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20424(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 20424 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIA DE JESUS CUENCA SORNOZA contra la sentencia del 31 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se condenara a la sociedad accionada a reliquidar y pagar el mayor valor que le corresponde por los siguientes conceptos: la cesantía del período 22 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta todos los factores percibidos durante el año 1992; los intereses de cesantías, derivados del reajuste anterior, con su correspondiente sanción; la prima de servicios del segundo semestre de 1992, con base también en los factores atrás anotados; la indemnización moratoria a partir del 1º de enero de 1993 o de la fecha en que se demuestre se causó la mora, o en su defecto la indexación de los saldos a su favor.

Igualmente reclama el reajuste y pago del mayor valor del salario integral durante el período que va del 1º de enero de 1993 al 31 de enero de 1995, computando el factor prestacional realmente existente en la empresa, más los porcentajes de aumento ofrecidos por la demandada y aceptados por ella, así como la reliquidación de las vacaciones del mismo período, tomando en consideración el salario integral reajustado.

Subsidiariamente impetra el pago de la cesantía definitiva con base en el salario promedio real devengado durante el último año cronológico de servicios; de las primas de servicios de los años 1993 y 1994; de los intereses de cesantía de esos mismos años más la sanción por mora; los salarios caídos y lo que se demuestre en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita. 2.

Pretensiones que fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios a la demandada el 2 de mayo de 1967; 2) En razón a los cargos y funciones que desempeñó, fue clasificada y tratada como de nómina mensual, por ende no se benefició de las convenciones colectivas, prerrogativas que se reconocían sólo a los trabajadores de nómina diaria; 3) La empresa le concedió desde 1974 por lo menos, en forma voluntaria, habitual y como contraprestación de servicios una prima o bonificación por vacaciones equivalente al 160% de las vacaciones y una prima de antigüedad/estabilidad pagada en forma habitual en el mes de noviembre de cada año, cuyo monto dependía del número de años de servicios; rubros que siempre fueron considerados como salario y como factor para liquidar otras prestaciones; 4) Tales primas, sin embargo, dejaron de ser consideradas como factor para liquidar otras prestaciones desde el 1º de octubre de 1991, cuando la empresa unilateralmente así lo dispuso; por consiguiente no fueron tenidas en cuenta al liquidarle la cesantía a diciembre 31 de 1992, los intereses de cesantía y la prima de servicios de ese año; 5) En el mes de diciembre de 1993 se acogió al régimen de salario integral, aceptando así una propuesta de la empleadora, pero ésta no respetó la totalidad de las condiciones que señaló para plegarse al citado ofrecimiento, como quiera que terminó señalando un factor prestacional del 45.9% inferior al del año 1992 (53.8%) cuya inclusión ella había solicitado, y ordenó un aumento de salarios para el año 1993 por debajo del incremento del IPC pese a que ella había pedido que se hiciera por la totalidad de dicho incremento; 6) Nunca fue afiliada al ISS; 7) Su contrato de trabajo terminó, por mutuo acuerdo, el 31 de enero de 1995; 8) Interrumpió la prescripción por medio de memorial presentado el 22 de diciembre de 1995. 3.

La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos, con excepción de los extremos temporales del contrato y la falta de afiliación del ISS, y propuso las excepciones de cosa juzgada, transacción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. 4. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 9 de abril de 2002 (folios 412 al 421) absolvió de las súplicas del libelo y a renglón seguido declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. El ad quem reproduce apartes importantes del acta de conciliación visible a folios 76 al 78, destacando el párrafo que, con referencia a la actora, dice: “…manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral, declarando como ya se dijo a paz y salvo a la empresa de cualquier obligación pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho que se desprenda de la misma, bien sea en dinero o en especie, pues la suma de pacto único, como ya se dijo podrán (sic) ser imputada a cualquier deuda o beneficio de esta clase, cualquiera que sea su denominación y naturaleza … no debiéndose nada al exfuncionario o su cónyuge ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó de mutuo acuerdo…”.

A continuación señala que es evidente que el acuerdo conciliatorio se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que la actora suscribió el acta respectiva de donde colige que conocía su contenido, además dejando de manifestar alguna inconformidad en ese momento. Explica que si hubiera encontrado alguna irregularidad ha debido abstenerse de suscribirla y de declarar a la demandada a paz y salvo por todo concepto.

Seguidamente dice: “Por las razones expuestas con anterioridad las reliquidaciones pretendidas están llamadas al fracaso, dado que las diferentes pretensiones quedaron cobijadas con los efectos de la cosa juzgada, máxime cuando en la misma intervino un funcionario público, sin olvidar que los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral dan a la conciliación la fuerza de cosa juzgada que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y que hace que la conciliación no puede ser MODIFICADA por decisión de alguna de ellas, adquiriendo carácter de definitiva e inmutable.

“De suerte que del texto del acta de conciliación surge, indudablemente que la entonces trabajadora no solo aceptó la suma de dinero ofrecida, sino también que al recibirla no tendría derecho a efectuar ninguna clase de reclamación laboral y que la suma de dinero recibida sería imputada a cualquier otra obligación derivada del contrato de trabajo”.

“Luego, tal como quedó puntualizado la conciliación es un medio de arreglo amigable cuyo uso hoy en día es mas frecuente. Cuando ella es llevada de manera extraprocesal produce de igual modo el efecto de cosa juzgada, es decir, obligatoria e inmodificable”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, despache favorablemente las súplicas del libelo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 14 y 15 del C. S. del T.; 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 132, 249 (artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 179, 186, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975 y 18, 98, 99 de la Ley 50 de 1990.

Atribuye al fallo el siguiente error evidente de hecho: “… tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas en la conciliación que las partes celebraron en febrero de 1.995”. Yerro derivado de la interpretación equivocada de la demanda y del acta de conciliación. En la sustentación del cargo dice la censura que en el acta de conciliación visible a folios 76 a 78 quedó en claro que el único tema que las partes resolvieron encarar fue el del pacto único de pensión, como quiera que fue a este asunto que se refirieron la demandante al formular su pretensión frente a la empresa, y ésta al aceptar la propuesta.

En cuanto al párrafo final del citado documento donde las partes convinieron que se entendía incluido en el pacto cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo, explica la recurrente que ese texto es impreciso y confuso pero, no obstante, de él fluye que en la diligencia de marras no se ventiló ninguno de los derechos pretendidos en la demanda, ni su causa, ni se planteó ninguna discrepancia que pudiera someterse a negociación. Subraya que para que pueda entenderse conciliado un reclamo es preciso que éste se haya tratado y discutido en la diligencia respectiva, porque si el arreglo equivale a una sentencia que resuelve sobre unas pretensiones concretas y específicas, si ellas no aparecen planteadas o no se formulan mal pueden suponerse conciliadas.

Recalca que en lo atinente al finiquito global suscrito por la demandante, la jurisprudencia ha desechado esa modalidad de pactos como instrumento liberatorio del empleador que los impone. Seguidamente, después de reproducir tanto las pretensiones principales como las subsidiarias del libelo inicial, anota que ninguna de estas peticiones fue mencionada en el acta de conciliación, ni tampoco fueron tratados los hechos constitutivos de la causa petendi.

La réplica adhiere a la apreciación del Tribunal, pues a su juicio la conciliación abarcó todas las pretensiones de la demanda ya que la demandante libremente reconoció que “el acuerdo es total y definitivo, no debiéndose nada”, por ende mal puede ahora invocar que existen acreencias laborales sin solución de pago. SE CONSIDERA El punto en discusión estriba de manera primordial en determinar el alcance del acta conciliatoria visible a folios 76 al 78 del Cuaderno Principal pues mientras el Tribunal estima que tal acuerdo es omnicomprensivo y total ya que la aceptación de la suma de dinero ofrecida implica que la trabajadora no tiene derecho a efectuar ninguna reclamación laboral por cuanto aquella se imputa a cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, la recurrente sostiene, por el contrario, que ese acuerdo está referido exclusivamente al pacto único de pensión, sin que pueda hacerse extensivo a otros derechos o a las demás peticiones incorporadas en la demanda primigenia.

Un examen detenido del documento contentivo del acta de conciliación permite concluir sin lugar a equivocación que cuando allí las partes convinieron explícitamente que la empresa quedaba a paz y salvo por “cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral”… “ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó de mutuo acuerdo”, estaban manifestando con absoluta nitidez su voluntad de no circunscribir el acuerdo sólo al tema de la pensión futura, sino extenderlo más bien a todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes.

Vistas así las cosas resulta insostenible pregonar que el convenio solamente está referido al pacto único de pensión, porque como lo que indica el segmento que se acaba de copiar la intención inequívoca de los comparecientes fue ir más allá de ese punto, zanjando definitivamente cualquier eventual diferencia que pudiera surgir entre los contratantes, lo cual involucra obviamente todo el espectro de prestaciones y prerrogativas consagradas legal o extralegalmente puesto que en el documento de marras no se hizo ninguna exclusión al respecto.

No se desconoce que en el acta de conciliación los comparecientes hicieron énfasis y trataron con mayor amplitud lo atinente al pacto único de pensión, sin señalar en concreto los derechos que se conciliaban, pero ello no desvirtúa la conclusión de la sentencia acusada por cuanto el hecho de que un tema sea abordado con más vastedad que otros no excluye que éstos hayan sido también objeto de consideración. En consecuencia, no apreció equivocadamente el Tribunal el acta de conciliación y la demanda inicial del proceso, ni incurrió en los errores evidentes de hecho que le achaca la censura.

Con todo, si en gracia de discusión se llegare a considerar que la interpretación de la recurrente acerca del acta conciliatoria resulta plausible, ello tampoco acarrearía la prosperidad del cargo, porque cuando una prueba admite más de un entendimiento razonable, el que el juzgador escoja uno de ellos excluye de antemano el error con carácter de evidente, pese a que la Corte no comparta dicho alcance, pues aquel ejercicio encaja en la facultad de libre formación del convencimiento del juez laboral a que se refiere el artículo 61 del C.P. del T. y esta operación mental es intocable en casación, salvo que salte de bulto la disparidad entre el contenido deducido por el operador judicial y la literalidad de la disposición o la intención de las partes al redactarla, que no es lo aquí ocurrido.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario se imponen a la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA DE JESUS CUENCA SORNOZA contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas en casación, a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. Secretaria