CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rafael Emilio Salas Monroy Corte Suprema de Justicia Vs. BCH Rad. 20398 Rafael Emilio Salas Monroy Vs. BCH Rad. 20398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20398 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RAFAEL EMILIO SALAS MONROY contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES Emilio Salas Monroy demandó al Banco Central Hipotecario para que se le condenara de manera principal a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y a pagarle los salarios, con sus respectivos incrementos de ley, y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, declarando la continuidad de la relación laboral.
Demandó en subsidio la reliquidación de cesantías e intereses, la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa, la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco, los intereses moratorios vigentes previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 14 de noviembre de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1998; que desempeñó el cargo de ejecutivo del área de captación en Cartagena; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $1.211.074.15 y que siempre cumplió con sus deberes y obligaciones laborales; que fue felicitado reiteradamente por la demandada; que el 5 de diciembre de 1967 se profirió un laudo arbitral según el cual “En los casos de despidos individuales la empresa aplicará lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del D.L. 2351 de 1. 965”; que por convención colectiva del 4 de enero de 1992 se consagro el reintegro por despido injusto y que durante la vigencia de la relación laboral fue beneficiario de las normas convencionales suscritas entre el Banco y la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario; que el 30 de septiembre de 1998 fue despedido sin justa causa sin que se le hubiera permitido ejercer el derecho de defensa; que no le pagaron los salarios y prestaciones sociales debidos; que la pensión reclamada está consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; que la participación de capital estatal en la composición accionaria del Banco siempre ha superado el 90%; que el Banco fue citado ante el Ministerio del Trabajo para una posible conciliación con resultados negativos; y que agotó la vía gubernativa.
El Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de derecho al reintegro, desaconsejabilidad del reintegro, autorización para deducir, prescripción y compensación. El Juzgado 12 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del doce de abril de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la anterior providencia apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal: “Ahora bien, según se colige de las pruebas aportadas, la demandada fue quien rompió unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo como justificación de tal hecho la toma de dineros del día 25 de septiembre de 1.998, en calidad de préstamo o avance de la suma de $74.000.00 conducta que catalogó como irregular aprovechando el cargo que desempeñaba en esa oficina, según se desprende de la comunicación enviada al demandante (fl. 212), conducta que fue aceptada por el propio demandante en diligencia de descargos (fl. 216) quien confiesa que solicitó un avance en efectivo de $74.000 de su cuenta de ahorros, mientras hacía la transacción oficialmente en el día 28 de septiembre de 1.998, por cuanto necesitaba mandarle tomar unos exámenes a su esposa, hechos que posteriormente son negados por el demandante en interrogatorio de parte (fl. 485) aduciendo que en la diligencia de descargos fue coaccionado, sin que dentro del proceso, el actor hubiese demostrado algún vicio del consentimiento que lo llevara a hacer dichas afirmaciones.
“A este respecto, se observa en diligencia de descargos (fl. 216) que el demandante conocía sus obligaciones laborales, en donde además explica las funciones de captación del área de tesorería y detalla el procedimiento que emplea para el cuadre diario de cajas. “De esa manera, lo que se aprecia es que el actor incumplió con sus obligaciones laborales y reglamentarias al disponer en forma indebida de los dineros depositados en el Banco pues vulneró la honradez que el Banco le confió en el manejo de dineros, lo cual conlleva a que se afecte la disciplina del Banco y la efectividad del trabajo, de esta forma, se establece que los hechos demostrados constituyen la causal alegada por la entidad bancaria, violando por ello de manera grave las obligaciones reglamentarias, como consecuencia de lo anterior no se hace acreedor al pago de la indemnización reclamada.
“En cuanto a la no asistencia de dos representantes de ASTRABAN a la diligencia de descargos, no es fundamento oponible para que el empleador no pueda dar por terminada la relación laboral, sino que basta que se configure una justa causa prevista en la ley para que ponga fin al contrato de trabajo, ya que esta facultad no pende de un trámite disciplinario previo, a menos que este se encuentre previsto en norma convencional, evento que no se configura dentro de las diligencias, además, dicho presupuesto se requiere para cuando se va a imponer una sanción disciplinaria”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Banco Central Hipotecario conforme con las pretensiones principales de la demanda o, en su defecto, al pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 7, aparte A, numerales 2, 4 y 6 del decreto 2351 de 1965, 6 y parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 8 del decreto 2351 de 1965, 21, 69 literales d, e y g, 70 literal e, 74 numeral 1, 461, 467, 468, 469 y 470 del CST, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 7 numeral 6 y 8 numeral 5 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990) del decreto 2351 de 1965, ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del CC, 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del CPL,174, 175, 177, 187, 197 y 200 del CPC.
Afirma que la trasgresión de la ley fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor RAFAEL EMILIO SALAS MONROY incumplió sus obligaciones laborales y reglamentarias al disponer en forma indebida de los dineros depositados en el Banco. “2° Dar por probado, sin estarlo, que el actor confesó haber solicitado un avance en efectivo de $74.000 el día 28 de septiembre de 1998.
“3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad Bancaria demostró la causal alegada en la carta de despido. “4° No dar por probado, siendo evidente, que el despido del demandante fue injusto y que procedía el reintegro deprecado o en su defecto el pago de la indemnización convencional indexada”. Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la carta de despido, la versión libre y espontánea del 28 de septiembre de 1998 (fls. 216 a 220), el interrogatorio de parte absuelto por el actor, el reglamento interno de trabajo y las versiones rendidas por Fernando Alipio Sánchez e Isabel Cristina Orozco Ricardo; así como de la falta de apreciación del laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, la convención colectiva de trabajo del 4 de enero de 1992, la confesión provocada del representante legal de la demandada, la certificación expedida por la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario, Astraban, las cartas de felicitación dirigidas por el Banco al actor de folios 135 a 143, los documentos de folios 145 a 171 y el testimonio de Mariluz Velasco Verdugo.
Para demostrar los errores de hecho que afirma, comienza por transcribir el correspondiente aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 194 del C.P.C. uno de los requisitos de la confesión es que sea expresa, consciente y libre y obviamente debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (Art. 200 ibídem).
“Erró entonces el H. Tribunal Ad quem al tomar la de folios 216 a 218 como confesión del actor, respecto al hecho que se le enrostró en la carta de despido, ya que tratándose de una diligencia extrajudicial y dado el carácter de sindicalizado del demandante, se trataba en la práctica de una diligencia de descargos efectuada sin la presencia de los dos (2) representantes de la Asociación (Fl. 144), amén que en el interrogatorio de parte a que fue sometido el actor (Fl. 485 a 486) aclaró que todo, insistiendo en que no solicitó dinero alguno y aclarando (Fl. 485) y más exactamente en los artículos 80 y siguientes del reglamento interno de trabajo del Banco (Fl. 119).
“Ningún elemento de juicio adicional sobre el supuesto retiro de los $ 74.000 reseña la sentencia del H. Tribunal, no obstante que por tratarse de un hecho económico ha debido exigirse una prueba contable, de donde surge el gigantesco y ostensible error, en que sin proponérselo incurrió el sentenciador de segundo grado, al dar por establecido que el retiro de $74.000 existió cuando la prueba del mismo brilla por su ausencia, olvidándose que sin prueba de los hechos estos no existen como enseña Couture y de la magnífica trayectoria que registra el actor en sus 32 años de vida entregada con denuedo a la entidad demandada, lo que indica que estamos ante el quebrantamiento hasta del como dice Descartes> que consiste en.
“En los anteriores yerros fácticos no habría incurrido el H. Tribunal Ad quem, si hubiere analizado con acertada sindéresis la carta de terminación del contrato de trabajo que el Banco le entregó al actor y que obra de folios 212 a 213 del expediente y la hubiera confrontado imparcialmente con las pruebas antes criticadas, evento en el cual habría encontrado que las justas causas invocadas por el Banco, frente a la impecable hoja de vida del demandante reflejada en las repetidas comunicaciones de felicitación de folios 135 a 143 y en los documentos de folios 145 a 171 -hecho por lo demás confesado bajo la gravedad del juramento por la representante legal del Banco accionado al dar respuesta a la pregunta 6ª del Interrogatorio de parte (Fl. 264)-, carecen de respaldo probatorio y por ende en acto de verdadera justicia, habría concluido el Ad quem que el actor jamás tomó dineros del Banco para si, ni faltó nunca a sus deberes y obligaciones laborales.
“Permítaseme recordar aquel axioma de afamada alcurnia jurisprudencial, según el cual, en materia laboral corresponde al empleador la demostración de la comisión de los hechos consignados en la carta de despido y que los mismos, por su gravedad, se adecuan a las causales instituidas por el legislador, circunstancias estas que pasaron inadvertidas cuando el Ad quem examinó las pruebas que soportan su injusta decisión y todo por haberse dejado guiar ciegamente por el lazarillo de la carta de despido y la versión de marras (Fls. 212 y 216) que desafortunadamente acogió sin beneficio de inventario, desconociendo que dicha misiva, no puede ser prueba de que el despido obedeció a justa causa, pues en ella solo se señalan las causas que dieron lugar para tomar tan drástica determinación y respecto de la segunda, que en verdad, no existe manifestación confesoria alguna del demandante que pueda perjudicarlo y de contera beneficiar a la parte contraria.
“Estando demostrado el error sobre la prueba calificada, procede el examen de los medios probatorios que no tienen esa peculiaridad, de acuerdo a la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1.969. “Me refiero a los testimonios de FERNANDO ALIPIO SÁNCHEZ e ISABEL CRISTINA OROZCO (Fls. 488-491) a quienes si bien es cierto nada les consta frente a los motivos aducidos por el empleador como justa causa de despido, también lo es que al unísono, como funcionarios que fueron también de la demandada, dieron cuenta de la honorabilidad, responsabilidad y eficiencia del demandante durante el tiempo que fue empleado del Banco Central Hipotecario. dijo el primero y agregó:.
En cuanto a la segunda deponente elocuente es su narración sobre la forma sorpresivo como se produjo el despido del demandante. Finalmente obra el testimonio de MARILUZ VELASCO VERDUGO, quien da cuenta que efectivamente al momento del despido (Fl. 491 Vuelto). “Consecuencialmente erró el Ad quem al inapreciar el Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1.967 (Fls. 4 a 21) que consagra el reintegro impetrado en la siguiente forma (Fl. 18) cuya desaconsejabilidad tampoco se probó; así como la convención Colectiva del 4 de enero de 1.992 (Fls. 31 a 49) que reconoce la indemnización por despido injusto en su cláusula vigésima primera (Fl. 40) relacionada con las pretensiones subsidiarias, normas aplicables al actor dado su carácter de beneficiario como se corrobora con la certificación expedida por la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario de folios 144, que como las demás reseñadas en este acápite resulto soslayada.
“Si el H. Tribunal Ad quem se hubiera dignado examinar ponderadamente los anteriores medios probatorios, necesariamente habría revocado la sentencia de primer grado y condenando en su lugar al Banco demandado en la forma suplicada en la demanda que dio origen al proceso y evitado concomitantemente la violación de derechos fundamentales del demandante relacionados con el Trabajo (Art. 25), la seguridad social (Art. 48), la estabilidad en el empleo y la remuneración mínima vital (Art. 53 C.N.) así como los más elementales postulados que inspiran y justifican nuestro Estado Social de Derecho”.
Dijo la entidad opositora, a su turno, que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho que el cargo le endilga a la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado el hecho que el Banco invocó para terminar el contrato de trabajo: que el día 25 de septiembre de 1998 el demandante tomó dineros en calidad de préstamo o avance por $74.000.00 aprovechando el cargo que desempeñaba en la oficina donde realizaba sus funciones.
Para el Ad quem ese hecho quedó demostrado con la confesión extra judicial del demandante, que recoge la diligencia de descargos, y no consideró suficiente para enervar esa confesión la circunstancia de que el actor negara haber admitido ese hecho en el interrogatorio de parte rendido dentro de este juicio. Al respecto anotó que la parte demandante no demostró vicio del consentimiento alguno y conceptuó que la presencia de dos representantes de la asociación sindical a la diligencia de descargos, “no es fundamento oponible para que el empleador no pueda dar por terminada la relación laboral, sino que basta que se configure una justa causa prevista en la ley para que ponga fin al contrato de trabajo, ya que esta facultad no pende de un trámite disciplinario previo, a menos que este se encuentre previsto en norma convencional, evento que no se configura dentro de las diligencias, además, dicho presupuesto se requiere para cuando se va a imponer una sanción disciplinaria”.
El recurrente asume que el Tribunal erró al fundar su decisión en la reseñada versión libre y espontánea, pero no explica de qué manera limitó o extendió equivocadamente el alcance de esa prueba, sino que propone que el error derivó de no haberse advertido que, dado el carácter de sindicalizado del demandante y la circunstancia de tratarse de una diligencia de descargos, la versión exigía la presencia de dos representantes de la asociación sindical.
Pero no observó el recurrente que para el sentenciador la presencia de esos dos representantes no era necesaria, porque no se trataba de aplicar una sanción disciplinaria sino de efectuar un despido, consideración de la sentencia que el cargo ni siquiera intenta controvertir. Asume también el censor que la dicha versión libre y espontánea fue equivocada porque en el interrogatorio de parte que rindiera el actor durante el juicio aclaró que todo “fue un error de la señora cajera y del supervisor de caja que era su jefe inmediato” y agregó que no solicitó dinero alguno y que “fui presionado por los funcionarios que llegaron y me sometieron a interrogatorio sin darme ocasión o derecho a oírme en descargos, sin asistencia ni de abogado, ni del gerente de la oficina ni funcionarios de la asociación de trabajadores del Banco o Sindicato como está contemplado en la convención colectiva”.
Sin embargo, ninguno de esos hechos, supuestamente aclaratorios, son conexos con el admitido porque el error atribuido a otra persona es independiente de la admisión del hecho propio y porque la fuerza, como acto que pudiese viciar el consentimiento, debió demostrarse por otro medio y no con una pretendida aclaración rendida por el propio actor en el interrogatorio de parte.
Según el recurrente, como el retiro de los $ 74.000.00 es un hecho económico, ha debido exigirse una prueba contable; pero el artículo 61 del CPL dice que el juez puede formar libremente su convencimiento, lo cual frente a las circunstancias debatidas es más claro dado que el hecho aludido pasó prácticamente indiscutido en el proceso. Dice también el censor que el Tribunal erró en la apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, mas no ofrece explicación alguna al respecto.
De acuerdo con lo anterior, el sentenciador no incurrió en error alguno derivado de las deficiencias en su apreciación probatoria de las cuales se le acusa. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Rafael Emilio Salas Monroy contra el Banco Central Hipotecario.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15