CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 42 Expediente 20425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20425 Acta No. 71 Bogotá, D. C., treinta (30) octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCY YAQUELINE LOPEZ BARRAGAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2002, en el proceso que promovió contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES LUCY YAQUELINE LOPEZ BARRAGAN demandó a BAVARIA S.A. para que fuera condenada a pagarle $236.030,25 por los salarios “correspondientes al lapso comprendido entre el 8 y el 15 de julio de 1997” (folio 2), la indemnización por despido injusto, la pensión sanción convencional a partir de cuando “cumpla 50 años de edad” (ibídem), y de las anteriores sumas “la devaluación monetaria o indexación” (folio 3).
Fundó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en los siguientes hechos: empezó a prestar sus servicios a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S. A., el 1º de septiembre de 1982; el 1º de enero de 1997 operó la sustitución patronal por lo que a partir de esa fecha continuó prestando sus servicios a BAVARIA S.A., sociedad que sustituyó a su inicial empleadora; su cargo fue el de ‘cajera’ con un último salario promedio mensual de $1’010.304,00; fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores en las cuales se encuentra establecida la pensión de jubilación con 15 años de servicio y despido sin justa causa; por haber denunciado ante las autoridades judiciales y administrativas hechos y conductas de las cuales fue víctima en el desempeño de su trabajo, y luego de varios eventos que constituyeron persecución en su contra, el 20 de octubre de 1997 la demandada le terminó su contrato de trabajo aduciendo causas que “jamás existieron” (folio 7), pues si se presentaron fallas en el sistema computarizado de la empresa cuando estaba en uso de vacaciones no se debieron a ella sino “a la falta de control y organización de la empresa sobre las medidas de seguridad y manejo de las claves de acceso al sistema” (ibídem); sobre tales fallas puso en conocimiento a la demandada el 2 de agosto de 1997 para que adelantara las investigaciones que correspondieran y que involucraban al señor ROQUE GONZALEZ quien la remplazó durante su último período de vacaciones y consignó en su cuenta personal un cheque de propiedad de la demandada utilizando de la demandante “arbitrariamente las claves de acceso al sistema” (folio 8).
La demandada, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios a partir del 1º de enero de 1997, que se presentaron algunos de los eventos que narró en relación con el acudimiento ante autoridades judiciales y administrativas, y que la despidió, se opuso a sus pretensiones alegando que la terminación del contrato de trabajo “obedeció a diversas causas, todas ellas justificadas” (folio 29).
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia del derecho y “total inexistencia de la pensión convencional” (folio 33). Mediante sentencia de 23 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a la actora $24’186.827.28 “por concepto de indemnización por despido injusto indexada” (folio 505), $363.580,99 “por concepto de descuentos ilegales” (ibídem), y “una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio a partir del 27 de febrero del año 2010, fecha en la cual cumple 50 años de edad y hasta que le sea reconocida una pensión de orden legal, momento en el cual solamente tendrá a su cargo la(sic) el mayor valor de las pensiones referidas si a ello hubiere lugar” (folios 505 as 506).
Declaró “no probadas las excepciones propuestas” (folio 506) y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de BAVARIA S.A. y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado, excepto en cuanto a la condena al pago de las sumas descontadas ilegalmente a la trabajadora, la cual mantuvo y, en su lugar, resolvió “absolver a la demandada” (folio 540), y no imponer costas de la instancia. Para ello el Tribunal, en lo pertinente al recurso, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral alegados en la demanda, el último cargo y el salario de la trabajadora, así como que la relación laboral fue terminada por iniciativa de la empleadora, y transcribió la comunicación de 20 de octubre de 1997 mediante la cual se produjo el despido, aseveró que los hechos allí aducidos para el rompimiento del vínculo laboral “son varios: el primero de ellos relacionados(sic) con el faltante de $18.000.00.00 originado en los informes de fecha 8 y 15 de agosto de 1997, el segundo que en forma extraña dicha operación se efectuó con el password o palabra clave de la demandante, el cual era secreto de conformidad con la circular normativa 5-09-61-95 del 27 de abril de 1995 es de uso confidencial, personal intransferible de donde se deduce, y el tercero se refiere [a] los errores de contabilización y extemporaneidad en el registro de las operaciones elaboradas por la actora en el primer semestre de 1997” (folio 528).
Dio por probado el Tribunal que “las irregularidades anotadas por la entidad demandada se acreditan” (ibídem) con la copia del documento obrante a folios 310 a 311 del expediente --comunicación del Jefe del Departamento de Contabilidad al Presidente de la Compañía Colombiana de Envases de 8 de agosto de 1997--, la copia del documento visible a folio 316 del mismo expediente –comunicación del Jefe de Contabilidad al Departamento de Personal--, y los testimonios de CLAUDIA MARIA DEL SOCORRO CAÑON PRIETO, NOEL BERDUGO ARDILA y CIPRIANO HENAO MARIN, respecto de los cuales asentó no prosperaba la tacha de sospecha propuesta, y concluyó que “las conductas descritas por la demand(sic) y acreditadas en los autos, encajan dentro de las causales normativas, que habilitan a la demandada para haberle finiquitado su contrato de trabajo en forma unilateral, en especial el Decreto 2351 de 1965, art. 7º literal a) numerales 4º y 6º (…), que prescriben como justa causa para el despido, que el trabajador incurra en daño material intencionado en los bienes del demandado, o la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas; así como también cualquier violación a las obligaciones o prohibiciones conforme a las que establece el código o que constituyan falta grave dentro del reglamento, convención, fallo arbitral o contrato individual de trabajo (num. 6º)” (folio 531).
Según el juez de la alzada, las ‘omisiones contables’ (folio 532) en que incurrió la demandante “constituyen conducta negligente que habilitaba por sí misma, a la demandada para la terminación de su contrato” (ibídem), y el hecho de que los dineros afectados por las dichas omisiones fueron recuperados por la empresa “no hace menos gravosa” (ibídem) la situación de la trabajadora, dado que lo que se sanciona con la desvinculación es “la incertidumbre y desconfianza que produce la falta de cuidado y dedicación en el desarrollo de las labores…” (ibídem).
Para el Tribunal, “ en la diligencia de descargos que rindió” la demandante, como “durante el trámite del proceso” (ibídem), se dio por acreditado que “la clave de acceso y el password asignado por la demandada, para el ingreso al sistema integrado, como mecanismo de seguridad, es secreta, personal e intransferible” (ibídem), y no obstante, en este caso, “el uso de esa clave sirvió para el desvío de $18.000.000.00” (ibídem).
Además, “fue un hecho aceptado a lo largo del proceso” (ibídem), el manejo irregular de la contabilidad, situación que también fue causal del rompimiento del vínculo laboral y que en la carta de despido se afirmó como “errores de contabilización y extemporaneidad en el registro de algunas operaciones de registro contable” (ibídem). Sostuvo el Tribunal, que la explicación de la demandante de que las claves de acceso al sistema de computación de la empresa eran usualmente conocidas por personas diferentes a su titular no excusaba a la actora por la falta de cuidado en su manejo, habida consideración que: 1º. - “se demostró que tal clave es secreta, personal e intransferible” (folio 533); 2º.- la trabajadora estaba “previa y plenamente enterada de las implicaciones de responsabilidad que conllevaba la divulgación de tal clave” (ibídem); y 3º.- lo anterior, “aunado a la clase de información que se puede manejar con el acceso al sistema” (ibídem).
Además, agregó que el hecho que algunos de los eventos ocurridos pudieran ser investigados por las autoridades judiciales penales no imponía la necesidad de ser comprobados como conductas punibles para que generaran los efectos que la ley laboral prevé. También sostuvo el juez de segundo grado que la alegación de la demandante de no habérsele aplicado las normas convencionales de orden disciplinario no resultaba de recibo, por cuanto la jurisprudencia laboral ha establecido que ello sólo procede “para la imposición de sanciones disciplinarias” (folio 534), y las causales legales o reglamentarias de terminación del contrato de trabajo “de manera alguna (…) constituyen sanciones de tipo disciplinario” (ibídem), amén de haberse acreditado “que el despido de la actora, fue precedido de una investigación” (ibídem).
Asentó el juzgador que “todos los testigos son unánimes en su versiones” (ibídem), en cuanto a “la prohibición y la gravedad de la falta” (ibídem), por lo que el desacatamiento de las órdenes impartidas por la empleadora en este sentido produce la causal de terminación del contrato de trabajo, tal y como se ha dicho por la Corte en múltiples fallos los cuales citó, entre ellos, la sentencia de 31 de enero de 1991 (Radicación 4.005), providencia de la cual transcribió los apartes que consideró pertinentes.
Revocó el juzgador la condena al pago de la pensión convencional de jubilación al advertir que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo la contempló por retiro del servicio sin justa causa y, para el caso, ya había concluido que la terminación del contrato de trabajo “lo fue por justa causa” (folio 539). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende LUCY YAQUELINE LOPEZ BARRAGAN en su demanda (folios 6 a 35 cuaderno 2), que fue replicada (folios 54 a 68 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto por su ordinal primero revocó las condenas del juzgado por indemnización por despido injusto y pensión convencional y absolvió por esos conceptos a la sociedad demandada” (folio 9 cuaderno 2), y, en sede de instancia, “confirme las mencionadas condenas proferidas por el a-quo” (ibídem).
Con tal propósito, le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, el primero con el segundo atendido el hecho de perseguir el mismo objeto, acusar idénticos preceptos y soportarse sobre similares razones, con la diferencia que el primero se dirige por la vía directa de violación de la ley y el segundo por la de los yerros probatorios.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero de los cargos acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 31, 42, 49, 51, 60, 80, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 183 y 269 del Código de Procedimiento Civil y 10º de la Ley 446 de 1998, “y, consecuentemente, por la aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 177, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 5º y 6º, numeral 4º, literal d), de la Ley 50 de 1990; 7º, literal A), numerales 4, 6 y 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 133 de la Ley 100 de 1993; 1º, 18, 19, 58, 60, 115, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio y 230 de la Constitución Política.
La demostración del cargo parte de precisar que sigue la doctrina de la Corte que sostiene que el ataque en casación sobre la producción, aducción y valoración probatorias debe enderezarse por la vía directa de violación de la ley en la modalidad de infracción directa (Sentencia de 6 de diciembre de 1989, la cual copia en lo pertinente), para luego afirmar que el Tribunal fundamentó la sentencia que ataca “en medios de prueba que no fueron pedidos ni decretados como tales y que, por tanto, son legalmente inválidos e ineficaces como soporte de la decisión judicial acusada” (folio 12 cuaderno 2), dado que, ni la circular normativa 5-09-61-95 de 27 de abril de 1995 (folios 415 a 432), ni los informes de 8 y 15 de agosto de 1997 (folios 310, 311 y 316), ni el acta de descargos de 2 de septiembre de 1997 (folios 350 a 355), que fueron los medios de convicción que fundamentaron el fallo, figuran como pruebas anunciadas en la contestación de la demanda o fueron decretadas en su oportunidad por el juzgado de conocimiento.
Para la recurrente, los informes del 8 y 15 de agosto de 1997 fueron incorporados al expediente “en forma hábil pero irregular” (folio 12 cuaderno 2), junto con otros documentos; y la aludida circular fue aportada por un testigo, con desconocimiento de lo previsto al respecto por el numeral 3º del artículo 10º de la Ley 446 de 1998, pues no es un documento que perteneciera al testigo sino a la parte demandada.
Irregularidades que oportunamente puso en conocimiento del juzgador, aunque inútilmente. Sostiene la recurrente que el acta de descargos que tuvo en cuenta el Tribunal (folios 350 a 355), no fue solicitada ni decretada como prueba en el proceso pero sí “hábilmente incorporada al expediente” (folio 14 cuaderno 2), junto con otros documentos que se incorporaron regularmente.
Situación también avisada inoficiosamente a los juzgadores de instancia. Para la recurrente, al no tener validez las pruebas que anuncia, debe considerarse en instancia que los testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión “no sirven para ese propósito” (folio 15 cuaderno 2), por cuanto lo que demuestran es que ella “nunca cedió su password o usuario y que su clave no era reservada ni secreta” (ibídem).
La opositora, por su parte, se refiere a la necesidad de la prueba para el establecimiento de los hechos alegados en el proceso judicial, la oficiosidad del juez en la búsqueda de la verdad real, los sistemas de valoración probatoria y los mecanismos procesales para controvertir los medios de prueba aducidos, para luego sostener que no tiene asidero jurídico el ataque de la recurrente en casación por cuanto olvida la facultad del juez de buscar todos los elementos probatorios que conduzcan a esclarecer los hechos del litigio, que fue lo que aquí sucedió, puesto que, de una parte, el juez acogió sin reparo los documentos a que se refiere la censura y, de otra, la recurrente tampoco se opuso a su incorporación, no obstante estar representada por su apoderado en las audiencias en donde ello ocurrió. Además, la lectura que hace de la norma que habilita a los testigos para aportar documentos resulta lejana a lo que en verdad ella dice.
Asevera la opositora que no se produjo la violación de normas que indica la recurrente pues ella misma se valió de la presencia de los documentos que cuestiona para interrogar a los testigos que en su favor llamó al proceso. En el segundo de los ataques acusa la recurrente la sentencia por la violación de los mismos preceptos que incluye en el primer cargo, lo que hace innecesaria su transcripción, con la diferencia de que la infracción legal la atribuye a su aplicación indebida por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho de “dar por demostrado, con medios de prueba inválidos y legalmente ineficaces, que LUCY YAQUELINE LOPEZ BARRAGAN incurrió en justa causa para que BAVARIA le terminara unilateralmente su contrato de trabajo” (folio 16 cuaderno 2).
Para demostrar el cargo, reproduce los argumentos expuestos en el primero de los ataques pero ahora fundada en considerar la posibilidad de que la Corte varíe su criterio sobre la técnica que corresponde al planteamiento del ataque en casación con base en normas relativas a la aducción, decreto o práctica de los medios de prueba. A lo dicho, suma el que a pesar de haber desechado el juzgado a quo el acta de descargos de 2 de septiembre de 1997 --folio 494--, el Tribunal “transgrediendo directamente la ley” (folio 19 cuaderno 2), le dio valor probatorio “para justificar finalmente con fundamento en él la terminación del contrato de la demandante” (ibídem).
Por su lado, la replicante alega que debe descartarse el cargo por las mismas razones que refiere respecto del primero y, además, que está claramente probado en el proceso que la demandante debió mantener en reserva su clave secreta para ingresar al sistema electrónico de la empresa, tal y como lo reconoce en la carta que dirigió al Jefe de Contabilidad –folio 282—, que ella misma pidió como prueba del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la recurrente en cuanto a que la Corte, en la providencia de 5 de diciembre de 1989 (Radicación 3316), rectificó el criterio que había modificado la antaño jurisprudencia de esta Sala de Casación, y en ese sentido estableció que “… no es contrario a la técnica de la casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley.”, tesis que aún se mantiene, entre otras razones, por no haberse variado por el legislador las causales o motivos de casación previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que restringen el error de derecho, a diferencia de la casación civil, al haberse establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Lo anteriormente dicho permite concluir a primera vista que como los reproches que la recurrente le endilga al fallo en los dos primeros cargos es la invalidez de los medios de prueba que indica por no incorporarse al expediente en debida forma, por no pedirse y decretarse en los términos de ley, según se afirma, el primero de los ataques está bien dirigido, pues en él, se recuerda, atribuye la infracción directa de las normas procesales que gobiernan la particular técnica probatoria de los procesos del trabajo y las reglas generales en esta materia del Código de Procedimiento Civil que, por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son aplicables supletivamente a estos mismos juicios, así como las vigentes de la Ley 446 de 1998, aplicables a toda clase de procesos con la limitación a que se refiere el artículo 14 de la misma ley en materia penal.
Cosa distinta ocurre con el segundo de los cargos, que como se anotó, se formuló en defecto del primero previendo la posibilidad de que la Corte varíe el criterio jurisprudencial invocado por la recurrente. Así las cosas, y precisado que la aducción, decreto y práctica de los medios de convicción es asunto eminentemente jurídico, sólo susceptible de ser discutido en la casación del trabajo por la vía directa de violación de la ley por infracción medio que conduce a la transgresión de las normas sustanciales en esta materia, pasa la Corte a estudiar los reproches que la recurrente hace a la sentencia del Tribunal en el primer cargo, dado que en el segundo, como se vio, los mismos los dirige por la vía de los hechos y, se reitera, en el caso de variar la Corte su criterio, cosa que aquí no ocurre.
La recurrente, en suma, hace radicar su ataque en que ni la Circular número 5-09-61-95 de 27 de abril de 1995 --folios 415 a 432--, ni los informes de 8 y 15 de agosto de 1997 --folios 310, 311 y 316--, ni el acta de descargos de 2 de septiembre del mismo año, sobre los cuales se fundó el fallo, fueron anunciados y decretados como pruebas en el proceso.
Y los testimonios que apoyaron las aseveraciones del juzgador lo que demuestran es que la trabajadora “nunca cedió su password o usuario y que su clave no era reservada ni secreta” (folio 15 cuaderno 2). No obstante, habrá de recordarse que para concluir lo justo del despido el Tribunal aseveró que los hechos aducidos por la empleadora para el rompimiento del vínculo laboral “son varios: el primero de ellos relacionados(sic) con el faltante de $18.000.00.00 originado en los informes de fecha 8 y 15 de agosto de 1997, el segundo que en forma extraña dicha operación se efectuó con el password o palabra clave de la demandante, el cual era secreto de conformidad con la circular normativa 5-09-61-95 del 27 de abril de 1995 es de uso confidencial, personal intransferible de donde se deduce, y el tercero se refiere [a] los errores de contabilización y extemporaneidad en el registro de las operaciones elaboradas por la actora en el primer semestre de 1997” (folio 528).
Hechos e irregularidades que dio por probados con la copia del documento obrante a folios 310 a 311 del expediente --comunicación del Jefe del Departamento de Contabilidad al Presidente de la Compañía Colombiana de Envases de 8 de agosto de 1997--, la copia del documento visible a folio 316 del mismo expediente –comunicación del Jefe de Contabilidad al Departamento de Personal--, y los testimonios de CLAUDIA MARIA DEL SOCORRO CAÑON PRIETO, NOEL BERDUGO ARDILA y CIPRIANO HENAO MARIN, respecto de los cuales asentó no prosperaba la tacha de sospecha propuesta.
Medios de convicción de los que concluyó que “las conductas descritas por la demand(sic) y acreditadas en los autos, encajan dentro de las causales normativas, que habilitan a la demandada para haberle finiquitado su contrato de trabajo en forma unilateral, en especial el Decreto 2351 de 1965, art. 7º literal a) numerales 4º y 6º (…), que prescriben como justa causa para el despido, que el trabajador incurra en daño material intencionado en los bienes del demandado, o la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas; así como también cualquier violación a las obligaciones o prohibiciones conforme a las que establece el código o que constituyan falta grave dentro del reglamento, convención, fallo arbitral o contrato individual de trabajo (num. 6º)” (folio 531).
En cuanto a los últimos medios de prueba aseveró que “todos los testigos son unánimes en su versiones” (folio 354), en cuanto a “la prohibición y la gravedad de la falta” (ibídem), por lo cual el desacatamiento de las órdenes impartidas por la empleadora debía producir la terminación del contrato de trabajo, tal y como se ha dicho por la Corte en múltiples fallos entre los cuales citó la sentencia de 31 de enero de 1991 (Radicación 4.005), de la cual transcribió los apartes que consideró pertinentes.
Quiere decir lo anterior que el fallo del Tribunal no se fundó exclusivamente en los datos probatorios arrojados por los documentos que la recurrente indica como inválidos por no solicitarse y decretarse oportuna y en legal forma su incorporación al proceso, sino también, en los testimonios de CLAUDIA MARIA DEL SOCORRO CAÑON PRIETO, NOEL BERDUGO ARDILA y CIPRIANO HENAO MARIN, de los cuales expresamente concluyó que “son unánimes en su versiones” (folio 534), en cuanto a “la prohibición y la gravedad de la falta” (ibídem), en que incurrió la trabajadora y que a la postre dio lugar a su despido.
Por eso, y contrario a lo afirmado por la recurrente, de prosperar la censura en contra de las pruebas documentales que indica, dichos testimonios servirían de soporte suficiente al fallo pues, no siendo simples pruebas auxiliares sino verdaderos medios de convicción del juez de la alzada, sobre ellos es posible mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada.
Pese a lo dicho, importa decir que, en verdad, tanto la Circular normativa 5-09-61-95 de 27 de abril de 1995 –folios 415 a 432--, como los informes de 8 y 15 de agosto de 1997 –folios 310 a 311 y 316--, y el acta de descargos de 2 de septiembre de 1997 –folios 350 a 355---, no fueron materia de petición de pruebas por la demandada al contestar el libelo introductorio del proceso –folios 28 a 35--, como tampoco se pidieron por la demandante en el escrito de su demanda –folios 2 a 14--, ni se anunciaron en la primera audiencia de trámite para adicionar las excepciones propuestas o para contraprobar, tal y como lo permitía la legislación procesal laboral por aquella época.
Pero la primera, esto es, la mentada circular normativa, como lo acepta la recurrente, fue aportada en la audiencia de 23 de noviembre de 2000 por el testigo CIPRIANO HENAO MARIN –folios 408 a 443-- y mediante auto se dispuso su agregación al expediente sin que el abogado de la demandante se opusiera a ello. Más aún, como lo destaca la réplica, dicho documento fue referencia para que el abogado de la hoy recurrente interrogara al respecto a algunos de los testigos citados al proceso --ver folios 455 y 474--.
De suerte que, por haberse aportado por uno de los testigos del proceso, cuya idoneidad como tal no es específicamente cuestionada por la recurrente, el cual se refirió en su declaración a los hechos debatidos en el proceso y, particularmente, en relación con la aplicación de la aludida circular --folio 410--, agregarse a los autos sin discrepancia alguna por las partes, quienes tampoco en oportunidad lo tacharon de falso, el documento que contiene la Circular normativa 5-09-61-95 de 27 de abril de 1995 podía ser considerada con pleno valor probatorio.
Cuestión distinta será la fuerza probatoria que a tal medio de prueba corresponda y que no es del caso estudiar por la vía escogida en el ataque. Al respecto de dicha agregación, interesa destacar que carece de razón la recurrente al afirmar que los documentos que facultaba el artículo 10, numeral 3º, de la Ley 446 de 1998 para ser presentados por los testigos que rindan declaración en el proceso, son los que “… obviamente, pertenezcan al testigo y estén en su poder.
No a documentos que pertenezcan a las partes y que hayan estado en poder de las mismas… ” (folio 13 cuaderno 2), por cuanto es claro que la única restricción que al respecto impuso el legislador, salvo la obvia observancia de las disposiciones generales que en materia de solicitud, aportación y práctica de pruebas están contenidas en el citado Código de Procedimiento Civil y que contemplan su idoneidad, pertinencia y conducencia, es la de que esos documentos estén “relacionados con los hechos sobre los cuales se declara…”, y no la de que necesariamente emanen de esta clase de terceros, como lo propone la recurrente.
Igual filosofía mantiene hoy expresamente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003, artículo 23. Y los informes de 8 y 15 de agosto de 1997 –folios 310 a 311 y 316--, como el acta de descargos de 2 de septiembre de 1997 –folios 350 a 355--, observa la Corte, tampoco se anunciaron como medios de prueba en la demanda ni en su contestación, ni en la oportunidad adicional de la primera audiencia de trámite; por tanto, no se decretaron como tales, y sólo hasta la continuación de la segunda audiencia de trámite fue cuando el apoderado de la demandada los presentó junto con otros, es decir, los que van del folio 307 al 385, oportunidad en la cual el juez del conocimiento ordenó su incorporación al expediente –folio 390--.
Vistas así las cosas, el juzgador incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura en cuanto al desconocimiento de las normas probatorias que debía observar para incorporar legalmente tales documentales en que también sustentó sus conclusiones probatorias, esto es, que no fueron pruebas solicitadas en las etapas procesales ya reseñadas, ni en el curso de la declaración de parte o de testimonio por quien estuviera deponiendo en tal condición. En conclusión, las tres aludidas documentales se incorporaron al proceso por el juzgador de manera indiscriminada con otras que sí correspondían, con claro desconocimiento de las reglas sobre solicitud, aportación y práctica de pruebas previstas en los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 10º de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se ordenó su agregación al expediente.
Y en el caso del acta de 2 de septiembre de 1997, adicionalmente, del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele dado pleno valor probatorio aun cuando no aparece dicho documento firmado ni manuscrito por la parte a quien se opuso. Pero, como al comienzo se dijo, que asista razón a la recurrente en cuanto a los yerros jurídicos que endilga a estas últimas tres pruebas documentales no significa que necesariamente deba casarse el fallo, por cuanto, reitérase, no fue únicamente en esos tres medios de convicción que se apoyó sino, como ya se anotó, también en los que aquí resultan incólumes del ataque planteado y en los testimonios de CLAUDIA MARIA DEL SOCORRO CAÑON PRIETO, NOEL BERDUGO ARDILA y CIPRIANO HENAO MARIN, de los cuales dedujo la existencia de la falta imputada a la trabajadora y su gravedad, inferencias suficientes para sostener el fallador la conclusión de lo justo del despido.
En consecuencia, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente las normas sustanciales que en la proposición jurídica de los dos primeros cargos enlista, lo que permite a la Corte sustraerse de su transcripción por gracia de la brevedad que se debe a la sentencia, a causa de los ostensibles errores de hecho que en la demanda así puntualiza: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que LUCY YAQUELINE LOPEZ actuó negligentemente o sin el cuidado necesario en la utilización de su password (palabra clave) y usuario (clave personal).
“2º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el password y el usuario asignado por BAVARIA S.A. a LUCY YAQUELINE LOPEZ para desempeñar sus funciones de cajera eran “secretos, personales e intransferibles”. “3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la investigación interna adelantada por el Departamento de seguridad de BAVARIA S.A. se estableció extemporaneidad, retrasos en irregularidades en la contabilidad durante el primer semestre de 1997.
“4º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el comprobante 09-2001 de 31 de marzo de 1997 fue elaborado por LUCY YAQUELINE LOPEZ. “5º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la actora fue precedido de una investigación donde se determinó su conducta. “6º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las causas invocadas en la carta de despido se encuentran acreditadas.
“7º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el trabajador de la demandada ROQUE GONZALEZ aceptó haber sido el único responsable del faltante del dieciocho millones de pesos a que se refiere la carta de despido de la demandante. “8º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la apropiación indebida de los 18 millones de pesos de propiedad de la sociedad demandada ocurrió mientras ROQUE GONZALEZ reemplazó a la demandante quien se encontraba en vacaciones.” (folios 22 a 23 cuaderno 2).
Indica como pruebas mal apreciadas la carta de despido (folios 277 a 279 y 307 a 309), los informes de 8 y 15 de agosto de 1997 (folios 310 a 311 y 316), la circular normativa 5-09-61-95 de 27 de abril de 1995 (folios 415 a 432), la diligencia de descargos de 2 de septiembre de 1997 (folios 350 a 355) y los testimonios de Ricardo Castellanos Parra, Claudia María del Socorro Cañón Prieto, Noel Berdugo Ardila, Cipriano Henao Marín;
Fernando Badillo Morales, Carlos Arturo Gómez Restrepo, Doris Cuervo Parra; Lucio Rafael Mejía y Juan Miguel Cárdenas Restrepo; y como dejadas de apreciar el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió (folios 301 a 303 y 309), el que ella misma contestó (folios 386 a 390) y las documentales de folios 280, 281 y 465.
Una vez la recurrente resume los argumentos que considera fueron el soporte de la decisión del Tribunal, para su demostración aduce que si el juez de la alzada hubiera apreciado correctamente la carta de despido habría observado que no era suficiente para demostrar los cargos que por la empleadora se le hicieron, por cuanto en ella se aludió a una investigación interna en la que figuran declaraciones, conceptos e informaciones que no obran en autos.
Para la recurrente, la lectura desprevenida de los informes de 8 y 15 de agosto de 1997 --folios 310 a 311 y 316-- no permite deducir, contrario a lo dicho por el juzgador, “que, infringiendo la mencionada circular, la demandante había cedido su usuario y, en consecuencia, habría obrado negligentemente” (folio 27 cuaderno 2). Asienta la impugnación que la circular normativa 5-09-61-95 de 27 de abril de 1995 –folios 415 a 432--, que como las demás pruebas documentales a las que alude en la censura “tampoco fue solicitada ni decretada como prueba” (folio 27 cuaderno 2), fue dirigida a cargos distintos a los que ella ocupó en la empresa, y luego de copiarla y resaltarla en lo que considera apropiado, asevera que como no firmó el formulario denominado Novedades de Usuario AS 400, que debía hacer suscribir el ingeniero de sistemas de información a quien se le asignara un código de usuario, y a ella no se dirigió, por lo que, de apreciarla correctamente el Tribunal, “no habría afirmado que la demandante conoció dicha circular y que el password entregado a la misma era secreto, personal e intransferible” (folio 28 cuaderno 2).
Para la censura, en la diligencia de descargos de 2 de septiembre de 1997, que insiste no puede ser tenida como prueba pues no se solicitó y decretó legalmente, sostuvo que a ella no le fue entregado por la demandada ni el password ni el usuario sino a Roque González quien, a su vez, se los entregó a ella; que desconocía la dicha circular y que la que aportó pero el abogado de la demandada no allegó completa al proceso y no correspondía a esa circular sino a otra.
Por eso, de haberla apreciado el juzgador como debía, hubiera observado que “no aceptó haber cedido su password” (folio 29 cuaderno 2), que la empresa no estableció que conocía la mentada circular y, por tanto, que conocía el carácter personal, secreto e intransferible de su password. Alega la impugnante que el Tribunal no apreció que en el interrogatorio de parte que el representante de la demandada absolvió confesó que recibió un informe de la trabajadora –informe que obrando a folios 280 a 281 tampoco apreció-- donde le comunicaba las irregularidades que encontró al regresar de sus vacaciones relacionadas con la apropiación de 18 millones de pesos por parte de ROQUE GONZALEZ utilizando su password y clave personal, como también, que éste se responsabilizó de tal hecho y devolvió el dinero.
Asienta la recurrente que al absolver el interrogatorio de parte en el proceso afirmó no saber de la circular normativa 5-09-61-95 y que la palabra clave de ingreso al sistema no era personal, confidencial o intransferible; y, por el contrario, allí expuso que dicha clave le fue requerida en varias oportunidades por sus jefes inmediatos y que éstos sabían que funcionarios de la demandada “se valían del password de los otros porque duraban más de un año sin tener el propio…” (folio 31 cuaderno 2).
Creyendo haber demostrado los yerros de apreciación de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, y luego de resumir lo que en cada uno de los testimonios que señaló como erróneamente apreciados en su parecer se declaró, afianza que, en contraposición a lo de ellos deducido por el juez de la apelación, tales medios de prueba “sirven es para confirmar que el password y el usuario de LUCY YAQUELINE LOPEZ no eran secretos ni confidenciales y que nada tuvo que ver en el ilícito que se cometió o que se pretendió cometer contra los intereses de la empresa por otro empleado de BAVARIA durante un período en el cual la demandante se encontraba en vacaciones.
Y en cuanto a que por culpa de la actora se hubiesen presentado atrasos o irregularidades en la contabilidad de la empresa, nada, en absoluto, les constaba a los declarantes” (folios 34 a 35 cuaderno 2). La opositora confuta el cargo sobre la aseveración de ser una verdad que ROQUE GONZALEZ accedió al sistema computarizado del que se habla, con los resultados conocidos sobre su patrimonio, por conocer el password de la demandante y a través del usuario electrónico que a ésta le había sido asignado.
Y tal conocimiento lo obtuvo o porque ella lo facilitó o porque lo permitió pero, como fuera, no aparece así probado el primer error de hecho que le atribuye en el cargo. En cuanto al segundo de los yerros dice que por haber accedido ROQUE GONZALEZ a la clave de la demandante y a su usuario, el password dejó de ser personal, confidencial e intransferible y que la disculpa de que otros compañeros compartieran el uso de tales mecanismos no excusa el estado de riesgo en que puso a la empresa; además, a la demandante no se le imputa haber elaborado el comprobante 09-2001 de todo lo cual deviene inocuo el cuarto de los yerros de apreciación probatoria que la impugnante introduce en el cargo.
Por otra parte, tampoco pudo incurrir el Tribunal en los yerros de los numerales 7º y 8º del cargo, por cuanto que la aceptación de ROQUE GONZALEZ de la responsabilidad en el desvío de los dineros de la empresa no inhibe la propia que tenía la trabajadora de guardar total privacidad de su clave personal para acceder al sistema y, de otro lado, no es cierto que el acto doloso contra la empresa se realizó en su tiempo de vacaciones puesto que, de conformidad con las pruebas del proceso, las tomó del 13 de enero al 7 de febrero de 1997 y el desvío de los $18’000.000,00, si bien se realizó el 6 de febrero, el 31 de marzo fue cuando se vino a elaborar el comprobante con el que se trató de encubrir la operación indebida.
Los errores de hecho 3º y 5º del cargo los discute la opositora al sostener que de las pruebas que indica se colige que se estaba adelantando una investigación interna de la empresa para establecer la ocurrencia de irregularidades contables en el primer semestre de 1997 --folios 261,262, 263, entre otros--, lo cual se acredita plenamente en los documentos de folios 316 y 346, fuera de que la denominación que dio el Tribunal a la revisoría y auditoría como ‘Departamento de Seguridad’ es intrascendente.
Como corolario, alega, el 6º error de hecho aparece infundado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de los medios de convicción que se citan en el cargo como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Cierto es, como lo dice la recurrente, que de la carta de despido el Tribunal dedujo “las causas invocadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 25 cuaderno 2), pero no lo es que de ella misma hubiera concluido “que los hechos allí narrados habían efectivamente tenido ocurrencia” (ibídem), pues, como se anotó respecto de tal documento, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral alegados en la demanda, el último cargo y salario de la trabajadora, así como que la relación laboral fue terminada por iniciativa de la empleadora, y transcribió la comunicación de 20 de octubre de 1997, mediante la cual se produjo el despido, aseveró que los hechos allí aducidos para el rompimiento del vínculo laboral “son varios: el primero de ellos relacionados(sic) con el faltante de $18.000.00.00 originado en los informes de fecha 8 y 15 de agosto de 1997, el segundo que en forma extraña dicha operación se efectuó con el password o palabra clave de la demandante, el cual era secreto de conformidad con la circular normativa 5-09-61-95 del 27 de abril de 1995 es de uso confidencial, personal intransferible de donde se deduce, y el tercero se refiere [a] los errores de contabilización y extemporaneidad en el registro de las operaciones elaboradas por la actora en el primer semestre de 1997” (folio 528).
Adicionalmente, destacó que de acuerdo con la citada documental la demandada dio cumplimiento al parágrafo único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la necesidad de “la causa o motivo de la ruptura” (folio 567), causas que más adelante afirmó, de acuerdo al imperativo procesal de la carga de prueba “deben estar plenamente comprobadas en juicio” (folio 528), que fue lo que posteriormente y por otros medios de prueba dio por acreditados.
En síntesis, no incurrió el Tribunal en el yerro de apreciación que a este respecto y en cuanto a este documento le atribuye la recurrente. 2.- Al resolver los dos primeros cargos se concluyó que asistía razón a la recurrente en relación con los yerros jurídicos de orden probatorio que respecto de los informes de 8 y 15 de agosto de 1997 --folios 310 a 311 y 316-- y el acta de descargos de 2 de septiembre de 1997 le imputó al Tribunal.
Por eso, no puede haber lugar al estudio de las conclusiones probatorias que en cuanto a los mismos afirmó el juzgador. Pero, como también ya se dijo, no poderse tener en cuenta la dicha documental no significa por sí sólo el quebrantamiento del fallo impugnado, dado que, siguen siendo soporte de la decisión las conclusiones del juzgador derivadas de los restantes medios de convicción a los que aludió en el fallo, específicamente, de los testimonios de CLAUDIA MARIA DEL SOCORRO CAÑON PRIETO, NOEL BERDUGO ARDILA y CIPRIANO HENAO MARIN y de los cuales paladinamente aseveró: “sobre dichos hechos también dan cuenta los testimonios de …” (folio 529 cuaderno 1). 3.- Lo secreto o confidencial, personal e intransferible de la clave personal o password, como también, de la privacidad del usuario para el ingreso al sistema computarizado de la empresa demandada, como deberes de la trabajadora, de acuerdo a lo dicho al historiar el proceso, no lo infirió el Tribunal del hecho de que le hubiera sido dirigida o no en su calidad de cajera la circular normativa 5-09-61-95 de 27 de abril de 1995; que el ingeniero de sistemas verificara o no la aceptación por la demandante de las condiciones de manejo de los mentados datos electrónicos; o que se hubiera firmado por la trabajadora algún formulario para acreditar que había recibido esa información, que es lo que alega la recurrente ahora en el recurso extraordinario, sino, por concluir que “todos los testigos son unánimes en su versiones” (folio 534), en cuanto a “la prohibición y la gravedad de la falta” (ibídem), que no era otra que la obligación de mantener en secreto la clave personal o password, así como en forma privada el manejo del usuario, y no desconocerse por aquellos que los referidos datos electrónicos eran de uso particular de cada trabajador, entre ellos, de la demandante, quien estaba “previa y plenamente enterada de las implicaciones de responsabilidad que conllevaba la divulgación de tal clave” (folio 533); ello, “aunado a la clase de información que se puede manejar con el acceso al sistema” (ibídem).
Por manera que, para el Tribunal, el desacatamiento de las órdenes impartidas por la empleadora en este sentido, conocidas ampliamente por los trabajadores, obviamente por la demandante que era la responsable como cajera, conforme lo manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió, del “manejo de valores de la compañía, como dinero recibido, pago de nóminas, pagos de proveedores, contabilización en notas débito, notas crédito, manejo de la caja menor de reciclaje…” (folio 386), produjo la causal de terminación del contrato de trabajo, tal y como se ha dicho por la Corte en múltiples fallos, según afirmó el Tribunal, los cuales citó, entre ellos, la sentencia de 31 de enero de 1991 (Radicación 4.005), providencia de la cual transcribió los apartes que consideró pertinentes.
De suerte que, el conocimiento de las restricciones impuestas a los trabajadores en el manejo de los pluricitados datos electrónicos, en esencia, lo infirió el Tribunal no del conocimiento físico por la trabajadora de la mentada circular normativa, pues en parte alguna del fallo afirmó tal cosa sino, cosa distinta, de la fuerza probatoria que dio a otros medios de convicción. Ahora, la discusión sobre si el conocimiento de la aludida circular, como mecanismo físico, directo y personal por la trabajadora era requisito sine qua non para mantener el carácter de secreto, personal e intransferible de los datos electrónicos que permitían acceder al sistema de la demandada, no es asunto que se hubiera propuesto en las instancias y, por ende, su repentino planteamiento transgrede el derecho de contradicción. 4.- El Tribunal no desatendió que el desvío de la suma de $18’000.00,00 se efectuó por ROQUE GONZALEZ durante el término de vacaciones de la demandante, que dicho señor aceptó haber efectuado esa operación irregular, que los dineros se devolvieron a la empresa, y que inclusive la demandante le envió una comunicación a la demandada dándole cuenta de tales hechos, que es en lo que sustenta la recurrente su reproche a la lectura del interrogatorio de parte que el representante legal de aquélla absolvió y a la falta de apreciación de los documentos de folios 280 a 281 y 465.
Se afirma lo anterior por cuanto, al referir el contenido de la declaraciones de los testigos y aún, la de la demandante, así como algunos de los documentos que ya se dijo al resolver los dos primeros cargos no pueden surtir efectos probatorios por recaudarse sin observancia de las normas legales pertinentes, tales apartes de los medios de prueba transcribió o comentó. Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en los yerros probatorios – por omisión de valoración - que en relación con estos medios de prueba alega la recurrente.
No obstante lo anotado, importa destacar que la falta que el Tribunal encontró acreditada no tiene nada que ver con las alegaciones de la recurrente en el recurso extraordinario, sobre algunas de las cuales el juzgador afirmó que no hacían “menos gravosa” (folio 532) la situación de la trabajadora, dado que, lo que se sanciona con la desvinculación es “la incertidumbre y desconfianza que produce la falta de cuidado y dedicación en el desarrollo de las labores…” (ibídem).
De modo que, antes que atacar las conclusiones del Tribunal, lo que la recurrente hace es desviar la atención en el ataque a puntos que contempló expresamente el juzgador pero que no le merecieron mayor estimación. 5.- Varias veces se ha asentado por la Corte que el interrogatorio de parte que absuelve la recurrente no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino en la medida que genera confesión, pero en este caso ocurre que, contrario a la previsión legal, la impugnante no refiere en la argumentación del cargo hechos personales que le hayan perjudicado o que beneficien a la replicante sino que excusan la falta que la empleadora le imputó y que el Tribunal encontró acreditada. 6.- Por no haberse probado los yerros de apreciación de los medios de prueba calificados en la casación laboral, no es dable el análisis de los testimonios indicados por la recurrente como erróneamente apreciados, atendida la restricción contemplada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por no haber demostrado los errores de hecho que le atribuye a la sentencia impugnada, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUCY YAQUELINE LOPEZ BARRAGAN promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE