SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20417 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 60 Radicación N° 20417 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE JARAMILLO PACHECO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Jaramillo Pacheco demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que fuera condenada a pagarle, indexados, los siguientes conceptos: recargo por trabajo nocturno durante el tiempo de servicios; $2.719.138.96 que le descontó de su salario en 1998 sin autorización y por un supuesto pago de ‘mayor número de horas reportadas y canceladas’; los descansos compensatorios por los dominicales laborados; la reliquidación de las primas de servicio, primas de vacaciones, auxilio de cesantía, los intereses sobre ésta, pensión de jubilación y sus intereses moratorios; la indemnización moratoria y las costas.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido comenzó a prestar servicios a la demandada el 30 de septiembre de 1974; que para ascender a la nómina directiva de la empresa, suscribió otro contrato del mismo término de duración el 16 de enero de 1987, sin que existiera solución de continuidad entre uno y otro; que laboró hasta el 27 de diciembre de 1998 y que el último cargo que desempeñó fue el de Supervisor o Jefe de Operaciones en Puente Aranda en esta ciudad; que su último salario básico mensual fue de $1.806.500.oo y su promedio en el mismo lapso para la liquidación de sus prestaciones fue de $3.452.869.oo; que prestó servicios en horarios distintos así: de 6.00 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 9 p.m. y de 9 a.m. a 6 a.m.; que el 50% de su trabajo se realizaba en horas nocturnas y que nunca se le pagó el recargo nocturno; que laboró permanentemente los domingos y días de descansos obligatorios sin recibir los correspondientes compensatorios; que en 1998 se le descontó sin su debida autorización la suma de $2.719.138.96 por un supuesto pago de mayor número de horas reportadas y canceladas; que se beneficiaba del Acuerdo 01 de 1977 y sus modificaciones, dictado por la empresa para la nómina directiva; y el cual creó una prima de vacaciones para ese personal; que es pensionado por la empresa y que los factores salariales pretendidos no fueron incluidos ni en la liquidación final de prestaciones ni en la liquidación de la pensión de jubilación; que interrumpió la prescripción y agotó la vía gubernativa.
La Empresa Colombiana de Petróleos no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y buena fe. Como fundamentos de la misma expresó que liquidó los derechos del actor de acuerdo con la ley; que el descuento obedeció a un reporte de tiempo laborado en el que no hubo prestación de servicios; que dado que el demandante era de dirección, confianza y manejo, no tiene derecho al pago de horas extras y que en el contrato de trabajo que suscribieron el 16 de enero de 1987, se pactó un salario global que incluía los recargos nocturnos. II.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 5 de junio de 2001 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando al actor al pago de las costas. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a quien correspondió decidir la alzada por la política de descongestión de los despachos judiciales, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.
Así razonó el Tribunal: “2. CONSIDERACIONES DE LA SALA No fue motivo de controversia dentro de este proceso que el demandante Jorge Enrique Jaramillo Pacheco trabajó para la entidad demandada Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, pues no sólo se aceptó por ésta última al proponer las excepciones dentro de la primera audiencia de trámite, confesión que tiene pleno valor al tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino que se acreditó con la distinta prueba documental aportada por ambas partes, entre otras, los contratos de trabajo que en copia auténtica obran a folios 7 a 10; carta mediante la cual se le termina el contrato que aparece a folios 13 y 14; comunicación mediante la cual se le informa el reconocimiento de la pensión visible a folios 15 y 16; comunicación que obra a folio 18; documental que aparece a folios 116, 117 Y 119; planillas de pagos que obran a folios 344 a 598 y declaraciones de los señores Víctor Julio Montañés Carvajal (Folios 210 a 212), Jaime Bretón Guarín (Folios 213 y 214), Fernando Gutiérrez Montes (Folios 292 a 294), Darío Ventilara Ibarra (Folios 297 a 300) y Francisco Orlando Lamo Vásquez (Folios:301 y 302).
Con relación al tiempo de servicio consignado en la demanda, esto es, entre el 30 de septiembre de 1974 Y el 27 de diciembre de 1998, se encuentra debidamente acreditado, pues, la fecha de iniciación de labores se prueba con el contrato de trabajo celebrado entre las partes que aparece a folio 7 y con los documentos que obran a folios 116 y 119; y, la de terminación se acredita con la prueba documental que obra a folios 13, 15, 116 Y 121.
Para entrar a decidir respecto de lo que fue objeto de apelación, hay que decir que el impugnante se queja de que el a-quo no analizó la prueba documental recogida con la que se acredita que el demandante laboró permanentemente la totalidad de los días de descanso obligatorio y nunca se le dio el compensatorio por esos días trabajados, ni tampoco se los pagó. Además, que el 50% del trabajo ejecutado por el accionante fue en horas nocturnas.
Es cierto que al parecer el demandante Jaramillo Pacheco laboró habitualmente los domingos y festivos y, por lo tanto, el trabajo en esos días se debe cancelar teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 50/90 que subrogó el artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el trabajador que labore habitualmente un día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 29 de la ley citada, es decir, con un recargo del 100% sobre el salario ordinario y sin perjuicio del salario a que tenía derecho por haber laborado la semana completa.
Si nos remitimos a la prueba documental que obra a folios 345 y s.s., es decir, más concretamente a las planillas de pago, nos encontramos con que, contrario a lo afirmado por el impugnante, sí aparecen pagos realizados por los días de descanso que igualmente laboró el demandante. Hay que tener en cuenta que como al actor se le cancelaba un sueldo quincenal que para el año de 1998 lo fue de $646.966.00 hasta el 28 de febrero; $746.500.00 hasta el 30 de junio y $903.250.00 hasta la terminación del contrato, dentro del mismo, queda incluido el salario ordinario a que tenía derecho por laborar la semana completa (Art. 29 de la Ley 50/90) y el del descanso por haber laborado habitualmente los días de descanso legal obligatorio.
Quedaría pendiente entonces el recargo del 100% por domingo y festivo trabajado al igual que el salario ordinario por el descanso trabajado, pagos que aparecen debidamente acreditados si tenemos en cuenta los valores que en las planillas aparecen bajo los códigos 092 y 094 correspondientes a descansos trabajados y domingos y/o festivos, que sumados dan los tres salarios pendientes.
Con respecto al recargo nocturno hay que decir que en el contrato de trabajo celebrado por el demandante cuando fue ascendido a la nómina directiva el 16 de enero de 1987, cuya copia obra a folios 9 y 10, se acordó en la cláusula segunda que el salario cubría, entre otros factores los recargos nocturnos, acuerdo que era perfectamente viable y no contrario a la ley, pues, así lo autoriza el artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo ya que el demandante trabajaba por turnos rotativos en jornadas diurnas y nocturnas.
Además en las planillas ya mencionadas aparecen los pagos por el trabajo nocturno no sólo en día ordinario sino en dominicales y festivos. Ahora bien, si nos remitimos a los documentos que obran a folios 116 y 117, que contienen los factores salariales que se tuvieron en cuenta por la empresa demandada para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, respectivamente, nos encontramos que existe una casilla correspondiente a horas extras, sin embargo, al demandante no se le canceló suma alguna por este concepto y, para dejar por demostrado este hecho, basta remitirnos a las planillas de pago que obran a folios 345 y s. s., debido a que el demandante era un empleado de dirección, confianza o manejo, lo cual es aceptado por él mismo al absolver el interrogatorio y se demuestra con el contrato de trabajo suscrito el 16 de enero de 1987 y con las declaraciones de las personas ya relacionadas en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior en los documentos que contienen los factores salariales para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, en la casilla titulada horas extras se consignaron unos valores que corresponden, exactamente a la suma de las cantidades que en las planillas de pago cancelan con los códigos 090, 092, 094, 098, 100 Y 102 Y que denominan SBT DIURNO, DESC.
TRABAJADOS, DOM.Y/O FESTIVO, SBT DIU DOM/FES., SBT NOCTURNO y SBT NOC DOM/FES, con lo que se concluye que al demandante sí se le tuvo en cuenta para liquidar tales prestaciones lo devengado por trabajo en domingos y festivo por trabajo en el día de descanso y por trabajo nocturno. Como en las peticiones 4a. y s. s. el demandante solicita la reliquidación de las primas legales de servicio, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y de la pensión de jubilación, con fundamento en las condenas por recargo nocturno y de los descansos compensatorios correspondientes a los domingos y festivos trabajados, así como al reintegro de la suma de $2.719.138.96; al no prosperar tales condenas se quedan sin piso las pretensiones antes mencionadas, pues, se repite, aquellas sólo podrían llegar a prosperar, en la medida en que salieran avante las tres primeras pretensiones, por lo tanto, es del caso confirmar la sentencia de primera instancia”.
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, formulando al efecto un cargo que fue replicado, y que presentó de la siguiente manera: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Se pretende con la demanda, “ la casación parcial de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa determinación, proceda la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, a revocar parcialmente la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Acoja favorablemente las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima primera y décima segunda de la demanda.
Confirme la absolución dada a la petición segunda de la demanda que pretendía la devolución de la suma de $ 2'719 138,96 descontada del salario del actor. Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar”. Con ese propósito formula un solo cargo que fue replicado y que así se presenta: VII. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente al caso juzgado los artículos 170, 172, 173, 175, 177, 179 Y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 158, 160. 161, 162 (literal a) y 22 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia de la violación en que se incurrió, se infringieron los artículos 1, 9, 13, 14, 43, 55, 57 (numeral 9), 165, 166, 168 (numeral 1), 186, 249, 260, 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 25 y 53 de la Constitución Política, Artículo 1 del Decreto 116 de 1976, Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Que la violación que se acusa se debe a la incursión en los siguientes errores de hecho cometidos, notorios y graves: “PRIMERO: Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que al accionarte durante su relación de trabajo, la demandada no le reconoció ni canceló las horas extras laboradas,."debido a que el demandante era un empleado de dirección, confianza y manejo" (Folio 632 del Cuaderno principal).
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas tomadas en consideración por la demandada para promediar el salario con el cual se hicieron la liquidación de cesantías y de la pensión de jubilación del actor, que fueron agrupadas en la casilla nominada horas extras no correspondían a esa labor sino al pago del trabajo en domingos y festivos, por trabajo en el día de descanso compensatorio y por trabajo nocturno.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo probado, que en su último año de servicios el actor laboró ininterrumpidamente todos los días de dicho año, incluyendo los dominicales y festivos y los días que se le indicaron como de descansos compensatorios por esa labor. Esto es, que en la práctica no usufructuó un sólo día de descanso. En relación con las pruebas aportadas, los errores se relacionan así: A) Contrato de trabajo firmado entra las partes el 16 de enero de 1987: (Folios 9 y 10 Y 112 Y 113 del Cuaderno principal).
El ad-quem dio plena validez sin confrontación con las demás probanzas allegadas al proceso, a la cláusula segunda del contrato que indica al señalar el monto del salario pactado que en éste se incluye el tiempo de trabajo en horas hábiles o de descanso, diurnas y nocturnas, adicional o eventual por ser el trabajador de confianza y/o manejo.
Omitió el juzgador su deber de confrontar lo pactado con la realidad demostrada procesal mente para precisar si esa cláusula contractual tuvo o no vigencia durante la ejecución del contrato; si ella correspondía con la realidad. B) Documento que contiene la liquidación final de cesantías del actor (Folios 12 y 116 del Cuaderno principal).
Inexplicablemente el ad-quem no leyó que, entre los factores salariales que fueron tomados en consideración por la propia demandada para promediar el salario con el cual se verificó la liquidación de esta prestación social, aparece una columna titulada "HORAS EXTRAS" en la cual se consigna su pago en diversas fechas, totalizado en la suma de $ 5'583.633,oo.
De haber observado el concepto de pago no habría incurrido en el error de negar su existencia y lo hubiese tomado en consideración para analizar la realidad del contrato de trabajo que existió entre las partes. El pago del tiempo extra controvierte de plano la aseveración de que el accionarte era trabajador de confianza y manejo, como también la hipótesis de la inclusión en su salario del reconocimiento dentro del mismo del trabajo extra, festivo y nocturno que se llegare a ejecutar.
C). Liquidación de ganancias para promediar el salario correspondiente a la pensión de jubilación del actor. (Folios 117 y 145 del Cuaderno principal). También de manera inexplicable el ad-quem pasó por encima de la columna titulada HORAS EXTRAS, en la cual aparece el pago que la demandada hizo al actor en su último año de servicios por ese concepto en cuantía de $ 11' 167.624.00.
Corresponde hacer la misma observación anotada para la liquidación final de cesantías. Surge en forma nítida que durante la relación laboral el actor percibió remuneración por el tiempo suplementario trabajado. Lo que echa por tierra la calificación contractual de ser operario de confianza y manejo y la de haber pactado un salario que integrase el tiempo de trabajo nocturno, en días festivos y de horas extras.
D) Certificado de ganancias en el último año de servicios tomadas en consideración por la demandada para liquidar la pensión de jubilación del actor. (Folio 147 del Cuaderno principal). En forma nítida aparece confesado por la accionada que el actor ganó por concepto de trabajo suplementario la cantidad de $ 10' 122.524, 00 que se le incluyeron para el promedio del salario.
La observación que se hace es idéntica a la indicada en los literales B) y C) de esté cargo. E) Manual del Reporte de tiempo de 1998 elaborado por la demandada (Folios 319 a 337 del Cuaderno principal). Este documento fue observado de manera insuficiente, en relación con las claves para computarizar y digitar los pagos. El ad-quem, al analizar las claves en él contempladas con los números 090.092,094,098, 100 Y 102 concluye que únicamente se referían al "trabajo en domingos y festivos, por trabajo en el día de descanso y por trabajo nocturno" Y excluyó el realizado en horas extras para afirmar que lo pagado por esos conceptos "si se le tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones".
De una manera concreta las claves 098, 100 Y 102 especifican con las letras Sbt el sobre tiempo diurno, dominical o festivo, el nocturno y el nocturno dominical o festivo. El error cometido fue de generalización y, por ello el ad-quem omitió el pago que se hizo al accionante del trabajo extra en días normales o de descanso, diurno o festivo, laborado por actor pasó de esa manera por encima de la realidad contractual probada en el proceso.
F) Nóminas de pago de la demandada en la cual aparece el nombre del actor, que van del año de 1992 a 1998. (Folios 345,346, 348, 350, 352, 354, 356,357,359,362,264,367,369,370,371,372,375,377,379,380,382,383,385,386,388,389,391,393,395,397,399,401,403,404,406,408,410,412,414,416,418,420,423,425,427,428,430,432,433,434,435,437,439,440,442,444,446,448,450, 452,454,456,457,459,461,463,466,468,470,472,473,476,477,479,481,483,485,486,487,488,489,491,493,495,497,499,500,502,505,507,508,509,511,512,513,515,517,5169,521,522,523,524,525,527,529,531,532,533, 535, 537, 538, 541, 543, 544, 545, 546, 547, 548 549" 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 559, 560, 561, 562, 564, 565, 566, 567, 568, 570, 571, 572,573, 574, 575, 567, 577, 578, 580, 582, 583, 584, 585, 587, 588, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, del Cuaderno Principal).
Las documentales citadas muestran cómo en forma continuada durante le ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ECOPETROL reconoció y pagó al accionarte el sobre tiempo laborado en días libres, así como en los de descanso obligatorio, diurno y nocturno. El cual aparece reconocido y computarizado por las claves preestablecidas y numeradas 098, 100 y 102.
Anotación que de haber sido tomada en consideración hubiese contribuido a la primacía de la realidad demostrada sobre lo pactado. G) Cuadro de turno del año de 1998 de la Estación de Puente Aranda de ECOPETROL (Folios 22 al 35 del Cuaderno principal). La disposición absolutoria del ad-quem le hizo inobservar estos documentos que con el logotipo de la demandada fueron presentados al proceso, sin objeción alguna.
En ellos se demuestra el trabajo en turnos del actor y los que le correspondió ejecutar en su último año de servicios, diurnos y nocturnos, en forma ininterrumpida. Se demuestra con ellos que nunca en ese período usufructuó del descanso ordenado y protegido por la ley. DEMOSTRACION DEL CARGO. La administración de justicia constituye uno de los elementos esenciales para la convivencia pacífica y normal de toda sociedad.
Su funcionamiento deviene en un servicio público que se garantiza como un derecho esencial de la persona humana. Para lograr su eficiencia se han desarrollado varios principios, entre ellos el que obliga al juzgador a priorizar la realidad que procesalmente se demuestre sobre la formalidad que previamente hayan convenido los propios sujetos procesales.
En el orden laboral la protección al trabajo hace más efectiva la primacía que tiene la realidad a fin lograr que su espíritu tuitivo ponga de presente la relación real de trabajo con sus modalidades ciertas, por encima de las apariencias o deformaciones que se hubiesen convenido. Todo, desde luego, en detrimento del libre albedrío de las partes, pues siempre por encima de éste, debe primar el respeto a los derechos mínimos legalmente establecidos.
Derechos mínimos que desde otro punto de vista constitucional y legal son absolutamente irrenunciables. De tiempo atrás, y en forma reiterativa, la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el criterio anteriormente expresado. En sentencia de diciembre 1 de 1981, dijo sobre el particular: "Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentos en el derecho del trabajo.
"En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos". En el caso materia de juzgamiento es clara la diferencia surgida entre lo pactado por las partes y los hechos que demuestran la forma cómo se ejecutó el contrato de trabajo.
Se convino entre ellas que el salario pactado cubriría el trabajo suplementario y el correspondiente al recargo nocturno. Y se indicó que el trabajador era de dirección confianza y/o manejo. Pacto que es permitido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente por lo referido en los artículos 162 (literal a) y 170. ( ). No se pretendió con la demanda nada distinto a lograr de la demandada el descanso efectivo del actor por los dominicales y feriados laborados.
Más como la relación de trabajo finiquitó la única manera de compensar el desfase ocurrido tiene que ser el pago de los días de descanso que no se permitieron disfrutar al accionarte. Por las anteriores razones, estimo que el cargo debe prosperar ”. VIII. LA RÉPLICA Sostiene que no le asiste razón al impugnante, pues el ad quem apreció correctamente el material probatorio y extrajo las conclusiones que en verdad emanan de él, por lo que las conclusiones del fallo son naturales, lógicas y razonables.
IX. SE CONSIDERA Indudablemente que el cargo está llamado a fracasar por lo siguiente: En cuanto a los dominicales reclamados por el recurrente, el Tribunal consideró que al parecer el actor laboró habitualmente domingos y festivos, los cuales fueron cancelados bajo los códigos 092 y 094 que registran las planillas de folios 345 y s.s., tal como aparece en el siguiente aparte de la sentencia: “Si nos remitimos a la prueba documental que obra a folios 345 y s.s., es decir, más concretamente a las planillas de pago, nos encontramos con que, contrario a lo afirmado por el impugnante, sí aparecen pagos realizados por los días de descanso que igualmente laboró el demandante.
Hay que tener en cuenta que como al actor se le cancelaba un sueldo quincenal que para el año de 1998 lo fue de $646.966.00 hasta el 28 de febrero; $746.500.00 hasta el 30 de junio y $903.250.00 hasta la terminación del contrato, dentro del mismo, queda incluido el salario ordinario a que tenía derecho por laborar la semana completa (Art. 29 de la Ley 50/90) y el del descanso por haber laborado habitualmente los días de descanso legal obligatorio.
“Quedaría pendiente entonces el recargo del 100% por domingo y festivo trabajado al igual que el salario ordinario por el descanso trabajado, pagos que aparecen debidamente acreditados si tenemos en cuenta los valores que en las planillas aparecen bajo los códigos 092 y 094 correspondientes a descansos trabajados y domingos y/o festivos, que sumados dan los tres salarios pendientes”.
Sobre las aludidas documentales, la censura afirma que “muestran cómo en forma continuada durante la ejecución del contrato suscrito entre las partes, ECOPETROL reconoció y pagó al accionante el sobre tiempo laborado en días libres, así como en los de descanso obligatorio diurno y nocturno ”. Es decir que la sentencia y la censura están de acuerdo en que el demandante recibió pagos por los días de descanso obligatorio en los cuales laboró. Luego no es posible aseverar que el Tribunal apreció equivocadamente dichas documentales, ni mucho menos que hubiera cometido el error de no haber dado por demostrado que durante el último año de servicios laboró todos los dominicales y festivos y los días de descanso compensatorio, resaltándose igualmente que la pretensión de la demanda inicial en este punto, que corresponde a la tercera, se refirió exclusivamente al pago indexado de “los días de descanso compensatorio correspondientes a los dominicales laborados, los cuales no le fueron concedidos en tiempo ni compensados en dinero”.
Así que por este aspecto, el cargo está llamado al fracaso, ya que no resulta que el Tribunal hubiere incurrido en un error ostensible cuando resolvió este extremo de la litis. En relación con el recargo nocturno, el Tribunal estimó que el demandante al ser ascendido a la nómina directiva de la empresa, había acordado en la cláusula segunda del contrato de trabajo que el salario cubría, entre otros factores, el mencionado recargo nocturno, pacto que consideró ajustado a la ley de conformidad con el artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, por laborar en turnos rotativos en jornadas diurnas y nocturnas.
Pero adicionalmente de las planillas de pago de folios 345 y s.s. el fallador encontró plenamente acreditado el pago por el trabajo nocturno en días ordinarios y en dominicales y festivos. Para recabar sobre lo anterior, el ad quem volvió a examinar los documentos que contienen los factores salariales para la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación, encontrando en ellos que registraban una casilla correspondiente a horas extras en la cual se consignaron unos valores que, a juicio del sentenciador, “corresponden, exactamente a la suma de las cantidades que en las planillas de pago cancelan con los códigos 090, 092, 094, 098, 100 y 102 y que denominan SBT DIURNO, DES.
TRABAJADOS, DOM. Y/ 0 FESTIVOS, SBT DIU DOM/FES, SBT NOCTURNO Y SBT NOC DOM/FES, con lo que se concluye que al demandante sí se le tuvo en cuenta para liquidar tales prestaciones lo devengado por trabajo en domingos y festivos, por trabajo en el día de descanso y por trabajo nocturno”. La censura simplemente se limita a sostener que no es cierta la afirmación del Tribunal, pero no expone de manera cabal y adecuada en qué consistió el error del sentenciador y cuáles son las razones que a su juicio hacen errónea la consideración de la sentencia impugnada en este punto, omisión que inexorablemente conduce a la permanencia de dicha providencia, en tanto no aparece desvirtuado un soporte esencial de la decisión recurrida en el sentido de que por haber sido el actor un empleado de dirección, confianza y manejo, lo cual confesó en el interrogatorio que absolvió y con el contrato de trabajo que suscribió el 16 de enero de 1987, estaba excluido del pago de horas extras, así como tampoco aparece enervada la cláusula contractual en la que se pactó que el recargo nocturno estaba incluido dentro del salario del ex-servidor, apreciación de la que no se observa error ostensible por parte del juzgador de la alzada.
Pero además, no puede dejarse pasar por alto que la demanda de casación no corresponde con un planteamiento extraordinario acorde con las exigencias del recurso, pues lo que la censura presenta como desarrollo del cargo, constituyen más bien alegatos de instancia y no propiamente un argumento tendiente a demostrar los desaciertos en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Finalmente, en cuanto a los errores de hecho y la fuente de donde los hace surgir, sus exposiciones son confusas y vagas, por lo que no resultan idóneas para poder determinar si efectivamente en la sentencia recurrida se incurrió en un yerro fáctico manifiesto que posibilitara su quebrantamiento. En consecuencia, no es posible despachar favorablemente lo pretendido por el recurrente en el alcance de la impugnación. Y dado que hubo oposición, se le impondrán las costas del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por JORGE ENRIQUE JARAMILLO PACHECO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16