Micelio
20399(25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 20.399 LUIS MARIANO MORENO AVILA. PAGE 13 Casación Inadmite N° 20.399 LUIS MARIANO MORENO AVILA. Proceso No 20399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 24. Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MARIANO MORENO AVILA, quien fuera condenado por el delito de peculado por apropiación en sentencias proferidas por el Juzgado 32 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Los hechos que motivaron el adelantamiento del presente asunto fueron puestos en conocimiento de la justicia por el empleado del SENA Alejandro Urrea Arango, según el cual durante el período de vacaciones colectivas comprendido entre el 20 de diciembre de 1991 y 16 de enero de 1992, desaparecieron de la bodega de la citada entidad, ubicada en la carrera 89 A N° 62-35, barrio Alamos de esta ciudad, elementos de dotación tales como vestidos, zapatos para hombre, blusas para dama, disquetes para computador y video casetes.

Señaló que el responsable de dicha bodega era el doctor Luis Mariano Moreno Avila, Jefe de Almacenes. Agregó que de la bodega de inservibles se extraviaron unas plantas eléctricas y otros elementos que estaban dentro de los armarios.” ACTUACIÓN PROCESAL Vinculado LUIS MARIANO MORENO AVILA a este proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá con fecha 31 de mayo de 1994 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de peculado por apropiación. medida que en ese mismo pronunciamiento sustituyó por detención domiciliaria.

El 28 de noviembre de 1995 la Fiscalía 207 Seccional a donde pasó el asunto, profirió resolución de acusación contra el sindicado MORENO AVILA como autor de la misma conducta punible por la cual se había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 26 de noviembre de 1996 cuando la Fiscalía 19 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

Correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 19 de febrero de 2002 condenó al acusado LUIS MARIANO MORENO AVILA a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión, multa de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) y a la accesoria de interdicción en ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y a pagar ciento ochenta y cinco millones veinticuatro mil ciento veintinueve pesos con setenta y cinco centavos ($185.024.129,75) por concepto de perjuicios materiales a favor del SENA, al hallarlo autor penalmente responsable del delito materia de la acusación. Contra la sentencia anterior el defensor del procesado MORENO AVILA interpuso el recurso de apelación el cual resolvió el 5 de julio siguiente el Tribunal Superior de Bogotá confirmando el fallo recurrido, con la única modificación de fijar en setenta y tres millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos con sesenta centavos ($73.134.633,60) el pago de la indemnización de perjuicios materiales.

El defensor del sindicado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. LA DEMANDA Bajo la égida de las causales tercera y primera de casación, el demandante postula dos cargos contra el fallo impugnado, así: En el cargo primero, afirma que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.

En lo que denomina “ Fundamentación de la nulidad”, manifiesta que la investigación fue adelantada sin que la Fiscalía que tuvo a cargo la actuación decretara la “ realización de varias pruebas”, solicitadas por el procesado en la indagatoria y la ampliación de ésta, “ lo cual hubiera contribuido eficazmente al esclarecimiento de los hechos.” Luego de transcribir algunos apartes del fallo proferido por el Tribunal y de citar el nombre de algunas personas que declararon dentro del proceso, afirma que es absurdo que se mantenga prueba testimonial, recopilada sin el cumplimiento de las exigencias legales, “ y tercamente no se acceda a la solicitud de la prueba de ampliación de éstos”.

Critica enseguida que la inspección judicial practicada a las bodegas del SENA se hubiera realizado parcialmente y “ no en un todo como debió haberse hecho”. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la actuación a partir de la providencia que declaró cerrada la investigación inclusive, se ordene enviar las diligencias a la fiscalía correspondiente “ para que rehaga la investigación realizando las averiguaciones que puedan obrar a favor del sindicado LUIS MARIANO MORENO AVILA.” En el cargo segundo, sostiene que la sentencia impugnada incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2° del artículo 133 del Decreto 100 de 1980.

En sustento del reparo afirma que el Tribunal al apreciar las pruebas incurrió en error de hecho, por falso juicio de identidad, pues les dio un alcance fáctico que no tienen. Luego de ello el libelista sostiene que en este caso “ las bases probatorias que sustentan la sentencia no son válidas”, pues solamente existen declaraciones de personas “ no presenciales” que tampoco involucran directamente al procesado LUIS MARIANO MORENO AVILA.

Por lo anterior, solicita que se absuelva a su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causales la tercera y la primera de casación, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.

En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo primero, formulado al amparo de la causal tercera de casación, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.

Dentro de este derrotero, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.

Es así como, el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.

En el asunto que concita la atención de la Sala, en el cargo primero, el demandante manifiesta que la sentencia impugnada se profirió en proceso viciado de nulidad por falta de verificación de las citas hechas por el procesado LUIS MARIANO MORENO AVILA en la indagatoria y ampliación de tal diligencia, y porque la inspección judicial a las bodegas del SENA se realizó parcialmente.

La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando se propone en casación la transgresión de la garantía constitucional de la investigación integral, el casacionista debe precisar qué pruebas se dejaron de acopiar al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, “ predicable ésta no de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que han servido de sustento a la sentencia, de modo que aparezca evidente que si el juzgador hubiera contado con los que se omitieron, el sentido del fallo habría sido diferente”.

Ninguna precisión y claridad ofrece el libelo en cuanto al cargo de nulidad, pues el demandante ni siquiera precisa cuál o cuáles fueron las pruebas cuya práctica reclamó el procesado en su indagatoria y ampliación, o por qué la inspección judicial practicada a las instalaciones del SENA debió abarcar otros puntos, tampoco se ocupó de demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad a los fines de la investigación, al igual que soslayó los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno y que sustentaron el fallo recurrido, para de esa ponderación conjunta evidenciar que el sentido de la sentencia hubiera sido favorable a la pretensión del actor.

El cargo se inadmitirá. En relación con el cargo segundo, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el libelista expresa que la sentencia proferida por el Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial por transgresión directa al aplicarse indebidamente el inciso 2° del artículo 133 del Decreto 100 de 1980.

En la fundamentación del reparo sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho, por falso juicio de identidad, en la apreciación de las pruebas. La falta de precisión y claridad es evidente. Cuando en casación se alega violación directa de la ley sustancial, el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente jurídico.

Aquí el libelista incumple con el deber de admitir los hechos y las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal y sin ninguna fundamentación sobre el yerro cometido por el ad quem traslada el reproche hacía la transgresión indirecta de la ley sustancial. En relación con la violación indirecta, en desarrollo de la exigencia prevista en el segundo cuerpo del numeral 1° del mencionado artículo 207, según el cual “ Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”, la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando que el error de hecho puede surgir por falso juicio de existencia cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o admite un hecho cuya prueba no existe; o por falso juicio de identidad cuando al medio de convicción existente se le da un alcance o se le restringe el que verdaderamente tiene; o, por error de raciocionio derivado de una inexacta observación de los elementos de la sana crítica (lógica, experiencia, ciencia).

Y el error de derecho puede surgir de un falso juicio de legalidad cuando se acepta la prueba con violación de sus requisitos de validez o se le otorga mérito si no reúne las exigencias legales; o de un falso juicio de convicción porque el juez le niega a la prueba el valor que la ley le asigna. Es así como, cuando el artículo 212 del estatuto procesal penal vigente establece en su numeral 3° que el demandante enuncie la causal y formule el cargo en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas, está exigiendo un requisito formal para cuyo cumplimiento el libelista debe seleccionar, con el cuidado que ello impone conforme se ha dejado expuesto, la causal o causales en las que apoyará el juicio que pretende hacerle a la sentencia. En el contexto de este cargo el demandante si bien anuncia que el Tribunal habría incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad, el cual se estructura cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su expresión materia, poniéndola a decir lo que materialmente no dice, deja sin saber sobre cuál o cuáles medios de prueba habría recaído el yerro y su trascendencia en el sentido del fallo.

Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado LUIS MARIANO MORENO AVILA, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Prov.

Casación oct.25/01, rad. 13.915, M. P Alvaro Orlando Pérez Pinzón. _1097413356.doc