Micelio
20429(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

Proceso No 20429 Casación Radicación 20429 LEONARDO IRNES PARRA GARCIA Casación Radicación 20429 LEONARDO IRNES PARRA GARCIA Proceso No 20429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Leonardo Irnes Parra García en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2002 por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual condenó al sindicado a la pena principal de trece años de prisión como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS Así fueron narrados en la providencia que se recurre: “El catorce de octubre de dos mil uno, a las dos de la mañana, en el desarrollo de un bazar en el barrio Tejar, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Guachetá, Cundinamarca, se presentó una contienda entre los hermanos Luis Eduardo, Pedro Antonio y José Ignacio Arévalo Chiquiza (a. Palomino), y los señores Nelson Hernando González (a. Páramo) y el menor Ferney Alexander Siatoba Ruíz (a Fósforo), donde resultara gravemente herido el primero de los citados, quien, posteriormente, falleció en el hospital municipal de Ubaté, Cundinamarca.” “Las heridas causadas en la humanidad de Luis Eduardo Arévalo Chiquiza fueron atribuidas al señor Leonardo Irnes Parra García y al menor Ferney Alexander Siatoba Ruíz, por varias personas que los vieron cuando corrían con armas cortopunzantes en las manos.” ACTUACION PROCESAL 1.

El día 14 de octubre de 2001, la Fiscalía Seccional de Ubaté realizó la diligencia de inspección judicial del cadáver de Luis Eduardo Arévalo Chiquiza (fs., 2). 2. El mismo día, la policía le informó a la Fiscalía de la captura de Leonardo Irnes Parra García y del menor Ferney Alexander Siatoba Ruíz (fs., 7 y 8). 3. Con fundamento en las anteriores diligencias, en la misma fecha, la Fiscalía seccional abrió investigación penal, ordenó la libertad del menor y la recepción del testimonio de los agentes de policía para que informaran de las circunstancias como se produjo la captura, entre otras pruebas (fs., 12 Y 13). 4.

El 14 de octubre de 2001 la Fiscalía recepcionó la diligencia de indagatoria de Leonardo Irnes Parra García (fs., 23), y el 19 del mismo mes y año le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención como presunto autor del delito de homicidio doloso agravado (fs., 56 a 61). 5. El 12 de diciembre de 2001 la fiscalía segunda de Ubaté cerró la investigación (fs., 135) y el 9 de enero de 2002 acusó al sindicado por la comisión del delito de homicidio agravado (fs., 161). 6.

Mediante providencia del 11 de febrero de 2002, la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Cundinamarca confirmó la acusación, modificando la imputación de homicidio agravado a homicidio simple. 7. El 18 de marzo de 2002 el Juzgado Penal del circuito de Ubaté llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria (fs., 197), y el 24 de abril del mismo año realizó la diligencia de audiencia pública (fs., 206). 8.

Mediante providencia del 8 de julio de 2002, el Juzgado absolvió al procesado de los cargos contra él formulados (fs., 336). 9. El nueve de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión absolutoria que fue apelada por la parte civil y en su lugar condenó a Leonardo Irnes Parra García a la pena principal de trece años de prisión al declararlo responsable de la comisión del delito de homicidio (fs, 4 cuaderno Tribunal). 10.

Esta última decisión, dentro de la oportunidad legal, el defensor del procesado la recurrió en casación. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, el demandante presenta seis cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Primer cargo: Error de derecho por falso juicio de convicción al conferirle a un informe de policía la calidad de prueba.

Señala el demandante que el informe de policía, según el cual el comandante de esa institución le hizo saber a las autoridades judiciales que era “vox populi” que el menor Fredy Alexander Siatoba Ruíz y otro individuo apodado Palomino fueron los autores del homicidio, se produjo antes de la judicialización del proceso, de manera que de conformidad con el artículo 314 del código de procedimiento penal, no tienen ningún valor probatorio, ni como testimonio ni como indicio.

Esta fórmula legal, dice, fue reafirmada por el artículo 50 de la ley 504 de 1999, y como si eso no fuese suficiente, el artículo 233 del código de procedimiento penal no incluye los informes de policía como medio de prueba. De manera que al conferirle el Tribunal la categoría de prueba al informe de policía ya indicado, incurre en un evidente error de derecho por falso juicio de convicción, que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 232, 233 y 314 del código de procedimiento penal, pues además ese informe se constituyó en fundamento de la sentencia. Segundo cargo Error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de la necropsia.

Al proceso penal se aportó la diligencia de necropsia, que reveló que el cadáver presentaba tres heridas causadas con arma cortopunzante; no se dijo si fueron causadas con una o varias de ellas. Sin embargo, el Tribunal consideró, fungiendo como perito, que una de las heridas fue causada con una arma diferente. De esta manera, el Tribunal extendió las conclusiones de la necropsia y le hizo decir lo que ella no dijo, incurriendo de esa manera en error de hecho por falso juicio de identidad, que le permitió concluir indebidamente que se usaron dos armas y que por tanto dos personas ejecutaron el hecho, desconociendo de tal modo el alcance y el contenido de los artículos 232 y 249 del código penal.

Tercer cargo Error de hecho por falso juicio de identidad como consecuencia de haber tergiversado el contenido de la diligencia de indagatoria del procesado. El Tribunal afirmó en la providencia que Leonardo Irnes Parra García (a. Palomino) admitió haber participado en la pelea en la que perdió la vida Luis Eduardo Arévalo; sin embargo ni en la diligencia de indagatoria ni en la audiencia pública el sindicado hizo esa manifestación, pues lo que él dijo fue que estuvo presente cuando ya la pelea había cesado y cuatro personas llevaban en sus brazos al occiso.

Luego de transcribir apartes de la diligencia de indagatoria, señala el demandante que el hecho de que su defendido hubiera admitido que participó de la pelea con Pedro Antonio Arévalo, no significa que lo hubiera hecho con el occiso, de manera que al no estar comprobado ese supuesto, carece de razón el indicio de oportunidad sobre el cual el Tribunal apoyo la sentencia de condena.

Semejante forma de razonar se manifiesta, a su juicio, como un error de hecho por falso juicio de identidad, en detrimento de los artículos 284 a 286 del código de procedimiento penal, como quiera que “el hecho indicador (confesión de la pelea con el hoy occiso) no está probado, de modo que no puede deducirse válidamente el pretendido indicio”, infringiendo de esa forma y de igual manera el artículo 232 del código de procedimiento penal.

Cuarto cargo Error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar apartes fundamentales de la diligencia de necropsia. Según el demandante, las tres heridas propinadas al hoy occiso, están ubicadas en la región toráxica, en la toraco abdominal y en la abdominal, con trayectoria anteroposterior, derecha izquierda, superoinferior; de manera que si se hubiese tenido en cuenta esa descripción y el testimonio de José Ignacio Arévalo, el Tribunal habría tenido que llegar a la conclusión de que Leonardo Parra García no pudo ser el causante de ellas, pues para hacerlo, según la descripción mencionada, se requería que el procesado hubiese estado parado de frente al occiso y nada demuestra que así haya ocurrido.

Quinto cargo Error de hecho por falso juicio de existencia al no apreciar la declaración del menor Alexander Siatoba. El menor Alexander Siatoba expresó: “en el momento yo reaccioné, tenía una navaja, la empuñé y lo chucé, pero no se cuantas veces; y al preguntársele si otra persona, fuera de él, hirió al occiso, respondió, “no señor”. El demandante estima que el Tribunal no apreció la magnitud y las precisiones de la declaración del testigo y al contrario, de ella tomó apartes relativos a la intervención. Sexto cargo Error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio de Jhon Jair Chiquiza Lamprea.

El Tribunal incurre en error de hecho al hacerle decir al testigo Chiquiza Lamprea lo que él no dijo. En efecto, él señaló lo siguiente: “yo vi que el fósfor (sic) tenía en la mano la puñaleta lista como para mandarla … pero la verdad no vi el momento en que lo puñalearon (sic), yo al único que vi con arma fue al fósforo, claro que dicen que El palomino también tenía puñal, pero yo no lo vi”.

El tribunal, a su turno expresó al respecto: Jhon Jair Chiquiza Lamprea sostiene que vio a fósforo con un puñal en la mano y al que le dicen Palomino también tenía un puñal, aun que dice no haber visto quien fue el autor de las lesiones.” El tribunal, entonces, no apreció la prueba como corresponde, pues sólo a partir de ese yerro se explica que haya concluido que “dos testigos presenciales informan que vieron a estas dos personas armadas de puñal.” Al apreciar las pruebas indebidamente y construir con base en esa percepción conclusiones que no corresponden a la verdad, el Tribunal infringió el principio de legalidad (artículo 6 del código de procedimiento penal), y el deber de resolver lo asuntos sometidos a su consideración con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO Primer cargo Como quiera que el punto gira en derredor de la validez de los informes de policía, es necesario recordar que el informe cuya validez se censura fue producido el día 14 de octubre de 2001, fecha para la cual había entrado en vigencia la ley 600 de 2000, que derogó el código de procedimiento penal anterior y las disposiciones que le fuesen contrarias, entre otras, la ley 504 de 1999, la cual invoca el recurrente como apoyo adicional de su argumentación. Desde ese particular punto de vista es evidente que el cargo ha sido indebidamente planteado, pues tiene como fundamento una norma que no estaba vigente para la época en que se rindió el informe de policía, de manera que el recurrente debió apoyarse en el texto de los artículos 314 y 319 del código de procedimiento actual y no en la legislación derogada, que solo puede tener el carácter de antecedente histórico.

Estas disposiciones señalan que las autoridades de policía pueden, antes de la judicialización, escuchar en exposición o entrevista a quienes se considera que pueden tener conocimiento de la posible comisión de un hecho punible, pero advierte que no “tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” Aun cuando nada se dice sobre la calidad de prueba o el poder de convicción de los informes de la policía judicial que pueden estar sustentados, incluso, en las exposiciones de los testigos, es claro que de acuerdo con la legislación vigente, el informe policial “no tenía jurídicamente la calidad de prueba”, y, por consiguiente, “no podría tenerse como fundamento de una decisión judicial.” Ocurre, sin embargo, que la sentencia no se apoyó en el informe, sino en los testimonios a los cuales el informe hizo alusión y que fueron ratificados durante el curso del proceso, de manera que carece de razón el libelista, pues el informe de los agentes de policía sirvió, como lo expresa el artículo 314 del código de procedimiento penal, como criterio orientador de la investigación y no como fundamento de la sentencia. Segundo cargo El demandante acusó al Tribunal de haber incurrido en la sentencia en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la necropsia practicada al cadáver de la víctima, razón por la cual se esperaba que demostrara “si el sentenciador tergiversó el contenido del documento, cambió de sentido lo expresado por el médico legista, en fin que expusiera, cómo se había presentado el falso juicio de identidad.” Pero no, su argumentación se dirige a denunciar un falso juicio de existencia por suposición de la prueba.

En efecto, el demandante cuestiona que las conclusiones se hubiesen sustentado sobre la base de un peritazgo que no se hizo y que demostrase si las heridas fueron causadas por la misma arma, todo lo cual el libelista extraña. No obstante, lo que en verdad acontece es que el Tribunal extrajo inferencias de la diligencia de necropsia, que en conjunto con otros medios de prueba, le permitieron concluir que las heridas habían sido causadas por dos tipos de armas.

Tercer cargo En esta sede se aduce un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la apreciación errónea de la indagatoria del procesado, de la cual, a juicio del demandante, se puede inferir que él si participó en la pelea, pero no en el momento crucial cuando Arévalo Chiquiza fue herido, aspecto que fue desconocido por el Tribunal en la sentencia. En efecto, Parra García aceptó haber participado en la pelea, “pero tal manifestación fue descontextualizada por el Tribunal, en tanto que el indagado separó claramente su intervención, que fijó en un momento posterior a aquel en el que hirieron a la víctima, aclarando que él participó en la contienda y se enfrentó con Pedro Arévalo, hermano del occiso, es decir, que en un primer momento se mantuvo alejado del conflicto.

Después de transcribir apartes fundamentales de la sentencia y de la diligencia de indagatoria, el Ministerio Público concluye que “no es cierto que Parra haya aceptado su participación inicial en la contienda, fase en la que resultó lesionado Luis Eduardo Arévalo, de manera que al consignar en la sentencia que así fue, la indagatoria del procesado, en ese sentido, fue tergiversada, tal como lo señala el censor.

De esta manera, entonces, el indicio de oportunidad, que se construyó sobre la base de la supuesta participación en la pelea en la cual fue lesionado Luis Eduardo, carece de sentido; sin embargo, estima el Ministerio Público, que “el error no es determinante en la ruptura del fallo atacado, porque al corregir la sentencia en el aspecto que corresponde, esto es, con la incorporación correcta del contenido de las declaraciones de García Parra (sic), el fundamento de la condena no sufre menoscabo alguno, en razón de que el indicio que se construyó sobre el error cometido no es el único fundamento de la decisión.” En efecto, el Tribunal interpretó la diligencia de necropsia, prueba de la cual concluyó que cuando menos hubo al menos dos armas en escena y que fueron accionadas por distintas personas, luego de lo cual dedujo la participación del procesado en los hechos, basándose en los diversos testigos y en la confiabilidad de esas aserciones; en la acusación que hicieron contra el sindicado “los hermanos de la víctima, y de la narración que hiciera el otro autor de las heridas, Fredy Alexander Siatoba Ruíz, pruebas que no fueron desvirtuadas por el casacionista, ni en su contenido, ni en su legalidad, ni fue cuestionado el juicio que de ellas realizó el tribunal y, por consiguiente, soportan suficientemente la decisión impugnada.” En conclusión el error de hecho por falso juicio de identidad carece de la trascendencia para variar el contenido de la decisión. Cuarto cargo Los defectos de técnica son evidentes e impiden que el cargo prospere, pues el demandante hizo alusión a que en la sentencia de segunda instancia se configuró un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, mas al desarrollar el ataque, el libelista afirmó que algunos apartes de la prueba fueron ignorados, de manera que la “censura se dirige, entonces, a comprobar que la prueba contenía hechos adicionales a los que reconoció el juzgador, que es tanto como proponer la existencia de un falso juicio de identidad, porque al cercenar la pericia se modificó su contenido.

Pero no solo ese defecto demuestra el error de la censura, sino también el hecho de que los argumentos del casacionista tienen como propósito cuestionar la declaración de Pedro Arévalo, hermano de la víctima, para minar su credibilidad, sin que “con ello demuestre en que consistió el error del Tribunal al apreciar el dictamen pericial.” Nótese que el énfasis de la argumentación el demandante lo centra en el testimonio del hermano de la víctima, para destacar que no es posible, de acuerdo a como lo revela la necropsia, que las heridas mortales las hubiera causado su defendido en la forma como el testigo lo dice, de manera que de esa forma termina no denunciado un error de hecho en la apreciación probatoria, sino planteando una especial forma de interpretar la declaración del testigo, desde su propia y muy particular perspectiva.

No analiza, por lo demás, la sentencia y el contenido de la misma, sino apartes de las declaraciones, con lo cual su propuesta termina siendo un alegato de instancia. Quinto cargo El defensor incurre en los mismos defectos de técnica en que incurrió al formular el cargo anterior. En efecto, cuestiona al Tribunal por no haber atendido la narración que hizo el menor Ferney Alexander Siatoba en la diligencia de audiencia pública.

Pero en realidad lo que discute no es la omisión de apartes del medio, sino el juicio de valor que hizo el sentenciador acerca de la primera y de la última versión del testigo, razón por la cual se trata de un aspecto relacionado con la credibilidad del testimonio acerca de la forma como a última ahora el menor se autoincriminó. La prueba, entonces, no se omitió, sino que se apreció en sus diversos momentos, en todo lo cual por supuesto no está de acuerdo el casacionista.

Sexto cargo A pesar de que el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia el demandante con relación al testimonio de Jhon Jair Chiquiza Lamprea pareciera estructurarse, porque ciertamente se cambió el sentido de su declaración y de ser un testigo de oídas terminó convertido por fuerza de la transmutación en un testigo presencial.

No obstante, su trascendencia no es suficiente para afectar la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo, pues el testimonio de Chiquiza Lamprea solo se utilizó para reafirmar que el procesado portaba una arma, como otras personas lo habían dicho, sin ocuparse de probar otros temas con base en esa declaración. Así, pues, “la imprecisión de la sentencia que se resalta no tiene la suficiencia suficiente para tornarla ilegal, toda vez que no fue esta prueba el fundamento de la condena de Parra García.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte encuentra que la demanda no está llamada a prosperar, tal y como adelante se indicará. Con éste fin se analizará cada cargo individualmente, salvo aquellos que guardan una identidad temática.

Primer cargo Es necesario precisar, de antemano, que el error de derecho por falso juicio de convicción, de muy restringida aplicación en materia penal por razón de haberse asumido el sistema de persuación racional en la apreciación probatoria, surge “cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u otra que ella no establece.” El que ello sea así se explica porque en la apreciación probatoria no imperan valores prefijados, sino criterios de argumentación vinculados con las leyes de la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, que obligan al funcionario a expresar el mérito que le asigna a cada prueba en particular, y en conjunto.

Por lo tanto, sólo en forma de veras excepcional el código de procedimiento penal regula algunos momentos tarifarios, como en efecto ocurre con los informes de policía judicial a los cuales se refiere el artículo 314 del código de procedimiento penal, en la medida que se les priva de eficacia probatoria a las exposiciones de los testigos, que no pueden tener la calidad de testimonios ni de indicios.

Debe señalarse, en ese contexto, que de conformidad con el principio de jurisdiccionalidad, que es propio del proceso penal, les corresponde a los fiscales investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, tal y como el artículo de la carta Política lo advierte. Esa fórmula implica que el Fiscal General de la nación, o sus delegados, tienen a su cargo la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial (artículo 311 del código de procedimiento penal), y que una vez el fiscal asume la dirección de la investigación, no puedan los funcionarios de policía judicial, realizar por su propia cuenta diligencias que de manera privativa le han sido encargadas al ente investigador.

No por otra razón se advierte, perentoriamente, que iniciada la investigación, la policía judicial solo actuará por órdenes del fiscal (artículo 316 idem). No es, como podría pensarse, lo antes dicho, una simple fórmula de organización de la función de investigación, sino una visión que corresponde a una concepción del proceso que tiene como principal fundamento la defensa de los derechos y garantías fundamentales de la persona sometida a proceso penal y que en la medida que se acaten y respeten aseguran la veracidad, la imparcialidad y el control de la prueba y de los actos judiciales.

Precisamente por éstas razones, expresamente se consignó que “la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones, -se advierte- no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir de criterios orientadores de la investigación.” (resaltado fuera de texto) Solamente quedan a salvo aquellas diligencias que ante casos de flagrancia o de fuerza mayor, le sea imposible al fiscal asumirlas directamente. En lo demás, la prohibición a los funcionarios de policía judicial de realizar investigaciones por su propia cuenta es perentoria.

Por lo mismo, lo que se haga por fuera de ese marco específico de atribuciones, que es por esencia excepcional, carece de eficacia probatoria por sí mismo. De manera que si la sentencia se elabora con apoyo en informes de policía judicial a los cuales se les confiere el carácter de prueba, se puede incurrir en infracción al principio de legalidad de la prueba, pues al apreciarlas, estando vedado hacerlo, se les conferiría una eficacia que la ley no les otorga (error de derecho por falso juicio de convicción).

Mas en sede de casación no basta tan solo con denunciar ese tipo de defectos, como quiera que es menester demostrar la influencia de ese tipo de apreciaciones indebidas en la conclusión final, hasta el punto que de eliminarse el vicio el fallo resultaría diametralmente distinto a la declaración de justicia final. Y bien; pasando por alto que el recurrente invoca como fundamento central de su argumentación el artículo 50 de la ley 504 de 1999, que como lo destaca el Ministerio Público no estaba vigente para la época en que el informe de policía se produjo (14 de octubre de 2001), es evidente que tal documento no podía tener otro propósito que el de servir de orientación a la investigación, no porque esa norma lo dijera, sino porque así lo advierte el artículo 314 del código de procedimiento penal, norma a la cual el demandante también hace alusión. Sin embargo, mas allá de eso, no le asiste razón al recurrente, porque no demuestra cómo y en qué forma el Tribunal los apreció, los valoró y les confirió eficacia demostrativa, y tampoco la necesaria influencia del vicio que denuncia en la construcción de la sentencia. Así, se advierte que el Tribunal fundamentó su sentencia no en los informes de policía judicial, sino en los testimonios de Pedro Antonio y José Ignacio Arévalo, y en el de Luis Alfonso Panche, cuando no en el análisis de la diligencia de necropsia, todo lo cual demuestra que el informe de policía fue tan solo un criterio orientador de la investigación, del cual la fiscalía obtuvo los necesarios informes para aportar al proceso válidamente los testimonios que le sirvieron al juez de segundo grado como fundamento de la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Segundo y tercer cargo El error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el sentenciador al apreciar la prueba distorsiona su expresión fáctica o la cercena poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice; por eso se ha dicho que es de carácter objetivo, contemplativo, y en orden a demostrarlo el censor debe realzar no solo que en el fallo se apreció la prueba contrariando su materialidad, sino que de esa manera el yerro propició la infracción indirecta de la ley.

En éste sentido, el demandante, como acertadamente lo resalta el Ministerio Público, no dice en qué forma el sentenciador distorsionó el contenido de la diligencia de necropsia, o como la adicionó o la cercenó, sino que en su lugar cuestiona la manera como de ella extrajo inferencias que corresponden a una función que es propia del perito y no del juez.

En efecto, la sentencia lo que indica es que el Tribunal, tomando como soporte tanto la diligencia de indagatoria, las declaraciones de los hermanos del extinto y la de Nelson Hernando González Parra, concluyó que al menos dos personas ejecutaron la conducta, pues la diligencia de necropsia deja entrever que las distintas clases de heridas no fueron causadas, por su conformación, por una sola arma corto punzante, y dado que el menor y el procesado portaban ese tipo de artefactos, la conclusión de la participación plural era evidente.

Además, el Tribunal analizó con detalle las declaraciones de Luis Alfonso Panche González y Jhon Jairo Chicaiza Lamprea, de las cuales concluyó, porque ellos así lo afirmaron, que Leonardo Parra García (a Palomino) y Fredy Siatoba Ruíz (a. Fósforo), justo cuando se trataba de levantar al herido, salieron corriendo, portando cada uno un puñal en la mano, de manera que no solo fue la inferencia que trabajó a partir de la diligencia de necropsia la que le permitió concluir que dos personas participaron en la ejecución de la conducta.

Como se comprende, el censor ha debido, entonces, no recurrir la sentencia con ese tipo de argumentos, sino atacar la inferencia, para cuyo propósito tenía por deber señalar si el error se configuró en el hecho indicador, o en la inferencia o en la conclusión, de todo lo cual sin embargo nada dijo. Por lo mismo, el cargo no prospera. Al contrario, en el siguiente cargo, que corresponde a la misma modalidad de error, el censor logra parcialmente demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad, al indicar la manera cómo el Tribunal distorsionó el contenido de la diligencia de indagatoria; sin embargo, como mas adelante se expondrá, ese acierto no es suficiente para que el error denunciado prospere.

Veamos, en la sentencia se dijo: “…Empero, es el mismo procesado, Leonardo Irnes Parra García, quien admite que ‘yo me metí en la pelea’ y ‘ahí mismo comenzaron a decir que había sido Palomino y Alex los que habían apuñaleado (sic) a Luis Eduardo. …Por ende, ante su propia aceptación de haber tomado parte en la riña, momentos después de esta iniciarse y, posteriormente, cuando Pedro trató de agredirlo, quedan sin piso las afirmaciones de sus amigos de que permaneció distante y de que no participó.” Pero no consideró que el procesado en la injurada expresó lo siguiente: “…yo me metí en la pelea cuando ya Jorge García llevaba alzado él y tres mas al muchacho que murió que es amigo de mi papá, ahí mismo empezaron a decir que había sido Palomino y Alex, yo llegué y cogí a Alex y le dije váyase para la casa porque ahorita vienen y lo joden, y me fui y me acosté, nada mas.” Aparte de esas precisiones es necesario resaltar que el Tribunal concluyó que como el procesado participó en la pelea de esa aceptación se infería el indicio de “oportunidad”.

Si así se consideró, como en efecto lo es, es evidente que el problema no está relacionado tan solo con la apreciación del contenido de la diligencia de indagatoria, sino con la inferencia que el Tribunal construyó a partir de ese supuesto y que lo llevó a asegurar que, utilizando un lenguaje muy ortodoxo, se consolidaba el llamado indicio de oportunidad.

No obstante ese primer acierto, es necesario recodar que cuando se denuncian errores de hecho por falso juicio de identidad, no basta, en orden a destruir la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, con indicar el defecto, sino su incidencia en la decisión final a partir de la elaboración de una nueva propuesta de interpretación de la prueba, en la cual se debe excluir el yerro denunciado, para demostrar justamente su influencia en la decisión final.

Ese ejercicio no lo realizó el demandante, ni tampoco cuestionó la validez del indicio que el Tribunal construyó a partir de la distorsión del contenido de la diligencia de indagatoria del procesado, con el fin de acreditar justamente el error de raciocinio que subyace en la segunda fase de la construcción de la prueba indiciaria. Desde luego que aquellas son cuestiones de técnica, por demás importantes, que impiden que el cargo prospere, como el Ministerio Público lo destaca.

Pero además es preciso enfatizar que la sentencia no tiene apoyo en ese único fundamento, sino en el mas amplio de la prueba técnica y testimonial, tal y como ya se expresó con anterioridad. El cargo, en consecuencia, no prospera. Cuarto cargo En éste cargo se plantea mas una controversia sobre la forma como el demandante estima que se ha debido analizar la prueba técnica y testimonial, para enfrentar su muy particular visión a la que el Tribunal expuso en la providencia. En ese sentido, considera que en la sentencia se ha debido consignar que las lesiones, por su trayectoria, no pudieron ser causadas por el procesado, pues él no estuvo de frente al occiso.

No dice el demandante, como le correspondía hacerlo, por qué se manifiesta en esa apreciación un error de hecho por falso juicio de existencia, que termina desdibujándose en un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando no en uno de falso raciocinio, todo lo cual demuestra la falta de técnica y de sindéresis de su propuesta argumentativa.

Quinto cargo Según el demandante, el Tribunal incurrió en un evidente error de hecho por falso juicio de existencia, al no considerar en su real dimensión la declaración del menor Alexander Siatoba, uno de los principales caudillos de la acción, como quiera que éste reconoció que nadie mas que él hirió al occiso. Desde luego que no corresponde la crítica al error de hecho que se denuncia, porque simple y llanamente no fue que el Tribunal ignoró la prueba o la supuso, sino que no le confirió el valor que según el demandante ha debido otorgársele, de manera que no solo desde el punto de partida es equivocado su planteamiento, sino también su argumento, porque el no se acopla a ninguna de las diferentes variantes del error de hecho que supuestamente aspira demostrar.

En ese sentido, nótese que el demandante utiliza como base de su exposición diversos instantes de la declaración, pero la analiza aisladamente y fuera de contexto para exponer su particular punto de vista sobre la misma, todo lo cual lo que termina es desnudando la visión parcial acerca del medio de prueba. Sexto cargo El demandante persiste en su propuesta argumentativa que tiene el diseño de un alegato de instancia, libre y sin ataduras, que le permite censurar al Tribunal porque no analizó el testimonio de Jhon Jair Chiquiza Lamprea, para cuyo efecto transcribe apartes de la decisión y de la declaración del testigo, curiosamente destacando la identidad de los dos segmentos.

En efecto, lo que el testigo señala es que no pudo precisar quien causó las lesiones y que por comentarios se decía que el procesado también tenía un puñal, que es precisamente lo que el Tribunal destaca. De manera que si lo que pretendía el demandante era denunciar la tergiversación del testimonio del menor en que incurrió el Tribunal, lo menos que ha debido es ser fiel al análisis que de él se hizo en la decisión. El cargo, por lo tanto, se desestima.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE No casar la sentencia de fecha y origen indicados. Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 31 de enero de 2003, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. 1 28