CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 55 Radicación No. 20403 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GILBERTO CORREDOR ESPITIA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictada el 15 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- CONCESION SALINAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que el señor GILBERTO CORREDOR ESPITIA demandó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI– CONCESION SALINAS para que fueran reliquidados y pagados los siguientes días de trabajo, aplicando la totalidad de los factores salariales, incluido el salario en especie constituido por la alimentación y la vivienda: a) Doce (12) sábados durante el período comprendido entre 11 de marzo de 1993 y el 30 de septiembre de 1993; b) Diecinueve (19) dominicales y festivos entre el 1 de marzo de 1993 y el 30 de septiembre del mismo año; c) Siete (6) (Sic) sábados entre el 1 de octubre de 1993 y el 30 de diciembre de 1993; d) Diez (10) dominicales y festivos entre el 1 de octubre de 1993 y el 30 de diciembre del mismo año; e) Diecisiete (17) sábados entre el 31 de diciembre de 1993 y el 13 de mayo de 1994; f) Veintiún (21) dominicales y festivos durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1993 y el 13 de mayo de 1994; g) Dieciséis (16) sábados entre el 14 de mayo de 1994 y el 30 de septiembre de esa misma anualidad; h) Veintidós (22) dominicales y festivos en el lapso correspondiente al 14 de mayo de 1994 y el 30 de septiembre de 1994.
También demandó para que le reconocieran y pagaran la totalidad de los días compensatorios, en razón de haber trabajado habitualmente los domingos y festivos; la indemnización moratoria; la indexación de los conceptos anteriores; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas procesales. Para el efecto afirmó que empezó a laborar para la demandada el 15 de febrero de 1993 por el término inicial de tres meses, desempeñando el cargo de Ingeniero Mecánico; el salario ordinario o básico pactado fue la suma de $300.000,oo mensuales; la jornada de trabajo acordada comprendía los días lunes a viernes; el contrato inicial fue prorrogado sucesivamente hasta el 30 de septiembre de 1994, sin embargo, de manera tácita el actor lo prorrogó, pues continuó prestando sus servicios; conforme a la cláusula sexta del contrato de trabajo, se reconoció expresamente su calidad de trabajador oficial; mientras estuvo encargado como ingeniero de turno, debía permanecer disponible en la empresa los fines de semana; laboró los días sábados, domingos y festivos, previamente enunciados en el capítulo de las pretensiones de la demanda; durante su permanencia en la empresa y en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, ésta le canceló indiscriminadamente sumas por concepto de trabajo sabáticos, dominicales y festivos, las cuales resultan inferiores a las reales; el 22 de agosto de 1994, la empleadora le comunicó que su contrato de trabajo no sería prorrogado a partir del 30 de septiembre de 1994, por tanto, le fue terminado en forma unilateral; a la finalización la sociedad demandada no practicó en debida forma el examen médico de egreso; durante su permanencia en la firma accionada, ésta le canceló salario en especie consistente en desayunos, almuerzos y comidas, los cuales recibió de la entidad contratada por la demandada para dicho suministro; también recibió salario en especie consistente en la proporción de la vivienda, inmueble independiente de las instalaciones empresariales; la sociedad demandada le adeuda salarios por el trabajo extraordinario de los fines de semana, lo mismo que los compensatorios o descansos remunerados. 2.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, argumentó que el actor efectivamente era trabajador oficial pero de confianza, razón por la cual no tiene derecho al trabajo suplementario ni a los compensatorios reclamados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2001, absolvió totalmente a la demandada y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, en razón de la descongestión judicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con la sentencia ahora atacada, revocó parcialmente la decisión, condenando a la empresa a pagar al demandante la suma de $84.000,oo por reajuste de la remuneración por trabajo habitual los días 21 y 28 de agosto y 4 de septiembre de 1994 y los descansos compensatorios correspondientes; declaró probada la excepción de prescripción respecto a la remuneración por trabajo en domingos, festivos y sábados corridos con anterioridad al 15 de agosto de 1994, el asueto y el examen de egreso; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en relación con el reajuste de las cesantías, primas, vacaciones e indemnización moratoria.
Frente al tema de la prescripción de los derechos pretendidos, especialmente el del trabajo en sábado, domingos y festivos, estimó que la obligación de cancelar estos días se hace exigible al vencimiento del respectivo período de pago, que en el caso de autos era quincenal. Consideró que por haberse agotado la vía gubernativa el 28 de agosto de 1997, ello significa que el pago del trabajo en los días de descaso obligatorio con anterioridad ya estaban prescritos, quedando vigentes únicamente los laborados a partir de esa data, es decir, los correspondientes al 21 y 28 de agosto y el 4 de septiembre de 1994.
Con sustento en los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con los documentos que reposan a folios 124 y 127, concluyó que la remuneración de estos días se había efectuado erróneamente, pues solamente se le tuvo en cuenta el valor del salario ordinario de un día, lo cual le permitió deducir que al actor se le estaba adeudando otra suma igual para completar el doble, al igual que lo correspondiente al descanso compensatorio, en tanto no encontró demostrado que se hubieran otorgado.
Una vez cuantificó estos derechos, teniendo en cuenta para el efecto la suma de $420.000,oo mensuales como salario, fulminó condena por valor de $42.000,oo por concepto del mayor valor dejado de cancelar por el trabajo realizado por el demandante el 21 y 28 de agosto y 4 de septiembre de 1994 y, otro tanto, por concepto de los correspondientes compensatorios.
Sobre la indemnización moratoria consideró que si “bien la precariedad de las condenas resultantes en un proceso por sí sola no determina la imposición o no de la sanción moratoria al empleador condenado, las circunstancias que impregnan el caso particular unidas a aquella sí tienen la fuerza suficiente para determinar la procedibilidad o no de la mora.
Empecemos por poner de relieve que el no pago de descansos no origina la sanción pretendida por el actor, este hecho hace que en caso de imponerla correspondería hacerlo únicamente por el reajuste de salarios por el trabajo en días domingos en suma de $42.000,oo. “Comparar esa cifra con todas las abonadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió a su hoy demandada, resulta incuestionable la deducción lógica de que no hay razón alguna –impregnada de mala fe- por la cual la entidad oficial demandada haya querido o buscado desconocer caprichosa e injustificadamente los derechos sociales del actor.
Y cuando aquel elemento subjetivo no tiene presencia resulta imposible ser reconocida la sanción como no se reconocerá en el caso a estudio pues nada nos permite deducir que fue un ánimo torticero el que llevó a la demandada a no pagar los $42.000,oo que han quedado determinados. Por ello se absolverá”. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante con el propósito de obtener la casación del fallo acusado, con excepción de lo resuelto en cuanto al asueto y examen médico de egreso y, en instancia, se revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a las pretensiones solicitadas en los numerales primero a octavo, decimocuarto, decimoséptimo y decimoctavo. Como alcance subsidiario solicita que se case la sentencia recurrida, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de esa pretensión y, en su lugar, la modifique y condene a la accionada a pagar la indemnización moratoria.
Propone tres cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudian a continuación: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida de los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 y 1 del Decreto 797 de 1949, debido a la violación de medio al interpretar erróneamente el artículo 488 del CPL, en relación con el artículo 2535 del C. Civil.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el salario por el trabajo dominical y festivo está prescrito, porque en los términos del artículo 2 del Decreto 797 de 1949, el contrato de trabajo no se considera terminado antes de que el empleador ponga a disposición del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados, fijándole un plazo de 90 días para cubrir estas obligaciones.
Aduce que de haber tenido presente dicha norma, el Tribunal no hubiera interpretado con error la disposición procesal relativa a la prescripción y, por consiguiente, tampoco habría aplicado indebidamente los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, porque la obligación de cancelar todos los conceptos laborales, según el precepto aplicado indebidamente por el Tribunal (Art. 1 Decreto 797 de 1949), se extendía hasta la terminación del plazo de gracia de los 90 días con el cual contaba la empresa para solucionar sus obligaciones laborales de manera definitiva, y como quiera que no lo hizo durante la vigencia de la relación laboral, ni a la culminación del referido plazo, además de poner en evidencia la ausencia de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, también hace ver que el derecho no quedó solucionado y que al agotar la vía gubernativa y presentar la demanda, interrumpió el término prescriptivo, porque el trabajo realizado en domingos y festivos, se hacía exigible hasta cuando el empleador tenía la obligación de pagarlos, es decir, hasta la terminación del contrato, razón por la cual era procedente condenar a la sanción moratoria.
IV. LA REPLICA A su turno, la parte opositora asevera que la censura no menciona cuál fue el análisis interpretativo erróneo del Tribunal respecto del artículo 2535 del Código Civil. Considera acertada la conclusión del Tribunal en el sentido de que la prescripción del pago del trabajo dominical y festivo no nació a la terminación del contrato de trabajo sino al vencimiento de cada uno de sus períodos quincenales, tal y como en múltiples ocasiones lo ha repetido esta Corte.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No está la razón de lado de la réplica cuando afirma que el censor no sustentó la acusación que formuló al Tribunal de incurrir en la interpretación errónea del artículo 2535 del Código Civil, norma que regula lo relacionado con el tema de la prescripción extintiva de acciones y derechos, toda vez que el discurso del recurrente se dirigió a demostrar que el cómputo del término del aludido fenómeno extintivo para el pago del trabajo en días de descanso obligatorio, debía empezar a contarse desde que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir del vencimiento del plazo de gracia de 90 días que el Decreto 797 de 1949 concede a empleadores como el demandado.
Sin embargo, lo anterior no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por lo siguiente: El Tribunal al abordar el tema de la prescripción y en relación con el trabajo realizado por el actor los días sábados, domingos y festivos, lo mismo que los descansos compensatorios, en primer lugar expresó que debía atenderse la circunstancia de que entre las partes se acordó que el pago del salario se haría quincenalmente, lo que aunado a que la remuneración de este trabajo extraordinario es salario, hace surgir la obligación de su cancelación cada quincena, es decir, que para los efectos del fenómeno prescriptivo bajo examen, la obligación del empleador de cancelarlo no nace a la terminación del contrato de trabajo, sino al vencimiento de cada uno de los períodos quincenales, “pues es aquí cuando el empleador tuvo la obligación legal y contractual de pagar la remuneración total y correspondiente al trabajo desplegado en esos días de descanso obligatorio”.
En virtud de lo anterior, y atendiendo que la interrupción de la prescripción por el agotamiento de la vía gubernativa se produjo el 28 de agosto de 1997, concluyó que solamente los causados a partir del 15 de agosto de 1994 en adelante y hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, fecha en que feneció la relación laboral, no se encontraban cobijados por dicho fenómeno extintivo, en atención a que la “obligación de pagarse surgió únicamente al vencerse la segunda quincena del mes de agosto y obviamente los del mes de septiembre que también estaban comprendidos por la interrupción que se había formulado.
“Los únicos domingos y festivos que aparecen trabajados en la segunda quincena del mes de agosto de 1994 son el 21 y el 28 y en el de septiembre, el 4”. El razonamiento del Tribunal se encuentra en consonancia con las disposiciones sobre las cuales lo funda, que prevén, sustancialmente, que las acciones laborales prescriben en tres años, contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, lo cual, recuerda la Corte, como ya tuvo oportunidad de decirlo en sentencia del 23 de mayo del año 2001 (Radicación No. 15350), no necesariamente debe surgir a la terminación del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, ya frente al caso concreto, encuentra la Corte que la exigibilidad del pago del trabajo en sábados, domingos y festivos y sus correspondientes compensatorios, para efectos de contabilizar el término de prescripción, no es, como lo sostiene el recurrente, la fecha en que vence el período de gracia al que se refiere el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, sino aquella en que tal acreencia podía reclamarse y solucionarse, esto es en la fecha de cancelación acordada entre las partes, concretamente aquí quincenalmente, pues este extremo de la litis, lo mismo que la naturaleza salarial del trabajo extraordinario en estos días, no fue materia de controversia.
Así las cosas, estando acordado que la cancelación de los salarios se haría quincenalmente y, teniendo en cuenta que el trabajo dominical y festivo tiene connotación salarial, ello es razón suficiente para colegir que la exigibilidad del pago de estos conceptos se da al vencimiento de la respectiva quincena en la cual debió satisfacerse dicha obligación. Desde esa perspectiva que es la que corresponde, el Tribunal aplicó correctamente las disposiciones legales que regulan el término de la prescripción de los derechos laborales, específicamente el relacionado con el trabajo en días de descanso obligatorio y sus respectivos compensatorios.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Por cuanto desarrollan el alcance subsidiario de la impugnación, con los cuales se pretende el quiebre de la sentencia recurrida en aquella parte que absolvió de la indemnización moratoria; por estar dirigidos por idéntica vía y acusar las mismas disposiciones sustantivas y contener argumentos similares en la demostración de cada uno, la Corte los estudiará conjuntamente, al igual que la réplica que le fue formulada a los mismos.
Mientras que en el segundo acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949 y los artículos 11 y 34 de la Ley 6ª. de 1945, en el tercero hace lo propio pero acudiendo al concepto de aplicación indebida de la misma normatividad. Después de reproducir los apartes pertinentes de la sentencia gravada, el recurrente considera que el Tribunal infringió las normas acusadas por cuanto ni a la terminación del contrato de trabajo ni al vencimiento del plazo de gracia, la empresa puso a disposición todas las sumas de dinero que constituyen factor salarial, entre otras, la remuneración del trabajo dominical y festivo, siendo esta la verdadera circunstancia, no la cuantía de la deuda, la que implicaba la sanción de la indemnización moratoria, pues la no cancelación de dichas sumas no está justificada, de manera que no podía ser exonerada de esa sanción, pues ni siquiera se está frente a una omisión por yerro atendible, sino a un incumplimiento irrazonable de una obligación cuyo origen era el contrato de trabajo.
Además de que no existen razones atendibles para tal exoneración, el recurrente resalta el hecho de que la demandada al proponer la excepción de prescripción, reconoció sus actos propios de incumplimiento, lo que es contrario a la transparencia en la ejecución del contrato de trabajo, muestra de la mala fe. Por esa misma razón, considera que el Tribunal “favorece el incumplimiento cuando reconoce que algunos dominicales y festivos prescribieron, pero que los que no quedaron cobijados por esa figura, cuestan muy poco, y que por ello no procede la mala fe, frente a todo lo que pagó la demandada”.
En el desarrollo del tercer cargo, a los anteriores razonamientos adiciona el argumento de que el criterio cuantitativo no es predominante para determinar la buena o mala fe del empleador, “sino la conducta atendible o irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Como no hay una razón plausible para que no se le remunerara al actor su trabajo en dominicales y festivos, es que procede la sanción moratoria”.
VI. LA REPLICA En relación con el segundo cargo, la parte opositora aduce que el ataque debió plantearse por una “causal distinta a la interpretación errónea. Como ha dicho la Corte, la interpretación errónea de la norma legal ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se la entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó. “Además, en la casación la interpretación errónea se efectúa por la vía directa, por razones que no hace falta explicar a la Corte, y la demanda de casación para este segundo cargo, se basa en las pruebas del proceso, lo cual debe hacerse por la vía indirecta y esta siempre es por aplicación indebida”.
Con relación al tercer cargo, el replicante asevera que no se ataca por la aplicación indebida y porque la argumentación razonable en una sentencia lo da la justicia y no los abogados de las partes. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica que la oposición hace a los cargos es infundada, pues no es cierto que la censura hubiese acudido a las pruebas militantes en el expediente para su demostración. Para negar la indemnización moratoria, el Tribunal expresó textualmente: “Si bien la precariedad de las condenas resultantes en un proceso por si sola no determina la imposición o no de la sanción moratoria al empleador condenado, las circunstancias que impregnan el caso en particular unidas a aquella sí tienen la fuerza suficiente para determinar la procedibilidad o no de la mora.
Empecemos por poner de relieve que el no pago de descansos no origina la sanción pretendida por el actor, este hecho hace que en caso de imponerla correspondería hacerlo únicamente por el reajuste de salarios por el trabajo en días domingos en suma de $42.000.oo “Comparada esta cifra con todas las abonadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió a su hoy demandada, resulta incuestionable la deducción lógica de que no hay razón alguna – impregnada de mala fe, por la cual la entidad oficial demandada haya querido o buscado desconocer caprichosa e injustificadamente los derechos sociales del actor.
Y cuando aquel elemento subjetivo no tiene presencia resulta imposible ser reconocida la sanción como no se reconocerá en el caso a estudio pues nada nos permite deducir que fue un ánimo torticero el que llevó a la demandada a no pagar los $42.000.oo que han quedado determinados. Por ello se absolverá”. A pesar de lo allí dicho, observa la Corte que la censura no trató de desquiciar ese argumento del Tribunal en el sentido de que el pago insoluto de compensatorios no puede generar indemnización moratoria, lo cual deja incólume este razonamiento y, por ende, el mismo sirve de soporte a la sentencia gravada evitando así su quebrantamiento.
Con independencia de esa falencia, el Tribunal estimó que el mayor valor no prescrito y dejado de cancelar por la empresa demandada por concepto de trabajo en días de descanso obligatorio ($42.000,oo), comparado con las sumas que durante la relación laboral fueron abonadas al actor, no es suficiente para concluir que hubo mala fe patronal en el asunto bajo examen, razonamiento del cual no se desprende que el juzgador hubiese errado en la aplicación de las disposiciones acusadas, ni en la hermenéutica que le impartió a las mismas.
De todos modos, de acogerse la argumentación de la censura en el sentido de que para los efectos de la moratoria tendría que atenderse la totalidad de los valores, prescritos o no, que no fueron satisfechos a la terminación de la relación laboral y/o del plazo de gracia de los 90 días, en instancia la Corte tendría que descartar la sanción pretendida, en tanto el documento obrante a folio 127 prueba que el trabajo dominical está bien cancelado, luego nada se debería, pues de acuerdo con el salario demostrado en el expediente y que no fue materia de controversia ($420.000,oo mensuales), el valor del trabajo de un día dominical o festivo, equivale a la suma de $28.000,oo, monto que efectivamente fue el tenido en cuenta por la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de julio de 2002, dentro del proceso adelantado por GILBERTO CORREDOR ESPITIA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESION SALINAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE