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20427(24-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

SALA DE CASACION LABORAL PAGE Demandante: Carlos Armando Pérez Hurtado Demandado: Aseguradora Colseguros S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20427 Acta Nro. 64 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARMANDO PEREZ HURTADO, contra la sentencia del 31 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Carlos Armando Pérez Hurtado demandó a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de doble instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor; los salarios por el trabajo desarrollado entre el 16 y el 24 de abril de 1996 a razón de $ 15.309.oo diarios; la devolución de la suma descontada de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, bajo el rubro “ aux. alimentación “, en cuantía de $ 8.000.oo; la indemnización moratoria por el no reconocimiento en su totalidad de los salarios y prestaciones; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.

Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar con la entidad demandada el día 4 de septiembre de 1968 y permaneció a su servicio hasta el 24 de abril de 1996; que su último cargo fue el de supervisor de almacén en la dirección de proveeduría y servicios; que el 22 de abril de 1996 fue obligado a firmar su carta de renuncia, bajo el apremio de haber sido cómplice de unos supuestos delitos y la cual le ordenó elaborar el señor Carlos Moya; que para ello fue además coaccionado por Sandra Rojas, quien se identificó como miembro de la Dijin, expresándole que de no firmar la renuncia procedería a detenerlo y a confiscarle todos sus bienes; que no obstante de su renuncia permaneció vinculado para la sociedad demandada hasta el 24 de abril de 1996, mientras hizo entrega de su cargo; que la renuncia así obtenida se constituye en un despido y genera el derecho a la indemnización convencional de 1159 días con su actualización monetaria, por ser beneficiario de los privilegios de la convención colectiva; que a la terminación del contrato la demandada le retuvo injustificadamente sus prestaciones sociales definitivas y solamente las consignó en forma parcial el 22 de julio de 1997 a órdenes del Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad; que el último sueldo básico mensual devengado ascendió a la suma de $ 459.270.oo y el promedio mensual base de liquidación a $ 700.000.oo.

Así mismo, en la demanda se aduce: que a la terminación de la relación laboral la demandada le adeuda 9 días de salario correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 1996, transcurridos entre el 16 y 24 de dicho mes; que de sus prestaciones se le descontó, sin autorización expresa para ello, la suma de $ 8.000.oo bajo el rubro denominado “ Auxilio de Alimentación “, lo que genera la indemnización moratoria y por cuanto además se le adeudan salarios y prestaciones; que el día 25 de noviembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Inspección Catorce del Ministerio de Trabajo, sin que se llegara a un acuerdo sobre lo demandado.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de aceptarse como cierta la relación contractual laboral, sus extremos inicial y final, y sobre los demás fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos unos y no constarle otros. En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del actor, a quien se le pagó la totalidad de sus acreencias laborales.

Como excepciones se plantearon las que denominó: “ Inexistencia de la obligación “, “ Enriquecimiento sin causa “, “ Prescripción “ y “ Cobro de lo no debido “. La primera instancia la decidió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar: $ 89.361.oo por concepto de salarios debidos; $ 8.000.oo a título de devolución; y $ 15.309.oo diarios, como sanción moratoria, a partir del 25 de abril de 1996 y hasta cuando se solucionen las condenas anteriores.

En lo demás se dispuso su absolución. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de julio de 2002, la modificó en cuanto a la indemnización moratoria se refiere, para disponer condena por ese concepto en una suma total de $ 7.011.522 y no como lo había ordenado el juez a quo.

En lo demás la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que con insistencia la jurisprudencia ha considerado que para que haya lugar a la condena por indemnización moratoria, el juez debe examinar la conducta del empleador al no realizar el pago de acreencias o hacerlo de manera insuficiente, con el fin de establecer si la presunción de mala fe queda o no, desvirtuada, por lo que será la posición que asuma la empresa demandada en el debate probatorio para controvertir el fondo del asunto, y de manera especial los hechos y razones de la defensa que logre probar, lo que llevará a la convicción del fallador para decidir sobre la procedencia de la sanción moratoria.

Que en el sub lite se tiene que la demandada controvirtió el pago de los salarios insolutos reclamados por el actor, así como también el asunto del descuento de $8.000.oo efectuado de la liquidación final, alegando para el efecto la cancelación oportuna de los mismos, aunque sin lograr demostrar finalmente tal aseveración. Así mismo, el juzgador de alzada, aduce: que la circunstancia de que los referidos rubros hubiesen sido materia de litigio y de decisión final, no hay lugar a la condena de la sanción moratoria en la forma dispuesta en el fallo de primer grado, dado que no se evidencia en su proceder un actuar mal intencionado al obrar bajo el entendimiento de haber cubierto la totalidad de las acreencias laborales.

Que en tales condiciones, existe certeza y convicción respecto de que la demandada desvirtuó la mala fe presumida en contra suya frente a los rubros de salarios insolutos y descuento indebido, amén de que la cantidad a la que finalmente se contrae la condena no amerita tal sanción. Que, sin embargo, como el promotor del proceso también alegó que las prestaciones sociales fueron consignadas a nombre del juzgado 20 laboral y puestas a disposición de dicho despacho el 22 de julio de 1997, esto es, en forma extemporánea, como en efecto sucedió de acuerdo con el documento de folio 173, 265, 266 y 267, la demandada omitió el deber de pagar al actor las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin que hubiera desvirtuado la presunción de mala fe ni las razones o fundamentos que lo llevaron a realizar el pago en forma tan inoportuna.

De ahí que la condena impartida se dedujo por la mora desde el 25 de abril de 1996 y hasta el 3 de agosto de 1997, esto es, por 458 días de retardo a razón de $ 15.309,oo diarios. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Aspiro a que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto MODIFICO LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Y REDUJO LA INDEMNIZACION MORATORIA PLENA que había impuesto el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, imponiéndola solo parcialmente y solicito que en sede de instancia, CONFIRME la decisión de primer grado en este punto, es decir MANTENGA LA CONDENA ASCENDENTE POR INDEMNIZACION MORATORIA DESDE EL 25 DE ABRIL DE 1996 Y HASTA CUANDO SE PAGUEN LOS SALARIOS QUE SE QUEDARON DEBIENDO AL TRABAJADOR DEMANDANTE, proveyendo sobre costas en cuanto haya lugar “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la providencia controvertida el siguiente: CARGO ÚNICO “ Acuso la providencia sujeta al Recurso Extraordinario, de haber violado indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 23 ( modificado por la ley 50 de 1990 artículo 1), 27, 55, 57, 65, 127, 133, 134, 138 y 139 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 203, 244, 247, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1602, 1603, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; y los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1998 “.

Los errores manifiestos de hecho en que según el censor incurrió el Tribunal, son: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada, al momento de la consignación de las acreencias laborales en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, siguió adeudando salarios por la suma de $ 89.361. “ 2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no acreditó el pago total de salarios a la terminación del contrato de trabajo.

“ 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la mala fe presumida en contra suya. “ 4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante a través de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio de Trabajo, Inspector Catorce, pretendió el reconocimiento y pago de los salarios adeudados por la demandada del 16 al 24 de abril de 1996, poniéndolo de esta forma en conocimiento de la parte demandada.

“ 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en audiencia administrativa mediante acta no conciliada ante el Ministerio de Trabajo se le reclamó a la demandada el pago de salarios por el período comprendido entre el 16 al 24 de abril de 1996, ratificando de esta forma y dándole a conocer a la demandada de la deuda vigente por salarios a favor del actor.

“ 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada a través de la contestación de demanda, acreditó plenamente haber pagado las acreencias laborales que le correspondían. “ 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que la manifestación de pago es plena prueba exonerante de indemnización moratoria. “ 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que para exonerarse de la indemnización por mora, y acreditar la buena fe bastan las meras afirmaciones de no deber nada.

“ 9.- No dar por demostrado, estándolo que desde el mismo momento de la citación a conciliación prejudicial, la demandada conoció el reclamo formal y oficial de los salarios y descuento no autorizado, es decir que desde el 25 de noviembre de 1998 la empresa debió verificar la procedencia de la reclamación. “ 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha persistido en una necia posición sin fundamento legal, para retener ilegalmente por más de 6 años, saldos por salarios del demandante.

“ 11.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada si ha obrado en abierta MALA FE contra su trabajador, pues en primera instancia le retiene irregularmente todas sus prestaciones sociales por más de 15 meses y luego se abstiene de pagarle en forma completa los salarios de su última quincena laborada, y por ende debe ser condenada a la indemnización moratoria “.

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, por la equivocada apreciación, son: el escrito de contestación a la demanda, en cuanto encierra confesión por apoderado al responder el hecho primero ( fls 31 a 38 ); la consignación hecha ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ( fls 262 a 268 ); la liquidación definitiva de prestaciones sociales ( fl 173 ); el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada ( fls 135 a 137 ).

Así mismo, se indica como pruebas dejadas de apreciar el acta de no conciliación ( fl 3 ) y la solicitud de conciliación prejudicial ( fls 67 a 73 y 77 a 79). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el impugnante precisa que su discusión se centra en la condena por indemnización moratoria, por cuanto en lugar de ser parcial como se ordenó ha debido ser integral, dado que a la fecha no se han cancelado las obligaciones laborales de que da cuenta la sentencia recurrida, y con tal fin aduce: que la sola creencia o afirmación en este caso en el escrito de contestación a la demanda de haber pagado lo que creyó adeudar, no es una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de mala fe en que incurre el empleador al no cancelar los créditos laborales adeudados, entre ellos, los salarios del 16 al 24 de abril de 1996.

Que el Tribunal apreció equivocadamente la liquidación de prestaciones sociales, para el caso de la indemnización moratoria, porque a pesar de la consignación que hace la demandada por concepto de salarios en cuantía de $ 48.420, quedando una diferencia de $ 89.361 como se expresa en la sentencia recurrida, inexplicablemente se exonera a la contradictora de la sanción moratoria con el argumento de que ésta no actuó de manera mal intencionada y en razón del monto al que ascienden las condenas.

Que tampoco se apreció el acta de no conciliación de folio 3 del expediente, en donde nuevamente se le hace a la demandada la petición del reconocimiento y pago de los salarios adeudados, con lo que se deja en evidencia que la accionada conocía la deuda y nada hizo para solucionarla. Finalmente, el censor, expone que la demandada tuvo todas las oportunidades para hacer el pago que se le reclamaba, cuyo reconocimiento de la deuda lo confesó el propio representante legal de la contradictora en el interrogatorio absuelto.

LA RÉPLICA Aduce el opositor que a pesar de ser el argumento central de la decisión del juzgador ad quem, el hecho de que una deuda por salarios de sólo $ 89.361, no amerita una sanción moratoria, la parte recurrente guardó silencio absoluto en su demanda sobre este aspecto fundamental, lo que impide la anulación del fallo atacado por ser éste un recurso eminentemente dispositivo.

Que adicionalmente, el Tribunal dejó de apreciar el documento de folio 213 y que contiene el pago del salario de los 15 días de la segunda quincena del mes de abril de 1996, por un valor de $ 229.635, y luego de explica en la inspección que hubo un descuento de los días no trabajados, por cuanto el contrato terminó el 24 de ese mismo mes y año. Que ese documento por lo menos constituye la buena fe del empleador.

SE CONSIDERA De acuerdo con la parte motiva de la sentencia gravada, el Tribunal para efectos de modificar la condena por la indemnización moratoria que fulminó el juez a quo en contra de la sociedad demandada y, en consecuencia, tasar una suma fija de dinero por ese concepto, argumentó, en primer lugar, el hecho de no evidenciarse una actitud mal intencionada de la contradictora, toda vez que actuó bajo el entendimiento de haber cubierto la totalidad de las acreencias laborales y, en segundo término, la circunstancia de que la cantidad a la que finalmente se contrae la condena no amerita tal sanción. Se trae a colación lo anterior por cuanto, como en efecto lo destaca el opositor, el recurrente no cuestiona a través de la senda de ataque que legalmente corresponde, uno de los aludidos sustentos que invocó el Tribunal para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria en los términos pretendidos, como lo es lo írrita de la condena que a ella se le impuso, para lo cual inclusive trajo a colación fallo de esta Sala.

Por lo tanto, como el aludido sustento, que también fue base esencial del fallo impugnado, no fue controvertido, ello es suficiente para mantenerlo, ya que es sabido que quien acude en casación tiene la obligación ineludible de desquiciar todos los soportes jurídicos, probatorios y fácticos en que se fundamenta la decisión, pues con uno solo que quede incólume es suficiente para que la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia frente al recurso extraordinario siga plenamente vigente.

Pero es más, aunque se pasara por alto la precitada circunstancia, el cargo tampoco está llamado a tener prosperidad. Así se afirma porque de la comparación de las sumas reconocidas por la empleadora tanto en la liquidación definitiva de prestaciones sociales ( fl. 173 ) y la que se consignó ante el Juzgado veinte Laboral del Circuito de Bogotá ( fls. 262 a 268 ), con aquella que se dedujo en este proceso a favor del actor y que ascendió a la cantidad de $97.361, sí es posible inferir razonadamente, como lo hizo el Tribunal, que la sociedad demandada no tuvo la intención de defraudar los intereses del demandante al pagarle deficitariamente sus acreencias laborales.

Esto porque si bien es cierto que, en principio, la imposición de la sanción moratoria no está supeditada a la cuantía de lo dejado de pagar al asalariado, como también lo ha precisado la Corte, tal circunstancia puede y debe servir de marco de referencia para que aunada a otra u otras se llegue a una conclusión en el aludido sentido. Y la precitada situación es la que se presenta en este asunto, y por ello mal podría calificarse de yerro manifiesto la deducción que con respecto al punto que se analiza acogió el Tribunal.

Esto porque lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, en el que se aceptó que el extremo final de la relación contractual laboral fue hasta el 24 de abril de 1996, y lo dicho en el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada relativo a que al actor se le efectuó el pago de los salarios entre el 16 y el 24 de abril de 1996, pero que lamentablemente no fue encontrado el comprobante en el archivo, contrario a lo que sostiene el recurrente, permite ser apreciado como muestra de la actitud trasparente con que la empleadora encaró la controversia, lo cual sumado al valor de lo deducido a su cargo, se repite, posibilita colegir que no es ostensiblemente desacertada la inferencia del Juzgador respecto a la buena fe con que actuó frente al pago deficitario de los créditos laborales adeudados al promotor del proceso.

De otra parte, en relación con las pruebas que denuncia la censura como dejadas de apreciar, de ellas no emerge una deducción manifiestamente opuesta a la que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, pues el hecho de no haber querido conciliar la demandada, conforme al acta de folio 3 del expediente, así como el no atender la solicitud que el demandante le hizo de llegar a una conciliación prejudicial, de acuerdo a lo consignado en los documentos de folios 67 a 73 y 77 a 79 del cuaderno principal, tal postura es simple y llanamente el fiel reflejo respecto a su convencimiento de haber solucionado al actor la totalidad de sus acreencias laborales y, en consecuencia, no son suficientes para socavar la buena fe que dedujo el sentenciador de alzada frente al pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales.

El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARMANDO PEREZ HURTADO le promovió a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18