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20417(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20417. CASACIÓN JORGE HERNANDO CERÓN ABRIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20417. CASACIÓN JORGE HERNANDO CERÓN ABRIL Proceso No 20417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 106 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de julio de 2002, el defensor del procesado JORGE HERNANDO CERÓN ABRIL condenado a la pena de 6 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del concurso de delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si reúne los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior, así los presentó: “ Fueron puestos en conocimiento por el señor JORGE ENRIQUE DÍAZ RIVERA quien aduce que el sindicado JORGE HERNANDO CERÓN ABRIL, en su condición de Registrador del Estado Civil de la localidad de San Juanito (Meta), efectuó inscripciones de cédulas previo a los comicios para concejales, diputados y alcaldes a celebrarse en el mes de octubre de 1997, en lugares fuera de la comprensión municipal, y sin la presencia de los ciudadanos, exigiendo para ello la suma de $15.000.oo conocido uno de los casos como el de la señora INÉS JIMÉNEZ DE DÍAZ, quien no tuvo que ir a inscribir su documento de identificación; y no obstante figura en el registro con una huella dactilar que fue certificada por la Registraduría Nacional del Estado Civil como no perteneciente a esta persona.” La Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación en contra de JORGE EDUARDO CERÓN ABRIL la que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el día 4 de noviembre de 1999.

LA DEMANDA El defensor del procesado JORGE HERNANDO CERÓN ABRIL presenta demanda con la que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, postulando 1 cargo al amparo de la causal tercera por supuesta violación al debido proceso y 3 reproches con fundamento en la causal 1ª por violación indirecta de la ley sustancial. 1.- Causal tercera, violación al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 23 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

En orden a demostrar la supuesta violación al debido proceso, enuncia que se omitió aplicar el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, que condujo a la indebida apreciación de las pruebas, las cuales fueron asumidas sin mediar el debido traslado de la prueba y que fueron fundamento de la sentencia que se recurre. Señala que como el Código de Procedimiento Penal vigente no establece la norma de traslado de la prueba, debe remitirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil atinente al traslado y apreciación probatoria, además, debe exigirse la participación del procesado.

Sostiene que los testimonios de Jorge Enrique Díaz Rivera e Inés Jiménez de Díaz, fueron recepcionados por la Fiscalía una vez y por la Registraduría dentro de un proceso disciplinario, sirviendo como base de la sentencia que recurre en casación. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad a partir de la audiencia pública con el fin de que el juzgador pueda apreciar la prueba legalmente aportada. 2.- Causal primera, error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, INÉS JIMÉNEZ DE DÍAZ, CÉSAR JULIO PÉREZ PEÑA y GUSTAVO ALONSO PEÑA RODRÍGUEZ.

Sostiene el actor que la sentencia declaró probado, sin estarlo, que CERÓN ABRIL exigió dinero para inscribir la cédula de los votantes, pero que ellos no dicen lo que la sentencia afirma que indican. 2.1.- Luego de transcribir apartes de la declaración rendida por JORGE ENRIQUE DÍAZ RIVERA, señala que a este testigo no le consta de manera directa la supuesta solicitud porque no dice en ningún momento que a él, le pidió dinero ya que como lo afirma fue a través de terceras personas.

Considera, entonces, que esta prueba indirecta no puede ser principio de certeza para la condena porque se le dio un alcance de testigo presencial del hecho cuando no lo fue. En consecuencia, reitera que el señor DÍAZ “ nunca vio que le ofrecieran plata ni le consto que pidieran plata por al inscripción” (sic) 2.2.- En relación con el testimonio rendido por MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, refiere que no está demostrado, como lo asume el Tribunal, porque es clara la contradicción existente entre el primer párrafo que dice que le propuso la entrega del dinero para la inscripción y que sin mediar ninguna aceptación o rechazo encuentra inscrita la cédula de su esposa sin que lo solicitara, procediendo a pagar y, posteriormente, dice que no entregó dinero, pero que CERÓN ABRIL se quedó con una plata que le debía. Si esto fue así, no se explica por qué el Tribunal asegura que es una prueba inequívoca de la solicitud del dinero.

Refiere que si se mira el contexto de la declaración, se infiere que ante la imposibilidad de la señora INÉS para asistir a registrar su huella en San Juanito la registró CERÓN sin mediar solicitud económica. 2.3.- Respecto del testimonio de la señora INÉS JIMÉNEZ DE DÍAZ, alude que ésta no afirma que le pidió plata ni que le solicitó, dice que le inscribió la cédula y después manifiesta que ya estaba inscrita, luego la interpretación dada al testimonio es insuficiente y por tanto existe falso juicio sobre el testimonio.

Asegura que no se puede establecer por este testimonio qué sucedió con la plata, si la pidió o no y lo que es peor no se puede inferir que se hubiera realizado la inscripción sin autorización porque bien pudo inscribirse en otra parte anulando un registro. 2.4.- Sobre el testimonio de CÉSAR JULIO PÉREZ PEÑA indica que el Tribunal tomó esta declaración, como remitido del denunciante en el sentido de ser citado como aquellos que sabían directamente que le habían exigido el dinero, pero no es testigo presencial de los hechos y no puede ser visto como base para la sentencia porque él no vio, ni le consta nada de la solicitud del dinero.

Asegura que el testigo no manifiesta, por ninguna parte, que CERÓN ABRIL haya solicitado dinero como lo asegura la sentencia impugnada, lo que se confirma es el hecho que se registraron personas fuera del municipio de San Juanito pero no que se solicitara dinero. 2.5.- Respecto de la declaración rendida por GUSTAVO ALONSO PEÑA RODRÍGUEZ dice que este testigo señala que le solicitaron dinero pero para cambiar la cédula, lo cual no indica que haya sido para las inscripciones o para un acto propio de sus funciones porque el testimonio no establece que tipo de trámite se trata.

Insiste que este testigo tampoco puede decir que se solicitó dinero con los fines investigados, ni es sustento de la sentencia porque no demuestra lo que el Tribunal pretende que demuestre. Sostiene, entonces, que la concusión por la solicitud de dinero por un acto propio de sus funciones no se demuestra por parte alguna dentro del proceso y la inferencia del Tribunal es errada.

Considera que ha demostrado que los testimonios no logran la certeza necesaria para proferir una condena, por lo tanto, la sentencia debe casarse y en su reemplazo proferir absolución a favor del procesado. 3.- Causal primera, error de hecho por falso raciocinio Atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, INÉS JIMÉNEZ DE DÍAZ, CÉSAR JULIO PÉREZ PEÑA, GUSTAVO ALONSO PEÑA RODRÍGUEZ, ÁNGEL URÍAS RAMOS, MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ PARDO, ELIZABETH RAMOS AYA, ANTONIO MISAEL GARCÍA, pues de acuerdo a las transcripciones parciales, dice que el Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica.

Destaca que ninguno de los testigos afirmó que el procesado CERÓN ABRIL solicitó dinero, porque no pueden afirmar de manera inequívoca la existencia de una solicitud de dinero para realizar un acto propio de sus funciones, por lo tanto, lo que exclusivamente se establece es que el procesado inscribió algunas cédulas fuera del municipio de San Juanito.

Considera, en consecuencia, que es a la única conclusión a la que se puede arribar, cuando el único testigo que dice haber recibido la solicitud de dinero es MIGUEL ÁNGEL DÍAZ pero en ningún momento fue claro en señalarlo. Adicionalmente, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta para interpretar los testimonios que absolutamente nadie ha podido manifestar cuándo se produjo la conducta.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a JORGE HERNANDO CERÓN ABRIL por haber demostrado que el fallador quebrantó las reglas de la sana crítica. 4.- Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria Dice el recurrente que el Tribunal declaró probado, sin estarlo, que se cometió el delito de falsedad en documento público al establecerse que una de las huellas dactilares no correspondía a la casilla en que firmó el ciudadano inscrito, constituyendo un “falso juicio de raciocinio” en la típica prueba indiciaria en la que el “hecho indicador no es que el formulario E-3 fuera falsificado ideológicamente, el hecho indicador no es otro y es lo probado es que la huella no corresponde a la casilla y no que la señora no se halla inscrito.” Dice que otra sería la determinación del Tribunal, si el dictamen de la Registraduría hubiese indicado que ninguna de las huellas plasmadas en el folio E-3 que se presume falso correspondiera a la de la señora Inés, por lo tanto, como lo dijo el procesado, alguien fue con la cédula a inscribirse pero como se hicieron fuera del municipio, pudo suceder que se colocara la huella fuera de la casilla que no corresponde.

Sostiene que “la inferencia lógica, con base en el hecho indicador es errada porque claro si no es cierta la firma no es cierto el documento”. A juicio del censor, el hecho indicador es otro que consiste en que la huella no está en la casilla que corresponde. Considera, entonces, que ha demostrado que el Tribunal incurrió en el error al darle un alcance adicional a la prueba conllevando una duda que se presenta al no haberle profundizado mas en el experticio, razón por la cual solicita casar la sentencia y absolver al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara, precisa y de objetiva comprensión los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, exigencia que parte de la naturaleza de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. 2.- Como quiera que el primer cargo que plantea el recurrente lo hace al amparo de la causal tercera de casación, es preciso anotar que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo.

La jurisprudencia de la Sala, ha venido reiterando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa, debiendo concretar de manera lógica sus fundamentos indicando la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la censura.

También debe acreditar la trascendencia del vicio y destacar que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que fue convalidado por una actuación posterior, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Bajo tales condicionamientos, adviértase que el cargo propuesto no se ajusta a la metodología del recurso, pues el actor tan solo discrepa de la falta de aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, a la vez que señala que se recaudaron diferentes pruebas testimoniales que fueron asumidas sin mediar el debido traslado de la prueba, entre las cuales relaciona las declaraciones de JORGE ENRIQUE DÍAZ RIVERA e INÉS JIMÉNEZ DE DÍAZ las cuales, en su criterio, fueron la base de la sentencia que hoy se recurre en casación e insiste en que de no haberse apreciado, el fallo tendría que ser en otro sentido.

Así mismo, reclama la nulidad de la actuación por la violación de los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, sin que logre precisar el cargo sobre el cual demanda la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de audiencia pública, pues de manera indeterminada alega la violación al debido proceso, sin explicar las razones por las cuales traslada al debate público el vicio que denuncia. De otra parte, tampoco distingue el actor en relación con las pruebas mencionadas, si la incorporación de los medios de convicción se hizo por fuera del marco constitucional y legal o, habiéndose allegado legalmente, se le impidió el derecho a la contradicción probatoria, pues, la ley establece los principios relacionados con la procedencia, requisitos de contenido y los criterios de apreciación de las pruebas.

De esta manera, el reproche así planteado resulta incompleto y confuso. 3.- En relación con los cargos segundo, tercero y cuarto, en los que hace reparos a la apreciación probatoria de los juzgadores de instancia, debe recordarse que, es deber del actor del recurso particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalando el error cometido en su apreciación y demostrando la incidencia del yerro en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en su fundamentación, contraviniendo, obviamente, la metodología inherente al recurso y, por lo tanto, la demanda se torna de inexorable inadmisión. En efecto, al postular los cargos segundo y cuarto por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, INÉS JIMÉNEZ DE DÍAZ, CÉSAR JULIO PÉREZ PEÑA y GUSTAVO ALONSO PEÑA RODRÍGUEZ, el actor no determinó con claridad el alcance de la impugnación, pues tal modalidad de error nace en su contemplación, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice.

Por lo tanto, para su correcta demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio, que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de demostrar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

No suple la técnica exigida, entonces, como lo asume el demandante, efectuar transcripciones parciales de las declaraciones, para luego elaborar, con fundamento en ellas, apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo de los juzgadores de instancia, sugiriendo, desde la óptica de la defensa, la forma de valorar el medio de convicción. 4.- Igual consideración debe realizarse en torno al tercer cargo propuesto con fundamento en un error de raciocinio, porque para su postulación y desarrollo, el actor se distanció de la técnica exigida y, obviamente, hace impróspera su pretensión, pues al atribuir un error de naturaleza axiológica que se presenta en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas aplicables del método de la persuasión racional, como lo son las estructuras lógicas, las reglas de la experiencia, los conocimientos científicos o técnicos y las demás circunstancias que influyan en el alcance de cada medio en particular.

Por consiguiente, al recurrente le era forzoso precisar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió, aspectos imprescindibles para demostrar correctamente el cargo, pues no basta con afirmar “que el fallador quebrantó las reglas de la sana crítica, mediante una apreciación indebida de la prueba”.

El demandante, pues, en este recurso que es de naturaleza rogada, no le aportó a la Corte, en debida forma, el conocimiento de los yerros de la sentencia. Por las razones señaladas precedentemente se inadmitirá la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE HERNANDO CERÓN ABRIL por las razones anotadas. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 3