CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Carlos Julio León y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20412 Acta Nro. 61 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO LEON, LUIS ERNESTO AHUMADA, PEDRO SIMON MARTINEZ MAHECHA, JOSE ALEJANDRO CORTES BELTRAN y MANUEL ANTONIO LEON contra la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que los recurrentes le promovieron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Las personas naturales antes relacionadas demandaron al Departamento de Cundinamarca para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y prima de navidad durante los últimos 4 años de servicio; el monto a que asciende la diferencia por concepto de reliquidación del retiro voluntario; la diferencia por concepto de vacaciones y prima de vacaciones de los 3 últimos años; la prima de alojamiento de los 3 últimos años; la reliquidación del trabajo extra realizado los días sábado durante los 3 últimos años; la diferencia de la reliquidación del salario, vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de su pago; la diferencia por concepto de lo pagado por sobresueldo y lo que debía haberse pagado durante los últimos 3 años; el monto de los salarios dejados de pagar en las mensualidades correspondientes a los 3 últimos años; el valor de un día de salario promedio diario a partir de los 30 días hábiles con que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales; la indexación sobre todos los conceptos salariales y prestacionales; y lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.
Los fundamentos fácticos aducidos en sustento de las anteriores pretensiones, en síntesis, son: que los demandantes prestaron sus servicios para la entidad territorial demandada, cuyos extremos, cargo y salario devengado se relaciona detalladamente para cada uno; que todos ellos eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente territorial demandado y su sindicato de trabajadores; que la demandada diseño un plan de retiro voluntario a fin de obtener la desvinculación masiva tanto de trabajadores oficiales como de empleados públicos; que se acogieron al plan de retiro voluntario para lo cual suscribieron actas de conciliación extrajudicial; que dentro de ese plan de retiro se estableció una bonificación equivalente a la tarifa indemnizatoria pactada en la convención colectiva y, además, para quienes lleven 10 o más años de servicio, le fueron ofrecidos 10 días adicionales a los 30 establecidos en la convención por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; que a su vez, se fijaron 4 planes de bonificación igual a la multiplicación del salario diario promedio por el número de días establecidos en el plan de retiro e incrementado en los porcentajes que allí de establecen de acuerdo con la antigüedad del trabajador; que no obstante la anterior oferta, al momento de liquidar la bonificación no se tuvo en cuenta el salario diario promedio, dado que no se incluyó prima técnica, prima anual, prima de alojamiento, totalidad de la prima de navidad, viáticos, sueldo básico, horas extras, festivos, vacaciones, prima de vacaciones; que tampoco se incluyeron los anteriores conceptos para liquidar la cesantía definitiva y la prima de navidad durante los 3 últimos años; que la demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 35, 82, 83 y 85 de la convención colectiva; que agotaron en debida forma la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones impetradas, se aceptó como cierta la relación contractual esgrimida, sus extremos, los cargos desempeñados y la remuneración devengada por cada uno de los demandantes, que se acogieron al plan de retiro de retiro voluntario, y suscribieron las actas de conciliación extrajudicial; en lo demás hechos se dijo no ser cierto o que deben ser probados.
Como excepciones se formularon las que se denominó: “ Pago “, “ Cosa Juzgada “ y “ Prescripción “. La primera instancia la desató el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 4 de mayo de 2001, en la que absolvió al ente territorial demandado de todas y cada una de las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, con providencia del 28 de junio de 2002, la confirmó en todas sus partes.
Los argumentos que expuso el Tribunal para prohijar la decisión del primer sentenciador, son: Que en cuanto a la prima de navidad, conforme al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, en los casos en que no se labore el año en su totalidad, se reconoce en proporción de una doceava parte por mes completo servido y no por fracciones del mismo; que en ese sentido se tiene que los demandantes Carlos Julio León, Pedro Simón Martínez y Manuel Antonio León laboraron en el año 1996 hasta junio 13, y Luis Ernesto Ahumada y José Alejandro Cortés lo hicieron hasta el 25 de junio, esto es, ninguno de ellos prestó sus servicios el mes completo.
Que siendo ello así, dicha prestación se liquida sobre los cinco meses completos laborados durante 1996, como efectivamente lo hizo la entidad demandada, por lo que se encuentra correctamente liquidada esa prima de navidad y, por ende, influyendo en la liquidación del auxilio de cesantía. Que sobre la prima anual dicha prestación consagrada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo fue liquidada con los lineamientos que impone la referida norma, de acuerdo con las resoluciones que verifican los factores tomados en cuenta en la tasación. Que para el pedimento atinente con la reliquidación de cesantías, es claro que en la liquidación de ese crédito se han de tener en cuenta las bonificaciones habituales efectuadas a los trabajadores, como también, el trabajo en dominicales, feriados y horas extras de acuerdo a lo previsto por el artículo 234 del Decreto ley 1222 de 1986 y 1º de la ley 45 de 1946.
Que atendiendo dichas normas, se encuentra probado el pago de bonificación especial de choferes a los señores Manuel Antonio León y Luis Ernesto Ahumada por lo menos efectuada desde enero de 1993 ( fls 121 – 126 – 134 – 139 ), solicitud que solamente integra el juicio desde la apelación, dado que en la demanda ni en el intento de reforma se hizo, por lo que se hace necesario desatender tal pedimento.
Así mismo, el Tribunal, aduce: que respecto al trabajo en dominicales, feriados y horas extras consta en el expediente prueba documental de las resoluciones de la secretaria de obras públicas de la Gobernación, en donde se reconoce y ordena el pago de sábados, domingos y festivos laborados ( fls 192 – 236 ) con sujeción a lo acordado mediante los artículos 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo.
Que la documental aportada por la demandada no hay probanza alguna con fecha posterior a septiembre de 1995 de trabajo en horas extras, en sábados, dominicales o feriados durante el último año de causación, para efectos de que integrara el salario base de liquidación, más aún cuando la carga de esta prueba correspondía al demandante, por lo que no hay lugar a reliquidar las cesantías por ese concepto dado a no estar probado el guarismo que corresponde al trabajo suplementario durante el último año de la relación laboral.
Que en cuanto a la indemnización moratoria, como ella deviene de la existencia de una deuda laboral que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser salarial, prestacional o indemnizatoria, al no acreditarse nada a ese respecto por no haber prosperado la diferencia entre la liquidación de cesantía efectuada y la que pretendían los demandantes, resulta improcedente deducir condena por este concepto.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “ Solicito se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y, convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, y en su lugar, condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAQ a pagar a favor de CARLOS JULIO LEON, LUIS ERNESTO AHUMADA, PEDRO SIMON MARTINEZ MEHECHA (sic), JOSE ALEJANDRO CORTES BELTRAN Y MANUEL ANTONIO LEON, las sumas que resulten por la reliquidación de cesantía definitiva, reliquidación de prima de navidad por los años 1995 y 1996, y la indemnización moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de retardo a partir de los treinta (30) días hábiles con los que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales y hasta cuando sean canceladas las acreencias laborales.
Conforme se cuantifica a continuación por cada uno de los demandantes“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. CARGO PRIMERO “ Con base en la causal primera de casación, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, por FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 33 del Decreto ley 1045 de 1978, con incidencia en el artículo 2º de la ley 65 de 1946, Artículo 1º del Decreto 747 de 1949 “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el impugnante: que el Tribunal se rebeló de manera flagrante contra el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978 porque sólo tuvo en cuenta para liquidar la prima de navidad el salario básico, la prima anual o de servicio y el subsidio de transporte. Que al existir diferencias favorables a cada uno de los demandantes por concepto de prima de navidad, las mismas inciden en la liquidación del auxilio de cesantía definitiva.
Que de haber efectuado correctamente la tasación de la prima de navidad, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que esta se encontraba mal liquidada y, por ende, al constituir factor salarial para liquidar la cesantía, la misma automáticamente sufre una variación. Que en cuanto atañe a la indemnización moratoria, la demanda no se preocupó en lo más mínimo por establecer si la reclamación de los trabajadores es justa o no, limitándose tan sólo a negar de manera caprichosa las reliquidaciones solicitadas.
Que tampoco en la contestación de la demanda se alegó como excepción la buena fe, por lo que debe soportar la indemnización moratoria de que trata el artículo primero del Decreto 747 de 1949. Que de los formatos de liquidación de cesantía definitiva de folios 157,158, 162, 166, 167, 168, 169, 170, 174 178, 179, 180, 185, 186 y 188; así como de las certificaciones de los distintos salarios que devengaron los actores durante los años 1995 y 1996, se puede deducir con una simple operación aritmética, el valor de la prima de navidad que le correspondía por los referidos años y las diferencias resultantes a favor de los demandantes.
SE CONSIDERA Se precisa, en primer término, que la "falta de aplicación" no es en la casación laboral un concepto de violación a la ley de los que están previstos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. No obstante ello, jurisprudencialmente se ha admitido que dicha expresión, cuando el cargo se orienta por la vía directa, como aquí sucede, equivale a la "infracción directa", que se configura cuando el juzgador ignora la norma legal o se rebela contra ella, que es precisamente a lo que se refiere el impugnante en la demostración del cargo al expresar: “( ) el Tribunal se reveló (sic) de manera flagrante contra el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978( …) ” “ De haber aplicado el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978( …)“.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el cargo adolece de una insuperable deficiencia técnica que lo hace inestimable, en la medida que la infracción directa de la ley es ajena en cualquier apreciación probatoria que hubiese verificado el Tribunal, y en el presente asunto el censor acude a diferentes medios de convicción para a través de ellos pretender demostrar la violación de la ley que denuncia. En efecto, el discurso dialéctico para la demostración del cargo se perfila en dirección a cuestionar, no tanto la falta de aplicación de las preceptivas acusadas, sino la conclusión del Tribunal de ser correctas las liquidaciones verificadas por la contradictora, tomando como referentes para ello: los documentos que contienen la liquidación del auxilio de cesantía de los demandantes de folios 157,158, 162, 166, 167, 168, 169, 170, 174 178, 179, 180, 185, 186 y 188; los certificados de salarios de folios 97 a 101, 134 a 139, 109 a 113, 147 a 151 y 121 a 126, y el escrito de contestación a la demanda de folio 66 del expediente.
Por lo tanto, si lo que objeta el impugnante es la deducción del sentenciador de alzada respecto de la correcta liquidación que hizo la demandada de los créditos sociales pretendidos, aduciendo para ello que con simples operaciones aritméticas a los rubros que dan cuenta los documentos ya referidos, se obtiene una inferencia contraria a la del fallador ad quem, la vía que se ha seleccionado para el efecto, esto es, la directa, no resulta ser la apropiada, pues para ello necesariamente la Corte tendría que hacer el análisis pertinente del aludido elemento probatorio.
Se desestima, entonces, el cargo. Empero, lo anterior no obsta para que se agregue que en este caso mal se podría configurar la infracción directa de los artículos que se mencionan del decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978 porque tales disposiciones no son aplicables a una entidad territorial como la demandada. Al respecto es pertinente traer a colación lo que expuso la Sala en sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20600, así: “( ) tal y como se solicita en el recurso extraordinario, por cuanto como lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corporación, los Decretos 3135 de 1.968 y el 1045 de 1978, que modificaron el régimen prestacional de los trabajadores oficiales del orden nacional, no son aplicables a los empleados oficiales de las entidades territoriales, como los departamentos, en materia de prestaciones sociales, dado que las Leyes 65 de 1967 y 5ª de 1978 que concedieron facultades extraordinarias al Presidente limitaron su expedición a los empleados oficiales del orden nacional; quedando vigente en materia sobre prima de navidad, para los trabajadores oficiales del régimen departamental, el Decreto 2922 de 1966, que establece en su artículo 1º tal derecho como, “equivalente a un (1) mes de sueldo, tomando como base para su liquidación el devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, cuando se haya trabajado hasta la fecha” y “una doceava parte de la prima por cada mes completo servido a treinta y uno de diciembre, tomando como base el sueldo devengado en el último mes servido ( )”.
SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, Artículo 2º de la ley 65 de 1946, artículo 11 de la ley 6 de 1945, reglamentado por el Artículo primero del Decreto 797 de 1949, debido a errores manifiestos de hecho “.
Los errores manifiestos de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “ 1. No dar por demostrado estándolo que en el alegato de apelación se hizo referencia a la no inclusión de la prima anual y prima de vacaciones para liquidar la prima de navidad. “ 2. Dar por demostrado sin estarlo que la cesantía definitiva fue liquidada correctamente.
“ 3. No dar por demostrado estándolo que la cesantía definitiva se encuentra mal liquidada en razón a la mala liquidación de la prima de navidad. “ 4. Dar por demostrado sin estarlo que no quedaron dudas (sic) pendientes por parte de la demandada a la terminación de los contratos de trabajo, por concepto de primas de navidad y cesantía definitiva.
“ 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada a la fecha adeuda reliquidación de primas de navidad y cesantía definitiva “ Como causantes de los desaciertos fácticos que ya se dejaron relacionados, se denuncian, por su equivocada apreciación, el alegato de apelación de folio 354 a 356, las certificaciones de salarios de folios 239 a 281 y el escrito de demanda de folio 11 a
17. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente: que si se revisa la parte final del alegato de apelación, salta a la vista que el primer error garrafal del Tribunal consistió en no dar por demostrado estándolo que en el recurso de apelación, en relación con la prima de navidad, se adujo que para su liquidación no se incluyó la prima anual y la prima de vacaciones, lo cual fue el producto de no haber apreciado correctamente la totalidad del alegato de apelación. Que tal y como se dice en la sentencia, los trabajadores laboraron solo unos días del mes de junio, por lo tanto la prima de navidad año 1996 corresponde a las cinco doceavas partes, lo que permite concluir que el valor de la prima de navidad como factor salarial para la liquidación de cesantía definitiva corresponde al promedio tenido por la demandada, más las siete doceavas de las diferencias del año 1996, de acuerdo con la liquidación que allí se consigna.
SE CONSIDERA En este cargo, que se orienta por la vía indirecta, se denuncia, en primer lugar, la aplicación indebida del artículo 33 del decreto ley 1045 de 1978, que se refiere a los factores a tener en cuenta para liquidar la prima de navidad, razón por la cual los errores de hecho alegados están relacionados con la equivocación que se atribuye al Tribunal al concluir que la demandada liquidó correctamente tal prestación social; yerro fáctico del que se desprende los demás aducidos, ya que de prosperar el reajuste pretendido por primas de navidad, se sostiene que de igual manera la cesantía definitiva fue mal valorada, y al resultar saldos a favor del actor por esos créditos, habría lugar a acceder a la sanción moratoria.
Planteada la situación así, la sola consideración que se hizo al final del primer cargo respecto a la no aplicabilidad de los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, es suficiente para desestimar la acusación que se analiza, y valga anotar que la última normatividad citada dispone expresamente que cobija a “algunas entidades de la administración pública del orden nacional”, las que enumera en su artículo segundo. Sin embargo, lo antes precisado no impide que se agregue que es cierto que el Tribunal al decidir el recurso de apelación restringió su análisis, en cuanto hace a la prima de navidad, a uno de los aspectos de inconformidad mencionados en la sustentación del mismo, y pasó por alto que para ello también se expresó que en la liquidación de esa prestación “ no se incluyó la prima anual y la prima de vacaciones”, que es en lo que hace consistir el recurrente la equivocada apreciación de tal pieza procesal, y a lo que atribuye el error de hecho que alega.
Y aunque esto sería suficiente por sí solo para tener el cargo como fundado, no lo es para quebrar el fallo recurrido. Así se afirma porque la Corte al hacer las consideraciones de instancia encontraría que la parte del escrito de sustentación del recurso de apelación que fue mal apreciado, en los términos en que está concebido, no puede ser tenido como la debida sustentación que exige la ley, ya que apenas es obvio que ello se cumple rebatiendo las razones que expone el juez de primer grado para tomar la decisión que se recurre, lo que no se hace en este asunto; pues para ello se limitó a manifestar que en la demanda se afirmó que no se incluyó la prima anual y la prima de vacaciones para cuantificar la de navidad, sin hacer ninguna referencia y controvertir debidamente en el análisis que contiene el fallo apelado para negar el reajuste de ese crédito.
El cargo se desestima. No se impondrán costas por el recurso extraordinario porque si bien el mismo no prosperó, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada, que sería la favorecida con ellas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS JULIO LEON, LUIS ERNESTO AHUMADA, PEDRO SIMON MARTINEZ MAHECHA, JOSE ALEJANDRO CORTES BELTRAN y MANUEL ANTONIO LEON, le promovieron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18