Micelio
20402(24-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante Myriam Gutiérrez Lozano Demandado Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20402 Acta Nro. 64 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM GUTIÉRREZ LOZANO contra la sentencia del 12 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Demandó Myriam Gutiérrez Lozano al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se dispusiera: la reliquidación de su pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para el cumplimiento de la edad, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; el reajuste de dicha pensión desde el 1° de junio de 1997 y de las primas causadas; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, el interés moratorio de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas a que se condene al Instituto; las costas del proceso.

Lo cual sustentó en que laboró para diferentes empresas que aportaron al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así: desde el 1° de enero de 1967 hasta el 19 de septiembre de 1977, luego para la Federación Nacional de Cafeteros que aportó desde el 22 de febrero de 1978 hasta el 1° de febrero de 1993; posteriormente, en agosto de 1993 se afilió como trabajadora independiente y en virtud de ese vínculo la entidad le envió cuentas de cobro de los meses corridos entre agosto de 1993 y diciembre de 1994, cotizaciones que canceló oportunamente; en 1995 siguió cotizando mediante el sistema de autoliquidación, con un ingreso base de $346.170,oo; en 1996, a partir del mes de abril reportó un ingreso base de $500.000,oo y en junio de ese mismo año declaró como ingreso base la suma de $2’800.000,oo, suma sobre la cual el Instituto cobró los respectivos aportes; en 1997 el ingreso base de cotización aumentó a $3’389.000,oo hasta el mes de mayo de 1997.

Que cuando se desafilió para reclamar la pensión que le fue reconocida mediante resolución No. 016338 del 15 de septiembre de 1997, reconociéndole la prestación a partir del 1° de junio de 1997, con un ingreso base de liquidación de $597.067,oo; inconforme, interpuso recursos que le fueron desfavorables. Que la resolución se profirió aplicando por analogía el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, sin tener en cuenta que esa norma es exclusiva para el sector salud y desconociendo que las cotizaciones fueron efectuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y sobre la misma base de cotización se efectuaron los aportes para salud: Que dada su condición económica pudo demostrar que tenía los ingresos necesarios para cumplir con las cotizaciones, dineros que ahora pretende el I.S.S. devolverle eludiendo cancelar la pensión como corresponde de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir la edad y que su derecho se causó en vigencia de esta Ley.

El Instituto respondió la demanda aceptando unos hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones previas denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. le puso fin a la primera instancia, condenando al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado como salario en el tiempo que le faltaba para cumplir la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, en cuantía de $1’125.267,oo, previa deducción de los valores ya reconocidos a la accionante, junto con las costas del proceso.

Apeló la anterior decisión la parte demandada y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta –actuando como Tribunal de Descongestión- con sentencia del 12 de julio de 2002, revocó la decisión del Juzgado y absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas por la demandante, sin costas en esa sede.

Para su determinación el juzgador ad quem, en síntesis, planteó: que el asunto por resolver es si el ingreso base de cotización reportado por la demandante en los años 1996 y 1997 está acorde con la normatividad vigente y el monto es válido para la liquidación de la pensión por vejez; que los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 regulan la base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, en tanto que al revisar el artículo 19 de la misma Ley se advierte que el legislador nada dispuso sobre el tope máximo para liquidar la pensión de vejez de trabajadores independientes, en cambio sí estableció un mínimo, así que debe acudirse a la analogía para establecer si a este tipo de trabajadores le es aplicable el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996 acudiendo a una norma que contemple un monto máximo, para cumplir con los principios de solidaridad, integralidad, universalidad y participación de la Seguridad Social Integral; que el artículo 19 del C.S.T. prevé dicha analogía y que en el Título III de la Ley 100 de 1993, denominado De la Administración y Financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el parágrafo 2° del artículo 204 preceptúa que “… Para efectos del cálculo de la base de la cotización de los trabajadores independientes el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos …”, y el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, establece que “… Las variaciones del ingreso base de cotización respecto al promedio de los doce meses inmediatamente anteriores que excedan al 40% no serán tomados en consideración en la parte que excede este porcentaje para efectos de liquidación…”.

Con base en lo anterior, el Tribunal, agrega: que dicha norma por estar vigente al momento en que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión, le es aplicable por la integración de que trata el artículo 19 del C.S.T., de ahí que le asiste razón al I.S.S. para limitar la cotización con base en esa disposición, ya que en los últimos doce meses, las cotizaciones de la afiliada independiente fueron exorbitantes y, de tenerlas en cuenta, se infringirían los principios de la Seguridad Social Integral; que, además, de acuerdo con el artículo 288 de la Ley 100, quien pretenda que se le aplique una norma de la Ley 100 por considerarla más favorable debe someterse a la totalidad de las normas que integran ese sistema.

EL RECURSO DE CASACIÓN La actora, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de casación; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y surtido su trámite, se procede a resolverlo, previo análisis de la demanda tal como se presentó en la oportunidad legal y su réplica. Puntualizó el alcance de la impugnación así: “Amablemente se solicita a la Honorable Sala casar la sentencia resolviendo ordenar dejar sin valor alguno la revocatoria de la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por medio de la cual se REVOCO la sentencia del Juzgado OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá D.C., por violación de la ley sustancial por error de derecho al aplicar indebidamente normas inconducentes violando e}las (sic) existentes como la Ley 100 de 1993 art. 36.

Y, por falta de apreciación de las pruebas aportadas. En consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá D.C., en todas sus partes y se ordenará que el Instituto de los Seguros Sociales proceda a liquidar y a cancelar los dineros dejados de pagar en la forma como sentenciara el JUZGADO 8° Laboral del Circuito de Bogotá, como al pago de las costas y agencias en derecho en las dos instancias y en esa Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.”.

Para que se quiebre la sentencia, planteó el impugnante dos cargos, así: “E) Se acusa la sentencia por error sustancial de derecho por indebida aplicación de la norma” F) Se acusa la sentencia por violación indirecta por error sustancial de hecho por falta de apreciación de la prueba”. En procura de desarrollar tales cargos empieza por decir que “ La violación por vía directa y por vía indirecta…” son “…Las violaciones de fondo de la ley en que el sentenciador reinstancia (sic) puede ocurrir (sic) al proferir su decisión, consagradas como submotivos de casación pueden presentarse según la doctrina profesada por la Corte…”, y transcribe apartes de una decisión de esta Sala del 2 de octubre de 1969 para concluir, en lo que siendo laxos podría estimarse como la demostración del primer cargo citado, que hubo una indebida aplicación de la norma porque se le dio preeminencia a los artículos 20 del Decreto 1818 de 1996 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que son disposiciones vigentes para el régimen de salud, cuando existen otras de mayor jerarquía y relacionadas directamente con el sistema de pensiones, como es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; concluye, entonces, que la prestación solicitada debió resolverse aplicando el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la actora cumplió el requisito de la edad el 8 de mayo de 1997 y se desafilió el 1° de junio de esa anualidad, pero teniendo en cuenta “ el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta el cumplimiento de la edad (sic), vale decir, desde el 23 de agosto de 1993, fecha de la nueva afiliación al régimen de pensiones como trabajador independiente ”; terminó diciendo que cotizó de acuerdo con los requerimientos del Instituto demandado que recibió esos valores y que existen normas que le dan al cotizante la libertad para aportar de acuerdo con su capacidad económica.

Y bajo un subtítulo que enuncia como “ FORMA MANIFIESTAMENTE OSTENSIBLE DE LOS ERRORES APRECIABLES EN LA SENTENCIA EN RAZON AL ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS”, que pareciera ser el desarrollo del segundo cargo, se refiere simplemente a que el Tribunal no apreció en debida forma los recibos confeccionados, entregados y hechos efectivos por el I.S.S., los requerimientos y pagos de las cotizaciones con estos recibos y la utilización de los dineros recibidos como pagos de aportes y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en el que aceptó que el cotizante es libre de hacer sus aportes de acuerdo a su capacidad económica; y sin embargo, termina diciendo que “La Sala Laboral de de (sic) Decisión del Tribunal incurrió en error de falta de apreciación de estas pruebas, pues de ellas no hizo referencia en su sentencia…”.

LA RÉPLICA En calidad de opositor el Instituto demandado, a través de su apoderado judicial, se encargó primeramente de destacar una serie de deficiencias técnicas que presenta el recurso tales como: la falta de claridad en la formulación de los cargos; la mezcla en un mismo acápite de los dos cargos, cuando por la forma en que se presentan son excluyentes; el desconocer que el error de derecho sólo se da en unas precisas eventualidades; la fundamentación jurídica del primer cargo, no obstante que lo dirige por la vía indirecta; la falta de estructuración de una proposición jurídica completa; la omisión de ataque a todos los argumentos del fallo recurrido; la falta de proposición de los yerros en que incurrió el sentenciador; la no precisión del alcance que las pruebas no apreciadas por el Tribunal hubiera podido tener en la decisión. Respecto de ambos cargos, dice, el sustento resulta ser un discurso de instancia que no es propio del recurso de casación. Sumado a lo anterior precisa que si a pesar de tales falencias se estudiaran los cargos la solución no podía ser diferente a la que adoptó el Tribunal, porque se trata de integrar las normas del Sistema de Seguridad Social en forma sistemática para dar realce a los principios de solidaridad, eficiencia, integralidad y unidad.

SE CONSIDERA Dispone el numeral 2º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, y relativo a los requisitos formales de la demanda de casación, lo siguiente: “ Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estime han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos” Se trae a colación lo anterior porque si bien es cierto que en el caso que se trata, en principio, podría calificarse, como lo hace el opositor, de confusa la acusación, lo que indudablemente es atribuible a que el recurrente plantea dos cargos y los desarrolla en un sola cuerpo, también lo es que en aplicación de la norma antes transcrita, esa circunstancia no impone la desestimación de la impugnación, ya que igualmente es manifiesto que en el escrito de sustentación del recurso se separan los ataques en distintos numerales, y que en una parte del mismo se argumenta, exclusivamente, en derecho, respecto al que se denuncia como motivo de casación “error sustancial de derecho por aplicación indebida de la norma”; y que en otra se desarrolla el cargo que se denomina “por violación indirecta por error sustancial de hecho por falta de apreciación de la prueba”, lo que se hace desde el punto de vista fáctico.

Así mismo, advierte la Sala que el estudio de la acusación lo hará con referencia exclusiva a la demanda que se presentó dentro de la oportunidad legal, lo que no ocurrió con el escrito en el que el censor dice pretende dar “estética” a aquella y colocarle un título “para estructurar más el orden de los requisitos formales, de conformidad con el artículo 90 del C.P. de T.”.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida, halla la Corte que la argumentación del Tribunal para revocar la sentencia de primer grado es eminentemente jurídica. Así es, porque precisado el aspecto fáctico acerca de que la accionante se afilió como trabajadora independiente desde el 23 de agosto de 1993, cuál fue el monto del salario base de cotización de los últimos años, que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el salario base con el que había cotizado durante el lapso ha tener en cuenta para establecer la remuneración con la que se debía tasar el valor de su pensión de vejez al tenor del artículo antes citado, concluyó que como la aludida Ley no señaló expresamente un tope máximo válido para los trabajadores independientes, se imponía determinar si lo había, y para ello debía tener en cuenta todas las normas del sistema, y en aras de sus principios de solidaridad, integralidad, universalidad y participación de la Seguridad Social Integral, era pertinente acudir a la aplicación analógica que permite el artículo 19 del C.S.T. Y fundado en los artículos 204 y 288 de la Ley 100 y 20 del Decreto 1818 de 1996, dedujo, que el Instituto demandado hizo bien en restringir el monto de la base de liquidación de la pensión, concretamente de ceñir su conducta al artículo 20 del citado decreto, del transcribió el siguiente aparte: “Las variaciones del ingreso base de cotización respecto al promedio de los doce meses inmediatamente anteriores que excedan al 40% no serán tomada en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación”.

Entendida así la situación por el Tribunal, las objeciones que se le hubieran podido plantear tendrían que haberlo sido por la vía directa y no por la indirecta que, sin duda, escogió el censor para el cargo en el que alega la “ violación indirecta por error sustancial de hecho por falta de apreciación de prueba”., y el que, como ya se precisó, desarrolla con fundamento en el elemento probatorio.

Por lo tanto, el aludido ataque por ese motivo debe desestimarse; no sin agregar que con respecto al mismo, se omite indicar, como lo exige la técnica del recurso, cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el juzgador y el precepto sustancial de alcance nacional que se estima violado, como también que la forma de desarrollar el cargo es contradictoria porque con respecto a unas mismas pruebas se afirma que se dejaron de valorar y a la vez que apreciaron erróneamente.

Además, cuando el censor alude a que “ Dada la evidencia y claridad, esto no necesita mayor estudio ni explicación ni disertación”, incurre en un mayúsculo yerro porque deja de lado que cuando un cargo se fundamenta en la falta de apreciación de una prueba o en su interpretación errónea, es necesario explicar, en forma precisa, de qué manera pudo incidir su falta de valoración en la decisión adoptada, o cuál es el verdadero alcance de las que fueron mal apreciadas, que hubiera podido variar la sentencia. De otra parte, en lo que debe entenderse como primer cargo y en el que se denuncia la sentencia por “ error sustancial de derecho por indebida aplicación de la norma”, que según su desarrollo se orienta por la vía directa, pues la argumentación que se expone con tal fin es íntegramente jurídica, se tiene que no presenta las deficiencias técnicas que aduce el opositor porque: 1.- Pese a que el censor alude a “ error sustancial de derecho por indebida aplicación de la norma”, ello no implica que su intención era la de alegar el “error de derecho” en los términos en que el mismo está previsto para la casación laboral por el artículo 60 del Decreto 528 de 1968, por el contrario, lo que expone, sin lugar a dudas, se opone a ese concepto, pues lo que aduce es que hubo una equivocación de derecho al aplicar unas normas que no regulan el caso, como son el artículo 20 del decreto 1818 de 1996 y artículo 19 del código sustantivo del trabajo. 2.- La mención que en esta ataque de hace de la vía directa y la indirecta (fl. 10), es para explicar, acudiendo para ello a sentencia de la Corte, cuándo se presenta la “aplicación indebida de la norma”, y no para incurrir en este cargo, como no se hace, en una mixtura al sustentar el mismo. 3.- El ataque sí contiene una proposición jurídica suficiente, ya que es sabido que al tenor del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que para satisfacer tal elemento de la demanda de casación es suficiente con señalar cualquiera de las normas de alcance nacional que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Lo que en este caso se cumple ya que, independientemente que se hubiera hecho en el desarrollo de la acusación, se indican como normas infringidas el artículo 36 de ley 100 de 1993 por una indebida aplicación del artículo 20 del decreto 1818 de 1996 y artículo 19 del código sustantivo del trabajo. 4.- A pesar de ser cierto que para decisión recurrida el Tribunal dice acudir “al cotejo o integración de normas que sobre la misma materia tratan el tema”, para lo cual alude además de las antes mencionadas a los artículos 17, 18, 19, 204 y 288 de ley 100 de 1993, como también a los principios de solidaridad, integralidad, universalidad y participación de la seguridad social integral, también es verdad que el sustento esencial del fallo es la aplicación del artículo 20 del decreto 1818 de 1996, que en sentir del juzgador se lo permite el artículo 19 del código sustantivo del trabajo, y lo que hace para efecto de determinar el ingreso base que para liquidar la pensión de vejez contiene el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley 100, y ello como consecuencia que la remuneración base de cotización de la demandante, como trabajadora independiente, que en el año de 1996, de abril a junio, era de $500.000, pasó a partir del mes de junio a $2.800.000, y para 1997 a $3.389.000.

Y precisamente los mencionados preceptos legales son en los que el censor centra toda su argumentación. Planteada la situación así, encuentra la Corte que tiene razón el censor al alegar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 20 del decreto 1818 de 1996 y 19 del código sustantivo del trabajo, lo que implicó a su vez que infringiera el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que en ningún momento desconoció cobijaba a la demandante, pero que no lo hizo en virtud de las dos primeras disposiciones, ya que restringió el salario con que ésta cotizó en el lapso a tener en cuenta para tasar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.

Así se concluye porque no obstante la altruista finalidad que el juzgador tuvo en cuenta para actuar en la citada forma, en este asunto no había vacío que llenar, y mucho menos acudir a una norma que por su redacción excluye el caso de las pensiones, cuando bien había podido hacerlo al permitírselo el parágrafo segundo del artículo 204 de ley 100 de 1993, y no lo hizo.

Esto porque tal norma dispuso: “ Para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”; y ocurre que el artículo 20 del decreto 1818 de 1996, que aplicó el Tribunal por analogía, dispone: “En el sistema general de seguridad social en salud, las variaciones en el ingreso base de cotizaciones, respecto del promedio de los doce meses inmediatamente anteriores que excedan del 40%, no serán tomada en consideración en la parte que exceda ese porcentaje para efectos de la liquidación de incapacidades por enfermedad general o licencia de maternidad”.

Por lo tanto, si el decreto antes citado y los que lo modificaron no extendieron la restricción transcrita, cuando, se repite, habían podido hacerlo a las pensiones, y ni tampoco los artículos 18 y 36 de ley 100 de 1993 establecieron un límite máximo de salario base de cotización, salvo lo que prevé el inciso 5° de la primera norma aludida, que no es la situación de este asunto, el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley alegada, por el que el cargo prospera.

Lo anterior implica que en sede de instancia, sin necesidad de consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo de primer grado como se solicita en el alcance de la impugnación, ya que al apelarse por parte de la demandada ningún reparó se formuló a la cuantía de la pensión que en el mismo se determinó le corresponde a la demandante.

Como el recurso extraordinario sale avante, no se condenará en costas por el mismo; las de las instancias, al tenor del numeral 4º del artículo 392 del código de procedimiento civil serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 12 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por MYRIAM GUTIÉRREZ LOZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primer grado que en este asunto dictó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogota. Sin costas por el recurso extraordinario; las de ambas instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 21