hghghghghgh República de Colombia Casación Discrecional. 20.407 P/. Alix Socorro Cañón Díaz D/. Inasistencia Alimentaria Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación Discrecional. 20.407 P/. Alix Socorro Cañón Díaz D/. Inasistencia Alimentaria Corte Suprema de Justicia Proceso No 20407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 91 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad el 14 de noviembre del 2.002, que revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 78 Penal Municipal el 8 de mayo del mismo año, para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de 12 meses de prisión y multa en el equivalente a 20 días de salario mínimo legal diario, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES: El 5 de abril de 2.000 Raúl Martínez Barreto denunció penalmente por el delito de inasistencia alimentaria a ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, por razón de haber incumplido las obligaciones como madre con sus menores hijos Raúl Alejandro y Linda Catherine, no obstante el compromiso de alimento pactado al momento de llevarse a cabo la liquidación de la sociedad patrimonial en el mes de junio de 1.995.
El 18 de abril de 2.000 la Fiscalía Local 151 de esta ciudad decretó formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a la imputada. Allegada prueba de distinta índole al proceso, el 2 de mayo de 2.001 previo el cierre de la investigación, se profirió resolución acusatoria en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se han dejado sintetizados en precedencia.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: A manera de “introducción” a los cargos que el defensor de la procesada CAÑÓN DÍAZ dice postular contra el fallo impugnado, comienza por destacar desde el punto de vista teórico y académico las implicaciones que frente a la tutela judicial y la seguridad jurídica tiene la definición constitucional del Estado como social de derecho (arts. 2, 29 y 229 de la C.P.), lo cual implica en términos de la función jurisdiccional varios elementos, tales como el compromiso ético-social del juez, su formación humanística y la apreciación de las necesidades sociales, pues si las decisiones “no responden a ese contenido ético-social, ellas no pueden ser garantizadoras” del orden jurídico.
Con base en lo anterior, asegura, “se pretende afirmar”, que “la sentencia aquí atacada viola ese orden jurídico y la Constitución Política”. Sentada esta abstracta premisa, cuatro cargos promueve el actor contra el fallo, con los siguientes enunciados: El primero, por violación directa, falta de aplicación de los arts. 29 y 229 de la C.P., 7 y 82.2 del C.P., y por interpretación errónea el art. 204 del C. de P.P., toda vez que pese haber admitido el a quo el desistimiento de la querella presentado por la joven Catherine Martínez Cañón, el ad quem revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia, en un tema que no podía tocar por haber operado la extinción de la acción penal en el caso particular referido a aquella, debiendo, según lo solicita, ser casado el fallo en relación con dicho aspecto.
El segundo reparo también dice fundarse en vulneración directa por falta de aplicación de los arts. 29, 44 y 229 de la C.P., 10 y 20 del Código del Menor y 204 del C. de P.P., en la medida en que se imponía escuchar el testimonio del menor Raúl Alejandro Martínez Cañón, por ser sus atestaciones susceptibles de valoración y confrontarse con el dicho de su representante legal, de donde podrían surgir dudas y más aún aceptar el escrito de desistimiento presentado ante el a quo por aquél. Esta violación de normas, advera, condujo al ad quem a revocar el fallo absolutorio de primera instancia. Como tercer cargo, propuesto por la misma vía directa, acusa falta de aplicación de los arts. 29 de la C.P., 6 y 32 del C.P., 5.2 de la Ley 57 de 1.887 y por indebida aplicación los arts. 9, 10, 11, 12, 22, 32, 33 del mismo estatuto penal.
Encuentra en primer orden de gran “trascendencia para la interpretación y aplicación de las normas”, aquellos preceptos sobre la tipicidad, la imputabilidad y la culpabilidad. Analiza enseguida los elementos que dice componen el delito de inasistencia alimentaria, observando cómo ese apartamiento de las obligaciones no debe producirse mediando causales de ausencia de responsabilidad.
Resalta cómo la obligación de prestar alimentos solo puede imponerse a quien está en capacidad de atenderlos y respecto de quien carezca de ellos, en la medida en que nadie está obligado a lo imposible. Dice acotar lo anterior, por cuanto la sentencia atacada imputó la conducta a la procesada a título de dolo, dejando de lado aquello que la beneficiaba, como fueron los eventos de fuerza mayor originados en los procesos que su propio ex compañero le iniciara y los embargos de que fueran objeto sus bienes.
No existió, según su concepto, sustracción alimentaria, dado que no se acreditó dicho elemento fundamental del tipo, contrariamente a lo estimado en el fallo, en el que “el valor dado a la prueba” ofrece “un sentido y proyección distintos”, pues se soslaya la exigencia del elemento “sustracción”. Por lo demás, según su concepto, no le era dable al juez penal señalar, aumentar o disminuir el monto de la prestación alimentaria, por ser esta una facultad privativa del juez civil, conforme al Estatuto de la materia (art. 411).
En fin, solicita se case el fallo y se confirme la decisión absolutoria de primera instancia. Por último, a manera de cuarta censura, por la vía indirecta acusa el actor yerros de apreciación probatoria en que dice incurrió el ad quem. A este propósito observa que es deber del juzgador averiguar todos aquellos aspectos inherentes a la investigación inclusive los que favorezcan al imputado.
Reproduce apartes de la indagatoria, desechando la existencia de confesión en el sentido que la doctrina y la jurisprudencia la conciben, lo que configura un evidente yerro del juzgador, pues no se habría atenido “a una mínima aplicación de las reglas de la sana crítica”. Mucho menos puede concebirse como prueba de confesión, el informe de la trabajadora social que aparece en el proceso, dados su contenido y objeto.
Se ocupa ahora el actor del escrito contentivo del inventario de muebles a que aludiera el ad quem, asegurando no ser posible de dicho documento sacar las inferencias a que se arribó en el fallo. Ahora, de los testimonios rendidos por Linda Catherine y Raúl Alejandro dice inferirse “la inexistencia de necesidad para reclamar cuotas alimentarias”, versiones que han debido sopesarse acorde con las reglas de la sana crítica y conforme con lo estipulado en el art. 277 del C. de P.P., pues de haberse valorado con sujeción a tales parámetros se habrían suscitado varios dilemas cuyas posibilidades menciona, todo lo cual conduciría al reconocimiento del in dubio pro reo al carecerse, entonces, de certeza para condenar, no siendo explicable en condiciones semejantes, que se haya edificado una decisión contraria para la imputada.
Recuerda cómo en el procedimiento penal y en el civil existen mecanismos para solucionar aquellas situaciones en que los incapaces actúan en contra de su representante legal. En este caso, enfatiza, es manifiesta la falta de fundamento legal en la denuncia, incurriéndose en un “error de hecho” protuberante que condujo a una lectura de las pruebas “totalmente diferente a la que ellas contienen”.
A partir de una nueva cita del fallo, se dedica a analizar el contenido de la denuncia y la ampliación del testimonio del quejoso, coligiendo que la misma “obedeció a la toma de la casa de Sotileza” por parte de la imputada, de donde la única persona interesada en el pago de las cuotas por el monto pedido era aquél y no sus menores hijos, incurriéndose de este modo por parte del sentenciador, en un “gravísimo error de hecho en la apreciación de tales declaraciones”, también predicable de algunos aspectos de la injurada que no habrían sido tomados en cuenta.
Haciendo una vez más textual mención de la sentencia en torno a la capacidad económica de la alimentante y la posibilidad que tuvo de acudir ante los jueces de familia para pedir reducción de la cuota alimentaria, recuerda cómo si bien el art. 155 del Código del Menor posibilita acreditar el monto de sus ingresos por algunas circunstancias conocidas, en el caso concreto al haberse averiguado la situación del patrimonio de la imputada, no estaba autorizado el juez de familia “para declararlo así” y mucho menos el juez penal, quien solo debía establecer las razones del no pago de los alimentos.
El juzgador, entonces, habría dado por probada la existencia de los hechos demostrativos de la capacidad de la alimentante, cuando realmente no existen, incurriendo en protuberantes errores de hecho, con violación de derechos fundamentales. Acusa como vulnerados por aplicación indebida los arts. 263 del Dto. 100 de 1.980, 270 del Código del Menor, 60, 61, 63 y 65 de la Ley 599/00 y 472 y 483 de la Ley 600/00.
Por falta de aplicación los arts. 2 de la C.P., 1 de la Ley 270 de 1.996, 1 y 3 de la Ley 599/00 y 5, 7, 10 y 16 de la Ley 600 de 2.000. Por interpretación errónea los arts. 29 de la C.P., 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 20, 24 y 32 de la Ley 599/00 y 232.2, 234.2, 238, 266, 277, 280, 282, 284, 286 y 287 de la Ley 600/00. CONSIDERACIONES: 1. Es un ineludible presupuesto de orden técnico que informa la casación en la modalidad discrecional de ella, el deber que corresponde al demandante de manifestar en acápite introductorio de la demanda, de manera breve o sumaria pero completa y clara, la expresión inequívoca de los criterios justificadores que motiven la pertinencia del recurso extraordinario, bajo el entendido de que dado su carácter excepcional sólo puede obedecer a dos finalidades específicas: la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de las partes, debiéndose así mismo por el actor cumplir con los demás requisitos señalados en la ley y la formulación de los cargos que, en consecuencia, imperativamente han de encaminarse a desarrollar los supuestos en principio señalados. 2.
En dicha medida, corresponde a la Sala valorar en primer orden las circunstancias condicionantes sobre la pertinencia del recurso, pues ellas han de ser explícitas al respecto, por constituir un verdadero presupuesto sustentador el acceso del caso a conocimiento de la Corte por esta extraordinaria y excepcional vía, ya que de encontrarse mérito en tal motivación, ha de procederse a verificar el cumplimiento de los requisitos inherentes a una demanda en forma, pues solamente la plena reunión de todos ellos han de posibilitar su ajuste o su imperativa desestimación. 3.
En este caso, el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ en acápite que reseña como “Introducción a los cargos formulados”, a través de citas doctrinarias y jurisprudenciales elabora una teórica y académica argumentación relacionada con la tutela judicial, la seguridad jurídica, los valores humanos, los principios constitucionales y el compromiso ético social del juez como garante del orden jurídico, orden que, atina a sostener, se habría vulnerado con el fallo impugnado. 4.
Como resulta evidente, en condiciones semejantes, habría omitido el actor el deber que le impone la casación discrecional de justificarle a la Corte la viabilidad del recurso en estas hipótesis, toda vez que dado el carácter procesal que tiene la impugnación extraordinaria en cuanto a tratarse de un instituto rogado y dispositivo, no son válidas argumentaciones tácitas o implícitas que puedan instar la comprensión acerca de los fundamentos en que se apoya, sino que deben sentarse premisas sobre cuyo fundamento se proceda a desarrollar en forma coherente los cargos que han de postularse contra el fallo. 5.
Anticipó, pues, el libelista, la enunciación de ciertas nociones teóricas sin establecer el nexo indispensable entre ellas y las dos modalidades propias de la casación discrecional, como tampoco por igual causa, entre una de las dos alternativas que la admiten y los cuatro cargos que enseguida propone, configurando de este modo un defecto de orden técnico cuya presencia conlleva evidente ineptitud en la demanda. 6.
Además de ello, que es de por si suficiente para declarar lo inviable de la casación, los reproches intentados al auspicio de semejante planteamiento tan laxo y antitécnico, también devienen inadmisibles por ostentar múltiples desaciertos en su formulación, partiendo nada más del hecho de estar promovidos, en idénticos términos la mayoría de ellos, bajo el confuso supuesto de ser la sentencia violatoria de los arts. 29 y 229 de la C.P., en una desconcertante referencia a cánones de orden superior, con el aparente propósito de anclar en la naturaleza que les es propia el eventual menoscabo de garantías fundamentales.
En efecto, dígase para comenzar, que en relación con el primer cargo propuesto por la vía directa, el demandante carece de interés jurídico, en la medida en que la sentencia impugnada si bien señaló en la parte resolutiva que revocaba en todas y cada una de sus partes la providencia de primera instancia, lo cual supondría, como lo infiere el actor, que en dicha determinación quedó comprendida la decisión de aceptar el desistimiento de la querella presentado por Linda Catherine Martínez Díaz, en realidad el ad quem únicamente condenó a la procesada en relación con la inasistencia alimentaria referida al menor Raúl Martínez Barreto, como que sólo en relación con éste dispuso de la condena por concepto de daños materiales y morales a su favor, es decir, que el reparo carecería de fundamento pues la admisión del desistimiento como parte de la decisión mixta adoptada, permanecería incólume. 7.
El segundo cargo, también erigido sobre la misma causal (primera, vía directa), proclama la violación de la ley al asumir que acorde con el Código del Menor ha debido escucharse el “testimonio” del joven Raúl Alejandro Martínez y enfrentarse su dicho al de su representante legal para ver si coincidían, “doble violación de normas sustanciales” que, asegura, conlleva a la presencia de la duda que ha debido favorecer a la imputada.
El reparo resulta ciertamente confuso. Encaminado por la vía directa, pareciera más bien estar destinado a resaltar una falencia procesal, si se entendiera que parte del trámite imponía oir el testimonio de los menores a cuyo nombre se reclamaban alimentos, pero la conclusión no podría ser más desconcertante, en la medida en que proviene de ello, según el libelista, la posibilidad de reconocerse una “duda en cuanto a la veracidad de lo investigado”, aserción esta última que dista por completo de la causal y vía aducidos en principio. 8.
El tercer reproche proviene de idéntica causal y mediante el mismo procura el censor, con manifiesta carencia técnica, demostrar que la conducta imputada no podía estimarse típica de inasistencia alimentaria, en la medida en que no concurría el elemento “sustracción sin justa causa” del deber prestacional de los mismos en cabeza de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, para lo cual, reproduce diversos apartes de la sentencia impugnada oponiéndose a la valoración de las pruebas contenida en los mismos, como que para estructurarlo, asegura, “si nos atenemos al valor dado a la prueba, es preciso ver en ella un sentido y proyección distintos”. 9.
Por último, aun cuando la cuarta tacha dice ampararse en violación indirecta de la ley sustancial, “como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba”, el demandante no clarifica la índole de los yerros acusados, esto es si de hecho o de derecho y muchos menos el falso juicio que les da origen. Por el contrario, la insistente mención al hecho de haberse desconocido por el fallador los principios de la sana crítica, conduciría a considerar un hipotético falso raciocinio, sin que, tampoco, se concrete entonces la regla de experiencia el principio lógico o ley de la ciencia quebrantados.
Se opone a que de lo expuesto por la imputada en su indagatoria puede afirmarse la presencia de confesión, como tampoco que ésta pueda derivarse del documento contentivo del informe de visita al hogar de la familia materna que obra en el expediente como, dice, lo infirió el juzgador, contrastando además los testimonios inicialmente rendidos por Linda Catherine y Raúl Alejandro, de donde logra entenderse que contrariamente a lo expresado por su padre y querellante, no necesitaban alimentos.
De ahí que para el actor, en un esfuerzo de personal análisis probatorio, deba concluirse que acorde con dichos testimonios, esto es, de su “contenido real”, era propicio aceptar la existencia de mútiples dilemas, “duda” que debería favorecer a la procesada. Retoma una y otra vez apartes de la sentencia, para contrastarlos con las diversas pruebas aportadas, como sucede con la denuncia y su ampliación, comparando su contenido con aquello expresado por los menores en desarrollo de la actuación, significando que de su comparación quedaría desvirtuado lo manifestado por el quejoso.
En fin, se trata en realidad, de un esfuerzo por contrastar un criterio evaluativo de las pruebas que antepone al del fallo atacado, sin el menor apego a los presuntos errores anunciados y que, como sucede en relación con los demás reproches, lejos está de desarrollar adecuadamente una imprescindible vulneración de las garantías debidas a la procesada, o de procurar, en modo alguno, el desarrollo de la jurisprudencia, todo lo cual conduce, inobjetablemente a inadmitir la demanda.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad el 14 de noviembre de 2.002. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 15