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20418(18-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20418 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20418 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JACINTO MANUEL BUELVAS CARO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2002, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

ANTECEDENTES JACINTO MANUEL BUELVAS CARO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, para obtener la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales; las diferencias insolutas; las vacaciones compensadas en dinero, causadas al terminar la relación laboral; los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral; los intereses y la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización moratoria; lo que resulte demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 20 de octubre de 1975 hasta el 14 de diciembre de 1997; el salario devengado era el consagrado en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, constituido por rata salarial y primas diarias de habitación, de transporte, y de alimentación; el salario ordinario estaba conformado por el básico más lo pagado por recargos; el cargo desempeñado fue el de Operador 1A; la mesada pensional devengada para 1997 fue de $877.576.oo; laboraba 45 horas ordinarias a la semana, y 1.5 horas adicionales para no trabajar los sábados; la relación laboral le fue terminada por reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuya liquidación no se incluyeron todos los factores salariales; como tampoco en el auxilio de cesantía y sus intereses, en los quinquenios, las vacaciones y en las primas de vacaciones.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 87 y 88, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la fecha de terminación del contrato de trabajo y la causa de ella; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado, prescripción, y “repetición de” pretensiones. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 26 de abril de 2002 (fls. 376 a 383, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante; declaró la existencia de la excepción de inexistencia del derecho alegado e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de julio de 2002 (fls. 392 a 400, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; con costas en la alzada para el recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “…del contexto del libelo introductivo se aprecia la referencia que se hace a las primas convencionales, anuales y de vacaciones como no incluidas en la liquidación de la pensión folio 71, presentando con el recurso inconformidad en cuanto debió incluirse prima de servicios, prima o subsidio convencional familiar, el plan quinquenal, rubros que tal como se anotó no fueron precisados con su libelo, como para que la demandada pudiera controvertir el punto.

“ No obstante lo anterior, se observa que para la liquidación de pensión se tuvieron en cuenta como conceptos para la liquidación, el salario básico, ajustes salariales, trabajo en dominicales y festivos, horas extras y recargo nocturno, prima convencional, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, bonificación o prima de antigüedad en dinero y en tiempo, prima de habitación, subsidio de transporte, de arriendo y de alimentación (fl. 119), precisando la Sala respecto a las primas de servicio que las normas del Código Sustantivo de Trabajo excluyen las primas de servicio como factor salarial, consignándose ahora que la Convención sólo regula las primas convencionales como aquellas que deben colacionarse en las reliquidaciones de prestaciones.

“ En efecto, y como quiera que se permite al fallador de instancia interpretar las normas convencionales al constituir un acuerdo de voluntades entre particulares, es factible llevar al entendimiento que la expresión contenida en la norma # 118 convencional de folio 221, alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido ‘en la proporción señalada en la ley’ remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente artículo 307 C.S. del Trabajo.

“ De esta manera, al tenor del artículo 61 del C.P.L., podemos colegir que la hermeneútica -sic- aplicable al caso en estudio, no contempló la inclusión de primas extralegales -sic- como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación, interpretación que deriva también de lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil en cuanto las cláusulas de un contrato deberán interpretarse ‘unas por otras, dándosele a cada uno el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’, así que si el tema de las primas y prestaciones extralegales lo regula el capítulo XIII de la Convención folio 213, y el artículo 118 que motiva la discusión está incluido en ese capítulo permite concluir que las primas constitutivas de factor salarial son únicamente las extralegales, no incidiendo entonces el concepto de prima de servicio para la liquidación de prestaciones sociales; por otra parte la pensión de jubilación se liquidó con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (art. 109 del C.S. del T. folio 218, 126 a 129), incluyéndose posteriormente el porcentaje convencional folio 129.” (fls. 398 y 399, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por al Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente “el quebrantamiento” de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia “se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de conformidad con lo solicitado en la demanda en lo relativo a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores que inciden en el salario, pagar la diferencia, como reconocer la indexación, intereses, sanción moratoria y pago de costas procesales.” (fl. 9, C. Corte).

Con tal propósito presenta un cargo que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 65, 127, 176, 260 y 467 del C.S.T., en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. de P. L., 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C.P.C., 11 y 16 de la Ley 446 de 1998, “ a causa de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas e indebida apreciación de otras.

“PRUEBAS NO APRECIADAS “Documental obrante a folios 3-39 “Documental obrante a folio 120 “Interrogatorio de parte, preguntas 2 y 3 (folios 96-102) “PRUEBAS MAL APRECIADAS “Convención Colectiva vigente en los años 1997-1998, artículos 1, 7 y 118 (folios 134-286) “Documental obrante a folio 119. “Los errores evidentes de hecho consistieron: “En dar por probado sin estarlo, que el salario básico del trabajador era variable y que el mismo tuvo variación en los últimos tres meses.

“En considerar erróneamente que la inclusión de factores salariales tales como prima de servicios, prima o subsidio convencional familiar, el plan quinquenal, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones no fue presentada expresamente dentro de la oportunidad legal. “El no dar por demostrado, estándolo, que el salario diario básico del trabajador no tuvo modificación desde la segunda quincena del mes de mayo de 1997, o sea, más de tres meses con lo cual se descarta la posibilidad de promediar el salario básico.” (fl. 9, C. Corte).

En la demostración dice que “Para demostrar el error evidente en que incurre el fallador de segunda instancia basta con analizar las documentales de folios 119 y 120 que contienen las liquidaciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación y el de cesantías. En el caso del que contiene la liquidación de pensión (folio 119), se demuestra que la empresa, para efectos de promediar el salario, toma lo que efectivamente devengó el trabajador durante ese año, pero sin considerar que hubo tiempo no laborado por incapacidades, permisos no remunerados, etc. por lo que en estricto sentido no se puede afirmar que todas las quincenas recibió el mismo salario, pero ello no quiere decir que esta circunstancia obedecía a la movilidad de su salario.

Desde la segunda quincena del mes de mayo de 1997 y hasta el final de su vinculación laboral, el trabajador devengó diario la suma de 21.753, lo que permite establecer sin lugar a equívocos ni a interpretaciones forzosas, que el salario del trabajador no tuvo ninguna variación entre mayo y su retiro en el mes de diciembre de 1997, es decir, que se puede afirmar, por estar demostrado, que el trabajador devengaba en forma mensual la suma indicada pero multiplicada por 30 días, lo que arroja un total devengado en forma mensual de $652.590 y no el promedio de totalizar lo efectivamente devengado por salario básico del folio 119: $6.927.570/12 = $577.297.50, porque resulta evidente el desmejoramiento del trabajador en abierta oposición a mandatos legales y convencionales sobre el principio de favorabilidad y los casos en que se promedian los salarios.

“ De haber liquidado la empresa el salario básico en la forma indicada por ley, como mínimo hubiera comenzado a recibir una mesada pensional que partiera de un promedio salarial del último año igual al promedio utilizado para las cesantías, porque todo lo allí relacionado constituye factor salarial, o sea, $1.450.710 y no un promedio de $1.141.563.25 que equivale al resultado de dividir $13.698.759 entre 12, relacionada en el folio 119 al liquidar la cesantía.” Cita en su apoyo la sentencia de esta Corporación del 15 de abril de 1988 que según lo afirma está plasmada en los siguientes términos: “Sin embargo, en función de instancia este aspecto del cargo no estaría llamado a prosperar por cuanto el Art.118 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa demandada y su Sindicato de Trabajadores (folio 10 a 110), aplicable al demandante (folio 127) sí incluye las primas como factor de salario.

La norma en cita es del siguiente tenor: ‘Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la Ley’. “La norma convencional es de aplicación en el sub-judice por tratarse de disposición que favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la norma, pues las normas del C.S.T., contienen el mínimo de derecho y garantías consagrados a favor de los asalariados.

Incluso, no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca ese mínimo (art.13 C.S.T.). La jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que la concordancia lógica entre las normas generadoras de derechos sociales en nuestro Código y el principio consagrado en el art.13 del mismo, implica que no se configura la violación de aquellas en caso de que el patrono se exceda voluntariamente en su reconocimiento”.

(Folio 10 C. de la Corte) “ Ahora bien, en este entendido no solo –sic- las primas, sino cualquier emolumento, derecho legal o convencional recibido por el trabajador como consecuencia del servicio prestado, debe ser contemplado para efectos de liquidación de cesantías o de pensión de jubilación por tener incidencia salarial, salvo que la misma norma la excluya.

“ El argumento esgrimido por el fallador de que como no se individualizaron los factores salariales en la oportunidad legal no se puede condenar, no tiene respaldo ya que la demanda tuvo por objeto precisamente eso, debatir los factores salariales que incidieron en la liquidación de la mesada pensional, esto descarta cualquier vulneración al derecho de defensa de la demandada porque durante todo el proceso se debatió lo referente a los factores que integraron el salario del recurrente y es así como en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada éste remite a la convención para efectos de liquidarlos, por lo tanto esta apreciación queda completamente desvirtuada y de allí la petición de fallar extra y ultra no tenida en cuenta por las instancias.” (fls. 9, 10 y 11, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que el demandante no concretó cuál había sido la falla de Ecopetrol para que se tomara una decisión a favor de las pretensiones de la demanda. Que la demandada se limitó a liquidar de conformidad con el mandato convencional, el cual establece métodos diferentes para la liquidación del auxilio de cesantía (cláusula 104), y para la pensión de jubilación (cláusula 109).

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación se muestra defectuoso, ya que no se pide la casación total o parcial de la sentencia del Tribunal, sino “el quebrantamiento”, y que en sede de instancia “se revoque ésta y la del juzgado”, lo cual resulta equivocado, en lo que tiene que ver con la de segundo grado, porque anulada ésta, es claro que desaparece, no siendo ya posible su revocación. De todos modos, si se dejara de lado lo anterior, y si la Corte con criterio amplio entendiera que lo que se pide es la casación total de la sentencia del ad quem, así como que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se despachen favorablemente las pretensiones incoadas en la demanda inicial, el cargo tampoco tendría prosperidad alguna, tal como a continuación se explica: El Tribunal inicialmente descartó el incremento de la pensión, reclamado, con base en la falta de inclusión de factores salariales “ tales como prima de servicios, la prima o subsidio convencional familiar, el plan quinquenal, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones, invocados en el recurso de apelación (fl.384 a 386) … ”, porque sostuvo que “ revisado el libelo, así como la primera audiencia de trámite, se observa que tal anhelo no fue presentado expresamente dentro de la oportunidad legal, no pudiéndo invocarse con el recurso pretensiones nuevas, pues podría vulnerarse el derecho de defensa de la sociedad traída a juicio … ” (folios 397 y 398 C.1); sin embargo, la censura, pese a que presenta esta inferencia como uno de los errores de hecho, en el desarrollo del cargo no se ocupó de demostrarlo, a más de que tampoco señaló como eventualmente mal apreciados los medios probatorios tenidos en cuenta por el sentenciador, con lo cual dejó incólume este soporte del fallo.

En estas condiciones la Corte no podría adentrarse en el estudio del cargo. Así mismo, la parte recurrente alude a que el salario básico que debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión era el diario de $21.753.oo, acorde con los recibos de pago obrantes de folios 3 a 39 del C.1, que equivalen a uno mensual de $652.590.oo. Frente a ello, acota la Sala, que éste valor fue el observado por la empresa para liquidar la cesantía, tal como se aprecia a folio 120, acatando el contenido del artículo 104 del convenio colectivo (folio 215 C. 1).

Sin embargo, la situación es completamente distinta en punto al salario que debía acogerse para liquidar la pensión, que concretamente está consagrado en los artículos 109 y ss, de la Convención Colectiva de Trabajo. Por último, se agrega que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, fue valorado por el Tribunal (folio 397 C. 1), lo que imponía a la parte impugnante acusarlo como mal apreciado, pero no como dejado de apreciar.

Esto, sumado a que en el desarrollo de la acusación no hay referencia a esta probanza, impide a la Corte entrar a analizarla. Por tanto, el cargo se desestima. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JACINTO MANUEL BUELVAS CARO a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 14