Micelio
20430(16-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 53 RADICACION No. 20430 Bogotá, D.C.,dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RODOLFO RUEDA MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de agosto de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El demandante inició el proceso para que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedido sin justa causa, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios que deje de percibir, incluidos sus reajustes legales o convencionales, así como de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y la declaración referente a que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

En subsidio solicitó la indemnización indexada por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación y cualquier otro derecho ultra o extra petita que resulte acreditado en el proceso. Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el actor se vinculó a la empresa demandada el 20 de febrero de 1967, que el cargo desempeñado durante el transcurso de la relación laboral fue el de Mecánico Especialista y que, el día 12 de enero de 1996, el Gerente de Ingeniería de Planta le envió una comunicación que transcribe textualmente, en varios de sus apartes, y mediante la cual le dan por terminado el contrato de trabajo por haber efectuado la marcación de la tarjeta de control de tiempo del señor Pedro José Sánchez sin autorización de la empresa.

Informan además que la convención colectiva de trabajo prevé en el artículo 29, parágrafos 1° y 2° el procedimiento disciplinario que debe adelantarse cuando se considere y compruebe conforme a la ley que un trabajador cometió una falta que es justa causa de despido y que el mismo convenio establece que el incumplimiento de este trámite afectará de nulidad la decisión que adopte la empleadora, pese a lo cual ésta omitió su cumplimiento.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y su remuneración, pero aclaró que en la convención colectiva no existe un procedimiento previo que se deba seguir antes de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y que solo hay tal trámite para la imposición de faltas disciplinarias.

Además propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación que se reclama. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del señor RODOLFO RUEDA MALDONADO.

Decisión que en consulta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento del Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2001. En la sentencia acusada se estableció que la convención colectiva de trabajo vigente para 1996 fue agregada inoportunamente, puesto que no se hizo en el transcurso del proceso, de donde infiere culpa del interesado por haber dejado de cumplir con sus deberes o cargas que le correspondían.

No obstante lo anterior el juzgador de segundo grado concluyó que el artículo 29 de la convención referida contiene dos literales, el A) que se refiere a las sanciones disciplinarias y a su procedimiento, pero no para la terminación del contrato de trabajo, en tanto que el B) regula lo referente al despido de un trabajador cuando ha cometido una falta que es justa causa de despido y que únicamente refiere la obligación para la empresa de informar al sindicato una vez se produzca su determinación, sin fijar ninguna consecuencia en el supuesto que no se haga tal comunicación. En síntesis concluyó que el trámite disciplinario sólo es obligatorio para cuando se trata de sanciones disciplinarias.

Además precisó en torno de la falta imputada al trabajador que del documento suscrito por éste y del interrogatorio de parte que respondió se encuentra que marcó la tarjeta de control de entrada de su compañero de trabajo Pedro J. Sánchez los días 26, 27 y 28 de diciembre de 1995, sin que éste estuviera trabajando en dicho turno y que la empresa pagó al señor Sánchez el auxilio de transporte quien lo devolvió posteriormente a la empleadora.

Estimó al respecto que el demandante no guardó rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, puesto que el hecho de marcar la tarjeta de control sin que el otro trabajador estuviese laborando riñe con la ética mínima que debe tenerse en la relación laboral, lo cual estimó constitutiva por si misma de una falta conforme a los artículos 58 y 60 del C.S. del T. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 56, 57, 58, 62, 104, 107, 114, 467, 469 y 470 del C.S. del T; 7°, numeral 6° del aparte A), del Decreto 2351 de 1965; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S. Quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros fácticos que señala a la sentencia recurrida: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el trámite establecido en el artículo 27 de la convención era aplicable para efectuar el despido del demandante.

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en falta grave establecida en el reglamento interno de trabajo”. Errores que se debieron a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, en especial el último inciso del artículo 28 (fls. 184, 185 y 186), la carta de despido (fls. 24 y 25), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 72 y 73), el documento de folio 5 y 6, así como el reglamento interno de trabajo (fls. 118 a 160).

En relación con los alcances que el juzgador de segundo grado asignó al artículo 28 de la convención colectiva de trabajo citada sostiene la impugnación que claramente se desprende de su literal B) que cuando la empresa compruebe que se ha cometido una falta grave, que sea calificada como justa causa, debe informar al sindicato. Preceptiva que debe ser entendida en el sentido que para atribuirle a un trabajador justa causa para su desvinculación, debe comprobarse previamente la falta y comunicársele al Sindicado, de allí que si no se demuestra a través del procedimiento establecido la justa causa y no se le avisa al Sindicato esa decisión del despido resulta injusta.

Razón por la que entiende es equivocada la conclusión del Tribunal sobre ese punto. Por otra parte, resalta la acusación que en la carta de despido se deduce que al demandante le endilgaron la comisión de las faltas graves señaladas en los artículos 93, 99 y 101 del Reglamento Interno de Trabajo, pero ocurre que en tales disposiciones no se prevé como tal la presunta conducta del trabajador de marcar el ingreso de un compañero en el reloj de la empresa.

Aduce al respecto que la primera disposición citada consagra deberes generales, la segunda las obligaciones especiales del trabajador y en la tercera las prohibiciones a los mismos, sin que haga alusión a los hechos atribuidos al demandante, en la que se basa para sostener que no existiendo la falta grave aducida por la empleadora en la comunicación de su desvinculación, no puede válidamente concluirse que el hecho endilgado sea falta y que, a su vez, tenga la relevancia de la gravedad exigida en el numeral 6° del aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pues según esta Corporación la violación de las obligaciones y prohibiciones ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato y que la “falta grave” debe estar previamente consagrada o calificada como tal en pactos, convenciones, laudos, contratos o reglamentos, lo que no sucede en este caso, pues repite que la infracción atribuida al señor RODOLFO RUEDA MALDONADO no aparece prevista en el reglamento interno de trabajo de la empresa.

LA REPLICA Sostiene que conforme lo estableció el Tribunal el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable cuando se trata de faltas disciplinarias, siendo invalida la sanción cuando se pretermita el procedimiento previsto. Trámite que no es extensivo cuando se trata de la invocación de una justa causa de despido. Igualmente aduce que entre las faltas consideradas como muy graves en el Reglamento Interno de Trabajo, el artículo 104 señala concretamente las conductas contenidas en los numerales 21 a 35 del artículo 101 y que particularmente la causal 25 indica expresamente “cualquier acto de deslealtad del trabajador para con la empresa”, la cual tuvo ocurrencia cuando el actor marcó en diferentes días la tarjeta de entrada de otro compañero de trabajo, y con el objeto de que le fueran reconocidas horas extras y otros beneficios, según lo reconoció expresamente el demandante al responder a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte y en la comunicación visible a folios 5 y

6. SE CONSIDERA La razón principal en que se fundó el juzgador de segundo grado para absolver a la sociedad accionada fue la referente a que la convención colectiva, en la que pretende apoyar la parte actora el incumplimiento del trámite previsto en dicha normatividad para el despido sin justa causa, no fue aportada oportunamente. Sin embargo, el ataque dejó de controvertir esta consideración, constituyéndose ello en una irregularidad que conduce ineludiblemente a la desestimación del cargo, por cuanto esa apreciación que sirvió de soporte esencial a la decisión del juzgador de segundo grado continúa prestando apoyo suficiente a la sentencia impugnada, en tanto sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

De todos modos, aún en el supuesto que fuera factible hacer abstracción de la deficiencia advertida, se encontraría que el ataque no está llamado a prosperar toda vez que no se encontraría un error manifiesto de hecho en los alcances que el juzgador de segundo grado asignó al artículo 28 de la convención colectiva referida, que estudió esa corporación por amplitud.

Evidentemente, la disposición extralegal en referencia permite más de un entendimiento razonable que descarta la existencia de un dislate fáctico ostensible en su apreciación; uno de ellos el inferido en la decisión acusada, toda vez que este precepto contiene dos literales, de los cuales es dable entender, en principio, como lo hizo el Tribunal que el A) prevé el procedimiento para imponer sanciones cuando se ha cometido una falta que amerita suspensión del trabajador según se desprende del numeral 5º de este acápite que establece solamente como medidas disciplinarias, la primera vez de 1 a 3 días y en caso de reincidencia, por segunda vez, de 3 a 30 días; en tanto que del literal B) se puede colegir que no exige que se deba seguir el procedimiento previsto para imponer sanciones pues simplemente señala que “cuando la empresa considere y compruebe, de acuerdo con la ley, que un trabajador ha cometido una falta que es justa causa de despido informará al Sindicato una vez se produzca la determinación”.

No significa lo anterior que los alcances que la acusación deriva de la cláusula convencional aludida sean desfasados, mas sucede, como ya se dijo, que ante la circunstancia de que el precepto extralegal estudiado de lugar a la inferencia del Tribunal como a la de la acusación, ello descarta la existencia dé un error manifiesto de hecho que eventualmente diera lugar a la prosperidad del ataque.

Tampoco tiene incidencia en este caso que la falta atribuida al trabajador no se encuentre prevista expresamente en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa accionada, pues ésta de manera genérica se refirió en la carta de despido (fls.24 y 25) a la violación por parte del trabajador de las obligaciones y prohibiciones laborales señaladas en los artículos 93, 99 y 101 de dicho reglamento, en concordancia con los artículos 56, 58 y 60 del C.S. del T., y 7° del Decreto 2351 de 1965; además señaló en esa comunicación cuáles fueron los hechos atribuidos al trabajador constitutivos de la justa causa invocada para dar por terminado su contrato de trabajo; de manera que sustentó esa decisión tanto en esa normatividad interna de la empresa como en ley; por consiguiente, no es válida la afirmación de la acusación, pues lo cierto es que basta que la falta reseñada se encuadre en cualquiera de esos ordenamientos para que se entienda cumplida la obligación de la empresa de informar la causal o motivo de su determinación de poner fin al contrato de trabajo.

Es suficiente señalar entonces que la falta atribuida al trabajador consistente en haber marcado la tarjeta de control de entrada de su compañero de trabajo Pedro J. Sánchez, los días 26, 27 y 28 de diciembre de 1995, sin que éste estuviera trabajando en dicho turno, se subsume en la causal 5ª del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pues conforme con esta previsión es justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”; en tanto la conducta atribuida al actor es contraria a los principios morales que deben regir todas las actuaciones del trabajador en el desarrollo de la relación laboral.

Sobre este específico punto la Sala tiene dicho que lo importante es que se exprese por el empleador los hechos o motivos que dan lugar a la finalización del vínculo, sin que sea su obligación citar la norma en que ellos se subsumen, pues en rigor corresponde es al juez establecer si aquellos están tipificados como justa causa legal o reglamentaria para dar por terminado el contrato de trabajo.

El cargo, conforme a lo expresado inicialmente, se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía de puro derecho la infracción directa del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y que a su vez fue mantenido vigente por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Textualmente señaló: “El demandante trabajó, ininterrumpidamente, para la empresa demandada desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 12 de enero de 1996, hecho aceptado y no discutido por las partes. Lo que significa que en el momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 llevaba más de diez años continuos de servicios y, por tanto, quedó amparado con el reintegro establecido en el ordinal 5 del artículo 8° del Decreto 2351, pues jamás renunció a él. “En consecuencia, como tampoco existe falta grave calificada como tal en el reglamento Interno de Trabajo, deberá casarse la sentencia, y, previa revocatoria del fallo de primera instancia, ordenarse el reintegro de quien le trabajó al Laboratorio demandado por cerca de treinta años”.

LA OPOSICIÓN Explica que no puede el actor alegar el reintegro que peticiona sin haber controvertido la justa causa en que se basó la terminación de su contrato de trabajo, pues manteniéndose en firme ese hecho, esto es, la legalidad del despido, mal podría prosperar tal pretensión. SE CONSIDERA La acusación construye el ataque soportado en un hecho disímil al establecido en la decisión recurrida, cual es el que no existió la falta grave calificada como tal en el reglamento interno de la demandada, es decir, que no existió la justa causa invocada por la empresa para despedir al actor, cuando lo cierto es que el Tribunal encontró demostrada la conducta atribuida al demandante, así como su gravedad; anotando que éste no guardó rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, dado que el hecho de marcar la tarjeta de control sin que su compañero de trabajo estuviese laborando es contrario a la ética mínima que debe tener cualquier trabajador dentro de sus relaciones laborales y concluyó diciendo que cuando la conducta es grave en relación con la violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T, constituye por sí misma una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En tales condiciones el planteamiento de la impugnación resulta desacertado habida consideración que la vía directa exige plena conformidad con los hechos establecidos en la decisión recurrida en casación, pues a través de esta vía sólo es viable acusar los eventuales errores jurídicos en que haya incurrido el sentenciador, originados en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la vía indirecta es la apropiada para denunciar los posibles errores manifiestos de hecho que presente la decisión impugnada debidos a la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba, desde luego también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

En cuanto corresponde a la inconformidad manifestada por la censura en sí, el Tribunal no desconoció la existencia ni se rebeló contra la preceptiva contenida en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, vigente temporalmente por disposición del parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sino que simplemente no encontró demostrado el supuesto de hecho en que se funda el reintegro previsto en esta disposición o en la indemnización a que haya lugar en caso que aquel no sea aconsejable, esto es, la existencia de un despido sin justa causa, de modo que mal pudo haber incurrido en el error jurídico denunciado.

El cargo, dada la deficiencia anotada al principio, se desestima. Por tanto las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por RODOLFO RUEDA MALDONADO contra la sociedad ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZAZLEZ Secretaria PAGE 19