CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 55 RADICACIÓN No. 20400 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO “BANCAFE”, contra la sentencia del 31 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el señor JOSE RENE AGUIRRE HENAO.
I.
ANTECEDENTES
1. JOSE RENE AGUIRRE HENAO inició proceso ordinario laboral contra el BANCO CAFETERO, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el término de la desvinculación, entendiéndose que no hubo solución de continuidad. De manera subsidiaria solicitó que se le reconociera el valor indexado de la indemnización convencional por despido injusto, como la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso. 2.
El demandante expuso como hechos de sus pretensiones, en resumen, lo siguiente: 1) Laboró desde el 16 de octubre de 1974 y hasta el 23 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual fue terminado su contrato de trabajo ilegal e injustificadamente; 2) Su oficio fue el de subgerente de negocios bancarios, Sucursal Las Granjas de esta ciudad; 3) Siempre desempeñó sus funciones con eficiencia y responsabilidad; 4) Durante los últimos tres años, el Banco discriminándolo, no le aumentó el salario; 5) A la fecha del despido devengaba un salario promedio mensual de $548.000,oo y, 6) Agotó la vía gubernativa. 3.
Al contestar la demanda el Banco aceptó como ciertos algunos de los hechos, negó otros, y manifestó que los demás debían ser demostrados. Se opuso a todas las pretensiones. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de febrero de 2000, condenó al BANCO CAFETERO a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido injustamente, a pagarle la suma de $444.815,oo mensuales a partir del 23 de diciembre de 1992 y hasta cuando fuera reintegrado, junto con los incrementos convencionales; declaró que no hubo solución de continuidad y autorizó la deducción del valor que por concepto de cesantías le cancelaron al trabajador.
Al resolver la alzada promovida por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó en su integridad. En lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal una vez concluyó que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo al actor y la falta imputada a éste había sido oportuna, asentó que el argumento que traía el recurso de apelación relacionado con la compartibilidad de la responsabilidad del demandante con otros trabajadores del Banco, es un hecho nuevo no planteado en la demanda inicial ni en la carta de despido y, que como tal no podía ser tenido en cuenta, entre otras cosas, porque no fue materia de debate.
Señaló que si bien la causa atribuida para el despido, esto es, la aprobación de la aceptación bancaria a la señora Diana Helena Mejía Estrada y la autorización de contabilizar el crédito a las compradoras de los predios que eran de propiedad de la señora Carmen Yadira Barrera, tiene respaldo probatorio en la diligencia de descargos rendidos por el accionante, brilla por su ausencia la prueba sobre el tiempo de vinculación dela primera al Banco, en tanto el reproche del empleador se refiere a que solo contaba con 60 días de vinculación, lapso que no puede inferirse del simple relato que hizo la demandada en la referida diligencia de descargos, pues si bien la Circular No. 067 de septiembre de 1994 regula lo concerniente a la concesión de esta clase de acuerdos, la misma no exige a los clientes del Banco un mínimo de permanencia para que puedan acceder a un crédito o a una aceptación bancaria, circunstancia que corroboró con la testigo Leonor Graciela Gómez Trujillo, al señalar que “No existe ninguna antigüedad desde que tenga su documentación al día y haya sido estudiado financieramente se le puede otorgar”.
En cuanto al otro hecho atribuido por el empleador para reprobar la aceptación bancaria autorizada por el actor, relacionada con la falta de asentimiento de la Gerencia Distrital del Banco por no tener el cliente 90 días reglamentarios de vinculación, el Tribunal consideró que como en el proceso no aparece la solicitud de aceptación por parte de la señora Diana Mejía Estrada y menos su aprobación, “tanto por la peticionaria como por la Gerencia Distrital, pues según se colige de los anexos que sirvieron de soporte a los descargos, ello se hacía en un solo documento (Fl. 354), por lo tanto, la conducta del demandante no puede ser contraria a las normas de la entidad, a falta de una norma de la misma que diga lo contrario”, lo cual reafirmó el Tribunal con la declaración del señor Jaime Trujillo Navarro, quien otrora había sido Gerente Distrital de la demandada.
En cuanto a la extemporaneidad de la factura de compraventa que sirvió de soporte para la aceptación bancaria, el fallador luego de aludir a la versión del actor en la diligencia de descargos, estimó que “revisado el asunto se tiene que del proceso no se ausculta la referenciada factura de compraventa; ahora, de la aceptación bancaria que corre a folio 436 del proceso, vemos que si bien es cierto ésta se emitió el 17 de noviembre de 1989, su fecha de vencimiento lo era el 18 de diciembre de esa anualidad, figurando como beneficiarios María Fernanda de la Moda, concluyéndose así la existencia de la relación comercial de la cliente MEJIA ESTRADA para con el Banco, desvirtuando de esta manera que en efecto la compraventa que sirvió de soporte a la solicitud de la aceptación bancaria hubiese ocurrido la data esgrimida por el Banco u otro día del mes de noviembre de 1989 y que su vencimiento fuera en los lapsos señalados”.
En relación con la supuesta negligencia en el cobro de la obligación insatisfecha, consideró que la misma no está debidamente acreditada, además, con fundamento en el documento de folio 292, anotó que el accionante solo ejecutó las funciones de Gerente Auxiliar de la Oficina Las Granjas, entre el 9 de octubre al 17 de noviembre de 1989, es decir, durante 38 días, razón por la cual no se puede predicar la pérdida completa de los dineros entregados a la cliente MEJIA ESTRADA, pues de conformidad con el folio 267, el crédito de marras fue refinanciado.
Por último, frente a las imputaciones relacionadas con la obligación de Carmen Yadira Barrera, que en síntesis versan sobre la autorización concedida por el actor para la contabilización del crédito a otras dos señoras, sin que prestaran la garantía requerida, consideró que en la carta de despido no se indicó el día de la supuesta aprobación, pero que de acuerdo con el documento de folio 373 tal autorización la dio el consultor financiero en calidad de gerente de la mencionada sucursal, lo cual sucedió el 21 de noviembre de 1989 cuando el demandante ya no se desempeñaba como Gerente en encargo, por lo que no tiene responsabilidad en los hechos endilgados.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende se case la sentencia recurrida y una vez en sede de instancia, revoque la del juzgado y absuelva al Banco de todas las pretensiones. Con ese fin propone dos cargos que fueron replicados, los cuales serán estudiados en el orden de presentación. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 467 del C.S. del T.; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de al Ley 6 de 1945; 60, 61 y 145 del C.P.L. y de la S.S.; 392 y 393 del C.P.C., a consecuencia de errores de hecho, originados por la errónea apreciación de unas pruebas y por la falta de estimación de otras, señalando entre las primeras, las siguientes: “1- Carta de terminación del contrato de trabajo dirigida por la demandada al demandante de folios 103 a 110.
“2. Contestación de la demanda de folios 11 a 14. “3. Memorial de apelación de la demandada de folio 926. “4. Diligencia de descargos del demandante de folios 147 a 163. “5. Circular normativa 067 emanada de la demandada de folios 421 a 435. “6. Aceptación bancaria de folio 436. “7. Comunicación de folio 373. “8. Testimonio de Jaime Trujillo Navarro de folios 42 a 45.
“9. Testimonio de Leonor Graciela Gómez Trujillo de folios 36 a 40”. Como no apreciadas señaló la Circular Normativa 061 de folios 424 y 435 y el Reglamento Interno de Trabajo vertidos a folios 58 y siguientes. Y atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación se involucraron hechos nuevos a los que motivaron el despido por justa causa del actor.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la cliente Diana Helena Mejía Estrada tenía menos de 90 días de vinculación con el banco, ni que dicha antigüedad en la vinculación se exigía en los reglamentos de la entidad para la expedición de la aceptación bancaria. “3. No dar por probado, estándolo, que la demandante no solicitó autorización a la Gerencia Distrital de la demandada para la aceptación bancaria.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la factura de venta que sirvió de soporte a la aceptación bancaria era extemporánea. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó la contabilización del crédito a Lilia Raquel Portillo y Alcira Rojas, sin que prestaran la garantía requerida. “6. No dar por demostrado, estándolo que la autorización impartida por el consultor financiero Benjamín Medina no era para la aprobación de la obligación a Carmen Yadira Barrera, sino para el arreglo de la obligación en mora”.
En la demostración del cargo, esto dijo la censura: “Conviene aclarar previamente que el numeral 9º del artículo 86 de la Ley 45 de 1923 autoriza a los bancos a aceptar para su pago en fecha futura letras de cambio giradas sobre ellos. La aceptación bancaria, de uso frecuente en importaciones y exportaciones, consiste en síntesis en una operación comercial en la que el banco toma la posición de aceptante incondicional de una orden de pago consignada en una letra de cambio, que lo convierte en principal obligado, lo que significa que vencido el plazo y presentado el instrumento por su tenedor legítimo, necesariamente debe pagarlo.
“El Tribunal consideró en su ligero fallo que en el recurso de apelación se involucraron por la demandada hechos nuevos ‘a los esgrimidos en la demanda y en la carta de finiquito’. Es equivocado referirse a la demanda porque en ella no se invocan los hechos que la demandada tuvo en cuenta para la justa causa. Si se refiere a la contestación de la misma se aprecia que esos hechos sí se mencionaron en dicho libelo y además constan en la carta de despido, por lo que tanto ésta como la respuesta a la demanda fueron mal estimadas.
“En efecto, basta leer los dos documentos para inferir que la carta de terminación del contrato (folios 103 a 110), fue mal apreciada pues al contrario de lo inferido por el Tribunal, guarda estricta correspondencia con el memorial de sustentación de la apelación de folio 926, igualmente mal apreciado. “Lo que echa de menos el Tribunal es irrelevante porque simplemente se trató de una argumentación de la apelante que corrobora la esencia de la justa causa (tema central del debate probatorio), pero siempre orientada la impugnante dentro del ámbito de la carta de extinción del vínculo, razón por la cual carecen de asidero las aseveraciones de la sentencia de segunda instancia, con mayor razón si se tiene en cuenta que lo esencial de la imputación al actor consta en la carta de terminación del contrato y que el demandante sí admitió la existencia de una exigencia reglamentaria sobre el cargo que se le formulaba en relación con el requisito de antigüedad en la vinculación del cliente para efectos de la aceptación bancaria, que es el aspecto medular sobre el particular.
“No sobra agregar que en la carta de terminación se le endilgó al actor el eludir su responsabilidad, que es lo que en el fondo se aprecia complementariamente en el memorial de alzada. En consecuencia, al concluir un desfase entre la apelación y la carta de despido incurrió el juzgador, además de un formalismo exagerado e inexplicable, en un error de hecho garrafal, que permitiría a la Corte entrar en consideraciones de instancia”.
Aduce que los descargos rendidos por el actor fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, pues de su lectura claramente se establece que el trabajador sí conocía la reglamentación interna que exigía 90 días de vinculación, de manera que este requisito no era menester que apareciera en la Circular 067, lo cual también hace irrelevante el testimonio de la señora Leonor Graciela Gómez, con mayor razón si el declarante Jaime Trujillo manifestó que esta cliente era de reciente vinculación, saltando con ello a la vista la equivocada apreciación de este último testimonio.
De tal manera, continúa la censura, sí existía la reglamentación de marras y el actor la conocía; en cambio, lo que sí brilla por su ausencia es la prueba de la autorización por la Gerencia General, toda vez que las especulaciones del accionante no acreditan que se cumplió con la reglamentación, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión contraria del Tribunal.
Agrega que el Tribunal erró por no apreciar la Circular Normativa 061 vista a folio 424 respaldo, pues en su literal d) se establecieron las condiciones para el otorgamiento de la aceptación bancaria, destacándose que entre ésta y la de su vencimiento, no puede mediar más de seis meses y “que en ningún caso la letra aceptada puede ser objeto de renovación o prórroga”.
Manifiesta que el literal c) de la misma Circular establece que no se podrán expedir aceptaciones sobre documentos de compraventa vencidos o cancelados y que en la emisión de la aceptación bancaria intervienen el Girador o comprador de la mercancía y la Oficina Emisora, la cual aprueba el otorgamiento y expide el respectivo documento, en tanto que en el proceso de aceptación, el documento deberá ser verificado por la oficina aceptante en el momento de tramitarlo (Fl. 436).
Afirma que la aceptación bancaria por valor de $5.956.500,oo, fue equivocadamente valorada por el Tribunal y erróneamente aceptada por el demandante, porque si bien es cierto en la misma se indica como fecha de emisión 89-11-17 y de vencimiento 89-12-18, también lo es que en ese documento se señala que “debe presentarse para su aceptación en el Banco Cafetero Las Granjas de esta ciudad de Bogotá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de emisión, el cual pagará su valor contra su presentación a partir del vencimiento al legítimo tenedor excusado en protesto”.
Por consiguiente, continúa, es intrascendente si el crédito fue refinanciado o no, porque lo verdaderamente determinante para la justa causa del despido es que el actor incumplió con la reglamentación que conocía en materia de aceptaciones. Además, que a folio 465 reposa la carta fechada en diciembre 20 de 1989, dirigida por la señora DIANA ELENA MEJIA ESTRADA al demandante, solicitando un nuevo plazo de 30 días para cancelar el valor de la aceptación bancaria que se encontraba vencida.
Sobre el reglamento interno de trabajo afirma que el actor incurrió en falta grave por excederse en las atribuciones otorgadas sin previa autorización del superior competente, conducta que concuerda con el numeral 10 del capítulo XIX (folio 86), el cual establece que es falta grave el incumplimiento de normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares (061 y 064), cartas o memorandos.
Indica que el artículo 73 del mismo reglamento estipula que las faltas graves dan lugar a las sanciones establecidas en su artículo 71 o a la terminación del contrato de trabajo, opción última que tomó la demandada por estar debidamente facultada para ello. Señala que también violó la cláusula 6ª. del contrato de trabajo, pues autorizó la aceptación bancaria a una cliente que aún no llevaba 90 días en el banco, además de que no solicitó autorización previa a la Gerencia Regional o Gerencia Distrital como se denominaba para la época de los hechos, tal y como se desprende de la diligencia de descargos de folio 152.
En punto al testimonio de la señora Leonor Graciela Gómez Trujillo (Fls. 36 a 40), manifiesta que su versión sobre la inexistencia de la reglamentación se desvirtúa con la prueba documental relacionada con las Circulares 061 y 064 y con la misma diligencia de descargos presentada por el demandante, en la cual reconoció la existencia de dicha reglamentación. En cuanto a la obligación de la señora Carmen Yadira Barrera, imputada también como justificante para el despido, cuya contabilización autorizó el demandante al crédito a Lilia Raquel Portillo y a Alcira Rojas, sin que prestaran la garantía requerida, dijo que no es cierto el dicho del Tribunal con relación a que tal autorización fue otorgada por el consultor financiero en calidad de Gerente de la sucursal y no el actor, toda vez que lo verdaderamente autorizado por este funcionario, fue el “arreglo de la obligación”, que en su momento había aprobado el demandante, esto es, cuando el daño ya estaba causado con la conducta negligente y violatoria de las reglamentaciones por parte éste.
IV. LA REPLICA La oposición no individualiza para cada cargo las objeciones que hace a la demanda de casación, de manera que la Corte entiende que lo hace conjuntamente para ambos ataques. En su escrito, luego de referirse a la libertad de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas y de criticar el escaso análisis que el recurrente hizo a la testimonial, concluye que no aparecen probados los presuntos errores de hecho endilgados al Tribunal o, al menos, con la característica de evidentes, “…no solamente en cuanto a los acostumbrados procedimientos bancarios dentro de los cuales ocurrieron las supuestas faltas cometidas por el actor, sino que de ellas finalmente no resultó ningún perjuicio para la institución bancaria”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debate se contrae a establecer si efectivamente se demostró la justa causa invocada por la demandada, como se sostiene en el cargo, o por el contrario, ello no ocurrió, como lo concluyó el Tribunal. Bien, frente a la responsabilidad del actor compartida con otros funcionarios del Banco y supuestamente aceptada en la diligencia de descargos, el Tribunal la desestimó aduciendo que se trataba de un hecho nuevo no previsto en la demanda inicial ni en la carta de despido, estimación sobre la cual la censura hace descansar el primero de los errores, en tanto afirma que basta leer el libelo primigenio y el recurso de apelación (fls. 1 a 4 y 926), para colegir que entre las mismas sí existe correspondencia. Examinadas la demanda inicial y la carta de terminación del contrato de trabajo, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en el error de apreciación que se le endilga, pues de esos documentos no se evidencia que las partes abordaron el tema en dichas dos piezas procesales en los términos planteados en el recurso de apelación. No obstante, de aceptarse lo contrario, este error sería intrascendente, en la medida en que el objeto de la controversia, como se dijo desde un principio, gira en torno a la responsabilidad del actor por los hechos imputados por la parte demandada para terminarle el contrato de trabajo, así hubiese sido con culpa compartida.
Otro motivo de inconformidad de la censura con la sentencia recurrida, radica en que contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el Banco sí existía disposición interna que prohibía la aprobación de aceptaciones bancarias a clientes con una antigüedad inferior a 90 días y, además, que el actor la conocía, pues así lo admitió en la diligencia de descargos que obra a folios 147 a 163.
Tampoco salta a la vista la comisión de un yerro en la estimación del tal diligencia, o por lo menos con el carácter de ostensible, pues el Tribunal coligió de este documento que efectivamente el actor aprobó dicha aceptación bancaria a favor de la cliente DIANA ELENA MEJIA ESTRADA, pero que, así mismo, brillaba “por su ausencia la prueba acerca del tiempo de vinculación de dicha cliente para con el Banco, pues basta decir que lo que se le reprocha al demandante es que ésta solo contaba con 60 días de vinculación bancaria y ello no puede inferirse solo del relato hecho por la entidad en la referida diligencia (fl. 147)…”, soporte éste del fallo, que entre otras cosas, no fue atacado por la censura, razón suficiente para señalar que no resulta desatinada la conclusión del ad quem, en ese aspecto, por permanecer ella incólume.
Con relación a la aparente confesión que hizo el actor en la diligencia de descargos sobre la existencia y conocimiento que tenía de la disposición interna que prohibía la aprobación de aceptaciones bancarias a clientes con una vinculación inferior a 90 días, no observa la Sala que la estimación del juez de segundo grado sobre dicha diligencia esté desfasada, pues de la misma no se desprende con entera certeza que hubiera admitido su existencia ni tampoco que tuviera conocimiento sobre la norma en cuestión, en tanto al responder el cargo que en ese sentido le formuló la demandada (fl. 147), manifestó que “en cuanto a la falta de autorización de la regional, en ese entonces Gerencia Distrital, por no tener el cliente 90 días reglamentarios de vinculación, dicha aprobación era costumbre tomarla en el mismo cuerpo de la solicitud del crédito en el espacio destinado al banco junto a la aprobación del Gerente de la oficina…”.
Apreciación de la cual es admisible colegir que el demandante no aceptó este hecho, pues su respuesta se orientó principalmente, a explicar las razones por la cuales creyó que no era necesaria la aprobación previa de la aceptación bancaria por parte el Gerente Distrital del Banco. Así las cosas, huelga concluir que no está demostrado el segundo error de hecho endilgado al Tribunal.
En torno al tercer yerro, relacionado con la falta de autorización de la aceptación bancaria por la Gerencia Distrital, es del caso traer a colación lo dicho por el actor en la diligencia de descargos, la cual también reprodujo el Tribunal en los siguientes términos: “…dicha aprobación era costumbre tomarla en el mismo cuerpo de la solicitud del crédito en el espacio destinado al banco junto a la aprobación del Gerente de la oficina; esto en razón a que la sede de la Gerencia Distrital estaba ubicada en el mismo edificio, mismo piso y sitio de la oficina las Granjas.
Este procedimiento usado puede ser verificado en las diferentes aprobaciones de crédito de ese período, cuyas aprobaciones necesariamente debían tener dicha autorización…”, solicitud de aceptación que precisamente el ad quem no halló en el expediente y de lo cual tampoco se ocupó la censura, pues nada dijo sobre la afirmación del Tribunal acerca de la inexistencia del documento aludido, relacionado con la solicitud de crédito que hizo al Banco la señora DIANA ELENA MEJIA ESTRADA, soporte que sirvió de base al juzgador para concluir que si tal documento no existía, por obvias razones tampoco podía existir la susodicha aprobación por parte de la cliente ni por la Gerencia Distrital.
En consecuencia, no es de recibo el tercero de los errores de hecho. En punto al cuarto yerro endilgado al sentenciador, consistente en que no dio por demostrado que la factura de venta que sirvió de soporte a la aceptación bancaria era extemporánea, el Tribunal lo desestimó porque “revisado el asunto se tiene que del proceso no se ausculta la referenciada factura de compraventa”, lo cual es cierto, pues la censura ni siquiera lo relaciona como equivocadamente apreciado, ni tampoco como dejado de apreciar, luego en estas condiciones, es imposible determinar si efectivamente tal garantía resultaba extemporánea.
En torno al quinto error, consistente en que el demandante autorizó la contabilización del crédito de LILIA RAQUEL PORTILLO y ALCIRA ROJAS, sin que se prestara la garantía requerida, consideró el Tribunal que “no se indica en la comunicación cuál fue el día de la supuesta aprobación realizada por el actor y que aduce la demandada como reproche al no haberla consultado con el doctor MARTIN PEREZ, Gerente de la Sucursal de las Granjas; sin embargo, valga anotar que si nos remitimos al documento de folio 373, existe certeza que la susodicha autorización para la negociación en el asunto con CARMEN Y. BARRERA sí se dio por parte del consultor financiero a dicha persona en calidad de gerente de dicha sucursal, cuestión que sucedió el 21 de noviembre de 1989, cuando el demandante ya no ostentaba el cargo de gerente de la sucursal en encargo, por lo que mal puede caberle responsabilidad sobre el particular”.
En otras palabras, el ad quem concluyó que no existe en el proceso prueba de que el actor hubiese impartido autorización para la contabilización del crédito de LILIA RAQUEL PORTILLO y ALCIRA ROJAS, estimación sobre la cual el recurrente afirma que esta aprobación “consta en la documentación contentiva de esta operación no apreciada por el tribunal ”, sin indicar a la Corte en dónde reposa esta documental, pues en la relación que hizo sobre los medios probatorios denunciados como erróneamente apreciados y no apreciados, no incluyó los que guardan relación con en este asunto, ni tampoco lo hizo durante el desarrollo del cargo, omisión que no cabe subsanar de oficio, pues no está permitido en casación averiguar cuál es la prueba o las pruebas que sirven de soporte al censor para la formulación del respectivo error de hecho o de derecho, en tanto esta obligación está claramente asignada al recurrente en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En virtud de lo anterior, se torna intrascendente establecer si realmente el documento de folio 373 apreciado por el Tribunal y denunciado por el impugnante como equivocadamente valorado, se refiere a la aprobación que hizo el consultor financiero de la demandada o si por el contrario versaba sobre la refinanciación o arreglo del crédito como lo anota la censura.
Por la razón anterior, también se desestima el sexto de los errores, puesto que el mismo se refiere a la presunta equivocación del Tribunal en la apreciación del documento de folio 373 que guarda relación con la refinanciación aprobada por el consultor financiero de la demandada. Por cuanto de la prueba calificada en casación no emerge la comisión de los errores fácticos señalados por la censura, no puede la Corte abordar el estudio de la prueba testimonial que también denuncia como indebidamente valorada.
No prospera, en consecuencia, el cargo. SEGUNDO CARGO Este cargo es similar al anterior, pues contiene idéntica proposición jurídica, denuncia las mismas pruebas como equivocadamente apreciadas y no estimadas por el Tribunal y, su demostración contiene igual argumentación, solo que está encaminado a demostrar el error manifiesto de hecho del Tribunal sobre las incompatibilidades existente frente al reintegro del actor, pues considera que está probado de “manera diáfana las ostensibles incompatibilidades y circunstancias que hacen desaconsejable el inexplicable reintegro dispuesto después de tantos años de duración de este proceso en el que los intereses de mi representada se vieron afectados, razón por la cual fue necesario, después de muchos intentos (folio 178), acudir a la vía judicial para tratar de recuperar lo irrecuperable por los daños irreparables derivados de la conducta del demandante.
Por lo menos razonable y fundadamente así lo cree firme y válidamente mi poderdante…”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Sala que el cargo adolece de una insalvable impropiedad que atenta contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, porque tratándose de un derecho de origen convencional, debió incluir como no apreciada o erróneamente estimada la convención colectiva de trabajo que sirvió de fuente normativa para ordenar el reintegro, lo cual se torna indispensable en casos como el presente en la medida en que el ordenamiento legal no consagra el reintegro para trabajadores oficiales.
De todos modos, el cargo acusa la apreciación errónea de la carta de despido de la contestación de la demanda, el recurso de apelación de la diligencia de descargos del actor, las circulares normativas Nos. 061 y 067, la aceptación bancaria y el reglamento interno de trabajo, pruebas de las cuales no se evidencia la comisión de un error manifiesto de hecho en su estimación, tal como se concluyó en el primer cargo.
Más aún, de la valoración de tales medios de prueba y de las piezas procesales, no afloran circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, al punto que ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación la entidad bancaria las adujo. Además, debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron lugar al despido ocurrieron tres años antes de la terminación del contrato, los cuales no impidieron la continuidad de la relación laboral, luego no es de recibo aducir después de ese lapso la inconveniencia del reintegro, en tanto si durante ese intervalo siguió el demandante desempeñando las funciones sin ningún tipo de traumatismo al interior de la sucursal bancaria, no se ve como ahora ello pueda ser un obstáculo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para que la acusación sea desestimada. Las costas del recurso estarán a cargo de la parte recurrente, pues los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE RENE AGUIRRE HENAO contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”.
Costas del recurso a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria