CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 20394 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA”, en “LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por CIELO TOVAR DE GARZON.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto contemplada en la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999; la indemnización moratoria; la indexación y los intereses moratorios. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 4 de septiembre de 1959 hasta el 27 de junio de 1999, fecha última en que fue despedida sin justa causa como resultado de la liquidación de la Caja ordenada por el Decreto 1065 de 1999; 2) Devengaba un salario promedio mensual total de $3.831.942,83; 3) El motivo invocado para la terminación unilateral del contrato de trabajo no está previsto como justa causa en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; 4) Fue beneficiaria de las prerrogativas convencionales y, 5) El artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de 1998, estableció una indemnización por despido sin justa causa, atendiendo el tiempo servido y el salario devengado. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación de trabajo y la desvinculación por liquidación de la empresa; frente a los restantes dijo que unos no eran ciertos y en otros se atenía a las pruebas. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos expedidos por la demandada. 4.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de febrero de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del juzgado y, en su lugar, condenó a la parte demandada a pagar a la promotora del proceso la suma de $322.798.879,85 por concepto de indemnización convencional por despido injusto, incluida su indexación. Absolvió de las demás pretensiones.
En lo pertinente al recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “En lo que se refiere a la indemnización por despido injusto, bueno es resaltar que no hay discusión frente al hecho del despido, pues además, ello se extrae de la documental de folio 7 con fundamento en el decreto 1065/99, permitiéndose consignar la Sala que ese Decreto fue declarado inexequible desde la fecha de su promulgación, dicho de otro modo, nunca nació a la vida jurídica, no pudiéndose afirmar que para la época del despido, junio de 1999, la Caja se hallaba en liquidación, por lo que los efectos que pudieron desprenderse de la espúrea existencia del decreto en comento no pueden ser avalados por la Sala, pues aun cuando las medidas tomadas por la Caja Agraria, soportaban, para entonces la presunción de constitucionalidad de los aludidos Decretos, ante un fallo de cosa juzgada constitucional art. 243 C.P., sus consecuencias no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, son de obligatorio cumplimiento, con efectos erga omnes en su parte resolutiva, en donde se dispuso que la inexequibilidad tenía lugar desde la promulgación (art. 45 ley 270/96), siendo que únicamente a la Corte Constitucional se le asignó la facultad de definir el alcance de sus fallos”.
Estimó el Tribunal que la Caja Agraria no actuó conforme a derecho frente a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, pues la autorización legal para la supresión de la entidad demandada no constituye ni se califica como justa causa. Una vez que reprodujo el texto del artículo 9º. del Decreto 1065 de 1999, consideró que el mismo no era aplicable al sub lite, en tanto al momento del despido (junio de 1999) la Caja no se hallaba en estado de liquidación. Con apoyo en la sentencia del 11 de marzo de 1997, radicación No. 2019 de esta Corte, concluyó que la indemnización convencional prevista en la cláusula 45 de la vigente para los años 1998 y 1999, es la que debe asumirse, “incluso así lo dispuso el art. 9 del entonces decreto 1065/99, en oposición al decreto 2138/92 art. 13 que originó la decisión de la Corte aquí citada, al señalarse ahora que la bonificación a reconocer será la prevista por despido injusto preceptuado en la convención colectiva…”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto revocó parcialmente la decisión del juzgado y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto, indexada y las costas del proceso.
En sede de instancia, pide a la Corte confirmar íntegramente la sentencia del a quo, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará conjuntamente, teniendo en cuenta que en ambos la censura escogió la vía directa, acusan similares disposiciones y contienen argumentos semejantes.
PRIMER CARGO Invocando la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa al aplicar indebidamente los artículos 1º. y 11 de la Ley 6ª de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2º. de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del C.P.L.; 15 del Decreto 1064 de 1999; 9º. del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8º. de la Ley 153 de 1887 y 83 de la Constitución Nacional.
Manifiesta estar de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia gravada, la discrepancia jurídica la hace consistir en que el ad quem para fulminar la condena, se apoyó en la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, lo que lo condujo a aplicar indebidamente las normas señaladas en la proposición jurídica, pues en virtud al artículo 83 de la Constitución Política, el principio de la buena fe impide que los fallos de inconstitucionalidad puedan convertir la terminación del contrato de trabajo por justa causa en injusta, teniendo en cuenta que el despido se produjo cuando los Decretos 1064 y 1065 de 1999 aún estaban vigentes, no obstante que la referida sentencia produjera efectos con retroactividad a la fecha de la promulgación de aquellos decretos.
Manifiesta que no se puede olvidar que los actos ejecutados al amparo de la disposición declarada inexequible y que no hayan sido cuestionados antes de que se profiera la sentencia respectiva, no pueden ser afectados por el fallo de inconstitucionalidad porque de otra manera se vulnera el principio de la buena fe y el de la seguridad jurídica, por tanto, no se puede ignorar la aplicación del Decreto 1065 de 1999 el cual estableció el derecho pensional a quienes reunieran los requisitos, con exclusión de las bonificaciones reguladas en la misma norma.
Aduce que si bien es cierto que el Decreto 2127 de 1945 no menciona el reconocimiento de una pensión de jubilación como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, ello no significa que al legislador le esté prohibido señalar otras causales de terminación, como de hecho aconteció con el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999. Concluye que por el hecho del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 28 de junio de 1999 (Fls. 247 a 250), no tenía derecho a la indemnización solicitada, por cuanto a la terminación del contrato de trabajo tenía cumplidos los requisitos exigidos por la convención colectiva para la pensión de marras.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 15 del Decreto 1064 de 1999; 9º. del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8º. de la Ley 153 de 1887 y 83 de la Constitución Nacional, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º. y 11 de la Ley 6ª de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2º. de la Ley 64 de 1946 y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tal efecto, acepta los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia recurrida. Sostiene que la discrepancia es jurídica derivada de la errónea interpretación de las normas acusadas, cuando se afirma que las mismas nunca nacieron a la vida jurídica, pues de no haber existido no hubieran sido objeto de control constitucional, en tanto su correcta hermenéutica enseña que tales disposiciones tuvieron vigencia hasta cuando la Corte Constitucional los declaró inexequibles, lo cual quiere decir que antes gozaban de la presunción de constitucionalidad y legalidad y, por ende, era imperativo su cumplimiento de tal manera que la Caja no podía desconocer la legalidad de las terminaciones de los contratos de trabajo en la empresa demandada.
Reitera que el hecho del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 28 de junio de 1999 (Fls. 247 a 250), no tenía derecho a la indemnización solicitada, por cuanto a la terminación del contrato de trabajo tenía cumplidos los requisitos exigidos por la convención colectiva para la pensión de marras. IV. LA REPLICA Frente a los dos cargos, el opositor alega que antes de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los mismos estaban viciados de inconstitucionalidad, pues la Ley que otorgó facultades extraordinarias al ejecutivo (Art. 120 Ley 489 de 1998), prohibía modificar códigos y, no obstante, con la expedición de los mencionados decretos que introdujeron como justa causa de terminación de los contratos de trabajo la liquidación de las entidades oficiales, se modificó la Ley 6ª. de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, pues estas normas constituyen verdaderos códigos regulatorios de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales al servicio de las distintas entidades estatales.
Para el efecto, la réplica se apoya en las sentencias SU – 879 del 13 de julio de 2000 de la Corte Constitucional y las Nos. 17963 y 17964 de esta Corporación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que la censura en el fondo reclama es que, pese a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, éste no puede ignorarse por cuanto al fin y al cabo tuvo unas consecuencias y efectos, planteamiento que obviamente no se compadece con la modalidad de violación denunciada en el primer cargo (aplicación indebida), que implica que la norma se tuvo en cuenta por parte del Juzgador pero no era la que se avenía al caso o se le hizo producir efectos distintos.
De suerte que no es ajustado a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario ni a la razón lógica el señalamiento de una indebida aplicación y al mismo tiempo plantear que esa norma fue ignorada. En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada.
Así se ha considerado, entro otras, en las sentencias Nos. 17964 de 30 de abril de 2002, reiterada en la 18263 del 27 de septiembre del mismo año, en las cuales se dijo: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “ con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 ”.
“A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.
“En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.
Como quiera que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, es razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto. Los cargos, en consecuencia, no prosperan, por tanto, las costas son de cuenta de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por CIELO TOVAR DE GARZON contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO “CAJA AGRARIA”- EN LIQUIDACION-.
Costas a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria