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20416(30-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20416 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 54 Radicación N° 20416 Bogotá D.C, treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GERARDINO CÓRDOBA VALERO, FRANCISCO MONTAÑO MEDINA y CARLOS BERNARDO HERNÁNDEZ REY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 31 de julio de 2002, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Gerardino Córdoba Valero, Francisco Montaño Medina y Carlos Bernardo Hernández Rey, demandaron al Departamento de Cundinamarca, para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva, las diferencias por reliquidación de primas de navidad de los últimos cuatro años de servicios, las diferencias por reliquidación del retiro voluntario, las diferencias por vacaciones y prima de vacaciones de los tres últimos años de servicio, las diferencias por prima de alojamiento de los tres últimos años de servicios, las diferencias por reliquidación del trabajo extra en días sábados durante los tres últimos años de servicios, las diferencias por salarios de vacaciones y prima de vacaciones teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de su retiro, las diferencias entre lo pagado por sobresueldo y lo que debía pagarse durante los tres últimos años de servicios, los salarios dejados de pagar mensualmente durante los tres últimos años de servicios y la indemnización moratoria contada desde los 30 días hábiles que tenía la demandada para el pago de las prestaciones sociales.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca y beneficiarios del régimen convencional vigente; que su empleador diseñó un plan de retiro voluntario al cual se acogieron, suscribiendo al efecto actas de conciliación extrajudicial; que dentro de dicho plan se estableció una bonificación equivalente a la tabla indemnizatoria convencional, incrementada en casos especiales por cuatro planes; que al momento de liquidar esa bonificación, no les incluyeron el salario diario promedio y otros conceptos; que para liquidar la cesantía definitiva, no se les tuvo en cuenta la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, las horas extras, los festivos, las vacaciones y prima de vacaciones, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que para la liquidación de la prima de navidad correspondientes a los tres últimos años de servicio, tampoco se les contabilizó la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, los viáticos, las horas extras, los festivos, las vacaciones y primas de vacaciones y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que la liquidación del auxilio de cesantía fue incorrecta y caprichosa, pues además fue liquidada con un salario inferior al que se les certificó y con errores aritméticos desfavorables a cada uno de ellos y que agotaron la vía gubernativa.

Fls.29-36 II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de los actores, alegando en su favor que todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron liquidados de conformidad con la ley y que las actas de conciliación suscritas con los extrabajadores hacen tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de pago, falta de legitimidad en la causa, prescripción, cosa juzgada y carencia en la causa petendi.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de febrero de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió al Departamento de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes impuso las costas de la instancia. Fls. 143-148 IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió en consulta al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la providencia apelada sin imponer costas por la consulta.

Fls. 154-159. El Tribunal examinó las certificaciones expedidas por el ente demandado que indicaban los factores y sumas que se tuvieron en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía, anotando que los actores no habían acreditado que hubieran devengado factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por el empleador y tampoco que hubieran trabajado las horas extras, festivos o dominicales anunciados en la demanda, por lo cual no podía analizar las reliquidaciones pretendidas.

Advirtió así mismo que al proceso no se aportó la convención colectiva de trabajo y por ello no le era posible determinar si eran beneficiarios de los conceptos que reclamaban. ​ V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los demandantes y con él pretenden, según lo indicaron en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, “proceda a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a favor de…, las sumas que resulten por la reliquidación de cesantía definitiva, reliquidación de prima de navidad por los años 1.995 y 1996, y la indemnización moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de retardo a partir de los noventa (90) días hábiles con los que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales y hasta cuando sean canceladas las acreencias laborales.

Conforme se cuantifica a continuación por cada uno de los demandantes…”. Con esa finalidad presentan un solo cargo contra la sentencia impugnada, el cual así formularon: CARGO ÚNICO Acusan la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968;

Artículos 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; Artículo 1º Decreto 797 de 1.949, reglamentario del Artículo 11 de la Ley 6ª de 1.945; artículos 46 y 49 de la Ley 6ª de 1.945, Artículo 2º de la Ley 65 de 1946” En la demostración del cargo transcriben apartes del fallo acusado y el contenido de los artículos 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 y anotan que si bien se invocaron normas convencionales, lo cierto es que el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 enseña que las disposiciones legales o convencionales se aplican de preferencia en cuanto sean más favorables, de manera que no existiendo en el expediente la convención colectiva de trabajo, el Tribunal estaba obligado a aplicar las normas legales que regulan la liquidación de la prima de navidad y prestaciones sociales.

Manifiestan que por haber operado la prescripción, la reliquidación de la prima de navidad solo procede por los años de 1995 y 1996 y que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, su conclusión habría sido diferente por simples operaciones aritméticas. Sostienen que al existir diferencias favorables para cada uno de ellos por concepto de prima de navidad, tales diferencias inciden en la reliquidación de la cesantía y que “De haberse efectuado correctamente la liquidación de la prima de navidad, el Tribunal habría revisado la liquidación de cesantía definitiva, dando aplicación al Artículo segundo de la Ley 65 de 1.946 en armonía con el Artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y por operaciones aritméticas habría obtenido el valor real de la cesantía de cada uno de los demandantes”.

Se ocupan a continuación de la indemnización moratoria, exponiendo los motivos que, en su sentir, hacen de mala fe al Departamento demandado, al punto de que ni siquiera en la contestación de la demanda alegó la excepción de buena fe. Con apoyo en las documentales que registran los pagos hechos a cada uno de los demandantes por la prima de navidad, reiteran que por simple operación aritmética se puede deducir el valor que por el referido concepto le correspondían por los años de 1995 y 1996, finalizando con las operaciones que demuestran los conceptos que en verdad les adeudan.

VI. LA RÉPLICA Destaca que la sustentación del cargo no corresponde a los supuestos fácticos sobre los cuales los actores fundamentaron sus pretensiones. Que los contratos de trabajo fueron terminados por mutuo consentimiento y que los derechos laborales causados se cancelaron en su totalidad, todo lo cual avala su buena fe. VII. SE CONSIDERA El cargo debe ser desestimado por la Corte, pues su estructuración está sostenida sobre los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 33 del Decreto 1045 de 1.978, el primero de los cuales consagra el derecho a la prima de navidad y el segundo contiene los factores para su liquidación. Empero, tales disposiciones no son aplicables al asunto bajo examen, por lo siguiente: En lo que se refiere al Decreto 3135 de 1968, salvo su artículo 5º que tuvo aplicación en los ámbitos nacional y territoriales, hasta que se expidieron las normas relativas a los servidores oficiales departamentales y municipales, su régimen prestacional es de aplicación exclusiva de los empleados oficiales del orden nacional.

Ese alcance exclusivo lo dejó definido desde un principio esta Corporación, como puede verse en la sentencia del 12 de octubre de 1989, radicación 3301, en la que a su vez se reprodujeron apartes de la fechada el 17 de marzo de 1977, en la que se dijo: “Por otro lado, es bien conocido el criterio que por regla general, son empleados públicos quienes presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos.

Por excepción, son trabajadores oficiales quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas o quienes conforme a los estatutos de los establecimientos públicos ostenten esa calidad, por realizar actividades de carácter auxiliar operativo, régimen que por extensión se aplica los Departamentos, Municipios, Intendencias y Comisarías.

Es el significado que la jurisprudencia de casación le ha atribuido a los artículos 5º del Decreto-ley 3135 de 1968 y 76 del Decreto 1042 de 1978. Ilustra la cuestión jurídica planteada lo que al respecto se transcribe a continuación: ‘La Ley 65 de 1967 que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar varias dependencias de la administración para modificar el régimen de las prestaciones sociales de personas adscritas a las fuerzas armadas y para fijar las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos nacionales y su régimen de prestaciones sociales, también lo facultó para modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos (art. 1º ordinal g) y para establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio’ (Ibid, ordinal j).

Algunas de estas facultades se circunscriben expresamente al ámbito de la administración nacional, en especial las que atañen a la reorganización de agencias gubernamentales y al régimen de prestaciones sociales y salarios de servidores oficiales. Otras, en cambio, como las que acaban de transcribirse, permitieron establecer regímenes para toda la administración pública, sea nacional, departamental o municipal, pues debe recordarse que asambleas y concejos, no tienen potestad soberana para expedir estatutos locales sino que sus atribuciones y competencias para dictar normas de obligatoria observancia están subordinados a los mandatos del Congreso como cuerpo soberano, apenas limitado en su actividad por los preceptos de la Constitución. Así pues, el Presidente de la República quedó habilitado por el ordinal g) del artículo 1º de la Ley 65 para establecer el régimen jurídico de quienes le prestan servicios al Estado dentro de la rama ejecutiva del poder público, tanto en la administración central o nacional como en las administraciones descentralizadas, sean departamentales o municipales, ya que esa tarea que ha de ejercer el Parlamento, sea en forma directa o por delegación en el Presidente a través de facultades extraordinarias, como aconteció en el caso de la Ley 65 de 1967.

Y en desarrollo de ese cometido, el Presidente expidió el Decreto-ley 3135 de 1968 cuyo artículo 5º clasificó en dos grupos a los servidores de la rama ejecutiva, el de los empleados públicos, propio de quienes laboren dentro de las oficinas directas de la administración o en sus agencias descentralizadas que tengan de establecimientos públicos, y el de los trabajadores oficiales, propio de quienes se ocupan de la construcción y sostenimiento de las obras públicas o prestan servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado…”.

En cuanto al Decreto 1045 de 1978, su campo de aplicación está delimitado, sin equívoco, en sus artículos 1º y 2º. El primero, fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales legales de su personal; y el segundo, define lo que debe entenderse por entidades de la administración pública del orden nacional, señalando como tales a la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.

No están comprendidos las entidades territoriales. Por tanto, no prospera el cargo y se impondrán costas a los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, en el proceso ordinario adelantado por GERARDINO CÓRDOBA VALERO, FRANCISCO MONTAÑO MEDINA y CARLOS BERNARDO HERNÁNDEZ REY contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas del recurso a cargo de los impugnantes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE \# "'Página: '#'�'" ��nes PAGE 10