CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Demandante Jaime Garzón Rodríguez Demandado Universidad Nacional de Colombia y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20422 Acta Nro. 62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JAIME GARZON RODRIGUEZ contra la sentencia del 29 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ANTECEDENTES Jaime Garzón Rodríguez demandó a la Universidad Nacional de Colombia y a la Caja de Previsión Social de La Universidad Nacional de Colombia, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le reconozca: la pensión sanción teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional; la retroactividad y reajustes legales de las mesadas; así como los intereses moratorios estipulados en la ley.
Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores reclamaciones, son: que laboró para la Universidad Nacional de Colombia del 1º septiembre de 1972 hasta el 6 de octubre de 1988, periodo en el cual aportó para la pensión de jubilación en la Caja de Previsión Social de la Universidad; que actualmente tiene 56 años de edad, ya que nació el 22 de septiembre de 1942; que el último cargo desempeñado fue el de cajero general en la pagaduría de la Universidad; que mediante la resolución número 2202 de octubre 6 de 1988 fue despedido, aduciendo para ello ser de libre nombramiento y remoción; que durante la relación laboral se desempeñó como trabajador oficial a través de contrato escrito de trabajo; que ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Universidad Nacional y sus trabajadores; que la pensión solicitada se encuentra regulada en el acuerdo número 23 de 1988 y el número 20 del 14 de febrero de 1990 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad; que le reclamó a las entidades demandadas la prestación que ahora se impetra.
La demanda se contestó por parte de la Universidad Nacional con oposición a las pretensiones formuladas y la expresa negación de todos los fundamentos fácticos esgrimidos. Aduce en su defensa que el actor estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria en atención a la naturaleza jurídica de establecimiento público y dado que no estuvo dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Como excepciones se plantearon las que denominó: “ Inexistencia de contrato de trabajo “, “ Falta de jurisdicción “, “ Buena fe “, “ Prescripción “, “ Caducidad “, “ Inexistencia de condiciones de procedibilidad “, “ Falta de integración del contradictorio “, “ Falta de legitimación en causa por la parte pasiva “ Y “ Ausencia de requisitos “.
Por su parte, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, también se opone a las pretensiones de la demandada, aun cuando acepta como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y su desvinculación por los motivos que allí se aducen. Sobre los demás fundamentos fácticos se dijo que ellos deben probarse.
Verificado el trámite de la primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 10 de agosto de 2001, la que absolvió a las demandadas de todas de las pretensiones. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 29 de agosto de 2002, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión que fue objeto de alzada, en lo que interesa al recurso extraordinario, se circunscriben al hecho de no dar por acreditada la condición de trabajador oficial del demandante, atendiendo para ello la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia como establecimiento Público y a que no desempeñó actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, de acuerdo con los cargos que se afirman en el escrito de demanda desempeñó, lo que al respecto manifestó este en el interrogatorio de parte y los oficios de que da cuenta el documento de folio 313 y 106 del expediente sobre certificado de servicios para pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, quien procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, en cuanto confirmó las absoluciones de las pretensiones de la demanda y declaró sin costas en esa instancia. Una vez que esa H. Sala, se constituya en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar lo condene a pagar la pensión sanción; al pago de la indexación de la primera mesada de la pensión; al pago de la retroactividad de la pensión, junto con los reajustes legales y al pago de los intereses moratorios estipulados en la ley “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “ La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas Artículos 25, 53 y 125, inciso 2, de la Constitución Nacional; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 76 del Decreto 1042 de 1978.
Artículo 8 ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Artículo 4 del Decreto 2127 de 1945. Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1978 “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere el recurrente: que acepta para los efectos del cargo los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, especialmente las funciones que desempeñó el actor en servicios generales, auxiliar contable, almacenista, proveedor y auxiliar administrativo.
Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, es trabajador oficial por cuanto sus funciones eran las de servicios generales en la Universidad Nacional de Colombia. Que un empleado público no pierde su condición jurídica de tal, por el hecho de que en un papel se le califique como contrato administrativo de prestación de servicios, contrato de servicios especiales o semejantes.
Que el trabajador oficial es quien no ejerce una función administrativas por ser privativa del funcionario y empleado público, por lo que las actividades de aseo, servicios de tinto, ascensoristas, mensajería, portería y servicios generales no comportan el ejercicio de una función administrativa y por ello se reafirman como trabajadores oficiales dentro de un establecimiento público.
SE CONSIDERA De acuerdo con la senda de ataque que utiliza el censor en el presente cargo y a su expresa manifestación de aceptar los hechos que dio por probados el Tribunal, lo que inclusive se lo imponía la vía directa por la que opta, se tienen como supuestos fácticos indiscutidos la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional de la Universidad Nacional como empleadora, y los cargos que desempeñó el demandante al servicio de la aludida entidad, esto es, auxiliar contable, almacenista, proveedor y auxiliar administrativo.
Con fundamento, entonces, en las anteriores premisas, encuentra la Corte que el Tribunal en ninguna violación a la ley incurrió al concluir la falta de demostración de la condición de trabajador oficial del actor que se aduce en la demanda; pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes laboran al servicio de un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que realicen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que fungen como trabajadores oficiales; para lo cual ha de desplegarse toda la actividad probatoria tendiente a acreditar esa excepcional condición. De ahí que si el impugnante alega una aplicación indebida de la ley por parte del juzgador por no atribuirle la calidad que alega el accionante, tenia que demostrar en el presente cargo, contrario a lo inferido por el Tribunal, que las funciones a él asignadas sí están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en cuyo caso, y por tratarse de un aspecto eminentemente fáctico debió hacerlo por la vía indirecta a través del señalamiento de errores de hecho originados en la falta de apreciación de las pruebas o en su desviado juicio estimativo.
Así se afirma porque no obstante los esfuerzos que hace el censor para sostener, por la vía directa, que al demandante se le debe tener como trabajador oficial, su planteamiento es insuficiente con ese fin, ya que no se requiere de un mayor análisis para concluir que los oficios que desempeñó, y que dio por establecidos el Tribunal con base en la demanda, su declaración de parte y el contenido del certificado que se expidió para la pensión, no están relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Lo anterior porque, en este caso, la sola referencia que se tiene de los cargos que ostentó el actor al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, no permiten de por sí conferirle la condición excepcional de trabajador oficial, pues, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia, debe probarse que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Esto porque no toda labor desplegada en servicios generales, realizada en una entidad o dependencia oficial, otorga la calidad aducida en la demanda. Valga anotar en relación con lo anterior que todo el planteamiento del recurrente está fundado, más que en una aplicación indebida de la ley, es en una interpretación equivocada de la misma, pues para él hay que entender aquella en el sentido que “( ) trabajador oficial es quien no ejerce una función administrativa por ser privativa del funcionario y empleado público entendida como la propia y exclusiva del Estado en ejercicio de la soberanía del poder de gobernar y administrar, bajo formas de imposición regladas bajo la uniteralidad del derecho administrativo.
Por eso las actividades de aseo, servicio de tinto, ascensoristas, mensajería, portería, en general los servicios generales no comportan el ejercicio de una función administrativa y por ello se reafirma como trabajadores oficiales dentro de un establecimiento público como es el caso del demandante. Dicha actividad es propia de un particular y por manera alguna puede llegar a ser función administrativa.
Cuestión esta reafirmada por el artículo 4 del decreto 2127 de 1945( )”. Y el precitado razonamiento no es compartido por la Sala porque la normatividad legal actualmente vigente para determinar la condición de trabajador oficial en establecimientos públicos, naturaleza que se le asignó a la aquí demandada, no tiene en cuenta el carácter administrativo o no de la función asignada al servidor oficial, sino si la misma está relacionada con la construcción y sostenimiento de una obra pública.
De otro lado, la circunstancia que entre las partes se hubiera suscrito el contrato de trabajo visible a folio 121 y 305 del expediente, tampoco es suficiente para derivar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor, ya que tal definición la hace la ley y no los contratantes, como acertadamente lo dedujo el fallador ad quem.
Así lo ha reiterado la Sala al expresar que la forma de vinculación a la administración pública, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador. El cargo no prospera. No se impondrán costas por el recurso extraordinario, pues aun cuando el mismo se pierde, ninguna intervención tuvo la parte demandada en su trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JAIME GARZÓN RODRIGUEZ le promovió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 12