CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20405 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20405 Acta No.38 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2.003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de REMIGIO GONZÁLEZ BARRETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES.- REMIGIO GONZÁLEZ BARRETO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de julio de 1992, con el 100% del promedio salarial que asciende a la suma de $464.287,92 mensuales, más los reajustes anuales y mesadas adicionales como lo indica el artículo 26 Capítulos V y XIII inciso j) de la Convención Colectiva de Trabajo de 12 de marzo de 1976, suscrita entre la empresa Ferrocarriles de Colombia y sus trabajadores.
Así mismo, pidió indemnización moratoria, indexación y costas. En apoyo de su pedimento expuso que estuvo vinculado a la empresa Ferrocarriles de Colombia mediante contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 1962 y el 17 de julio de 1992, es decir, por 30 años 4 meses y veintidós días. Fue pensionado por la Empresa el 20 de febrero de 1982, cuando cumplió 20 años de servicios, pero su derecho se le calculó teniendo en cuenta el 75% del salario base de liquidación. Fue miembro del Sindicato de Trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por lo tanto es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 12 de marzo de 1976, que en el artículo 26 Capítulo V dispone la inclusión de todas las eventualidades para computar los factores de salario y obtener el promedio para el pago de la pensión, en el mismo artículo 26 Capítulo XIII, el aumento del porcentaje según el tiempo de vinculación a la empresa y en la letra j) prevé que “Si el retiro del trabajador se produce a los 30 años o más de servicio, la pensión será igual al ciento por ciento (100%) del salario real promedio devengado durante el último año de servicios”.
El artículo 22 del acuerdo colectivo, extiende el régimen especial de pensiones a los operadores de maquinaria pesada de vías, que era el cargo desempeñado por él. (Fls. 2 a 8). En la contestación de la demanda la convocada a juicio negó los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo. Argumentó en su defensa que los Decretos 1586 de 1989 y 1651 de 1991, derogaron las normas especiales de los trabajadores ferroviarios y determinaron que el máximo porcentaje con que se podía pensionar a un trabajador de la empresa era del 75% del salario promedio.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y la genérica o innominada (fls. 16 a 18). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de marzo de 1999, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, que corresponde a la suma de $70.859,33 a partir del 8 de julio de 1992, con lo incrementos legales a que hubiere lugar.
La absolvió de lo demás. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación interpuesta por las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 31 de mayo de 2002, revocó la condena impuesta y absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que el actor pretende que la pensión que le fuera reconocida mediante Resolución 239 de 1993 liquidada en un 75% del promedio salarial sea incrementada al 100% considerando como promedio base de liquidación la suma de $464.287,92.
Esa pretensión la hace derivar de la convención colectiva que fue aportada al proceso en los términos de ley (art. 469 del C.S.T.). Sin embargo, señaló el Tribunal que en el caso de estar vigente dicho acuerdo convencional para el año de 1992, en lo relativo a pensión por porcentajes no cobijaría al demandante al no comprender su cargo, pero que de todas formas, en su criterio la pensión especial por porcentajes dejó de existir conforme a lo consagrado en el art. 11 de la convención colectiva de 1980.
Precisó que si se aceptara en gracia de discusión que la convención colectiva de trabajo de 1976 se encontraba vigente para la fecha en que el demandante cumplió los 30 años de servicios, es decir para el año de 1992, la situación del actor no estaría prevista en el artículo 21 del acuerdo que consagró un régimen especial de pensión para los cargos allí taxativamente reseñados con 20 años de servicios y sin consideración a la edad, sino en el artículo 22 que extendió el beneficio extralegal a otros casos entre ellos a los Operadores de Maquinaria Pesada I de Vías, pero con la diferencia que en estos casos el monto de la pensión era equivalente al 80% del salario promedio real.
Añade el sentenciador que el artículo 16 del Capítulo XIII de la Convención Colectiva de 1976 estableció un régimen de excepción en el que se incrementa el monto de la pensión por tiempo de servicio, pues en la letra j) previó que “si el retiro del trabajador se produce a los 30 años o mas de servicio, la pensión será igual al 100% del salario real promedio devengado durante el último año de servicio”; pero esa disposición dice el sentenciador, como ella misma lo prevé, se aplica exclusivamente a los trabajadores determinados en los parágrafos 1° y 2° del artículo 163 del llamado Código de los Ferrocarriles que es el mismo reglamento interno de trabajo de la demandada, del cual la parte actora debió acreditar su publicidad y vigencia a la terminación del contrato lo cual no aconteció, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
Continúa diciendo el Ad quem que si se llegare a concluir que el Reglamento Interno de Trabajo traído al proceso es el mismo que regía a la fecha de desvinculación del demandante, del artículo 163 parágrafos 1° y 2° no puede deducirse que esa pensión especial se extienda y cobije al actor, pues el cargo que desempeñó no está incluido como beneficiario de la misma.
“Como el demandante no desempeñó al servicio de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ninguno de los cargos que taxativamente se refieren los parágrafos (sic) antes reseñados, ni acreditó en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art 177 CPC) que desempeñara funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales según lo consagra el parágrafo 2° de la norma transcrita en lo pertinente, no puede pretenderse válidamente, que se pueda interpretar por extensión ese beneficio y deducirse que cobije al actor, pues con ello se desconocería el sentido y alcance de esa disposición”.
Por último señaló el Juzgador de segundo grado, que no obstante el análisis precedente, el argumento fundamental para la decisión absolutoria, se refiere al hecho de que la convención colectiva de trabajo de 1980 modificó de manera expresa la pensión por porcentajes y en los términos del artículo 20 debe entenderse que la pensión por porcentajes consagrada en la convención de 1976 dejó de existir en cuantía del 100% y el máximo otorgado quedó en 88%.
Pero “al no modificar esa convención los demás supuestos de la convención colectiva de 1976 de manera expresa, quedaron vigentes y esta norma no cobija al actor, dado que la demanda no contiene petición de pensión especial conforme a la convención de 1980”. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte “CASE la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2002 por la sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.”.
Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial contenida en los artículos 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9 literal f de la ley 21 de 1988 por falta de aplicación, lo que condujo a la violación indirecta por interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho, en la apreciación de unas pruebas y de derecho en la estimación de otras”.
Los errores son los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo que el régimen excepcional de pensiones establecido por el artículo 16 del Capítulo XII de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa Ferrocarriles nacionales de Colombia y sus trabajadores a 12 de marzo de 1976, cobijaba al demandante”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales, tuvo al demandante como beneficiario de la convención colectiva de trabajo de donde se pretende derivar el derecho de reliquidación de la pensión reclamado.- En la resolución emanada del demandado, donde se dispone el cumplimiento de la decisión judicial que ordena el pago de los salarios causados durante el tiempo del retiro del trabajador, se incluyeron los aumentos convencionales establecidos por las convenciones colectivas de trabajo que rigieron durante todo el periodo ocurrido entre 1976 y 1992”.
Al sustentar el cargo, el recurrente sostiene que el artículo 22 de la convención colectiva, que obra a folio 102 del expediente, de manera clara indica que “El régimen de pensión anterior se hará extensivo a los trabajadores que desempeñen los cargos de Camorristas, operadores de Maquinaria Pesada II, de vías: Operadores de Maquinaria pesada I de Vías; …”.
Agrega que en el expediente se encuentra acreditado que el demandante desempeñó la función de Operador de Maquinaria Pesada de vías y era acreedor al beneficio excepcional de la pensión en las condiciones señaladas. La disposición convencional de donde se deriva la pretensión principal continuó rigiendo de conformidad con los acuerdos convencionales subsiguientes.
Aduce más adelante el censor que el Tribunal desconoció valor probatorio a las convenciones colectivas y en consecuencia, al dejar de valorarlas en debida forma, terminó por violentar los derechos del actor. Si el sentenciador hubiera integrado de manera adecuada la prueba documental que registra los acuerdos convencionales que rigieron las relaciones obrero patronales entre el 12 de marzo de 1976 y la fecha de retiro del trabajador, habría inferido de manera inexorable que el beneficio convencional invocado le era aplicable.
La oposición por su lado argumenta que en el alcance de la impugnación el recurrente no precisa lo que debe hacer la Corte respecto a la sentencia de primer grado, por lo que la acusación está llamada al fracaso. Añade que frente a las pruebas, no indicó el censor de manera clara en qué consistió el error de apreciación del Tribunal. Finalmente sostiene que en la providencia atacada, la convención colectiva de 12 de marzo de 1976 fue interpretada y aplicada correctamente en cuanto al régimen de excepción y los aumentos porcentuales por el mayor tiempo de servicios, pues ese régimen no cobijaba al demandante por no estar el cargo que él desempeñaba clasificado dentro de la exclusividad a que alude el citado reglamento para ser acreedor al aumento pensional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Eleva la censura un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual endereza por la vía indirecta, pero incurriendo en graves desatinos de técnica que imposibilitan a la Corte su estudio de fondo. 1.- El alcance de la impugnación como bien lo anota el opositor resulta deficiente, pues no señala con precisión la conducta a seguir una vez casada la decisión de segundo grado, es decir, la forma como debe proveer la Corte en sede de instancia, teniendo en cuenta que sus facultades en ese evento son las de revisar el fallo de primer grado para confirmarlo, modificarlo o revocarlo y que en todo caso, debe hacerlo conforme lo indica el recurrente quien está compelido a trazar claramente el derrotero a seguir, por no poder actuar el Tribunal de Casación ex officio dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. 2.
Al construir el cargo, el recurrente dice acudir al sendero de los hechos; sin embargo, posteriormente de manera contradictoria en la misma acusación denuncia como transgredido el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 por “interpretación errónea”, cuando sabido es que esta es una modalidad propia de la vía de puro derecho y que por lo tanto resulta por completo ajena a cualquier discusión de índole fáctica. 3.
Aún si se admitiera que la intención del impugnante fue formular el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no individualizó los medios de convicción de los cuales pretende derivar el desatino fáctico manifiesto del sentenciador, ni sustentó de manera sistemática y lógica dónde estuvo el yerro de apreciación y su incidencia sobre la legalidad de la sentencia, por lo que el discurso que se presenta a la Corte parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. Debe recordar la Corte una vez más que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a ella porque constituyen la lógica del recurso y su debido proceso; entre esos requisitos se encuentra el respeto al principio de la consistencia, que demanda del recurrente coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Como se demostró que en este caso el recurrente omitió los deberes que le impone la técnica del recurso extraordinario y desconoció el principio de consistencia, pues como se dijo, escogió como vía de ataque la indirecta pero simultáneamente se refirió a una modalidad propia del sendero de puro derecho como lo es la interpretación errónea; además faltó al principio de la suficiencia o completividad de la argumentación al dejar por fuera en el petitum de la demanda a lo que aspiraba en sede de instancia, no queda camino distinto a la Corte que el de desechar la acusación. En consecuencia, por todos los motivos señalados se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2002, en el proceso instaurado por REMIGIO GONZÁLEZ BARRETO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA