SALA DE CASACION LABORAL PAGE 22 Expediente 20410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20410 Acta No. 53 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GLORIA ESPERANZA ZAMORA OLAYA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
I.
ANTECEDENTES GLORIA ESPERANZA ZAMORA OLAYA promovió el proceso ordinario laboral para obtener la nulidad del acta de conciliación 150 del 15 de marzo de 1995; su reintegro al cargo de Profesional II o a otro de superior categoría y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos convenciones y los de tipo legal y de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.
En subsidio demandó el pago del ajuste salarial decretado como aumento en el año de 1995, de la cesantía dejada de pagar teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario promedio realmente devengado, de la indemnización convencional por despido injusto, de la pensión restringida, de la indemnización moratoria y de la indexación o corrección monetaria de las sumas que se reconozcan a su favor.
En lo que estrictamente concierne al recurso, es suficiente anotar que en sustento de tales pretensiones adujo, entre otros hechos, que le trabajó a la demandada entre el 17 de marzo de 1980 y el 31 de marzo de 1995, inicialmente como empleada pública y desde el 29 de diciembre de 1992 como trabajadora oficial, desempeñando como último cargo el de profesional II en la administración central, con una asignación básica mensual de $478.720,oo.
Sostuvo que la demandada aprobó un plan de retiro voluntario, produciendo toda clase de acciones dirigidas a instigar el consentimiento de los trabajadores y ejerciendo sobre ellos fuerza acompañada de dolo y ofreciendo un término de 19 días para acogerse a ese plan, por lo que se presentaron nulidades que viciaron el consentimiento; que la empresa fue quien señaló fecha y hora en la que se realizaría la audiencia de conciliación, la cual se convirtió en una presión para obtener el cheque, pues no hubo el proceso conciliatorio establecido en la ley y sólo se presentó un contrato de adhesión, aparte de que el inspector no hizo presencia y se limitó a firmar el acta, en la cual se consignaron hechos que faltan a la verdad.
Adujo igualmente que por haber sido inducida a acogerse al plan de retiro voluntario, la terminación de su contrato de trabajo constituyó un despido indirecto e ilegal y que la cesantía y sus prestaciones sociales se liquidaron con el sueldo básico y no con el real, incluyendo todos los factores que lo integran, como era lo correcto. Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó su naturaleza jurídica y que aprobó un plan de retiro voluntario y alegó en su defensa que la demanda carece de supuestos fácticos y jurídicos, “ a más que no podría accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto [la] parte actora libremente se acogió al plan de retiro ofrecido por la entidad.
En la cartilla del plan de retiro se consagró que este iba dirigido a quienes decidieran acogerse libre voluntariamente…” “ De igual manera el acta de conciliación reviste efectos de cosa juzgada y no se da ninguna de las causales para su anulación, en cuanto al reintegro a más que esta prestación se encuentra prescrita, no tiene fundamento ya que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo…” (Folios 45 y 46).
Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, imposibilidad de proferir sentencia en lo que concierne a la pensión sanción, compensación, cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia del derecho y de la obligación. Mediante fallo del 28 de mayo de 2002 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la de primer grado, sin imponer costas por esa instancia. Para ello, al estudiar el acta de conciliación suscrita entre las partes, asentó que nada imposibilita al empleador que ofrezca a su trabajador incentivos pecuniarios, sin que ello invalide los efectos de una conciliación; que no se contrapone a derecho el uso de formatos preimpresos; que la aparente falta de participación activa del funcionario no afecta la conciliación y que el incumplimiento de los plazos acordados para el pago de sumas de dinero no tiene como resultado hacer nugatorios los efectos de la conciliación. Luego asentó que en el sub judice se estaba en presencia de una terminación del contrato por mutuo acuerdo y que “al no haberse acreditado – se repite- vicio alguno que imponga la nulidad y correspondiente desconocimiento del acta de conciliación suscrita por la demandante y con la accionada, si por demás la accionada no confesó tales hechos e incluso, respecto de la tildada por la demandante indebida representación por insuficiencia de poder por quien firmó las conciliaciones a nombre de la Entidad demandada- si ello fuese así- es causal que eventualmente sólo puede alegarse por la persona afectada esto es por quien se comprometió con su firma que no es otra que TELECOM y no la aquí accionante”, (Folio 603) forzoso resulta que no prospere la declaratoria de nulidad de los efectos de la conciliación. Frente a la indemnización moratoria, estimó que se pretendió por no haberse pagado los salarios a la terminación del contrato de trabajo y ese hecho no encuentra fundamento alguno en el plenario porque se evidencia el pago de esas sumas y el reconocimiento de lo que la actora denominó prestaciones sociales, además que no aparece que ella hubiera reclamado el examen médico de retiro y la demandada no accediera a otorgarlo.
Consideró igualmente que no se evidencia el pago extemporáneo en los términos solicitados y al no haberse pedido la sanción moratoria por otras razones, se entendió relevado de efectuar más consideraciones por no tener facultades extra o ultra petita. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 19 del tercer cuaderno), que no fue replicado, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia la Corte revoque el del juzgado y en su lugar imponga las condenas principales solicitadas en la demanda con la que inició el proceso o, en subsidio de ellas, al pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y no habérsele practicado el examen médico de retiro.
Con ese específico objetivo formula tres cargos que serán estudiados en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley por la aplicación indebida de los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468, y 469 del C.S. del T; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 del Código Civil; lo que llevo al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º, y 9º; 27 numerales 2º y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.
Artículos, 25, 53 Constitución Política” (Folio 9 del tercer cuaderno). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho evidentes: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo, que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento de la demandante al suscribir el acta de conciliación No. 150 de fecha 15 de marzo de 1995. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes trabajador y empleador se constituyeron en audiencia de conciliación, el 15 de marzo de 1995, según consta en el acta preimpresa No 150, sin la comparecencia del representante legal o apoderado de la parte empleadora” (Ibídem). Como prueba erróneamente apreciada indica el acta de conciliación 150 del 15 de marzo de 1995; como no apreciadas la revista Telecom Al Día No 69, el oficio del 18 de enero de 1995 suscrito por JULIO MOLANO, el Acta 1664 de la junta directiva de Telecom y los testimonios de AMPARO RAMOS DE NARANJO, GUILLERMO MORA MALDONADO y OSCAR HERNANDO BARRERA SANDOVAL.
Para demostrarlo, luego de transcribir apartes del fallo que impugna y de la revista Telecom Al Día, afirma que en este documento el representante legal de la convocada al proceso admite el ambiente de zozobra y de inestabilidad del personal, estados emocionales contrarios a la serenidad que hubiese tenido su voluntad sin la presión y violencia surgida por las circunstancias en que se desarrolló el ofrecimiento del plan de retiro, dado que la aceptación solo le otorgaron 19 días, como lo indica el documento de folios 282 a 285, de suerte que es evidente la fuerza y el dolo confesados por la empleadora, evidenciados con su actitud positiva a producir un resultado engañoso y por ello se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no había sido víctima de un vicio del consentimiento al suscribir el acta de conciliación. Se refiere al oficio de folio 236, como no apreciado, del cual predica que llevaba implícita una amenaza para ella en el sentido de que se iban a suprimir cargos, lo que le produjo una fuerte impresión que le infundió el temor de verse desvinculada sin una indemnización diferente a la bonificación que le fue ofrecida.
Finalmente se refiere a los testimonios, argumentando que ellos demuestran que hubo vicios en su consentimiento que se dieron en la modalidad de dolo y que la parte empleadora no asistió a la supuesta audiencia de conciliación, por manera que en realidad no hubo conciliación por no darse con los presupuestos legales y esenciales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.
Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. En el sub judice la recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia en el primer cargo sin ningún fundamento serio y basada en sus propias conjeturas y suposiciones sobre las pruebas que dice fueron equivocadamente apreciadas, como tales ajenas a lo que directamente acreditan los medios de convicción del proceso, tal como surge objetivamente de su análisis: 1.
Aún si con laxitud se entendiese que el contenido de información de prensa de que da cuenta la Revista Telecom Al Día de folios 108 y siguientes es atribuible al entonces presidente de la demandada, para la Corte es claro que lo que allí se afirmó no puede ser considerado como una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y en modo alguno puede ser demostrativo del estado emocional de la actora cuando se le ofreció al plan de retiro voluntario, pues corresponde a una manifestación general en la que se habla de dejar “atrás esta inestabilidad y angustia”; pero en la que, como resulta apenas obvio, no se hace ninguna mención a la situación concreta de la actora ni se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente se pueda deducir su estado de animo, ni mucho menos, la existencia de situaciones que afectaran su voluntad.
Por ello para la Corte no es de recibo aceptar que a partir de una expresión de esa índole la recurrente pretenda encontrar demostrada presión y violencia; como igualmente resulta ilógico sugerir que al manifestarse en ese escrito que se ha pedido a los gerentes que se llenen vacantes con personal de TELECOM se establece la fuerza y el dolo que ejerció la demandada, con mayor razón si se tiene en cuenta que en ese mismo documento se atribuye al presidente de esa empresa haber manifestado que “las personas no fueron atropelladas ni violentadas en sus principios; se respetó la decisión individual y creo que eso no tiene discusión” (Folios 157 y 158). 2.
Para la recurrente, de acuerdo con el documento de folio 236 al ofrecérsele el plan de retiro voluntario se les dijo a los trabajadores de la demandada que era necesario reducir la planta de personal, lo que le generó un estado inestabilidad y angustia; expresión que en sentir de la Corte no pasa de ser una afirmación que debe tomarse dentro del contexto de explicaciones sobre los efectos de la tecnología en la viabilidad de la empresa, en el que no se vislumbra la violencia psicológica que sin ninguna razón y basada en sus personales percepciones ella encuentra, por cuanto en el fondo simplemente se ofrece un plan de retiro voluntario y se explican las razones que lo justifican.
Resulta igualmente carente de sentido aducir que con el anterior escrito se le vendió una idea de autoridad y se violentó su voluntad para acogerse al plan de retiro para, una vez sucedido ello, modificar la intención de la demandada y llenar vacantes, lo que constituye un engaño. En realidad no explica la recurrente las razones por las cuales las manifestaciones efectuadas en ese escrito son constitutivas de una presión indebida, ni cómo existió una intención oculta de la empresa para obtener su consentimiento, de modo que lo aducido por la impugnante es una exagerada suposición carente de fuerza para fundar un desacierto en la apreciación de esas pruebas con la entidad suficiente para quebrar el fallo, basada exclusivamente en conjeturas y sospechas. 3.
Guarda silencio la censura en relación con los desaciertos cometidos en la valoración del acta de conciliación y con lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haber valorado el acta de la junta directiva de la demandada, de folios 282 a 285. 4. Atendiendo la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte examinar en sede de casación los testimonios.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO La acusa por la aplicación indebida de los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468, y 469 del C.S. del T; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil; Artículo 140 numeral 7º. Del Código de Procedimiento Civil, lo que llevo al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º, y 9º; 27 numerales 2º y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.
Artículos, 25, 53 Constitución Política” (Folio 14 del tercer cuaderno). Indica como error de hecho “No dar por demostrado estándolo que el acta de conciliación No. 150 de marzo 15 de 1995, fue suscrita a nombre de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM, por una persona que no tenía la representación ni capacidad legal de la Entidad demandada” (Folio 14 del tercer cuaderno), como consecuencia de la errada apreciación del documento contentivo del acta de conciliación de folios 139 a 142 y 209 a 212 y la copia de la Escritura Pública No 101 del 13 de enero de 1995.
Para sustentar el segundo ataque, asevera que con el documento de folios 104 a 106 se demuestra la total carencia de representación del apoderado de Telecom, pues de apreciar tal prueba el Tribunal se habría dado cuenta que quien suscribió el acta de conciliación, haciendo uso de las facultades otorgadas en la escritura 101 del 13 de enero de 1995, no estaba comprendido en ella y por tal razón no podía firmarla.
Aduce de igual modo que el fallador de alzada no apreció correctamente el acta de conciliación porque no se percató que quien compareció como apoderado especial de la demandada la firmó sin estar facultado para ello. Seguidamente alude a lo establecido por el artículo 1502 del Código Civil, afirmando que la indebida representación de las partes constituye una causal de nulidad; y si bien el artículo 143 de Código de Procedimiento Civil establece que sólo pude alegarse por el afectado, no permite inferir que sólo pueda considerarse afectada la persona mal representada, pues la otra parte también puede serlo y por ende está habilitada para demandar la declaración de nulidad, en apoyo de lo cual copia fragmentos de la obra de un autor nacional.
Agrega a continuación que el ad quem no dio aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que impone que cuando se trate de apoderados judiciales es nulo el acto que contenga una indebida representación de las partes. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia la impugnante le increpa al Tribunal que no tuviera en cuenta que quien suscribió el acta de conciliación en nombre de la demandada no tenía la representación de la empresa.
Sobre el particular cabe advertir que como la propia recurrente lo admite y se desprende del desarrollo de su acusación, sobre la supuesta indebida representación de la demandada por insuficiencia de poder de quien firmó la conciliación asentó el juez de segundo grado que en caso de ser ello así, “es causal que eventualmente sólo puede alegarse por la persona afectada esto es por quien se comprometió con su firma que no es otra que TELECOM y no la aquí accionante (ver art. 143 del CPC, reformado dec. 2282/89 art 1º.
Mod 89”) (Folio 603). Sin duda el anterior razonamiento es de índole jurídica, en cuanto surge de lo dispuesto en la norma procesal que citó el Tribunal y no de la específica valoración de un medio de convicción del proceso; por manera que no puede ser cuestionado en un cargo dirigido por la vía de los hechos, que orienta la segunda acusación. Por lo expuesto, el cargo no sale avante.
TERCER CARGO En esta acusación, que plantea como subsidiaria de los anteriores, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 797 de 1.949, 2º del Decreto 2201 de 1987, 1º del Decreto 2587 de 1.946, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y 1º y 60 del Decreto 1160 de 1947; “en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 60, 61, del Código Procesal del Trabajo, Artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968” (Folio 16 del tercer cuaderno).
Puntualiza los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido sin estarlo que la solicitud de condena por indemnización moratoria no fue peticionada entre las pretensiones de la demanda”. “ 2. No dar por establecido estándolo que no se pago (sic) a la demandante el valor de las prestaciones sociales definitivas dentro del término de treinta (30) días hábiles pactados en el acta conciliatoria” (Folio 17 del tercer cuaderno).
Como pruebas dejadas de apreciar reseña las Resoluciones de folios 130 y 203, la certificación del Fondo Nacional del Ahorro de folios 194 y 195, la copia del acta de conciliación de folios 139 a 142 y la relación de pagos de 1990 a 1995, de folios 159 a 164. Como equivocadamente apreciadas, indica el punto 8, numeral 2o del acuerdo conciliatorio de folios 141 y 211 y la demanda inicial.
En su explicación sostiene que el ad quem interpretó con error la pretensión quinta del libelo por cuanto consideró que estaba supeditada al resultado de las demás, cuando es autónoma en sus efectos, ya que aparece como hecho fundamental el pago retardado de cesantías y a folios 14 y 15 se halla el término de treinta días hábiles a partir del retiro, en que se comprometió la demandada a pagar las prestaciones sociales definitivas, el cual no fue tenido en cuenta en el fallo impugnado.
Asegura que también se incurrió en un desacierto al dejarse de apreciar el acta de conciliación de folios 139 a 142, en la que se acordó el pago de las prestaciones sociales dentro de los 30 días hábiles siguientes al retiro, así como los documentos de folios 203 y 207 en los que se constata que la mora aparentemente fue por 87 días y según la documental de folio 164, dejada de valorar, recibió por factores salariales $8.363.192.oo, aparte que sobre la forma de pagar las prestaciones sociales está el manual de prestaciones de folios 223 a 224.
Concluye afirmando que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre ese aspecto. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver de la indemnización por mora concluyó el Tribunal que en el plenario se evidencia el pago de salarios y el reconocimiento en general de lo que la actora denomina prestaciones sociales; que no hay prueba de que la demandante reclamara a la accionada el examen medico de retiro; que no procede aquella condena respecto de los conceptos que estudió y que merecieron despacho desfavorable y que “no evidencia el expediente el pago extemporáneo de conceptos laborales en los términos solicitados que lo fue según el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (ver fls.3-siguientes) y por tanto de noventa días de gracia que se contabilizan hábiles, esto es descontando días dominicales y festivos” (Folio 608).
No encuentra la Corte en el anterior razonamiento una equivocada valoración de la demanda con la que se dio inicio al proceso, por cuanto que en ese escrito la actora claramente reclamó a título de indemnización moratoria “un día de salario por cada día de retardo en el pago de: salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pago retardado de cesantías, no haberse practicado al actor los exámenes médicos de retiro, la mora en el pago de las prestaciones aquí reclamadas; en los términos de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” (Folios 3 y 4), de donde se infiere que apoyó su petición en la norma legal que tuvo en cuenta el Tribunal.
Y si bien el juez de segundo grado no analizó si a la accionante le fue pagado su auxilio de cesantía en el plazo de treinta días hábiles fijado en el acta de conciliación, fue porque en los hechos en que basó sus pretensiones GLORIA ESPERANZA ZAMORA OLAYA no hizo mención al incumplimiento de la demandada del término que en tal acuerdo convino para pagar tal prestación social, pues, por el contrario, al sustentar la pretensión de reconocimiento de la indemnización por mora adujo que ella se adeudaba “por la mora en el pago de las diferencias reclamadas, por la liquidación incorrecta de cesantías y por su no pago dentro del plazo legal otorgado “ (Folio 20.
Subrayas fuera del texto). Por lo tanto, si la actora sustentó la indemnización que reclama en el hecho de no habérsele pagado el auxilio de cesantía en el plazo legal, resulta inaceptable que ahora en el recurso extraordinario como impugnante edifique su argumentación atribuyéndole al juez de la alzada la comisión de un desacierto por no percatarse del incumplimiento de un término diferente al legal, acordado en la conciliación cuya nulidad reclama principalmente, al que no hizo ninguna referencia en su demanda ni en el escrito con el que sustentó la apelación contra el fallo de primer grado, es decir, no se controvirtió tal planteamiento en las instancias.
Lo anterior a juicio de la Corte es suficiente para que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA ESPERANZA ZAMORA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria