CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 20395 LEONOR ELISA RUSSI DE GALVIS PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 20395 LEONOR ELISA RUSSI DE GALVIS Proceso No 20395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 24 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de LEONOR ELISA RUSSI DE GALVIS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad que la condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de $1.000, la suspensión del arte de conducir durante el término de un año, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y la obligación de pagar 59 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de los perjuicios ocasionados, como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
La sentencia de segunda instancia modificó el monto de la indemnización y la fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho resultó lesionado el joven Edwin Cely Castro, cuando la moto en que se movilizaba impactó con el vehículo conducido por la señora LEONOR ELISA RUSSI DE GALVIS en una calle de la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de los traumas recibidos falleció en el Hospital San José. La Fiscalía Seccional inició investigación penal por estos hechos y vinculó mediante indagatoria a la imputada RUSSI DE GALVIS a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le profirió resolución de acusación, como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito quien luego de la audiencia pública dictó sentencia condenatoria en contra de la procesada en los términos inicialmente señalados, decisión confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo que es ahora objeto de recurso de casación. LA DEMANDA Primer cargo: Bajo la égida de la causal tercera de las contempladas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, un cargo formula el libelista contra la sentencia de segunda instancia con el propósito de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia garantice el derecho fundamental al debido proceso.
Estima el censor que la nulidad del proceso radica en la falta total de motivación de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, en relación con el monto de la indemnización de perjuicios. Para demostrar su afirmación, se refiere a los peritajes que se practicaron con el objeto de determinar los perjuicios materiales causados con la infracción, hace alusión también a la condena impuesta por la sentencia de primera instancia, la que fijó los perjuicios en el monto de dieciocho millones, doscientos treinta y un mil pesos ($18.231.000) y, finalmente, transcribe apartes de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que tienen que ver con la determinación del monto de los perjuicios, fijados por el sentenciador de segunda instancia en cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Considera que los razonamientos de la sentencia impugnada, “ no pueden tenerse como motivación de la condena por más de treinta millones de pesos que se le impuso a la procesada”, porque, agrega, “no es ninguna motivación decir abstractamente que ‘la entidad del delito y la magnitud del daño’ son suficientes para arribar a semejante condena económica”.
Dice que la obligación de motivar las providencias está consagrada tanto en los preceptos constitucionales, como en la normatividad procesal penal, y que el incumplimiento de tal deber, evidencia una afectación al debido proceso. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar que se ocupa del tema de la motivación de las sentencias.
Finalmente, advierte que ante la omisión del Tribunal se torna “ un imposible fáctico – jurídico al impugnante en casación ( a mí en este caso) sustentar su desacuerdo con dicha parte del fallo, ya que por sustracción de materia, no tiene qué contradecir o controvertir”. Solicita casar parcialmente el fallo y que se decrete su nulidad, a fin de que sea proferido en legal forma.
Segundo cargo: Con el objeto de sustentar el segundo motivo de casación excepcional, esto es, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia “ en el sentido de que cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de la sentencia, debe igualmente suspenderse la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas”, propone el censor un cargo al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal.
Dice el censor que se presentó “ una violación directa por falso juicio de existencia, al olvidar el fallador que la concesión del sustituto penal (art. 63 C.P.) le impedía ejecutar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (art. 43 y 44 id.) Señala que a la acusada se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal, pero el sentenciador olvidó que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, excluía también la ejecución de la pena accesoria.
Cita apartes de la obra del tratadista Fernando Velásquez y de un salvamento de voto suscrito por los Magistrados Jorge Carreño Luengas y Gustavo Gómez Velásquez para sustentar su posición y, recordar que en este caso se trató de un homicidio culposo en el que coexistieron las culpas de la acusada y de la víctima. Considera indispensable para el ámbito jurídico que la Sala precise si el subrogado penal de la “condena condicional” excluye la ejecución de la sanción accesoria y de ser cierto, si opera de manera general o sólo en determinados casos.
Solicita a la Corte casar la sentencia y excluir la pena accesoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Desde la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, el fallo de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación fue proferido bajo la vigencia del actual estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 205 lo autoriza “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción haya sido una medida de seguridad.” Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a la pena prevista para el delito por el cual fue condenado la procesada, homicidio culposo, el cual en el Decreto 100 de 1980 tenía fijada pena de prisión de 2 a 6 años (art. 329).
Por esta razón, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 que señala que “ De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. En este caso, el libelista plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre: i) ) la garantía del derecho fundamental al debido proceso, y ii) la evolución de la jurisprudencia en relación con el deber de suspender la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando se suspende condicionalmente la ejecución de la sentencia. A pesar de lo anterior, en torno a la justificación de las censuras, la demanda no desarrolla suficientemente el tema relacionado con el primer punto, limitándose a manifestar que acude a la vía excepcional para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, pero no se evidencia ningún esfuerzo por demostrar la vulneración de la garantía fundamental.
El censor encuentra que este requisito se cumple con la transcripción de la sentencia impugnada y la cita de una jurisprudencia de esta Sala, sin que tales argumentos resulten suficientes para demostrar la lesión del derecho fundamental. Frente al segundo motivo, apenas menciona que sería útil para el desarrollo de la jurisprudencia, pero sin demostrar la trascendencia que tendría el punto por dilucidar en el sentido de la sentencia, además, pasa por alto que la jurisprudencia de la Corporación se ha ocupado del tema de la suspensión de la condena y de las penas accesorias impuestas y ha precisado la Sala que “ es parte de la soberanía del Juez, cuando dispone suspender la ejecución de la sentencia condenatoria con fundamento en el Código Penal, exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes, tal y como lo establecía el artículo 69 del Código Penal de 1980 y lo hace el último inciso del 63 de la ley 599 de 2000.
Y esta decisión únicamente es discutible en casación si se demuestra que el fundamento de la misma no es racional o que la pena cuyo cumplimiento se exige no podía imponerse en virtud del principio de legalidad” De manera que los razonamientos del censor no cumplen con los requisitos establecidos, recuérdese que puede acudirse a la casación discrecional para el desarrollo de la jurisprudencia, pero siempre y cuando se demuestre que no existen antecedentes sobre una materia, o porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto, sobre estos puntos no se pronuncia el libelista, sólo afirma que el tema se muestra novedoso y de gran interés, sin que tal argumento resulte suficiente para acudir a la casación discrecional.
Ahora, en cuanto a los cargos formulados en la demanda se tiene que no cumplen con los requisitos técnicos establecidos en las normas procesales. Primer cargo: Inicialmente, lo que advierte la Sala es que la pretensión del demandante tiene que ver con el monto de la indemnización de perjuicios que se impuso a la condenada, por esa razón y atendiendo los señalamientos del artículo 208 del estatuto procesal penal, el libelo debió presentarse con fundamento en las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil.
Con esta obligación no cumplió el casacionista y formula la impugnación al amparo de la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal, esto es, por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Como la inconformidad estaba dirigida al monto de la indemnización de perjuicios que se fijó en la sentencia de segunda instancia, tenía el censor la obligación de acudir al artículo 368 del estatuto procesal civil, en el que se contemplan las causales de casación. Y, como se trataba de alegar la nulidad del proceso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del citado artículo, debía el censor remitirse a lo señalado en el artículo 140 de la misma normatividad, artículo que contempla las causales de nulidad procesal, es decir, que eran esas las normas procesales a las que debió acudir el libelista para formular su acusación contra la sentencia de segunda instancia y no a la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal.
Pero no es sólo ésta falencia la que se observa en el cargo formulado, también debe precisarse que de acuerdo con el artículo 208 del estatuto procesal penal, el libelista debía considerar, para efectos de interponer el recurso, la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, esto es el artículo 366 del estatuto procesal civil, cuya preceptiva es del siguiente tenor: “Art. 366.
Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes..” En el caso que concita la atención de la Sala, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de agosto de 2002, el Decreto 2910 de 2001 fijó para el año 2002 el salario mínimo mensual legal en la suma de $309.000, significa lo anterior que la cuantía para el año en que se profirió la sentencia de segunda instancia estaba fijada en la suma de $131’325.000.
El Tribunal Superior de Bogotá fijó los perjuicios causados en el monto correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales, es decir, $30’900.000, el fallo del Juzgado 47 Penal del circuito había fijado los perjuicios en 59 salarios mínimos, equivalentes a $18.231.000, lo que evidencia que el valor de la resolución desfavorable al recurrente es la suma de $12.669.000, cantidad inferior a lo estipulado por el artículo 366 del estatuto procesal civil como cuantía para recurrir.
De manera que no tenía el recurrente legitimidad para interponer el recurso de casación en la impugnación relacionada con el monto de los perjuicios impuestos a la condenada. Segundo cargo: Un total desconocimiento de las causales y los sentidos de violación se hace evidente en esta segunda impugnación, cuando manifiesta el censor que formula el ataque por “ violación directa por falso juicio de existencia, al olvidar el fallador que la concesión del sustituto penal (art. 63 C.P.) le impedía ejecutar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (arts. 43 y 44 id)”.
No se entiende la acusación en ese sentido formulada, porque no se puede determinar si está impugnando la sentencia del Tribunal Superior por falta de aplicación del artículo 63 del estatuto penal, o por aplicación indebida del mismo o quizá por interpretación errónea de la norma. Más aún si se toma en consideración que no hace el censor el mínimo esfuerzo por sustentar el yerro que denuncia. Es claro que no demuestra el libelista el error del Tribunal, porque como respaldo de la impugnación de la sentencia, se limita a transcribir apartes de la obra del profesor Fernando Velásquez y un salvamento de voto de los Magistrados Jorge Carreño Luengas y Gustavo Gómez Velásquez y a expresar que esos extractos resultaban suficientes para respaldar su posición. Ningún argumento de la demanda permite establecer cómo vulneró el sentenciador de segunda instancia la ley sustancial, lo que se aprecia es una serie de consideraciones personales del libelista sobre la necesidad de suspender las penas accesorias, cuando se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la aspiración de que la Corporación desarrolle la jurisprudencia sobre esta temática.
También es oportuno señalar que si bien el demandante relaciona las normas que estima conculcadas por la vía directa, no expone minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto, habida cuenta que resulta insuficiente hacer un planteamiento general, vago e impreciso que no acredita la violación denunciada. Las consideraciones expresadas en precedencia permiten inferir a la Sala que no cumplió el libelista con los principios de claridad, precisión y sustentación suficiente que orientan el recurso y que se encuentran consagrados en el artículo 212 del estatuto procesal penal.
En consecuencia, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar adecuadamente los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, bajo cuya vigencia se surtió el trámite, norma que dice que “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada LEONOR ELENA RUSSI DE GALVIS, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 25-04-02, M.P. Carlos E. Mejía Escobar, proceso 12191. En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia de 20-05-02 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, proceso 20309.