval de la trabajadora, de tal suerte que no puede afirmarse que sean unilaterales (folios 141 y 142).- Respecto del documento de folio 143 citado por el recurrente, se observa que corresponde a una reglamentación de incentivos calendada el 1º de enero de 1998 –sic- reglamento que fue variado a partir del 1º de enero de 1981, como se acredita con el documento de folio 146.- Sin embargo además de lo anterior debe precisarse que de acuerdo con el dictamen pericial (folios 86 a 88), el perito da fe del pago de unos incentivos por ventas y expresamente señala que para el año de ‘1994 y 1995 no hay pago por dichos conceptos, ya que prácticamente no hay ventas ‘(folio 88), en consecuencia, no aparece acreditada la supuesta desmejora alegada por el demandante ”.
(folio 652 C. 1) Significa lo anterior que si la censura quería demostrar los desaciertos que le endilgó al Tribunal, era indispensable que atacara las pruebas que éste valoró, bajo el supuesto de haber sido equivocadamente apreciadas o singularizar las que no apreció. Sin embargo, el impugnante no cumple con tal obligación, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Denunció bajo el literal “ A ”, como apreciada “ erróneamente la declaratoria de confesión, que surgió al no haber comparecido el Representante Legal de la demandada a la audiencia fijada, ni haber justificado su inasistencia dentro del término legal ” (folio 9 C. de la Corte), la cual, dice, fue declarada por el Juzgado.
Pero lo cierto es que ese medio probatorio de ningún modo fue valorado por el fallador de alzada, situación que le impide a la Sala entrar a analizarlo, amén de que conforme al desarrollo de su crítica pareciera que le atribuye esa mala apreciación es al Juzgado y no al Tribunal, que es el que eventualmente puede incurrir en desatinos fácticos a través de la sentencia que profiere. 2.- En forma general, bajo el literal “ B ”, indica que se apreciaron erróneamente “ las facturas de venta, las liquidaciones de comisiones; los documentos que contemplan las rebajas de salario y no pago de ellos y los cobros por gastos de arrendamientos y publicidad, lo mismo que devoluciones ” (folio 37 C. de la Corte), pero sin especificar como correspondía, en detalle, en qué consistió esa mala valoración que le achacó al ad quem, y lo que cada uno de ellos contenía. 3.- Aduce que los juzgadores de instancia, “ El Tribunal y el Juzgado ”, se refirieron en forma general a que los pagos de comisiones y prestaciones estaban bien hechos, porque el trabajador había firmado todos esos documentos, sin hacer salvedad alguna ni haber reclamado, pero su cuestionamiento es jurídico, no propio de la vía indirecta, que fue la escogida en el cargo, ya que arguye que tales apreciaciones fueron erradas porque “ las normas sustantivas citadas en el cargo, expresamente prohibían el no pago de salarios, disminución de ellos o descuentos por mercancías devoluciones, préstamos, arrendamientos, publicidad, ”.
(folio 38 C. de la Corte) 4.- Al comienzo del desarrollo de la acusación, destaca como no apreciado el dictamen pericial, ignorando con ello, que esta clase de probanza no es de aquellas calificadas en casación laboral como susceptibles de evaluación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Y si bien, más adelante acertadamente precisa que aquel puede evaluarse después de haberse demostrado algún error de hecho, lo cierto es que esta circunstancia no se presentó con ninguno de los medios de prueba aptos de examen en casación. 5.- En otro aparte de la demostración del cargo propone nuevamente un debate jurídico, ajeno a la vía que adoptó en el ataque, al señalar que la carga de la prueba era de la empleadora con relación a que tenía que demostrar que había pagado la totalidad de lo reclamado; que “ La carga de la prueba está en manos de quien hace el pago y de acuerdo a lo que conste en el recibo ” (folio 13 C. de la Corte). 6.- Como literal “ C ”, en lo relacionado con la desvinculación de la demandante se enuncian la carta de terminación del contrato y la renuncia aceptada por el empleador, pero omite la censura señalar si tales medios de prueba fueron valorados o no por el ad quem.
En estas condiciones, tampoco podrían estudiarse. Con todo, valga afirmar que el Tribunal recalcó que los hechos expuestos en la carta a través de la cual la demandante dio por terminado el contrato de trabajo no habían sido demostrados en el proceso, limitándose la parte impugnante solamente a contradecir, afirmando que sí se habían acreditado, pero absteniéndose de precisar cuáles eran las pruebas que así lo acreditaban para de esta forma poder verificar si evidentemente ello así ocurrió. 7.- Se denuncia una mala apreciación del contrato de trabajo, con relación al punto del salario mínimo reclamado; no obstante, en el capítulo pertinente del fallo aquel no aparece valorado.
Además el sentenciador de segunda instancia advirtió que el pago del salario mínimo está directamente comprometido por el desarrollo de la jornada máxima legal o la ordinaria establecida por las partes, y que en el evento en que el trabajador no tenga jornada o la pactada sea inferior, su pago puede ser proporcional, conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 50 de 1990, y que “ en el presente caso, no aparece acreditado que la demandada le hubiese impuesto o exigido al demandante una jornada ordinaria de Trabajo ”.
En estas condiciones el censor debió señalar dicha probanza como no apreciada, pero para ello era menester que la fotocopia simple que contiene el mismo agregada con el memorial de apelación (folios 630 y ss C. 1), hubiese sido tenida como prueba por el Tribunal, lo cual no ocurrió pese a la solicitud del apoderado de la parte actora (folio 646 C. 1) y de lo cual se dejó constancia en el fallo recurrido (folio 651 C. 1).
En consecuencia, no se estructura ningún yerro manifiesto por parte del sentenciador de alzada. Por tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANA BEATRIZ ESPINOSA a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 39