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20423(20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Luís Fernando Arenas García Corte Suprema de Justicia Vs. CAXDAC Rad. 20423 Luís Fernando Arenas García Vs. CAXDAC Rad. 20423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20423 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS FERNANDO ARENAS GARCÍA contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 20 de junio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC, CAXDAC.

ANTECEDENTES Luis Fernando Arenas García demandó a la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC, CAXDAC, con el fin de obtener el pago indexado de la indemnización por despido indirecto, el reembolso de un seguro de deuda, sumas de dinero descontadas por préstamos, el reembolso de intereses, el reajuste de la liquidación de prestaciones y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 17 de febrero de 1971 hasta el 6 de marzo de 1996; que el último cargo desempeñado fue de subgerente con un salario mensual de $3.319.750.00; que el salario básico incluía el pago de una póliza de servicio médico que no se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones; que el 22 de febrero de 1996 la junta directiva de Caxdac determinó suspender el pago de los gastos administrativos, dentro de los que estaba su salario, lo que determinó la falta de pago de la segunda quincena de febrero de 1996; que por ese motivo terminó el contrato por causa imputable al empleador; que la retención del salario se produjo sin orden suya o de autoridad judicial; y que el pagó se hizo el 14 de marzo de 1996 y en la liquidación descontó un seguro de deuda sin autorización. La parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 2° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Ibagué, que asumió competencia en virtud de las normas sobre descongestión judicial, confirmó la sentencia del Juzgado.

En relación con la terminación del contrato de trabajo dijo el Tribunal:  “El actor reclama entre otros la indemnización por despido, aduciendo que dio por terminado el contrato por motivos imputables al empleador que incumplió el pago de la 2ª quincena de febrero de 1996. La carta de renuncia dirigida al Presidente de la Directiva de Caxdac, aparece consignada en el acta 1405 de marzo 7 de 1996 (fol. 177) y al fol. 990 donde el accionante expresó que su determinación obedecía al incumplimiento de la empresa en la cancelación del salario correspondiente a la 2ª quincena de febrero de 1996; lo anterior denota que el atraso en el pago de la 2ª quincena fue apenas de 7 días y además ese incumplimiento no obedeció a una actitud discriminatoria de la entidad, ese aplazamiento en el pago de salarios se adoptó ante observaciones hechas por la Superintendencia, que mediante resolución restringió los gastos operativos de la empresa y hasta tanto se adoptaran medidas apropiadas, para evitar sanciones, por cuanto los gastos de operación resultaban superiores a los fijados por la Superintendencia. “La decisión del servidor de terminar el contrato motivado en las determinaciones del Presidente de la directiva, al igual que cuando el motivo proviene del trabajador y la decisión la adopta el empleador, debe igualmente sopesarse, a fin de establecer si la causal es válida y suficiente; en el caso sub examine, considera la Sala que no existió un motivo que pueda calificarse como grave dentro del marco del Art. 7° lit. a) Num. 6° del Dcto. 2351 de 1965, porque cuando el actor decidió presentar la carta de renuncia, sólo había un retraso en el pago de salarios de apenas 7 días; además el demandante como directivo de la empresa, conocía suficientemente las razones de ese aplazamiento de pagos, que incluía a todo el personal, lo que descarta la existencia de un tratamiento discriminatorio.

“Vale recalcar que esos motivos que llevaron a la entidad a aplazar los pagos, aparecen consignados en las actas de directiva y obedecieron a la adopción por parte del Presidente de la misma, de medidas relativas a la acción de la Superintendencia, con el fin de tomarse un espacio para asesorarse y señalar las pautas a seguir para evitar incurrir en multas; lo anterior una vez más, denota que no se trató de una medida dirigida al actor para obligarlo a presentar renuncia de su cargo, diferente sería que en forma sistemática la entidad hubiese incumplido el pago de salarios y prestaciones, colocando al servidor en dificultades y demostrando así un claro incumplimiento de las obligaciones que corresponden al empleador, pero como no es ésta la situación que se presentó, deberá negarse la indemnización”.

En relación con la indemnización por mora dijo el Tribunal: “Sanción moratoria: Se negará la pretensión ya que no se demostró que al terminar el vínculo se hubieran quedado adeudando prestaciones, y en cuanto a la suma correspondiente a intereses, muy inferiores a los del mercado, no hay certeza que el empleador la haya deducido del salario”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó las resoluciones absolutorias del Juzgado en punto a las indemnizaciones por despido injusto y por mora, para que, en sede de instancia, revoque en los mismos temas la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la parte demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y al pago de la indemnización moratoria.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 59, 62 literal b) numeral 8 (modificado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965), así como su parágrafo, y 64 del CST (subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990) y 53 de la Constitución Política.

Dice que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:  “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió un motivo suficiente para que el demandante diera por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto del actor.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que existió un motivo justificante para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador. “4) No dar por demostrado, estándolo, que se presentó un despido indirecto del demandante”. Afirma que esos errores derivaron de “…la equívoca apreciación o falta de apreciación de las siguientes pruebas”: la carta de renuncia del trabajador, el acta de la junta directiva extraordinaria N° 1403 del 22 de febrero de 1996 y el acta de la junta directiva extraordinaria N° 1404 del 29 de febrero de 1996.

Para demostrar los errores de hecho afirma:  “Los siguientes argumentos son el soporte del fallo de segunda instancia para absolver a la demandada de la pretensión del pago de la indemnización por despido indirecto: (i) no existió un motivo que pueda calificarse como grave ya que sólo existió un en el pago de salario de apenas 7 días, (ii) el demandante como directivo conocía las razones de ese aplazamiento que incluía a todo el personal luego no hubo discriminación. “Frente al primero de los soportes del fallo (i) no existió un motivo que pueda calificarse como grave ya que sólo existió un en el pago de salario de apenas 7 días), hay que remitirse al texto mismo de las Actas 1403 y 1404 de la Junta Directiva Extraordinaria de la demandada, de fecha 22 de febrero de 1996 y 29 de febrero de 1996 respectivamente, para observar cómo el soporte del fallo en este aspecto es totalmente falaz.

“En efecto, sostiene el ad quem en el fallo que se recurre por esta vía extraordinaria que (negrillas fuera de original). El Tribunal basa el juicio de gravedad de la omisión patronal en un aspecto estrictamente temporal, para colegir, contra evidencia, que el asunto no revestía gravedad ya que solo hubo un retraso calendario de siete días.

“Al centrarse el Tribunal en un aspecto netamente temporal y calendario, para observar si había un incumplimiento grave de obligaciones, y concluir que 7 días de retraso no ameritaba una decisión como la ruptura del vínculo unilateralmente, dejó de lado aspectos neurálgicos que evidenciaban los documentos arrimados al expediente como los que se relievan a continuación, que lo condujo a un error de envergadura tal que permitió la absolución de la condena de la indemnización por despido indirecto.

“A folio 170 del voluminoso expediente se encuentra el aparte pertinente de la Junta Directiva Extraordinaria del 22 de Febrero de 1996, donde se decide congelar los gastos de administración. Así, tras el planteamiento del Doctor Prieto, Presidente de la Junta Directiva, de suspender la operatividad de la Caja y aplazar todo pago, nació la interpelación del Subgerente que puso de presente que una decisión de tal naturaleza podría acarrear problemas de tipo laboral por el incumplimiento en el pago de la nómina y pago de pensiones de jubilación. Sin embargo la decisión de la Junta fue contundente como lo refleja el acta mencionada en el folio 171: (Negrilla fuera de original).

“De otra parte, a folio 173, tercer párrafo se encuentra el aparte pertinente del Acta de Junta Directiva N° 1404 de 29 de febrero de 2003 donde el Presidente de la Junta Directiva, doctor Prieto Ocampo, reitera: (Negrilla y subrayado fuera de original). “Como se observa de los textos expresos de las documentales transcritas, la medida de la Junta Directiva, de suspender los gastos de administración, y por ende los salariales, fue indefinida.

No limitada en el tiempo. No sujeta a un plazo sino hasta que la Superintendencia Bancaria hiciera un pronunciamiento en torno a los gastos de administración. Con lo anterior se tiene que al momento de tomar la difícil decisión de rescindir el vínculo laboral el actor conocía la medida como indefinida. En su intelecto, y como base para tomar la decisión, existía una medida que se prolongaría en el tiempo sin conocer hasta cuándo iban a pagar salarios a la comunidad laboral y sin saber hasta cuándo iba a volver a recibir salario.

De manera que hay un yerro enorme en la apreciación del Tribunal de la prueba documental ya que de ella dedujo, como se anotó, que el incumplimiento patronal no era grave por que fue un lapso muy breve, dejando de lado el aspecto aquí relievado en relación con lo que conocía el actor en torno a la decisión de suspender los pagos laborales, es decir que era una circunstancia indefinida en el tiempo.

“En cuanto al segundo de los soportes del fallo frente a la absolución de la indemnización por despido indirecto (ii) el demandante como directivo conocía las razones de ese aplazamiento que incluía a todo el personal luego no hubo discriminación), resulta palmario y evidente el error del Tribunal ya que otorga al conocimiento del demandante, en torno a las razones del no pago de las obligaciones salariales, razón suficiente para eximir la posibilidad de un despido indirecto con base en dicho conocimiento ya que no existió discriminación. “Ni el texto de la demanda, ni en cualquier otro documento del expediente, se plantea que el demandante haya sido discriminado o que el despido indirecto se basó en una actividad discriminatoria, por parte del empleador.

Ahora bien, el que la decisión de no pagar obligaciones laborales de manera indefinida por parte de CAXDAC no se haya utilizado como política discriminatoria contra un empleado en particular, no significa que no sea una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por un empleado como es el caso que nos ocupa. “Es decir, el que los hechos presentados en este litigio no constituyan una discriminación, no conlleva a que no existiera una justa causa, ya que la decisión de no pagar obligaciones laborales, no solamente puede presentarse en hipótesis de discriminación salarial, sino en otros múltiples escenarios, por ejemplo, el que suscitó éste debate judicial y en esa medida es obligación del sentenciador observar las características propias de cada caso y no buscar asimilarlos a otros que ya hubiere manejado o conociera de antemano (como las hipótesis de discriminación).

“El conocimiento detallado de lo sucedido por parte del empleado demandante, lejos de enervar la justa causa la reafirma, porque solo conociendo la minucia de lo sucedido es que pudo el demandante dejar constancia en varias intervenciones en la Junta Directiva, de que la medida de congelar los gastos de administración, incluidas las obligaciones salariales, resultaba desmedida e ilegal frente a los trabajadores y finalmente consignarlo claramente en su carta de terminación del contrato de trabajo.

“Los errores anunciados en este punto tuvieron incidencia directa en la decisión ya que de no haberlos cometido el Tribunal, habría accedido a la pretensión del pago indemnizatorio. Claro, si el Tribunal observa que la medida fue temporal ex post facto, es decir, solo después de la decisión del empleado de terminar el vínculo laboral, pues arrima a la conclusión del fallo.

Pero si analiza la situación, conforme a lo que los documentos le indican, poniéndose en el momento de la decisión de terminar el vínculo, hubiera observado con tino que cuando el actor tomó la decisión de la renuncia motivada en hechos imputables a la demandada, el no pago de acreencias laborales era una decisión empresarial sin plazo calendario que ponía en una encrucijada a sus empleados y que el actor zanjó renunciando, pero, repito, por razones atribuibles exclusivamente a la entidad empleadora”.

La entidad opositora dijo a su turno que el recurrente no cumplió con la carga de demostrar cuál ha debido ser la valoración probatoria que debió efectuar el Tribunal y que la argumentación del cargo no es la que exige el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de un esquema lógico, una misma prueba no puede ser apreciada y dejada de apreciar; y el cargo comienza por incurrir en ese equivocado enunciado al afirmar que los errores de hecho derivaron de “…la equívoca apreciación o falta de apreciación…” de la carta de renuncia del trabajador, el acta de la junta directiva extraordinaria 1403 del 22 de febrero de 1996 y el acta de la junta directiva extraordinaria 1404 del 29 de febrero de 1996.

El cargo tampoco contiene demostración alguna que ponga de presente en qué pudo consistir el defecto de valoración probatoria de la comunicación mediante la cual el demandante dio por terminado el contrato de trabajo, de manera que la Sala debe asumir que el sentenciador la apreció correctamente. El Tribunal tuvo por demostrado que el motivo que invocó el demandante para terminar el contrato de trabajo fue un retardo de siete (7) días en el pago del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 1996.

Para el Tribunal esa circunstancia no se erigió en un grave incumplimiento de la obligación que incumbe al patrono de pagar en el momento convenido la remuneración del trabajador, porque la entidad demandada estaba sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y debía observar un límite máximo de gastos administrativos so pena de sanciones, para lo cual tomó la decisión de adoptar medidas apropiadas para evitarlas.

Lo anterior le indicó al Tribunal que la entidad demandada aplicó la misma resolución para todos sus trabajadores y no una específica contra el demandante que implicara un trato discriminatorio. Es sabido que el grave incumplimiento de una obligación contractual debe medirse, objetivamente, teniendo en cuenta hasta qué punto la conducta patronal, violatoria del contrato, conlleva la imposibilidad de la continuidad del vínculo laboral.

El recurrente asume que las consideraciones del sentenciador son equivocadas, y que la equivocación surge del mismo texto de las actas 1403 y 1404 que dan cuenta de las reuniones extraordinarias de la junta directiva que se llevaron a cabo en la entidad demandada los días 22 y 29 de febrero de 1996. Sin embargo ninguna consideración se encuentra en la sentencia que permita decir que el Tribunal alteró el sentido o el alcance demostrativo de esos documentos.

Lo que hace el recurrente es formular una alegación con la cual, más que demostrar, discute la incidencia y trascendencia del factor simplemente temporal del ya reseñado retardo de siete (7) días en el pago del salario; y plantea que desde la perspectiva subjetiva que tuvo al momento de adoptar la decisión de terminar el contrato, la situación de incumplimiento era indefinida en el tiempo, según se desprende de las ya mencionadas reuniones de la junta directiva de la entidad.

Con todo, la apreciación objetiva del retardo es clara y, en cambio, es equivocado sostener que la junta directiva hubiese dado siquiera a entender que el incumplimiento en el pago del salario fuese indefinido, porque la decisión fue condicionada a las previsiones que se adoptaran para no transgredir el límite máximo de los gastos administrativos y supeditada a las consultas que se hicieran para no violar las regulaciones financieras, dada la intervención de la Superintendencia. Además, las actas de junta directiva sí permitían concluir que la medida de no pagar los salarios en el momento convenido era temporal, de manera que eso descarta la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto, y pone de presente, por el contrario, que el criterio de valoración probatoria al que acude el recurrente es subjetivo.

Tan fue personal la posición del demandante, que él mismo sostiene en el cargo, que, “Con lo anterior se tiene que al momento de tomar la difícil decisión de rescindir el vínculo laboral el actor conocía la medida como indefinida. En su intelecto, y como base para tomar la decisión, existía una medida que se prolongaría en el tiempo sin conocer hasta cuándo iban a pagar salarios a la comunidad laboral y sin saber hasta cuándo iba a volver a recibir salario”.

Por el aspecto analizado, entonces, la Sala estima que el Tribunal no erró de manera manifiesta al concluir que el retardo de siete (7) días en el pago del salario, aunque representó un incumplimiento contractual, no fue de tal entidad que impidiera la conservación del vínculo laboral. El recurrente sostiene que, para restarle importancia al retardo en el pago salarial, el Tribunal se basó en el conocimiento que tenía el demandante de las medidas adoptadas por la junta directiva, pero ese fue uno solo de los aspectos de la sentencia, que de manera conjunta sopesó diferentes circunstancias.

Puede convenirse con el recurrente en que la generalidad de una medida, como la que adoptara la entidad demandada de no pagar en tiempo oportuno los salarios de sus trabajadores, no impide a uno de ellos terminar el contrato de trabajo por justa causa, pero esa consideración de la sentencia, aunque fuese equivocada, no sirve para estructurar los errores de hecho que acusa el cargo, porque éste no demuestra, con apoyo en las pruebas, que el incumplimiento contractual en cuestión fuere de tal gravedad que impidiese la continuidad del vínculo laboral.

El cargo, en consecuencia, no sólo incurre en la defectuosa formulación lógica anotada al comienzo, sino que, aún superándola, no demuestra que el Tribunal hubiese errado de manera manifiesta o protuberante, en el examen probatorio. Por lo mismo, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la infracción directa del artículo 65 del CST, en la modalidad de falta de aplicación. Para demostrarla dice:   “La empresa, puso a disposición del Juez Tercero Laboral de Bogotá D.C. la suma de $1'208.529 correspondientes a los intereses que, por préstamos diferentes de vivienda, había cobrado al actor en vigencia de la relación laboral.

“Es sabido que la vía directa supone conformidad con las probanzas del fallo respecto del punto atacado. Para el efecto, este cargo no debate que el Tribunal encontró acreditado que: (i) se puso a disposición del juzgado, en el trámite del proceso, un título judicial contentivo de los intereses descontados al actor de su asignación salarial en vigencia del contrato y (ii) no hay lugar a la devolución de sumas de dinero por intereses cobrados no autorizados por la ley ya que, como se señaló, fueron consignados por la entidad demandada.

“Lo que es inexplicable es la evidente falta de aplicación del artículo 65 del C.S.T. que prevé la indemnización por falta de pago, por parte del Tribunal, toda vez que encontró que se habían cobrado intereses en contra de prohibición legal (art. 153 C.S.T.) y que la empresa, como consecuencia, devolvió los intereses descontados al demandante en vigencia del contrato.

“El Tribunal expresó:. “El título se entregó al demandante el 11 de julio de 1997 (folio 63), cuestión que observó el Tribunal. Pero el ad quem, dejó de aplicar la norma que prevé la sanción moratoria por pago incompleto al demandante al momento de su retiro. Es decir, el artículo 65 del C.S.T. “La sentencia, encontró acreditado que hubo una retención de sumas ilegalmente descontadas al actor en vigencia de la relación laboral.

Encontró acreditado de igual manera que, pasado el año de iniciado el proceso, la empresa trató de enmendar su fatal error, pero paradójicamente y en mutismo de soslayo, olvidó aplicar la consecuencia legal frente a un proceder de esa laya siendo que la moratoria fue pretendida en la demanda como condena a la accionada. “El Tribunal arribó a las conclusiones anotadas (sobre las cuales no hay cuestionamiento), pero dejó de aplicar la consecuencia jurídica que le traía al empresario violar la ley (al descontar intereses no permitidos - Art. 153 C.S.T. -) y no realizar un pago completo de acreencias laborales en la liquidación del contrato, es decir, la indemnización de marras.

“Con lo anterior, el fallo dejó de lado que correspondía al demandante el valor de la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato, hasta el pago efectivo de los intereses indebidamente descontados, razón suficiente para casar la sentencia y hacer la enmienda del caso dejando incólume la efectividad en la aplicación del derecho finalidad por antonomasia del acceso a la justicia”.

Sostuvo la opositora, por su parte, que el sentenciador no pudo haber infringido el artículo 65 del CST en la modalidad de falta de aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al resolver sobre la indemnización por mora dijo el Tribunal: “Sanción moratoria: Se negará la pretensión ya que no se demostró que al terminar el vínculo se hubieran quedado adeudando prestaciones, y en cuanto a la suma correspondiente a intereses, muy inferiores a los del mercado, no hay certeza que el empleador la haya deducido del salario”.

El recurrente dice que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 65 del CST por lo cual lo infringió directamente y aduce que ello ocurrió por cuanto no hizo actuar la norma a pesar de estar demostrado que hubo retardo en la devolución de los intereses. Pero la sentencia hace una consideración fáctica sobre el particular, como surge de la lectura del pasaje trascrito, lo que permite afirmar que, a pesar de no haber citada la disposición legal acusada, la aplicó en sentido adverso a lo pretendido por el demandante.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 20 de junio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Fernando Arenas García contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac, Caxdac.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 20