SALA DE CASACION LABORAL PAGE 10 Expediente 20421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20421 Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE LUIS GOMEZ PEÑA contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES JORGE LUIS GOMEZ PEÑA inició el proceso ordinario laboral para que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, en el que no hubo solución de continuidad, y se la condenara a pagarle $666.666.66 por vacaciones, la prima de servicios de 1998 y 1999 pactada en la convención colectiva de trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria, la cesantía dejada de consignar el 14 de febrero de 1998 y el 14 de febrero de 1999 y la sanción correspondiente, el salario del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 1998, los aportes por salud y pensión, las demás prestaciones y emolumentos a que tenga derecho de acuerdo con las convenciones colectivas y la sanción por falta del pago del último mes trabajado.
Tales pretensiones las fundamentó el actor en los siguientes hechos: A través de órdenes de prestación de servicios trabajó tiempo completo en 1997 y 1998 como auxiliar del área financiera en las oficinas de la universidad accionada, cumpliendo horario de trabajo y tomando vacaciones en las oportunidades decretadas por esa entidad universitaria.
Realizaba su labor en forma personal, permanente y subordinada en las instalaciones de la demandada, bajo su horario laboral, recibiendo órdenes que le eran suministradas directamente y de manera verbal. Sostuvo que el pago se realizaba mensualmente mediante orden de pago, “con base en la certificación expedida por el superior jerárquico, no obstante que sus servicios eran subordinados, para efectos de evadir las prestaciones sociales a que tenía derecho” (Folio 55); que no se le pagó lo concerniente al trabajo del 13 de noviembre al 13 de diciembre de 1998 y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar el libelo la universidad demandada, sin aceptar los hechos alegados por GOMEZ PEÑA, se opuso a sus pretensiones, argumentando, entre otras razones que “el Demandante y la Demandada no pactaron contrato laboral alguno, sino Ordenes de Prestación de Servicios, que se rigen por normas del Derecho Administrativo y no por las del Código Sustantivo del Trabajo.
En cada una de las Órdenes de Prestación de Servicios se convino su valor y la forma de pago, además en cada una de estas Órdenes de Prestación de Servicios se consagró textualmente: ‘ Esta Orden de Prestación de Servicios no conlleva relación laboral alguna con la Universidad” (Folio 74). Mediante fallo del 27 de agosto de 2001, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por JORGE LUIS GOMEZ PEÑA, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo que al recurso estrictamente concierne, cabe anotar que para ello asentó que de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes se desprende que la actividad del actor no fue temporal y que al no existir constancia sobre la inexistencia de planta de personal para desarrollar las labores para las que se le contrató, ello linda en el campo de la relación laboral y por tal razón no encaja en el régimen de excepción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
No obstante, seguidamente concluyó que “como en el expediente no aparece demostrado el elemento ‘subordinación continuada’, característico y esencial del contrato de trabajo, deberá confirmarse la decisión absolutoria impartida por el a-quo, pues correspondiéndole al demandante la carga probatoria, ha debido definir que su actividad estuvo subordinada, deber que no cumplió pues de la versión rendida por LUIS GERMAN ALMANZA, no se puede concluir que el demandante hubiese estado subordinado a la demandada toda vez que sobre ese tema no expuso versión alguna” (Folios 157 y 158).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 9 del segundo cuaderno), que no fue replicado, con el que persigue la casación total del fallo que impugna para que en sede de instancia la Corte revoque en su totalidad la decisión de primer grado “y en su lugar emita pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda inicial” (Folio 7 del segundo cuaderno).
Con ese específico objetivo formula un cargo, en el que lo acusa “de violar directamente, como infracción de medio, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo llevó a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1949 (sic) en relación con el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y 176 del Código de Procedimiento Civil” (Ibídem).
Para demostrarlo, sostiene que el Tribunal le otorgó al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil un alcance que no tiene y al exigir que la prueba de subordinación en el proceso le correspondía a él, se rebeló frontalmente contra el mandato del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual cuando se está en presencia de la prestación de un servicio personal hay una presunción de existencia del contrato de trabajo entre quien lo presta y quien se beneficia, correspondiéndole a éste último destruir tal presunción. Afirma que por tal motivo no era él quien debía demostrar el elemento de subordinación sino que correspondía al demandado probar que en la prestación del servicio personal no existía el contrato de trabajo; y de haber observado el juzgador el mandato de ese precepto, habría concluido que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945; conclusión que, sostiene, quedaba indemne ante el testimonio de LUIS GERMAN ALMANZA, que no destruyó esa presunción. Concluye transcribiendo apartes de dos sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 6 de junio de 1950 y del 19 de diciembre de 1952.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el Tribunal, basado en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, encontró acreditado que JORGE LUIS GOMEZ PEÑA le trabajó a la universidad demandada por un año y ocho meses y que esa situación no encaja en el régimen de excepción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, confirmó la decisión absolutoria de primer grado por encontrar que no se demostró la subordinación continuada, elemento característico del contrato de trabajo, cuya prueba, entendió, le correspondía al demandante.
Al apoyarse en esa inferencia el juez de la alzada se basó en la regla procesal general sobre carga de la prueba, consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pero olvidó tomar en consideración la presunción especial establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual “el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción”; norma legal en la que se consagra una ventaja probatoria para la persona natural que presta un servicio personal, al relevarlo de toda otra actividad probatoria diferente a la demostración de ese hecho, en torno a la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral.
Por tanto, es claro que al amparo de esa presunción legal, para quien alegue que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, basta demostrar que hubo un servicio personal para que el juzgador infiera que estuvo sujeto a subordinación. Aun cuando de lo anterior podría concluirse en principio que el cargo es fundado al demostrar la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente infracción directa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, advierte la Corte que el recurrente no logra demostrar que esta última norma le fuera aplicable por surgir de la relación jurídica que existió con la universidad demandada su calidad de trabajador oficial y para de allí entender que gobernaba la prestación de sus servicios porque como es sabido, de conformidad con los artículos 4º y 492 del C.S.T. ese decreto se aplica a quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales pero no a otros.
En efecto, dada la naturaleza de “institución estatal u oficial de educación superior” (Folio 72) que ostenta la demandada, aún de establecerse que en los servicios que le prestó a la Universidad Distrital JORGE LUIS GOMEZ PEÑA estuvo sujeto a subordinación laboral, de esa sola circunstancia no sería dable concluir forzosamente que tuvo la calidad de trabajador oficial, por cuanto que, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala en reiteradas oportunidades, la prestación de los servicios subordinados a entes oficiales puede estar gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de conformidad con lo que determine la Constitución Política o la ley, de modo que la subordinación no conduce forzosamente a la existencia de un contrato de trabajo, ya que ella también se da en las relaciones laborales de los empleados públicos.
Por lo tanto, al no demostrar el recurrente que los preceptos cuya cabal utilización echa de menos resultaban pertinentes a su situación jurídica, no es dable inferir que el Tribunal lo ignoró o se rebeló contra su contenido. La anterior circunstancia da al traste con la viabilidad de la acusación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por JORGE LUIS GOMEZ PEÑA contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria