SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20401 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20401 Acta N° 56 Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de ALFREDO ZAMBRANO DIAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional que le fue suspendida y se declarara que esta es compatible con la de vejez que recibe; que consecuencialmente se le condenara a pagar las sumas adicionales adeudadas y los reajustes legales causados a partir de la suspensión de la pensión; las mesadas dejadas de cancelar; los intereses originados en la falta de pago de estas acreencias y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo, que mediante resolución No. 6439 de 27 de noviembre de 1985 le fue reconocida la pensión de invalidez la cual se convirtió “…en vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez, otorgándosele en forma definitiva…”; que siguió cotizando hasta completar los requisitos establecidos para hacerse acreedor de la pensión de vejez, que le fue reconocida mediante Resolución 4759 de 1989;
Que posteriormente mediante resolución No. 03441 de 13 de mayo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales suspendió unilateralmente la pensión de invalidez de origen profesional con base en lo establecido en el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, art. 18 del Acuerdo 224 de 1966 y el art. 128 de la Constitución Nacional, normas que contrario a lo sostenido por la resolución, reafirman la compatibilidad de las pensiones; que dicha providencia no le fue debidamente notificada y agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, se opuso a las pretensiones; admitió como ciertos algunos hechos y dijo no costarle los demás. Propuso como excepción la de cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de julio de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
Apelada la sentencia el ad-quem la confirmó fundamentando su decisión básicamente en la sentencia de febrero 11 de 1998 radicación 10217 proferida por la Corte Suprema de Justicia que transcribió in extenso, y de la cual concluyó que las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez son incompatibles porque su reconocimiento persigue el mismo fin que es proteger a la persona que ha perdido en forma total o parcial su capacidad de trabajo.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado para en su reemplazo acceder a las súplicas de la demanda. Al efecto propone cinco cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente dado que todos están dirigidos por la vía directa y pretenden el mismo objetivo de que se declare que la pensión de vejez y de invalidez por riesgo profesional son compatibles.
V. PRIMER CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 49 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T., de los artículos 46,72 Y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 9°, 15, 16, 17, 18, 19,20,21,22 Y 23 del Acuerdo No. 155 de 1963, aprobado por el Acuerdo No. 3170 de 1964, en relación con el artículo 5° del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 0433 de 1971, en relación con el artículo 8° del Decreto Ley 0433 de 1971.
Demostración del Cargo: “En efecto, debió el Honorable Tribunal consultar y por ende aplicar para los efectos que interesan, la disposición enunciada, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría comprendido que la pregonada incompatibilidad se presenta siempre y cuando se traten de los mismos riesgos, pues es incuestionable como lo sería la pensión de invalidez de origen no profesional y la de vejez, las que no solo tienden hacia el mismo fin y tienen una misma esencia sino que particular y específicamente, se financian con los mismos aportes; aspecto diferente, en tratándose de una pensión originada en Accidente de Trabajo como lo fue la reconocida inicialmente al trabajador ahora demandante, la cual para nada puede siquiera asimilarse con la que se reconoce por el Seguro de invalidez, vejez y muerte (1 V. M.), pues aquella como lo ha dicho esa Honorable Corporación corresponde a un riesgo completamente diferente, caso en el cual, si procede dicha compatibilidad, ya que se trata de un riesgo completamente distinto.
“Por lo tanto, conviene traer a colación lo prescrito por ésta normativa, en aras de que se conozca con todo respeto su contenido y esencia: "ARTÍCULO 49° Las pensiones de invalidez y vejez no son acumulables. Su monto se incrementará si el asegurado tiene cónyuge no pensionado, mayor de sesenta (60) años o inválido, o hijos menores de catorce (14) o inválidos.
El pensionado que continúe trabajando quedará exonerado de toda contribución al riesgo obligatorio. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25. Seguirá amparado en todo caso contra riesgo de muerte. sin necesidad de cotización alguna del trabajador, el Estado y el patrono."(negrillas y subrayas son al margen). “Es decir, no amerita discusión alguna que éstas prestaciones no son acumulables y por ende son incompatibles entre sí; la norma en comento se refiere en concreto a la pensión por Invalidez que se causa u ocasiona en el riesgo común, esto es, la que no corresponde a los riesgos profesionales, como lo fue la pensión por Incapacidad Permanente Parcial reconocida en un comienzo por la demandada al Actor, y, se refiere es a aquella prestación (Invalidez de origen no profesional), pues ella es la que corresponde al acápite correspondiente dentro de la normativa desarrollada por la Ley 90 de 1.946; además, por cuanto las prestaciones relacionadas con los riesgos profesionales, esto es, las que se producen con causa o con ocasión de un Accidente de Trabajo (como lo fue la inicialmente reconocida al actor y luego revocada a motu propio por el ISS) o una Enfermedad Profesional, son tratadas en capítulos diferentes.
Es decir, la pensión que no se puede acumular por pertenecer al mismo riesgo es la pensión que se regula dentro del reglamento general del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, adoptado por el Seguro Social en un principio, a través del Acuerdo No. 224 de 1.966, aprobado por el Decreto N° 3041 del mismo año y, posteriormente mediante el Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por el Decreto N° 758 del mismo año. Y, ello es así, por cuanto la norma en mención se encuentra precisamente comprendida en el Capítulo VI de la Sección tercera de Invalidez y Vejez.
“Es de vital importancia y con todo respeto lo afirmo y así lo solicito de esa Honorable Corporación, tener muy presente que la pensión a que alude la norma en mención como lo es el articulo 49 de la pluricitada Ley 90 de 1.946, es la pensión que se origina por razón o causa diferente a un Accidente de Trabajo o a una Enfermedad Profesional y que genéricamente se denomina pensión por riesgos comunes.
Esto es, los riesgos a largo plazo, teniendo en cuenta que el trabajador asegurado debe cancelar conjuntamente con su empleador un determinado valor de aportes y durante determinado tiempo, como mínimo, para poder optar por esta clase de prestación. Aspecto muy distinto de la pensión que se genera en los riesgos profesionales, por cuanto en éste caso, es el Empleador y nunca el trabajador quien sufraga el valor de los aportes correspondientes.
Los riesgos profesionales son inmediatos, pues el trabajador no debe cumplir con un mínimo de cotizaciones para optar por la pensión que le corresponda frente a éste Seguro, pues la causación de la prestación económica y asistencial frente al Seguro de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se presenta cuando el trabajador sufre un percance con causa o con ocasión de su trabajo y se genera cuando el trabajador se califique con una pérdida de capacidad laborativa que amerite precisamente reconocerle ese derecho, no se obliga a que el trabajador tenga cotizadas un mínimo de semanas para que se presente la indemnización o pensión a su favor.
“Por otra parte, la incompatibilidad prescrita, tiene que darse sin lugar a dudas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y solamente para él, pues así lo señala la misma disposición atrás transcrita, pues le impide al trabajador para seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales, pues se trata de una persona inválida, caso en el cual no podría trabajar; contrariamente, el incapacitado en forma parcial como es el caso del Actor, no es inválido sino incapacitado y por lo tanto al presentar una pérdida de capacidad laborativa menor a aquella que le produce invalidez, si le permite laborar inclusive en la misma actividad, por lo que, podría seguir no solo trabajando sino cotizando y por ende tendría derecho a otra prestación como la de vejez.
La norma nada señala en tratándose de riesgos profesionales que no sea acumulable ésta pensión con la de vejez, por cuyo evento, lo que no está prohibido se encuentra permitido. Y ello, sucede en el sub lite, pues es fácil observar que el trabajador ahora demandante, continuó laborando después de declararse su estado de incapacidad y por ende cotizando al Seguro Social, sin que ello hubiese sido considerado ilegal, ineficaz e improcedente.
Tan es cierto lo afirmado, que, adquirió el derecho a la pensión vitalicia por Vejez, sin que ella le hubiese sido conculcada al trabajador, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la misma. El trabajador nunca estuvo o ha estado considerado como inválido como lo afirma el Honorable Tribunal, por lo cual no se puede asegurar que en consecuencia lo dicho por ellos se encuentra ajustado a derecho.
“La norma pluricitada, con claridad absoluta indica que dicha incompatibilidad corresponde a la que existe entre la pensión por invalidez de origen no profesional y la pensión de vejez que se recogen en el mencionado Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, a donde se aportan las sumas de dinero que corresponden a un mismo Seguro, no sucede en cuanto corresponde a los “Riesgos Profesionales", ya que éstos se encuentran recogidos o reseñados en normativa diferente como 1o fue el Acuerdo No. 155 de 1.963, aprobado por el Decreto No. 3170 de 1.964 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales).
La pensión que no se puede acumular como lo dice la norma indicada es precisamente la pensión que se generó por haber sido declarado inválido el trabajador asegurado, y ello, no sucede en el presente caso o al menos no involucra al trabajador que represento, pues es apenas obvio que de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, siempre se ha sostenido y así debe ser que el trabajador demandante gozaba de una pensión por Incapacidad Permanente y Parcial y nunca de una pensión superior, grado en el cual podría llegado el caso a asimilarse a una pensión por invalidez propiamente dicha.
Es el mismo Seguro Social, quien confunde por decir lo menos a los juzgadores de instancia, pues afirma que el trabajador gozaba de una pensión por invalidez, cuando reitero ello no corresponde a la verdad. “La incompatibilidad decretada, se estructura para la pensión de Invalidez, pues esta como así lo indicó en su momento el Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por el Decreto N°. 758 de 1.990, se convierte en pensión de Vejez, como lo señala el Artículo 10° y, que a su letra dice: "ARTÍCULO 10° Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. ‘La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico-laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. ‘La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez. partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho." (negrillas y subrayas son al margen).
“Esto es, la pensión originada en Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, nunca se iría a convertir en pensión de vejez, y ello es entendible, pues no atienden a la misma finalidad y no tienen por ende la misma esencia, esa es la razón sustancial para que sean diferentes entre sí y se les considere en forma por demás separadas.
Y, la pensión reconocida inicialmente al trabajador demandante, es una pensión originada en un Accidente de Trabajo, además, que no es una pensión de invalidez como también erróneamente se ha considerado”. A continuación transcribe las sentencias radicadas con los No. 11235 del 18 de noviembre de 1998 y 16033 del 12 de septiembre de 2001 proferidas por la Corte Suprema de Justicia y luego de ello argumenta: “En consecuencia, la "Compatibilidad" de las prestaciones pretendidas por el Actor, nacen por voluntad de la misma Ley, pues obedecen a riesgos diferentes y a reglamentaciones distintas.
Ante la claridad meridiana de la sentencias consultadas, considero inoficioso plantear argumentación adicional o distinta a la allí enunciada. No se trata de cubrir un mismo riesgo, por el contrario, atienden o corresponden las pensiones encausadas a riesgos muy distintos, pues mientras la pensión por incapacidad permanente parcial le permite al trabajador el seguir trabajando ya que no es inválido, precisamente la que corresponde al seguro de invalidez, vejez y muerte que es la pensión de invalidez de origen no profesional no le permite seguir laborando, pues es inválido.
De otra parte, la pensión por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional tiene su esencia en la misma labor que realiza el trabajador, siendo ella, por así decido, la causa directa de su lesión o alteración orgánica, mientras que la que se imputa a riesgos no profesionales, es cualquier eventualidad que se le presente al trabajador en sitio o lugar distinto de su trabajo, nada tiene que ver la actividad o profesión que al trabajador le es propia.
“Por lo tanto y contrariamente a lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha definido en situaciones similares al sub lite de manera muy diferente, pues se debe partir de la premisa inequívoca de que cuando atiendan a un mismo riesgo como lo es la de invalidez común y la de vejez, necesariamente y por voluntad del legislador, no se puede acumular.” VI.
SEGUNDO CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por aplicación indebida del articulo 10° del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 de 1.990, en relación con el artículo 9º y 15 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964.
Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 23 del ya citado Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964. Demostración del Cargo: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurre en la violación de la Ley sustancial bajo ésta premisa, por concluir que la pensión reconocida al Actor en un principio es la pensión por invalidez de riesgo común y por lo tanto considerar que ella es incompatible con la pensión de Vejez y peor aún, por considerar que como quiera ella se convierte en pensión por vejez, no procede su compatibilidad y por lo tanto el Instituto de Seguros Sociales procedió en forma correcta al revocarla.
Con todo respeto, nada más errado, pues ni se trata de una pensión por invalidez como quedó ya dicho en el cargo precedente, ya que se trata de una pensión por incapacidad inferior en su porcentaje calificado al porcentaje que se exige para la pensión de invalidez, y, en segundo lugar, por cuanto precisamente la pensión de invalidez que se convierte en vejez, es la de origen no profesional y nunca, la que se origina en Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.
Es decir, si bien la norma señala lo dicho por su parte, ello no puede aplicarse al asunto debatido, toda vez que ni se trata de una pensión por invalidez, ni la pensión por incapacidad originada en Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, se convierte en pensión por Vejez. “Si hay algo que debe quedar lo suficientemente claro, es que la pensión que en principio al actor se le reconoció, es como consecuencia de presentar secuelas originadas en un Accidente de Trabajo, o sea, a riesgos profesionales, los cuales corresponden a una reglamentación muy distinta de la que cobija a la pensión por invalidez propiamente dicha y que corresponde a los riesgos comunes y que corresponde al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al cual también pertenece el riesgo de Vejez.
Es decir, el riesgo de vejez no corresponde a los riesgos profesionales como equivocadamente lo ha considerado el Honorable Tribunal, éste el riesgo de vejez se ubica dentro de los riesgos a largo plazo y por ende está integrado dentro del Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte o como se le denomina abreviadamente "IV. M."; por su parte, el que cobija o recoge a los riesgos profesionales, es el que se denomina Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y en forma abreviada" A.T.E.P.", por ello no se pueden confundir o correlacionar so pena de incurrir precisamente en la violación en que cae el Honorable Tribunal Superior con el respeto debido.
VII. TERCER CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del artículo 73 del C.C.A., en relación con el artículo 58 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL "Derechos Adquiridos", en relación con los artículos 48 Y 53 Ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 69 Ibídem, artículos 83 y 84 del CCA..
Todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 Y 260 del CS.T. Demostración del Cargo: “Necesariamente para desarrollar éste Cargo, debo remitirme a la Sentencia que profirió la Honorable Corte Constitucional, T -355 del 9 de Agosto de 1995, con Ponencia del Honorable Magistrado Doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, pues considero que en ella se esbozan aspectos importantes para los fines que interesan y procede el recurrente a transcribir dicha sentencia. Luego dice el recurrente: “La prestación incoada por el demandante, se causó y así fue reconocida a su favor por voluntad misma de la demandada, mediante una providencia que nació a la vida jurídica y creó una situación jurídica y concreta.
De suerte que la pensión y demás derechos por él pretendidos, le fueron reconocidos por el mismo Instituto de Seguros Sociales, al existir elementos de juicio suficientes que hicieron concluir la existencia inequívoca del derecho pretendido a su favor. De la misma manera, se estableció la compatibilidad de la pensiones reconocidas al Actor por la demandada, por considerarse como ahora lo ha clarificado esta Honorable Corporación que, si existe y es procedente percibir simultáneamente tales prestaciones por corresponder a riesgos completamente diferentes y por cuanto no son excluyentes entre si.
“A partir de ese momento, el demandante "Adquirió un Derecho" el cual no puede ser desconocido por la accionada y mucho menos revocado por la decisión unilateral de ella so pena de incurrir en la violación normativa antes enunciada. Derecho éste que parte de un justo titulo, pues se causó por causa o con ocasión del Accidente de Trabajo que sufrió el trabajador; el actor tenía derecho a dicha pensión y así le fue reconocida por el Ente de Seguridad.
“Produjo la Sentencia impugnada la violación de los preceptos legales contenidos en el CCA. y concretamente en el articulo 73, ya que sin el consentimiento del titular del derecho, la pensión reconocida al actor no podía ser revocada como así lo hizo en su momento el Instituto de Seguros Sociales. Por parte alguna del plenario, siquiera aparece el indicio que el demandante hubiese accedido a dicha revocatoria, por el contrario su manifestación concreta de restablecimiento del derecho mediante la demanda instaurada, debe hacer concluir que el Accionante nunca estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el ISS posteriormente.
De idéntica manera, aparece por parte alguna del plenario prueba que certifique que la demandada haya acudido en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo dispone el Articulo 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de obtener la anulación del Acto Administrativo que creó una situación jurídica y concreta como lo fue la Resolución que le reconoció al demandante su pensión vitalicia por Incapacidad.
Por tal motivo, no podía la Administración de oficio y sin mediar la autorización escrita, expresa y manifiesta del particular, REVOCAR la decisión que reconoció un "Derecho" a favor de un particular. Derecho éste que tiene la calidad de vitalicio, como lo dispone el literal 3° del articulo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964 y del cual ya también hemos tratado precedentemente.
“Para redundar en mis afirmaciones, solicito con todo respeto, se consulte la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional y que hace referencia a fallo proferido con fecha 10 de Noviembre de 1.993, con Ponencia del Magistrado Dr. Hemando Herrera Vergara, dentro del Proceso T-516, relacionado precisamente con el articulo 58 que se considera violado por su no aplicación, de cuyo texto podemos extraer entre otros los siguientes apartes: (los transcribe) “La única eventualidad bajo la cual la Administración podía revocar de oficio y sin el consentimiento del titular del derecho el derecho mismo reconocido, lo es en los casos del Silencio Administrativo positivo o cuando el Derecho reconocido lo fue producto de medios ilegales o fraudulentos; hechos éstos o situaciones que nunca se presentaron dentro del sub lite y por lo cual carece por completo la Administración de posibilidad jurídica de REVOCAR la decisión que adoptó en un comienzo.
La facultad de la Administración para revocar un Acto Administrativo, parte de la premisa de que éste Acto no provenga de un justo título, lo que en el sub judice no acontece, pues al trabajador se le reconoció el derecho a la pensión inicial, pues a ella accedió por decisión legal y por cumplir los requisitos establecidos en las normas conducentes; por su parte, la pensión por Vejez, se causó por cumplir de igual manera con los requisitos para acceder a ella, más aun cuando el trabajador no siendo una persona inválida, prosigue laborando y por ende cotizando al ISS hasta completar el mínimo de semanas requeridas para causar la pensión de vejez.
Es que la pensión reconocida al trabajador demandante lo fue por adecuarse su situación prestacional en un todo a derecho y no por interpretar o considerar erradamente la Empresa demandada o los funcionarios de turno que la pensión no debía otorgarse al trabajador accidentado. La pensión se genera por causa o con ocasión de un riesgo profesional, el cual a la luz de las disposiciones vigentes era posible otorgarla y reconocerla como así se hizo conjuntamente con la pensión por vejez a la que accede el trabajador por haber cumplido además con los requisitos mínimos exigidos de edad y semanas mínimas cotizadas para acceder a ella.
“A la pensión por Incapacidad Permanente y Parcial, accedió el trabajador por cumplir con requisitos no correspondientes a los requisitos que se exigen en tratándose de riesgos no profesionales como lo sería para una pensión por invalidez de origen no profesional. Es decir, para gozar de la pensión originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador sólo necesita estar inscrito al ISS y haber sido calificado con una pérdida de capacidad laborativa que oscila entre el 21 % Y el 49%; por el contrario, para tener derecho a la pensión por invalidez de origen no profesional, se requiere que tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y un mínimo de semanas cotizadas como lo definen en su orden el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 Y luego el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990.
Es evidente que se tratan de prestaciones muy diferentes, incurriendo precisamente y con todo respeto lo afirmo, en el error evidente el Honorable Tribunal al confundir y considerar que tales prestaciones son iguales y por lo tanto no se pueden ser compatibles. Nada más errado, pues es evidente que si existen palmarias diferencias, pues mientras que la pensión originada en riesgos profesionales no se exige de semanas alguna, la originada en riesgos no profesionales si se necesita de un número mínimo de semanas.
Las de origen profesionales son de efectos y causas inmediatas, mientras que las de origen no profesionales son mediatas, ya que el trabajador debe financiar conjuntamente con su empleador el pago de las mismas.” VIII. CUARTO CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea del artículo 8 o del Decreto Ley 433 de 1.971, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 155 de 1.964, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964, en consonancia con el artículo 49 de la Ley 90 de 1.946.
Demostración del Cargo: “Incurre en ésta violación a mi sentir de igual manera el Honorable Tribunal Superior, ya que precisamente con base en lo preceptuado por el articulo 8° del mentado Decreto Ley 0433 de 1.971, se debe partir de la premisa de que sí existe compatibilidad de la pensiones que se reconocen por parte del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que la pregonada incompatibilidad por el contrario a lo dicho por el Honorable Tribunal Superior, si es procedente a la luz de ésta norma precisamente.
De otra parte, también con expresa remisión a lo considerado por el citado Articulo 18 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se debe es concluir que existe compatibilidad y por lo tanto, no es cierto como lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal que con remisión a ésta no es procedente ni pertinente la pregonada compatibilidad.
Por ello y al señalarle a las policitadas normas una inteligencia o significación distinta a lo contenida en ellas mismas, es que estimo que incurre en la violación enunciada. “Parte el Honorable Tribunal Superior de la premisa errada de que dichas normas jurídicas establecen la incompatibilidad de las pensiones, cuando en ellas por el contrario se estatuye que si son compatibles; por lo tanto, incurre en dicha violación al interpretar de manera errónea su contenido y alcance, siendo que en ellas si se habla de compatibilidad y el Honorable Tribunal considera lo contrario.
No se puede aceptar que las policitadas normas según lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior, establecen o indican que existe incompatibilidad entre las pensiones que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, cuando las normas jurídicas a que no referimos señalan todo lo contrario y, ello es sin lugar a dudas el punto esencial que hace que se incurra en la violación de la Ley sustancial bajo la circunstancia descrita.
“Ahora bien, también es motivo de que se incurra por el Honorable Tribunal en la violación enunciada, si se tiene en cuenta que el Articulo 18 policitado, es una norma que perteneció al Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, adoptado otrora por el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 y, la pensión incoada a favor de mi Poderdante, es una pensión que corresponde a riesgos profesionales como ya y tantas veces hemos explicado, muy distinta de las contenidas en éste Reglamento General” ( ).
IX. QUINTO CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del numeral 1o del artículo 16 del C. S. T., en relación con el Artículo 42 literal b) del Decreto 2665 de 1.988, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en concordancia con los artículos 15, 16, 17 Y 23 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964, en concordancia con los artículos 51, 52, 60, 61 Y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269,276 Y 281 del C.P.C..
“Demostración del Cargo: “El numeral 1º del Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que las normas laborales no tienen efectos retroactivos, por consiguiente considero que el Honorable Tribunal infringe la Ley sustancial en forma directa al no consultar esta disposición, cuando ha debido hacerlo, ya que el ISS precisamente fundamenta su decisión en disposiciones que son muy posteriores a la fecha en que al trabajador se le reconoció la pensión incoada.
El ISS, fundamenta su decisión en los artículos 42 del Decreto 2665 de 1.988 y 49 del Acuerdo 049 de 1.990 que, como es apenas obvio rigen mucho después de causadas las pensiones a favor del Actor, imprimiéndoles un carácter retroactivo, cuando es plenamente sabido que las Leyes laborales rigen para el futuro y con relación a situaciones o hechos en curso y no definidos.
“En su orden el Decreto 2665 de 1.988, rige a partir del 26 de Diciembre de 1988 y, el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, rige a partir del 18 de Abril de 1.990, cuando al Actor se le concedió la pensión por Incapacidad Permanente Parcial y la de invalidez de origen no profesional, con mucha antelación a la puesta en vigencia de tales disposiciones.
Es decir, de manera inequívoca se aplica en forma retroactiva unas disposiciones las cuales por demás en su momento se declararon inconstitucionales y nulas como ya se dijo precedentemente y se verá a continuación en tratándose del Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 49. ‘ARTÍCULO 49° Incompatibilidad. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) entre sí, b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y c) con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1.988.
Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas." ‘Los literales a) y b) son DECLARADOS NULOS, por Sentencia de Abril 3 de 1995. Expedientes acumulados 5708, 5833 Y 5937, del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con Ponencia del H. Magistrado ÁLVARO LECOMPTE LUNA." (anotaciones al margen de la disposición en negrillas son del recurrente).’ “Téngase presente que para llegar a la conclusión a que llegó el Honorable Consejo de Estado consultó Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 1994, a través de la cual esa Honorable Corporación definió la compatibilidad de las pensiones de vejez y sobrevivientes, atendiendo la consideración de que no se trata de cubrir dos veces el mismo riesgo sino de pagar dos prestaciones que amparan riesgos distintos.
Igual sucede en el presente caso, pues el riesgo de I.V.M., es muy diferente al riesgo de A.T.E.P. (riesgos profesionales). Como se demostró en el plenario, el causante causó y disfrutó de dos prestaciones completamente diferentes, pues una corresponde a los riesgos profesionales y la otra corresponde a los no profesionales que se ventilan y se tratan en capítulos diferentes; además, de que se causan de manera muy distinta y tienen finalidades también muy diferentes.
“El Instituto de Seguros Sociales, en modo alguno incurrió como se pretende hacer ver en un error al reconocer la pensión inicial, pues reitero que en derecho las dos pensiones son plenamente compatibles y el ISS pretende hacer ver e incurren en error a los Juzgadores de instancia al denominar la pensión reconocida y luego suspendida como una pensión de invalidez cuando no lo es y en segundo lugar cuando corresponde a una pensión no correspondiente valga la redundancia al riesgo de l. V. M., sino que corresponde a un riesgo diferente a éste y que pertenece a los riesgos profesionales.
Ahora bien, en el solo supuesto de que la pensión correspondiera a los riesgos comunes, de todas maneras el Instituto no podría ni puede retroactivamente aplicar la disposición indicada, pues considero con todo respeto que incurre en la violación pregonada.” X. LA REPLICA La oposición critica uno a uno los cargos propuestos por la censura.
Al primero le encuentra yerro técnico consistente en que el artículo 49 de la ley 90 de 1946 acusado por el censor es norma que desapareció del ordenamiento por haber sido derogada expresamente en el art. 67 del Decreto Ley 433 de 1971; Al segundo cargo le glosa que el art. 10º del Decreto 788 de 1990 acusado como aplicado indebidamente, no constituyó sustento jurídico principal de la sentencia. También asegura que el recurrente confundió las vías directa e indirecta al involucrar asuntos fácticos en un cargo dirigido por la vía de puro derecho.
Al tercer cargo le acota que constituye medio nuevo por atacar el art. 73 del C.C.A., lo que nunca se propuso ni discutió durante las instancias. El cuarto cargo anota como reparo técnico, que a pesar de acusar la interpretación errónea del artículo 8º del Decreto ley 433 de 1971, dentro de la misma sustentación argumenta la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966.
En cuanto al quinto cargo dice ser inane por atacar los artículos 42 del Decreto 2665 de 1988 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, dado que estas normas fueron promulgadas con posterioridad a que la pensión del demandante se causara. IX. SE CONSIDERA Los reparos técnicos que le adjudica la réplica a la demanda no son de recibo. Aun cuando en el primer cargo aduce la oposición, que el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 desapareció de la vida jurídica lo cual es cierto, la censura no solo atacó esa norma sino varios preceptos referentes a los derechos discutidos, lo que de conformidad con la doctrina que ha venido sosteniendo esta Sala a partir de la expedición del Decreto 2651 de 1990 son suficientes para que la proposición jurídica del cargo sea admisible.
De otra parte, el acápite de la sustentación del recurso que cita como aspecto fáctico tratado en el cargo por la vía directa no lo es, dado que se refiere a asuntos de puro derecho referentes a la compatibilidad de las pensiones. Así mismo la acusación del artículo 73 del C.C.A. no constituye medio nuevo en casación, pues de antaño la Corte ha sostenido que los nuevos argumentos de estirpe jurídica son de recibo en cualquier etapa del proceso.
En lo atinente al cuarto cargo la Sala ha admitido que en un mismo cargo se acusen normas diversas en modalidades diferentes siempre y cuando no concurran en la acusación de un mismo precepto. Entrando en el fondo de la acusación se tiene que el asunto en debate ya ha sido objeto de estudio por la Corte en varias oportunidades, siendo reiterado el criterio de la incompatibilidad de las pensiones de invalidez por riesgo profesional con las de vejez.
Así lo ha sostenido la sala en diversas ocasiones entre las cuales es bueno recordar las sentencias de 22 de marzo de 2001, radicada con el No. 15113, la de 11 de febrero de 1998 radicación 10217, las radicadas con los números 15248, 11965, 11926, 11032, 9899 y la más reciente de 5 de febrero de 2003 radicada con el No. 19377, en la que esta Sala sostuvo: “Es cierto que el tribunal al inicio de sus consideraciones, señaló “Se observa que la regulación de la incompatibilidad se vino a efectuar con la expedición del decreto 0758 de 1990, en su artículo 49, el cual si bien no puede aplicarse retroactivamente al caso en estudio pues los hechos referentes a las dos pensiones ocurrieron con anterioridad al año de 1990, tal como se precisó anteriormente”(folio 307); pero al fundamentar su fallo afirmó en el último párrafo de las consideraciones que “cuando se emitió el correspondiente acto administrativo que dejó sin vigencia la mencionada pensión, lo fue en el año de 1994, cuando ya estaba en vigencia la norma que contemplaba la incompatibilidad o sea el decreto 0758 de 1.990”(folio 315).
“Es decir, consideró, que al momento de expedirse la última resolución, la que suspendió el pago de la pensión por incapacidad permanente de origen profesional, el 5 de enero de 1.994, ya se encontraba vigente el decreto 0758 de 1.990, y al aplicarlo no se incurrió en retroactividad de dicha norma, y por ende no se violó el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Además, se dice en el desarrollo del cargo que los numerales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990 (D. 758/90) fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1.995. Lo que indica que al momento de expedirse la resolución número 0002 del 5 de enero de 1.994, las disposiciones citadas se encontraban vigentes, pues es sabido que los efectos de la nulidad, como regla general, son hacia el futuro.
“Por lo tanto, se puede afirmar que el tribunal no le dio efectos retroactivos a las normas mencionadas en el cargo. “Pero, además, desde el año de 1.985, sentencia del 25 de julio de ese año, radicación 11435, es decir con anterioridad al reconocimiento de las pensiones, ya la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido la incompatibilidad de las pensiones, tesis que se ha reiterado en varios fallos entre otros el de fecha 11 de febrero de 1.998.radicación 10.217, donde se dijo: “En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.
“Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.
(subraya la sala). “ Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.
Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.” Por no ofrecer los cargos pauta suficiente para modificar la doctrina transcrita, la Corte sigue sosteniendo estos argumentos y por ello la censura plasmada en aquellos no está llamada a prosperar, con imposición de las costas a cargo del recurrente, habida cuenta que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), en el proceso adelantado por ALFREDO ZAMBRANO DIAZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. PAGE 19