CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 20420 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 20420 Acta No.41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS MORA ROMERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2.002, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
I-.
ANTECEDENTES. - JOSÉ DE JESÚS MORA ROMERO demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, con el objeto de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el reintegro se haga efectivo, con los correspondientes incrementos.
Como peticiones subsidiarias se refirió al pago del lucro cesante por la terminación ilegal del contrato de trabajo, pensión sanción, indemnización por despido injusto convencional y auxilio de cesantía e intereses sobre la misma. Por último, pidió indemnización moratoria e indexación. El fundamento de tales pretensiones es el siguiente: El demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, entre el 9 de marzo de 1982 y el 31 de diciembre de 1993.
A partir del 1° de enero de 1994 y hasta el 30 de junio de 1995, laboró al servicio del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, dependiente de ese Ministerio. El cargo que desempeñó fue el de CHOFER III adscrito al Distrito N° 8, transportando materiales tales como cemento, piedras, gravilla, etc., que se utilizan para la construcción y sostenimiento de las obras públicas nacionales, con un jornal diario de $11.190,27 más $2.329,oo por prima de alimentación. Esa cantidad no fue tenida en cuenta por la entidad a efectos de liquidar la indemnización por despido injusto, habiendo recibido una suma ínfima.
Siempre ejerció sus funciones con eficiencia, responsabilidad y cumplimiento; a pesar de esto, el 30 de junio de 1995 fue despedido de manera injusta porque su cargo había sido suprimido, desconociendo la demandada los procedimientos previstos en la Convención Colectiva de 1969 suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y “FENALTRACAR”, que preveía la estabilidad en el empleo de los trabajadores del Ministerio y en la cláusula 8ª, las consecuencias de la inobservancia del trámite en caso de despido.
Por otra parte, la convención colectiva suscrita en el año de 1970, en la cláusula 3ª estableció que el Ministerio sólo podía cancelar los contratos de trabajo cuando se dieran las causales descritas en el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7°, literal a), que subrogó el artículo 62 del C.S.T., las cuales debían estar debidamente comprobadas y entre ellas no se encuentra la de reestructuración de la entidad.
Esas disposiciones convencionales fueron ratificadas en la cláusula 12ª del acuerdo colectivo de 1993, suscrito entre las mismas partes y que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. Durante toda la relación laboral fue miembro del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, por lo que goza de las prerrogativas convencionales que son de orden público.
Finalmente, indica la demanda que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión sanción, pues tenía más de 58 años y un tiempo de servicio superior a los 13 años. (Fls. 420 a 436). La Nación – Ministerio de Transporte por su parte negó unos hechos y frente a otros manifestó que no le constaban o que no eran ciertos; adujo en su defensa que el despido del actor se dio con fundamento en las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, las cuales no pueden quedar supeditadas a las restricciones, condiciones y requisitos establecidos en la normatividad ordinaria.
Por último propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica o innominada (fls. 459 a 466). El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, negó unos hechos y en relación con los otros, dijo no constarle su existencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones y prescripción (fls. 474 y 477).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de octubre de 2001, condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar al actor $609.217,90 por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto y $11.484,56 diarios a partir del 20 de octubre de 1995 a título de sanción moratoria. La absolvió de las demás pretensiones del libelo y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las demás pretensiones principales.
Absolvió a la Nación – Ministerio de Transporte de las peticiones incoadas en su contra. (Fls. 1023 a 1043). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del a quo, las partes interpusieron recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de agosto de 2002 revocó el punto primero de la sentencia de primer grado y absolvió al Instituto Nacional de Vías de las condenas fulminadas por los conceptos de reajuste de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
La confirmó en lo demás. En lo relevante para el recurso de casación, estimó el Juzgador Ad quem que no hay duda en el expediente respecto a que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a la supresión legal del cargo, en cumplimiento del Decreto del orden nacional N° 2171 de 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política.
En esa medida, la finalización el contrato de trabajo derivó en legal. Precisó el sentenciador que existe abundante jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de advertir que no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo laboral con el despido precedido de justa causa. Entendido esto, “como la terminación del contrato laboral por supresión del cargo, no es justa causa de terminación del nexo o vínculo laboral; necesario resulta concluir en el despido injusto, que era una de las consecuencias jurídicas perseguidas por el actor en su demanda, y por ende la Entidad demandada ha de soportar los efectos que tal ruptura le depara, sin desconocerse … que la finalización del nexo laboral lo fue entonces legal y por tal hecho tiene también efectos igualmente consecuenciales”.
En relación con el reintegro asentó el sentenciador de segundo grado, que como el despido fue legal debido a la supresión del cargo y como ésta tiene plenos efectos, el cargo ya no existe, “por sustracción de materia la pretensión de reintegro y consecuenciales no tendría fundamento legal ni fáctico alguno”. Adicionalmente, la cláusula convencional que invoca en la demanda y que protege la estabilidad del trabajador y contempla el reintegro, está prevista para el llamado despido sanción producto de un proceso disciplinario y no para el evento en que la terminación del contrato se da en cumplimiento de un decreto que así lo ordena, previa la correspondiente indemnización. Referente a la pensión sanción acotó el Tribunal que como la terminación del contrato de trabajo acaeció el 30 de junio de 1995, en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que exige como requisito para acceder a dicha prestación, la no afiliación a la Seguridad Social, no es procedente decretarla en este evento, por cuanto no se alegó ni se demostró por parte del actor en el curso del proceso, que estuviera en tal situación. En cuanto al lucro cesante, señala el Juzgador Ad quem, que al parecer el actor pretende indemnización por despido por plazo presuntivo además de la que le correspondiese por fijación convencional o la prevista en el decreto de supresión. Agrega que además de que en las convenciones aportadas no aparece modo de cuantificar la indemnización por despido o la tabla a seguir, se reconoció la suma de $6’018.373,20.
Del entendimiento del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 no se puede colegir la posibilidad de obtener doble indemnización, la tarifada por el decreto de supresión ya pagada y otra producto del presuntivo laboral, pues de esa norma a lo que hace alusión adicionalmente es a los perjuicios que se pudiesen originar producto de la terminación unilateral e injusta del contrato “que por obvias razones ha (sic) de ser probados en juicio como justipreciados todo lo cual no aparece en autos pues el demandante no los acreditó”.
Sobre la reliquidación de la indemnización por despido injusto, adujo el Tribunal que la demandada tuvo en cuenta en este caso, los precisos factores salariales que se enuncian en el artículo 155 del Decreto 2171, siendo esa liquidación más favorable que la que le correspondería como trabajador oficial para el cual opera en principio el plazo presuntivo.
Si un factor salarial no está enlistado en la norma citada no puede constituirse en un motivo para peticionar y acceder a la reliquidación, por lo que no le asiste razón al Juzgador de primera instancia cuando condena por ese concepto al no haberse incluido horas extras, las cuales no estaban previstas como factor salarial en dicha disposición. En lo tocante con el auxilio de cesantía, no se probó el incumplimiento por parte de la empleadora; los intereses de éstas, sólo se causan a favor de trabajadores particulares conforme a lo dispuesto por la Ley 52 de 1975 y frente a las demás peticiones como vacaciones, primas, bonificaciones, los valores reconocidos guardan en todo relación con su origen legal o extralegal.
Al desaparecer la condena por reajuste de la indemnización por despido injusto y no existir otra por conceptos laborales que la generasen, lógicamente la pretensión de indemnización moratoria no puede prosperar. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
La censura pretende que la Corte “case totalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 30 de agosto de 2002, por cuanto revocó el Punto Primero de la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, condene a la demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo de CHOFER III del distrito N° 8 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Hoy Ministerio de Transporte) o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales en dinero y en especie dejados de percibir a partir del despido hasta el momento en que se verifique el reintegro con los aumentos legales y convencionales que el cargo haya tenido o llegare a tener de orden legal como convencional, declarando que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo cesante para todos los efectos a que haya lugar.
En consecuencia, deberá REVOCARSE la sentencia proferida por el Ad quem, así como proveer las Costas que resultaren de la presente actuación ”. Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 5, 7, 11 de la Ley 6 de 1945; el artículo 5° literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; el artículo 1° del Decreto 3148 de 1.968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1.969; el literal j) del artículo 7° del Decreto 3118 de 1968, Decreto 2171 de 1.994, artículos 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1.945; artículos 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, en relación con los artículos 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2282 de 1.989, y los artículos 467, 468 Y 474 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200, 201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 41, ordinal 1°, literal a), 49, 51, 52 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 1757 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba”.
Los yerros manifiestos de apreciación en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 8ª de la Convención colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘FENALTRACAR’ (a la cual se encontraba afiliado el Sindicato de Trabajadores de Carreteras Nacionales Distrito N° 8) y el Ministerio de Obras Públicas dispone el reintegro del trabajador que sin justa causa sea despedido.
“2. No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 8ª de la Convención colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘FENALTRACAR’ (a la cual se encontraba afiliado el Sindicato de Trabajadores de Carreteras Nacionales Distrito N° 8) y el Ministerio de Obras Públicas prevé el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, sin imponer como requisito que al trabajador la empresa le haya formulado causales para despedirlo.
“3. Tener por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 8ª de la Convención colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘FENALTRACAR’, año 1969, (a la cual se encontraba afiliado el Sindicato de Trabajadores de Carreteras Nacionales Distrito N° 8) y el Ministerio de Obras Públicas dispone el reintegro de los trabajadores solamente cuando se les haya invocado alguna justa causa para despedirlo”.
Se denuncia como erróneamente apreciada por el Sentenciador de segundo grado, la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘FENALTRACAR’ (a la cual se encontraba afiliado el Sindicato de Trabajadores de Carreteras Nacionales Distrito N° 8) y el Ministerio de Obras Públicas. En la sustentación del cargo, sostiene la censura que el Estado protege el derecho al trabajo incluso a los trabajadores oficiales como es el caso del actor.
La Convención Colectiva que se acusa como apreciada con error en el fallo, definió con claridad que el trabajador objeto de despido sin justa causa debe ser reintegrado, sin que para nada interese la eventualidad de que exista una sanción por ese hecho. El despido se presenta y ese hecho por sí mismo, da lugar según la Convención, a que el trabajador tenga la posibilidad de propender por su reintegro.
Agrega el censor que si se aceptara la tesis del Tribunal se vulneraría el principio constitucional de igualdad, pues los trabajadores oficiales estarían en desventaja frente a los particulares. Concluye diciendo que no es cierto que el acuerdo que señala como erróneamente estimado, se refiera al despido por faltas disciplinarias “y en el sólo supuesto que así lo fuese ello no desvirtúa el hecho propio de desvinculación laboral del Actor; la circunstancia particular que interesa dentro de la convención, es el hecho cierto e irrefutable del despido del trabajador sin justa causa y ello se encuentra suficientemente probado al plenario”.
La oposición por su parte señala que la desvinculación del actor se produjo en cumplimiento de los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Carta Política, y si bien es cierto fue una decisión unilateral de la Administración, también lo es que se pagó la correspondiente indemnización de conformidad con los artículos 148 a 159 del Decreto 2171 de 1992.
Así las cosas, la decisión del Sentenciador de segundo grado sobre la improcedencia del reintegro fue consecuencia del análisis objetivo de una situación excepcional que se presentó debido a la reestructuración en el sector público que conllevó la supresión de cargos en varias entidades, donde el interés particular cede frente al interés general y constituye una excepción al principio de estabilidad consagrado en el artículo 53 superior.
IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El argumento fundamental del Tribunal para negar el reintegro deprecado, consistió en que la causa que dio lugar al despido fue la supresión del cargo que ocupaba el actor, en cumplimiento de un Decreto del orden nacional expedido por el Presidente de la República para reestructurar en virtud de las facultades conferidas por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo cual la reinstalación no era posible fáctica ni jurídicamente.
Para la Corte tal planteamiento del Sentenciador Ad quem es de estirpe netamente jurídica, inatacable en casación por la vía de los hechos, y en esa medida no acierta el censor en la vía seleccionada para estructurar el cargo. Por lo demás el recurrente le endilga al Tribunal en síntesis, no haber dado por demostrado que la cláusula 8ª de la convención colectiva aplicable a su caso, dispone el reintegro del trabajador que sin justa causa sea despedido; sin embargo, el Sentenciador no desconoció ese hecho, pues expresamente aceptó que existía cláusula convencional que protegía la estabilidad del trabajador en el empleo, lo que sucede es que estimó que no operaba en este evento en que el despido se había dado por una causa legal y que la reinstalación era imposible jurídicamente debido a la supresión del cargo.
Y como se señaló anteriormente ese razonamiento del Tribunal es de puro derecho, y al no poder ser cuestionado por la vía fáctica, continua siendo el pilar sobre el cual descansa la legalidad del fallo gravado. En consonancia con lo anterior, si se observa el desarrollo que del cargo hace el actor, lo que en el fondo plantea es una discusión jurídica respecto de la aplicación preferente de una disposición convencional que prevé el reintegro del trabajador en caso de despido sin justa causa, sobre un Decreto del Gobierno Nacional que regula excepcionales eventos de terminación unilateral del vínculo laboral por supresión del cargo consecuencia de la reestructuración de la entidad, lo que no es de recibo en una acusación por el sendero indirecto y corrobora el aserto en el sentido de que la controversia en este asunto es de puro derecho.
No puede olvidar el censor que la casación como método de argumentación contra la decisión judicial, está sujeta a cánones entre los cuales se encuentra el respeto al estatuto de valor que corresponde a cada una de sus nociones o categorías. Así, cuando los argumentos del Tribunal son de carácter eminentemente jurídico como ocurre en este caso, la acusación debe ser orientada por el sendero directo preservando los principios que rigen esta modalidad de ataque, de tal forma que resulte eficaz frente a la finalidad pretendida.
De otro modo, la Corte por respeto al carácter dispositivo del recurso de casación, se encuentra impedida para abordar una controversia por fuera de la sede de argumentación que le es propia de acuerdo con la ley. Por las razones anteriores se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, del Art. 133 de la ley 100 de 1993 que sustituyó el 267 del C.S. del T. subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 13 de la primera de las leyes antes citadas, 8° de la Ley 171 de 1961 y 177 del C. de P. C.. ”La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras que en desarrollo del cargo singularizaré. “En consecuencia, la sentencia es violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2822 de 1989; artículo 22 del Decreto 2651 de 1991; art. 177 del C.P.C.; art. 1; art. 177 del C.P.C.; art. 145 del C.P.L.; art. 1757 del C.C.; art. 8° de la Ley 171 de 1961; arts. 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; art. 12 del Decreto 1281 de 1994; arts. 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del Decreto 1474 de 1997; art. 16 del Decreto 1474 de 1997; arts. 152 a 210 de la Ley 100 de 1993.” Los errores fácticos evidentes en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “1)- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba afiliado al Sistema General de Pensiones cuando fue despedido sin justa causa.
“2)- No dar por demostrado, estándolo y siendo una evidencia que para la época en que fue despedido el extrabajador demandante, esto es para el día 30 de junio de 1995, por mandato expreso del artículo 151 de la ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Reglamentario de la misma número 691 de 1994, no era posible dar aplicación a las normas establecidas en la aludida ley 100 y por el contrario necesariamente se debía dar aplicación a lo normado en el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
“3)- No dar por demostrado estándolo y siendo plenamente (sic) que por haber sido despedido sin justa causa el demandante después de 10 años de servicio, haber laborado en forma permanente durante el referido lapso para el mismo empleador, tiene derecho a la pensión sanción especial que la norma consagra. “4)- La violación de la ley se produjo en forma indirecta por haber aplicado el Ad quem de manera indebida el presente caso (sic), el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 …”.
En la demostración del cargo asevera el censor que el Tribunal encontró demostrados tres presupuestos fácticos de la pensión sanción: 1) Que el actor trabajó al servicio de la demandada en el Distrito de Obras Públicas N° 8, entre el 9 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 1995; 2) Que laboró en forma permanente y continua para el mismo empleador y 3) Que fue despedido sin justa causa.
Añade que el Juzgador de segundo grado apreció erróneamente las documentales obrantes a folios 985 y 986, pues basta su simple lectura para cerciorarse de que de ellas no se deriva que cuando el demandante fue despedido estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones y la ausencia de esa vinculación a la seguridad social es uno de los requisitos que genera el derecho a la pensión sanción, con arreglo al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que la prueba que la ley exige en estos eventos es específica, pues quien debe certificar sobre los referidos aportes para efectos de la pensión es necesariamente la entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador. “Así las cosas, es fácil concluir que la demandada no asumió su carga procesal de demostrar que el (sic) JOSÉ DE JESUS MORA ROMERO hubiere estado afiliado a un Fondo de Pensiones como lo establece la ley”.
Según la acusación es equivocado colegir que la afiliación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión Social es igual o suple la afiliación al Sistema General de Pensiones, porque si así fuera tendría que concluirse que el trabajador estuvo afiliado al sistema desde antes de que fuera creado y regulado por la Ley 100 de 1993. Posteriormente destaca el recurrente que el Tribunal apreció erradamente la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, con arreglo a la cual el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Finaliza diciendo que la demandada no demostró por ninguno de los medios probatorios la fecha en que debería entrar a regir el régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. La replica frente a esta acusación anota que le asiste razón al Tribunal en su consideración de que no se puede condenar a pensión sanción en este caso, pues la desvinculación del demandante del Instituto Nacional de Vías se realizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, encontrándose afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social para efectos de salud y pensión. La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se dio mediante el Decreto 691 de 1994, dictado en cumplimiento de la Ley 100 de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le enrostra la censura al Tribunal la comisión de una serie de errores que denomina de “hecho” como consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas, que en realidad se limitan a la documental obrante a folios 985 y 986. 1.- En relación con el primero de los referidos yerros, es de anotar que el Tribunal consideró que el actor se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social a partir de abril del año 1994, con fundamento en las certificaciones expedidas por el Director Regional de Cundinamarca del Instituto Nacional de Vías sobre aportes efectuados en nombre del trabajador a esa entidad de previsión entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 y que aparecen a folios 985 y 986.
Observadas esas documentales, encuentra la Sala que nada distinto de lo que ellas muestran dedujo el sentenciador de su contenido, pues allí aparecen los descuentos efectuados por la Entidad con destino a Cajanal en los periodos relacionados, por concepto de aportes a pensión. Pero además de esto hay que acotar, que el censor afirma que dichos certificados no son prueba idónea para demostrar los aportes por pensión, pues la ley exige que sea la entidad afiliadora la que lo haga directamente, lo cual es un cuestionamiento jurídico ajeno a la vía de los hechos seleccionada para el ataque.
De la misma estirpe es la alegación del recurrente en el sentido de que la afiliación a Cajanal no suple la que exige la ley o tiene en cuenta frente al Sistema General de Pensiones y en esa medida tampoco es de recibo en esta acusación. 2.- El segundo y cuarto errores de hecho, atinentes a la aplicabilidad a este asunto de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 8° de la Ley 171 de 1961, y la “errónea apreciación” del parágrafo del artículo 151 de la citada Ley 100, son igualmente consideraciones de tipo jurídico inaceptables en la vía indirecta, además de que los yerros de apreciación en estos eventos los refiere la ley (artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) a las pruebas y no a las normas como equivocadamente lo entiende el impugnante. 3.- En cuanto al tercer error de hecho, adviértese que el Sentenciador de segundo grado al encontrar demostrado que el actor al momento del retiro y desde abril de 1994 estaba afiliado a Cajanal, negó la pensión restringida de jubilación porque aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con arreglo al cual sólo hay lugar al reconocimiento de dicha prestación en los casos de omisión por parte del empleador en la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones.
Este razonamiento como ya se dijo es jurídico y por ello no es viable destruirlo por la vía que pretende el recurrente. En este cargo al igual que en el anterior, el censor transgrede la lógica de la casación, al acudir de manera indiscriminada a argumentos de tipo fáctico y jurídico para sustentar una acusación que dice elevar por la vía indirecta, lo cual resulta inadmisible, pues desconoce el principio de consistencia que impone a quien utiliza este medio extraordinario de impugnación, excluir en la argumentación elementos incompatibles entre sí como lo son los que involucran simultáneamente controversias sobre los hechos y las normas jurídicas, pues el Tribunal de Casación no puede entrar a escoger entre ellas dada la naturaleza dispositiva de este recurso.
Por las razones anteriores se desestima el cargo. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ DE JESÚS MORA ROMERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA