SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 20397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20397 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO CARO contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFÉ- I.
ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO CARO promovió el proceso ordinario laboral pretendiendo que el demandado ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y le pagara los salarios, con sus incrementos legales y las prestaciones sociales relacionadas con dicho salario y las de origen convencional causadas en ese lapso o, en subsidio, que el banco demandado fuera condenado a pagarle la pensión restringida, convencional o legal y la indexación de las condenas impuestas.
Afirmó que el banco demandado no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido masivo de sus empleados, entre ellos el de él, aunque soportó su decisión en el Decreto 1388 de 2000, por el cual el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda lo autorizaron para reestructurarse y reducir la planta de personal, pero al momento de ser expedido ese acto “no se tenía la facultad, ni la competencia establecida en la Ley 489 de 1998”, por haber precluido el término consagrado en ella.
Aseveró que le trabajó desde el 16 de octubre de 1977 hasta el 21 de septiembre de 2000, cuando le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo, lapso durante el cual desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos, por el que recibía una asignación básica mensual de $762.581.00. Adujo de igual modo que con la medida tomada por el Gobierno se hizo caso omiso de la Constitución y de la ley y se violó la convención colectiva de trabajo porque el Gobierno carecía de facultades para autorizar despidos, además de que se pretermitió el debido proceso pues no se obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo.
Dijo que el Decreto 1388 de 2000, que se utilizó para despedirlo, no autorizó al enjuiciado para desvincular en forma masiva a sus funcionarios; y como convencionalmente se pactó la estabilidad de los trabajadores que tenían más de 10 años de servicios continuos al banco, tiene él derecho a incoar la acción de reintegro. Al contestar la demanda, BANCAFE S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y su asignación básica mensual.
Alegó en su defensa que “cuando se cuenta con autorización dada mediante Decreto para reestructurar una entidad como sucede en el presente caso, es improcedente la acción de reintegro y solo es viable la indemnización que fue pagada en un 100% por la empresa demandada. Es clara así la razón por la cual es imposible el reintegro y es que como en el caso que se analiza se dio la desaparición del cargo en el que laboraba el actor, por lo que físicamente no es factible el reintegro del mismo, tal como lo señala la Jurisprudencia” (Folio 25).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, presunción de legalidad, compensación, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Con su fallo del 7 de junio de 2002, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al banco demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelado por el demandante el fallo de primer grado, mediante la sentencia acusada en casación fue confirmado por el Tribunal, sin costas en la alzada. Una vez se refirió a la comunicación de terminación del contrato de trabajo y a lo establecido en Decreto 1388 de julio de 2000, basado en la sentencia de esta Corporación del 11 de julio de 1995, asentó que al terminar el demandado el contrato por virtud de lo dispuesto en tal norma, “si bien lo hizo con base en disposiciones legales, también lo es que no actuó en presencia de una justa causa sino de un MODO de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione” (folio 226).
Y como encontró que el despido obedeció a la supresión de cargos de la entidad, concluyó la improcedencia del reintegro, pues, con apoyo en la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1998 y de otra de la Corte Suprema que no identificó, entendió que “resulta evidente la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del estado (sic) por mandato legal, y por ende, no existe razón ni motivo para que, mediante el proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tenía presunción de legalidad para la fecha de desvinculación” (Folio 228).
Adicionalmente señaló que a pesar de afirmarse en la demanda que el reintegro después de 10 años está consagrado convencionalmente, no fue aportada la convención colectiva por el actor, circunstancia que imponía la absolución del demandado por no haber cumplido la parte demandante con la carga de la prueba. En cuanto a la pensión proporcional deprecada, estimó que con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 quedaron derogados los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, de suerte que la denominada pensión sanción quedó establecida únicamente para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones y la falta de afiliación del actor no fue objeto de controversia.
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 7 a 14 del segundo cuaderno), que tuvo réplica (Folios 32 a 35), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en su lugar “ se revoque tanto la sentencia de primera como de segunda instancia y en sede de instancia” (folio 8) se acceda a las súplicas de la demanda con la que inició el proceso.
Con tal propósito plantea dos cargos, que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte conjuntamente, teniendo en cuenta que plantean idénticos argumentos e involucran las mismas normas legales, sólo que en el primero denuncia a la sentencia por la modalidad de aplicación indebida por la vía indirecta y en el segundo por el de la interpretación errónea.
Las normas que estima violadas son “ los artículos 8º numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; artículos 1º, 130, 21º, 55, 61, 65, 353, 464, 467, 470, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 5º, 6º, 7º, 471, del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6º, y 67 de la Ley 50 de 1990, artículo 31 del C.P.C., y artículos 1531, 1538 y 1539 del C.C.; artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional y en relación con él, lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula novena de la convención colectiva vigente a 21 de diciembre de 1999; ley 489 de 1998 en sus artículos 115 y 120 y Decreto 1388 de 2000” (Ibídem).
Quebrantos normativos que en el primer cargo atribuye a los siguientes desaciertos evidentes de hecho: “ 1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había suprimido el cargo del actor y por tanto es imposible el reintegro. 2.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante si era convencionalmente beneficiario del reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro. 3.- No dar por establecido estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 9º, establece el reintegro convencional” (Folio 8 del segundo cuaderno).
Como pruebas erradamente apreciadas en la primera acusación señala el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado, la carta de terminación del contrato de trabajo y el acta de la junta directiva No 1804 del 18 de diciembre de 2000. En lo que presenta como demostración de los ataques afirma que lo que discute es el hecho de su despido sin justa causa sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo, así como la violación de la convención al no respetarse la estabilidad de los trabajadores y la acción de reintegro, consagradas por tal norma.
Manifiesta que no comparte el criterio del Tribunal sobre la imposibilidad de su reintegro por la supresión del cargo, criterio que se apoya en una sentencia de esta Corte donde se habla de la justa causa de despido. Sostiene que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 no facultó al Gobierno para la supresión de cargos, pero ello si se hizo en el 120, de modo que tampoco en el Decreto 1388 de 2000 se permitió al banco la supresión de cargos, por lo que se debe acoger aquel precepto y no el 120, pues fue declarado inconstitucional y, de aplicarlo, se estaría reviviendo una norma que no tiene vida jurídica.
Asevera que se equivocó el ad quem al determinar que no era viable su reintegro debido a que el decreto que suprimió los cargos para ajustar la planta lo hacía imposible, pues de la propia sentencia impugnada se desprende que no hay condición especial del banco para pretermitir los procedimientos legales para el despido de una persona que tiene estabilidad convencional.
Para el recurrente las sentencias de la Corte en que se basó el Tribunal se refieren a situaciones en las que desaparece la empresa y en el proceso no se habló ni demostró la desaparición de BANCAFE o que este estuviese en proceso de liquidación, para dar cabida a las tesis contenidas en esos fallos. Se refiere a continuación al artículo 53 de la Constitución Política, señalando que la protección constitucional al trabajo afecta a todos los poderes públicos y que el principio de estabilidad tiene sustento en la norma convencional y en ese precepto constitucional, lo que no significa que el trabajador sea inamovible en términos absolutos, pero sí que el contrato de trabajo debe terminarse por justa causa y por ello la cláusula convencional que garantiza la estabilidad le debió dar tranquilidad, pero tal disposición fue irrespetada por el banco.
Señala que en la cláusula 9ª de la convención colectiva se consagra la acción de reintegro para quienes trabajaran cuando se expidió, prerrogativa que no puede ser desconocida por el Tribunal flagrantemente al no aplicarla, aduciendo una imposibilidad frente al hecho de la supresión del cargo, pues en los términos de la sentencia de esta Sala del 7 de diciembre de 1998, que transcribe en lo que estima pertinente, el reintegro es viable en circunstancias en las que se demuestre la supresión del cargo, por lo que se debió haber revocado el fallo de primer grado, con mayor razón si en el banco demandado existen cargos a los que se le hubiese podido trasladar.
Insiste en que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que autorizaba la supresión de cargos, fue declarado inconstitucional y por esa razón al hablarse de tal supresión tanto el banco como el juez de segundo grado revivieron ese artículo. Advierte que el error de apreciación del fallo impugnado consiste en no haberle dado valor jurídico a la convención colectiva de trabajo y al acta de la junta directiva, en consonancia con las normas que menciona en la proposición jurídica, más aún “cuando al revocar (sic) el fallo el Tribunal lo basa en circunstancias que aún no se han producido tales como la liquidación o cierre total de la entidad demandada.
Es pertinente agregar que si se hubiese dado la aplicabilidad de la cláusula convencional de estabilidad y de reintegro necesariamente al Ad-quem ha debido revocar el fallo impugnado” (Folios 10 y 11 del segundo cuaderno). A los anteriores argumentos en el segundo cargo agrega que en la sentencia que impugna no se hizo ningún análisis de las normas que sirvieron de fundamento a la expedición del Decreto 1388 de 2000 y a las posteriores actuaciones del demandado, porque de lo contrario se hubiera percatado el fallador que la actuación del banco es ilegal, además que no se refirió con claridad al precepto convencional del que surge que le asiste derecho al reintegro.
Al oponerse al primer ataque, el banco demandado sostiene que el Tribunal no se apoyó en el análisis probatorio de las cláusulas convencionales sino en criterios jurisprudenciales sobre la improcedencia del reintegro, tal como inconscientemente lo acepta el propio impugnante por ser su alegado un conjunto de consideraciones jurídicas. Señala, igualmente, que el juez de apelaciones no se refirió a la convención colectiva de trabajo, pues lo que dijo fue que no se aportó al proceso, conclusión que el cargo no controvierte.
Para confutar el segundo señala que el Tribunal acogió el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que además de incurrir en la contradicción de solicitar simultáneamente la casación y la revocatoria de la sentencia de segundo grado -- lo cual no es posible porque una vez anulada la sentencia desaparece de la vida jurídica de tal modo que no puede ser revocada--, en la proposición jurídica de los dos ataques el impugnante incluye todo un decreto, omitiendo singularizar el precepto violado, y una norma convencional que no tiene carácter legal, contrariando con ello las reglas que gobiernan la formulación del recurso y lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia. Y aun cuando los anteriores defectos pueden ser disculpados, es necesario destacar en cuanto hace a los dos últimos desaciertos que sin razón le son atribuidos al Tribunal en el primer cargo, que aparte de que allí no se hace ningún esfuerzo por demostrarlos, en relación con la convención colectiva de trabajo y el carácter de beneficiario del demandante, el juez de la alzada asentó que “ese convenio no fue aportado al proceso”, de modo que el actor no cumplió con la carga probatoria que le incumbía. Lo anterior pone de presente que si bien el Tribunal no tuvo por probado el reintegro convencional y que el actor se beneficiaba de la convención colectiva, no incurrió con ello en ningún desacierto, pues efectivamente la dicha convención no obra en el expediente, lo que explica que en la acusación no se le haya mencionado para nada.
Por otra parte, como lo destaca el opositor, ese argumento del Tribunal, que fue base esencial del fallo impugnado para confirmar la absolución dispuesta en la primera instancia, no es controvertido en el cargo, de modo que se mantiene indemne y con él, en su integridad el fallo impugnado. Esa omisión es suficiente para dar al traste con la viabilidad de los dos cargos.
Sin embargo, como razones adicionales para ello conviene tomarse en consideración, en cuanto hace al primer desacierto que se le endilga, esto es, haber establecido que el accionado suprimió el cargo del actor, que esa inferencia en realidad no fue expresada en el fallo en los términos sugeridos por la censura, pues lo que el juez de segundo grado asentó fue que el nexo terminó en virtud de los ordenado por el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, y que “el despido obedeció a la supresión de cargos de la entidad” (folio 227), lo cual conlleva a la improcedencia del reintegro.
Y si bien señaló de manera general que “ resulta evidente la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del estado por mandato legal ” (folio 228) de esa sola manifestación no puede concluirse inexorablemente que haya incurrido en error evidente de hecho, por cuanto razonablemente puede entenderse que la determinación adoptada respecto al actor, fue producto de esa política de modernización, basada en el Decreto 1388 de 2000.
Pero aun, si se entendiera que el Tribunal concluyó equivocadamente que el cargo del actor fue suprimido, no explica la recurrente cómo ese desacierto condujo necesariamente a una conclusión errada en torno a la procedencia del reintegro demandado, puesto que lo que le critica es que se haya apoyado en sentencias no aplicables a su caso -- las que dice se refieren a la supresión de empresas--, cuando en realidad el juez de la alzada no mencionó esas decisiones judiciales, ya que la que tuvo en cuenta fue la proferida por esta Sala el 17 de julio de 1998, respecto de la cual guarda silencio el recurrente, y, por ende, independientemente de que sea aplicable a su situación por referirse a un caso análogo al debatido, la inferencia obtenida con base en lo en ella consignado permanece incólume, al no ser cuestionada.
Por otra parte, no sobra acotar que en este primer ataque, dirigido por la vía de los hechos, no se efectúa una crítica de la valoración de los medios de prueba que se consideran mal estimados, pues solamente se plantean cuestiones jurídicas, como las facultades que surgen del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los aspectos que comprende el Decreto 1388 de 2000, las implicaciones jurídicas del principio de estabilidad del artículo 53 de la Constitución Política y se le atribuye al Tribunal ad quem haberse apoyado en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 1997 y del 30 de abril de 1998, cuando en realidad, como se advirtió, ese juzgador no citó en apoyo de sus argumentos tales providencias judiciales, sino otras.
En lo que se refiere al segundo cargo en el que, como quedó dicho, el recurrente denuncia la interpretación errónea de los mismos preceptos legales que indicó en el primer ataque, reiterando los argumentos allí expuestos, debe advertirse que el fallador no se refirió a esas normas ni es dable inferir que las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ellas algo distinto a lo que rectamente entendidas disponen.
Como se sabe, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Para llegar a la conclusión sobre la improcedencia del reintegro se apoyó el Tribunal en dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, una que no identificó y la proferida el 17 de julio de 1998, radicado 10.779 y en esas providencias no se hace ninguna alusión explícita o implícita a las normas legales que para el recurrente fueron equivocadamente entendidas, pues en la primera se mencionaron los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en la segunda el artículo 58 de esa carta fundamental, preceptos que no son incluidos en la proposición jurídica de la segunda acusación y respecto de los cuales ninguna alusión se hace en la demostración. En efecto, lo que en su alegato arguye el impugnante es que en el Decreto 1388 de 2000 no se facultó al demandado para disponer la supresión de cargos; que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 no puede ser revivida; que la protección especial al trabajo afecta a todas las ramas y poderes públicos; que según la sentencia de esta Corte del 7 de diciembre de 1998 el reintegro es viable en tratándose de circunstancias en donde se demuestre que ha existido supresión del cargo y que las sentencias del 30 de abril de 1998 y 2 de diciembre de 1997, hacen relación a un caso diferente al suyo, pero no se ocupa de explicar razonadamente por qué el criterio jurisprudencial que sirvió de fundamento al juez de la alzada comporta un equivocado entendimiento de las normas que considera erradamente interpretadas.
Como es sabido, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, está en la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento que el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio de la norma para verificar que el sentido que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso porque el impugnante no realiza ningún intento serio por explicar la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal. Por lo anterior, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MIGUEL ANTONIO CARO contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria