CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20407 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20407 Acta No.38 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDILBERTO PARADA RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
I-.
ANTECEDENTES EDILBERTO PARADA RODRIGUEZ demandó al referido Fondo con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora, sin que mediara una justa causa, y en consecuencia se le condene a pagarle la pensión sanción, a partir del momento en que cumpla 50 años de edad. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicio al demandado desde el 1 de mayo de 1.979 hasta el 31 de mayo de 1.995, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, pues se adujo la supresión del Fondo Nacional de Caminos Vecinales lo que nunca ocurrió, en atención a que el decreto que así lo dispuso fue derogado.
Nunca fue afiliado al sistema general de pensiones y por ello no se le aplica la Ley 100 de 1.993. Como trabajó más de 15 años y fue despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción a partir de la fecha en que haya cumplido 50 años de edad, de conformidad con el artículo 8ª de la Ley 171 de 1.961. Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada aceptó los extremos de la relación laboral, los demás los negó, solicitó su prueba o manifestó no constarle.
Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de no procedencia al reconocimiento de la pensión sanción e inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión sanción. Mediante sentencia del 29 de mayo del 2.002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las suplicas impetradas en su contra y declaró probadas las excepciones de no procedencia al reconocimiento de la pensión sanción e inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión sanción. Le impuso las costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de julio del 2002, confirmó la sentencia del juzgado, y no impuso costas en la instancia. Consideró, el tribunal, con fundamento en la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 1.995) que las normas aplicables son las de la Ley 100 de 1.993, en atención a que el actor tenía la calidad de servidor público del orden nacional, y el artículo 151 de dicha ley señala que el Sistema General de Pensiones rige a partir del 1 de abril de 1.994.
Agregó, que de conformidad con la prueba documental visible a folios 66 a 84, se deduce que tanto el trabajador como su empleador aportaron para efectos de salud y pensiones al Sistema General de Seguridad Social Integral de que trata la Ley 100 de 1.993. Además, la Caja Nacional de Previsión Social también maneja pensiones para los efectos de que trata el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con el artículo 52 de la mencionada ley.
Concluyó que el actor sí estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y por ello se le aplica la Ley 100 de 1.993, lo que impone la absolución del Fondo demandado. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque en todas sus partes el fallo del juzgado, y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción, a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad.
Para tal efecto formula un solo cargo así: “Acuso la sentencia por la causal primera prevista en el artículo 60 del decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria por la vía indirecta de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la C.N; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª De 1945; 8 de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, arts. 51, 52 y 53 y ss, del decreto 2127 de 1945, artículo. 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 277, numeral 2º, modificado por el Decreto 1822 de 1989, del C. de P.C. y del decreto 2651 de 1991, 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 304, 305 y 307 del C. de P.C., y 25 del Decreto 2651 de 1991, 6, 50, 60, 61, 145 del C.P.T., Decreto 797 de 1949.
A) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba afiliado al sistema general de pensiones. B) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el trabajador estuviese vinculado laboralmente al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, por ese solo hecho se encontraba afiliado al sistema general de pensiones. Estos errores evidentes de hecho, son fruto de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios.
A) escrito de agotamiento de vía gubernativa, que obra a folios 2 a 4 del expediente. B) Documento que obra a folio 215 del expediente. C) Planillas obrantes a folios 66 a 84 del expediente.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, sostiene que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que las obligaciones consagradas en la ley y en las convenciones son de obligatorio cumplimiento.
Agrega, que los hechos de la demanda se encuentran debidamente acreditados en el proceso, en especial tiempo de servicios y causa injustificada de despido. No ocurre lo mismo en cuanto a la afiliación al Sistema General de Pensiones, pues la certificación del folio 215, lo que indica es que se está realizando un proyecto de registro de cotizantes a la Caja Nacional de Previsión, sin indicar si el actor estuvo afiliado o no al Sistema General de Pensiones.
Por lo tanto le es aplicable lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961. Anota, que de la documental obrante a folios 66 a 84 del expediente no se puede deducir que los aportes para pensión anteriores a la Ley 100 de 1.993, corresponden o significan una evidente afiliación al Sistema General de Pensiones. No hubo escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia se hacen derivar de la equivocada apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 2 a 4) y del documento que obra a folio 215 del expediente. Sea lo primero, señalar, que los mencionados documentos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para sustentar su fallo, por lo tanto no es posible que se les señale como equivocadamente apreciados.
Además, en los folios 2 a 4 no aparece el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Y del documento obrante a folio 215, ciertamente, no se desprende de manera precisa que el actor hubiere estado afiliado o no a Cajanal, por lo tanto, de haber sido estimado no habría influido en la decisión. Las que sí apreció el juez ad quem, fueron las diecinueve planillas de descuentos efectuados, visibles a folios 66 a 84, de las que se hace un detenido y minucioso estudio.
Por el contrario, en el cargo solo se afirma que se les dio el alcance que no tienen, pero no se indicó, como era la obligación del recurrente, cual es el verdadero significado de dichos documentos, y en que forma incidían en la resolución de la presente controversia. Considera la Sala, que la interpretación dada por el tribunal a los mencionados documentos se ajusta a su contenido.
En efecto, en las planillas que obran en los folios 66, 68, 69, 70, 71 y 72, constan los descuentos por concepto de Cajanal y Ley 33, correspondientes a los meses de enero a abril de 1.994. Y en los folios 73 a 84, aparecen los aportes en salud y pensión, en los porcentajes señalados en la Ley 100 de 1.993, y correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 1.994 y de enero a mayo de 1.995.
De la afiliación a Caja Nacional de Previsión así establecida, y que esta fuera hecha respecto a un empleado público del orden nacional, el Tribunal Ad quem concluyó que el actor sí estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones y en consecuencia no tenía derecho a la pensión sanción, como acertadamente lo decidieron los falladores de instancia. En cuanto al segundo de los errores pregonado, este no existió: el Tribunal no concluyó que el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de pensiones por el sólo hecho de que él estuviese vinculado laboralmente al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, por cuanto como se indicó, la afiliación la dedujo de aportes efectivamente realizados a la Caja Nacional de Previsión. Lo que si infirió el Ad quem de la naturaleza jurídica de la entidad demandada (entidad del orden nacional) y de la calidad de servidor público del orden nacional del actor, para el caso bajo estudio, fue que el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 regía a partir del 1 de abril de 1994, planteamiento jurídico, que no es susceptible de ser discernido por vía indirecta, la escogida por el censor.
Así entonces, se mantiene en firme la sentencia, por lo que, en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2002, en el juicio seguido por EDILBERTO PARADA RODRIGUEZ contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA