Micelio
20418(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.418 José del Carmen Aponte Buitrago/O. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Casación N° 20.418 José del Carmen Aponte Buitrago/O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres VISTOS La Corte examina si el trámite dado al recurso de casación interpuesto por los defensor de los procesados JOSÉ DEL CARMEN APONTE BUITRAGO, MARCO ANTONIO BARRERA TORRES y ROSELINA BARRERA TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2002, por cuyo medio confirmó la dictada el 24 de enero de ese año por el Juzgado 62 Penal Municipal de esta ciudad, la cual los condenó a la pena principal de 70 meses de prisión y multa como coautores del delito de lesiones personales, y la adicionó en el sentido de declarar que no procede la prisión domiciliaria, se ajusta a la ley.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Una vez proferida la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2002, empezó a surtirse el trámite de notificación, así: el día 19 de ese mes fue notificado de manera personal el agente del Ministerio Público; el siguiente 22 del mismo mes se fijó edicto para notificar a los sujetos procesales a quienes no se les comunicó personalmente, el cual se desfijó el 2 de abril de 2002. 2.

El señor defensor de los procesados JOSÉ DEL CARMEN APONTE BUITRAGO y ROSELINA BARRERA TORRES interpuso recurso extraordinario de casación, el 5 de abril de 2002. Lo mismo hizo el defensor de MARCO ANTONIO BARRERA TORRES, el subsiguiente 23. 3. Mediante auto del 29 de abril del año pasado, el juzgado ad quem concedió los recursos extraordinarios interpuestos, y ordenó correr traslado a cada uno de los recurrentes por el término de 30 días para la presentación de las demandas, así como el de 15 días para los no recurrentes, en caso de que aquéllas fueran allegadas.

Esta decisión fue notificada de forma personal a los defensores el 2 y 3 de mayo, y al agente del Ministerio Público el 8 de mayo; por estado a los demás sujetos procesales. 4. El 14 de mayo de 2002 la secretaría del despacho de segundo grado dejó constancia de la iniciación del término de traslado por 30 días para que los defensores de los procesados presentaran las correspondientes demandas de casación, el cual iba hasta el 26 de junio a las 4 de la tarde. 5.

El 21 de junio de 2002 el defensor de JOSÉ DEL CARMEN APONTE BUITRAGO y ROSELINA BARRERA TORRES presentó escrito solicitando la nulidad del trámite dado a la interposición del recurso y, a la vez, sustentando de modo sumario la casación excepcional; similar proceder desplegó el defensor de MARCO ANTONIO BARRERA TORRES con escrito allegado el 27 de junio de 2002, solicitando que se le recibiera de modo extemporáneo por haber estado con incapacidad médica.

A partir de esta última fecha, la secretaría del juzgado de segunda instancia empezó a correr el traslado de 15 días para los no recurrentes. 6. Con providencia del 6 de diciembre de 2002, el juzgado ad quem negó la solicitud de nulidad invocada por los defensores, en virtud de la reviviscencia de las normas atinentes al trámite del recurso extraordinario de casación previstas en el Decreto 2700 de 1991 –artículo 223 y 224-, a causa de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban tal aspecto en las Leyes 553 y 600 de 2000, y ordenó el envío del proceso a la Corte. 7.

El precedente recuento de lo acaecido con ocasión del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y del correspondiente a la interposición del recurso extraordinario de casación deja traslucir la irregularidad con que se desplegó uno y otro. Debe observarse sobre el primer tópico, en efecto, que la sentencia opugnada, así como la de primer grado, fue proferida en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, normativa que en punto de la notificación de providencias introdujo algunas modificaciones respecto del ordenamiento procesal derogado.

El artículo 176 del actual Estatuto Adjetivo Penal señala a las sentencias dentro de las providencias que deben notificarse. A su vez, el inciso 1° del canon 178 dispone que las “ notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal. ” Como quiera que el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, según lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en esta etapa se le deben notificar de modo personal todas las decisiones que se adopten susceptibles de ese modo de comunicación. El fallo de segunda instancia, como se detalló con anterioridad, no se le notificó de modo personal al fiscal que actuó en el juzgamiento como sujeto procesal, irregularidad que, en principio, podría acarrear ruptura de las formas propias del juicio generadora de nulidad, de conformidad con el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, como la declaratoria de nulidades está ligada a la estimación de los principios que las orientan, contenidos en el artículo 310 de la ley de enjuiciamiento, en virtud del de trascendencia consagrado en el ordinal 2º de esta preceptiva en este caso la falta de notificación del fallo de segunda instancia al fiscal no repercute en las garantías que le asisten como sujeto procesal, habida cuenta que el fallo acogió la pretensión que dejó plasmada en el pliego acusatorio, reiterada en el alegato que vertió en la audiencia pública, por manera que no le surge interés impugnatorio.

No puede sostenerse lo mismo frente al auto mediante el cual el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación, que tampoco se le notificó de modo personal al delegado de la fiscalía, pues dentro del trámite de este medio de impugnación extraordinario le surgiría el interés de oponerse a las pretensiones de las respectivas demandas, de llegar a ser presentadas de manera oportuna.

Con todo, como tampoco aparece un interés en recurrir esa decisión, sino que la posibilidad de su intervención se circunscribe a la de oponerse o apoyar los argumentos del libelo sustentador de la casación, el remedio no consistiría en dejar sin validez todo el trámite de notificación, dado que la nulidad es el mecanismo extremo para remediar los entuertos que se derivan del acto irregular, sino que en virtud del principio de naturaleza residual del instituto -ordinal 5º-, se subsanaría la falencia al comunicarle que está en curso el rito inherente a la concesión del recurso extraordinario por la vía excepcional, para que decida si actúa como no recurrente, oportunidad que no ha fenecido, como se verá a continuación. 8.

También debe observarse que la secretaría del juzgado ad quem de manera equivocada corrió un traslado común para todos los recurrentes, cuando la orden contenida en la providencia que concedió el recurso, la del 29 de abril de 2002 –de conformidad con los señalamientos de la jurisprudencia edificada al respecto desde el 22 de octubre de 2001-, fue la de hacerlo “ a cada uno de los recurrentes por el término de treinta (30) días, con el fin de que presenten las demandas de casación correspondientes ”.

Ese traslado se extendió del 14 de mayo al 26 de junio de 2002, luego del cual el secretario dio curso al de 15 días para los no recurrentes, entre el 27 de junio y el 18 de julio, a cuyo vencimiento se pasaron las diligencias al despacho para decidir la solicitud de nulidad invocada. No obstante que esa petición debía ser atendida por el ad quem debido a su relación sustancial con el trámite que al recurso extraordinario se le estaba imprimiendo, al ordenar inadvertidamente la remisión del proceso a la Corte convalidó la irregularidad hasta ese momento surtida en la secretaría, pues si el funcionario tenía claro que a él le correspondía pronunciarse sobre la concesión del recurso así se tratara de la casación excepcional, debía tener la misma perspectiva sobre el decurso del trámite subsiguiente a la concesión, para introducir los correctivos que se imponían, lo cual, sin embargo, no hizo.

En este asunto, habida cuenta que son varios los recurrentes, los traslados para que cada uno de ellos presentara la demanda de casación debieron operar en forma individual, según el orden de impugnación, así: en primer lugar, 30 días para el defensor de JOSÉ DEL CARMEN APONTE BUITRAGO (5 de abril de 2002); vencido este término, 30 días para el defensor de ROSELINA BARRERA TORRES (5 de abril de 2002), y finiquitado éste, 30 días para el defensor de MARCO ANTONIO BARRERA TORRES (23 de abril de 2002), para después sí dar traslado a los no recurrentes por el lapso de 15 días.

Ahora, como JOSÉ DEL CARMEN APONTE BUITRAGO y ROSELINA BARRERA TORRES tienen el mismo asistente técnico y éste fue quien primero interpuso el recurso extraordinario, se entiende que los 30 días que en común corrieron en secretaría, fueron los que corresponden al traslado que tenía para allegar la demanda en nombre del mencionado inicialmente, quien se relacionó en ese lugar en la providencia que concedió el recurso.

Cuando la secretaría dio curso de manera equivocada a un traslado de 15 días para los no recurrentes, al defensor de ROSELINA se le cercenó la oportunidad de presentar la demanda a nombre de ésta, porque tales jornadas corrieron para que quienes no impugnaron se pronunciaran, es decir que cuando ingresó el proceso al despacho del juez quedaron por correr los 30 días de traslado para que se sustentara la demanda en nombre de aquélla, así como los 30 correspondientes al traslado para el defensor de MARCO ANTONIO BARRERA y los 15 días para los no recurrentes.

En ese orden de cosas, siendo evidente que con el inadecuado trámite que se le dio a la casación como medio extraordinario de impugnación ante el ad quem se truncaron las posibilidades de controversia a los sujetos procesales, grave irregularidad que afecta el debido proceso, se declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2002 en la parte que dispuso la remisión prematura del proceso a la Corte, con el fin de que se corran los traslados que hacen falta, como se acabó de explicar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto del 6 de diciembre de 2002 proferido por el Juzgado 8º Penal el Circuito de Bogotá, para se corran los términos de traslado destinados a la presentación de las demandas de casación y los alegatos de los no recurrentes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria