Micelio
20420(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 100 de 1993Ley 314 de 1996Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.420 CASACIÓN SIXTO ALFONSO PÁRAMO QUINTERO Proceso No 20420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación que presentaron la apoderada de la parte civil y el defensor de SIXTO ALFONSO PÁRAMO QUINTERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 1997, la sociedad Asesorías y Programas A.S.P. Ltda. presentó la propuesta que le había solicitado el doctor SIXTO ALFONSO PÁRAMO QUINTERO, Director Regional de Caprecom en el Huila, para adelantar actividades de promoción, prevención, protección específica y salud oral a sus afiliados, oferta aprobada el siguiente día 25 sin que se hubiera hecho invitación semejante a otras empresas ni se hubiera considerado que aquélla apenas se había constituido el mismo mes, carecía de experiencia, no estaba inscrita en el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud, no había acreditado los requisitos para inscribirse como E. P. S. ni se le exigió garantía de cumplimiento.

Por ese contrato se le pagó la suma de $ 106.377.133 con imputación presupuestal al rubro de servicios médicos, cuando en realidad correspondía al de gastos operativos de inversión. Por estos hechos fueron vinculados penalmente el doctor PÁRAMO QUINTERO y ASTRID SÁNCHEZ DE ROMERO, jefe administrativa de la misma regional, a quienes el 19 de enero de 1999 un fiscal seccional de Neiva aseguró con detención preventiva por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado, al primero, y por peculado a la segunda, ilícitos por los que igualmente fueron convocados a juicio el 18 de mayo de 1999 mediante resolución que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Neiva el 14 de julio del mismo año. El 21 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó a PÁRAMO QUINTERO por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 4 años de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1997, interdicción en derechos y funciones públicas durante 4 años y, solidariamente con Asesorías y Programas Limitada, vinculada como tercera civilmente responsable, al pago del valor del contrato a título de perjuicios materiales.

En el mismo fallo absolvió a los procesados por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, decisión ésta que fue impugnada por la apoderada de la parte civil. También apelaron la sentencia el tercero civilmente responsable, en cuanto lo condenó a indemnizar, y el defensor del procesado, quien sostuvo que i) Caprecom no se rige en materia de contratación por la Ley 80 de 1993, sino por la 100 del mismo año; ii) no se demostró el elemento subjetivo del tipo relacionado con el propósito de obtención de provecho para sí o para un tercero y, iii) el actuar del doctor PÁRAMO no fue doloso.

Mediante providencia del 5 de junio de 2002, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo excepto en cuanto a la condena al pago de perjuicios, que revocó. Tanto la apoderada de la parte civil como el defensor del procesado, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Presentada en representación de la parte civil.

Con apoyo en la causal primera de casación, la apoderada de la parte civil ataca la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de un error de hecho que llevó al fallador a ignorar “las pruebas aportadas y establecidas en forma precisa en los folios número 163, 164, 165, 168, 169, 170, 178, 179, 187, 188, 189, 191, 192, 237, 249, 256 y 257, que obran en el cuaderno original número 1º de la actuación procesal”.

Afirma que en ellas las autoridades políticas y de salud de algunos municipios huilenses manifestaron desconocer las actividades de promoción y prevención específica y de salud oral realizadas por A. S. P. Ltda., lo que no ocurrió en otros que sí recibieron el servicio, pero en cantidades que no justifican el valor pagado. Agrega que el Ad quem incurrió en falso juicio de identidad porque desconoció o ignoró la prueba que demuestra el detrimento patrimonial de Caprecom, acreditado con las certificaciones expedidas por los alcaldes municipales que no recibieron el servicio.

Refuta al Tribunal en cuanto aceptó que los servicios ofrecidos fueron efectivamente prestados, porque se basó en una constancia amañada y cuestionable pues fue expedida por la procesada ASTRID SÁNCHEZ, a quien GLORIA IBET CÓRDOBA acusa de persecución y amenazas por denunciar las irregularidades. Igualmente, en cuanto admitió que los precios pagados eran adecuados, como lo dijeron los procesados, porque la entidad no ha discutido la existencia de sobrecostos sino la falta de correspondencia entre lo cancelado y lo ejecutado.

Para la impugnante, se debió celebrar un contrato administrativo con las formalidades plenas del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, aplicando el principio de selección objetiva. Anota que “continúan los estragos”, porque la empresa contratista inició un proceso ejecutivo singular en el que ya se libró mandamiento de pago y se embargaron dineros en cuantía superior a los $ 500.000.000.

Acorde con lo anterior, solicita que se case la sentencia “en lo que respecta a la recuperación económica y que estos mismos hechos no continúe causándole daños” y en su lugar se profiera “una decisión que de mérito para resarcir todos los daños económicos y morales” sufridos por Caprecom. Presentada a nombre de SIXTO ALFONSO PÁRAMO QUINTERO.

Dos cargos formula el defensor: 1º. Violación directa de la ley sustancial, debido a un error de selección normativa que condujo a la aplicación indebida de los artículos 146, 1º., 2º. y 3º. del Código Penal, ya que el Tribunal estimó que la contratación de Caprecom se regía por la Ley 80 de 1993 cuando en realidad lo era por la Ley 100, norma especial que creó el sistema de seguridad social integral, lo que impediría estructurar el ilícito por el que fue condenado el doctor PÁRAMO.

En desarrollo de la censura, anota el libelista que el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 le concedió a las entidades que venían prestando servicios de salud un plazo de 2 años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expidiera.

Por esta razón Caprecom, que antes era un establecimiento público, se transformó en virtud de la Ley 314 de 1996 en una empresa industrial y comercial del Estado que funcionaría en salud como E. P. S. e I. P. S. y en pensiones como entidad administradora del régimen solidario de prima media. La transformación implicaba un cambio de estatutos, lo que sólo ocurrió por acuerdo 024 de su junta directiva del 28 de octubre de 1996, aprobado por el Presidente de la República por Decreto 456 del 28 de febrero de 1997.

Eran aplicables entonces los artículos 179 de la Ley 100 de 1993 y 2º. del Decreto 723 del 14 de marzo de 1997, que le permiten a la E. P. S. convenir la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus intereses y necesidades En consecuencia, como el Tribunal desconoció los alcances de la Ley 100 de 1993, régimen de la contratación privada, aplicó indebidamente el artículo 146 del Código Penal y consecuentemente los artículos 1º., 2º. y 3º. del mismo estatuto.

Pide finalmente que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte otra que absuelva al procesado de la responsabilidad que se le endilgó. 2º. En subsidio, ataca el fallo por violación directa de la ley sustancial, debido a un error de selección normativa que condujo a la aplicación indebida de los artículos 146, 1º., 2º. y 3º. del Código Penal y a la falta de aplicación del numeral 10º. del artículo 32 del mismo estatuto.

Sostiene el demandante que su inconformidad radica en que para el Ad quem, como el doctor PÁRAMO QUINTERO llevaba 6 meses en el cargo y sus funciones se relacionaban con la celebración y ejecución de contratos administrativos, no era admisible la alegada ignorancia de la Ley 80 de 1993, pues mostró tener conocimientos sobre contratación directa y el principio de transparencia, de manera que las irregularidades en que incurrió en la celebración del contrato no obedecieron a un actuar imprudente o negligente, sino que estuvieron motivadas por el ánimo de favorecer a la empresa contratista, de donde deviene el carácter doloso de la conducta.

Por el contrario, dice, el procesado contrató bajo la convicción errada e invencible que su actuar se encontraba ajustado a la ley. Por lo tanto, se aplicó de manera indebida el artículo 146 del Código Penal y se dejó de aplicar el 32, numeral 10º. Para desarrollar el cargo, expresa que para cumplir el deber de celebrar los contratos necesarios, PÁRAMO QUINTERO se apoyó en su inmediata colaboradora, ASTRID SÁNCHEZ, y solicitó concepto sobre las propuestas al coordinador nacional del régimen subsidiado; que las órdenes de pago eran firmadas por los jefes de contabilidad y tesorería, lo que le hizo creer de manera errada e invencible que actuaba de acuerdo con la ley, y que el procesado es un médico general sin formación ni experiencia en contratación. Luego de transcribir la conclusión a que llegó la Procuraduría sobre la inexistencia de falta disciplinaria en este caso, reitera la ausencia de dolo por error invencible, pues no de otra forma podría entenderse que el órgano de control, que cuenta con expertos en contratación y derecho administrativo, estime que el régimen aplicable en Caprecom era el de la Ley 100, de manera que no tenía que someterse a las solemnidades y requisitos de la Ley 80 y sus decretos reglamentarios.

Sostiene, finalmente, que el Ad quem reconoció los hechos y las pruebas, que la defensa comparte, pero se equivocó al momento de seleccionar la norma y por eso aplicó indebidamente el artículo 146 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 32 ibídem. Por eso, se debe casar el fallo y, en el de reemplazo, absolver al doctor PÁRAMO QUINTERO.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la demanda presentada a nombre de la parte civil. De acuerdo con lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos establecidos en el numeral 3º. del artículo 212 ibídem, según el cual es indispensable que en ella se enuncie la causal y se formule el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Semejante exigencia supone que, además de seleccionar el motivo de casación en que se pretende apoyar el ataque, se indique en qué radica el defecto, se explique y demuestre cómo se configuró y se acredite su trascendencia en el sentido de la decisión, todo lo cual se ha de desarrollar de manera completa y coherente pues la demanda, que tiene la pretensión de enjuiciar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, no sólo debe contener con suficiencia todos los elementos del reproche, sino que se debe elaborar con apego a las reglas de la lógica.

La libelista no atendió estas directrices que repetidamente han sido señaladas por la Corte y por ello, se reitera, la demanda será inadmitida. Así, por ejemplo: a. Planteó que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad, pero desarrolló el yerro como un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba. Recuérdese que en el primero, el error radica en que se distorsiona o desfigura el hecho que revela la prueba; en el segundo, en que se ignora o desconoce un medio de convicción procesalmente válido. b. No se refirió en concreto a las pruebas que acreditarían la falta de ejecución del contrato o el cumplimiento en algunos municipios, pero en cantidades insignificantes.

Se contentó con remitir a unos folios, con el propósito de que la Sala realizara el análisis que a ella le competía. c. No indicó con claridad cuál decisión contenida en la sentencia constituía el objeto de la demanda, aunque de sus alusiones al detrimento patrimonial, a la “recuperación económica” o a la adopción de una sentencia que permita “resarcir todos los daños económicos y morales” sufridos por Caprecom, se deduce que sólo le preocupó el punto relacionado con la indemnización de perjuicios.

Si ello es así, en tanto admitió la parcial ejecución del contrato que, es obvio, debía generar una contraprestación para el contratista, le correspondía demostrar –además del yerro en que habría incurrido el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia- la efectiva causación del perjuicio y su monto. d. No sólo no acreditó el ambiguo error que le atribuyó al Ad quem, sino que rápidamente abandonó el tema para ocuparse de criticar la credibilidad que el fallador le dio a una constancia “amañada y cuestionable” expedida por la procesada ASTRID SÁNCHEZ sobre la real prestación de los servicios contratados con A. S. P. Ltda. Olvidó la impugnante que el sistema de la apreciación racional de las pruebas que rige en nuestro ordenamiento le permite al juzgador otorgarles el mérito que su ponderado juicio le indique, siempre que no contraríe los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las reglas de la experiencia. Por ello, a nada podrá conducir la simple confrontación del criterio de aquélla con el contenido en la sentencia que, como se sabe, arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, pues el valor otorgado a un medio de convicción sólo podrá ser derruido en la medida en que demuestre que se hizo contrariando los principios de la sana crítica, tarea que evidentemente ni siquiera intentó realizar la censora. 2.

Demanda presentada a nombre del procesado. Cuando se aduce la causal primera de casación, cuerpo primero, es decir, la violación directa de la ley sustancial, el demandante se debe abstener de formular reproche alguno a la valoración probatoria realizada por el juzgador o a la declaración fáctica que se hace en el fallo, pues toda la actividad se dirige a demostrar, como resultado del estudio puramente jurídico de la sentencia, que el Tribunal incurrió en error por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley.

Así procedió el casacionista en el primer cargo, razón suficiente para que la Sala declare ajustada la demanda, ya que además cumple en su aspecto formal con los demás requisitos legales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. No sucede lo mismo con relación a la segunda censura, que se apoya en idéntica causal, pues aunque el recurrente dijo compartir la apreciación que de los hechos y de las pruebas consignó el Ad quem en la providencia recurrida, en realidad su planteamiento se dirigió a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, el procesado no tenía experiencia ni conocimientos adecuados en materia de contratación, y sobre ese supuesto construyó la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 10º. del artículo 32 del Código Penal.

En este sentido, sostuvo el demandante que la formación académica de PÁRAMO QUINTERO fue en medicina, sin preparación alguna en asuntos de contratación estatal; que por el desconocimiento del tema, solicitó asesoría para contratar; que a su convicción errada e invencible de estar procediendo ajustado a la ley, contribuyó el hecho de que las órdenes de pago fueran firmadas por los jefes de contabilidad y tesorería y que tan cierto era que no actuó con dolo sino en las circunstancias anotadas, que la propia Procuraduría, que cuenta con expertos en derecho administrativo y en contratación, estimó en el proceso disciplinario que adelantó contra el procesado que el régimen aplicable en Caprecom era el de la Ley 100 de 1993.

Semejante argumentación aleja el reproche de lo estrictamente jurídico y lo ubica en el terreno de lo fáctico y lo probatorio, cuestiones que, como ya se dijo, no podrían plantearse a través de la violación directa de la ley sustancial. La inadecuada presentación del cargo conducirá, entonces, a la inadmisión de la demanda por este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.

2. DECLARAR AJUSTADA la demanda de casación presentada por el defensor de SIXTO ALFONSO PÁRAMO QUINTERO respecto del primer cargo, pero INADMITIRLA con relación al segundo. En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1