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20392(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 20.392 FITZGERALD FERNANDO VALDERRAMA REINA Proceso No 20392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor FITZGERALD FERNANDO VALDERRAMA REINA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto del 2002, mediante la cual confirmó la condena a 31 años y 9 meses de prisión que le impusiera el Juzgado 3º.

Penal del Circuito de esa ciudad el 14 de junio del mismo año, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

HECHOS El 1º. de junio del 2000 fue hallado muerto en la vía al mar de la ciudad de Cali el señor Jaime Humberto Trujillo Reyes, desaparecido desde el 13 de mayo anterior cuando conducía un vehículo de su propiedad que, lo mismo que sus pertenencias personales, fue hurtado por sus victimarios, uno de los cuales fue identificado posteriormente como FITZGERALD FERNANDO VALDERRAMA REINA.

ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de noviembre del 2000, un fiscal especializado de Cali formuló resolución acusatoria contra el señor VALDERRAMA REINA por homicidio agravado, extorsión y hurto calificado agravado. Impugnada la providencia, una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 5 de junio del 2001 con relación a los delitos de homicidio y hurto, y precluyó respecto de la extorsión. Celebrada la audiencia pública, el 14 de junio del 2002 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó al señor VALDERRAMA REINA por los ilícitos por los que definitivamente fue convocado a juicio a la pena principal de 31 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

El fallo, apelado por el procesado, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior el 29 de agosto siguiente. LA DEMANDA Cuatro cargos le formuló el defensor a la sentencia de segunda instancia. El primero, con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, porque se violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6º. del Código Penal y 6º. y 15 del Código de Procedimiento Penal, que condujo al fallador a valorar una prueba obtenida sin observar el debido proceso.

La ilegalidad de la prueba la hace consistir en la falta de competencia de los funcionarios de policía judicial del Gaula para ordenar y practicar pruebas, como lo hicieron entre el 14 de mayo y el 1º. de junio del 2000, fecha última en la que un fiscal comisionó a ese organismo para adelantar algunas tareas de verificación. Durante ese lapso, el grupo asesoró al padre del occiso, le instaló un identificador de llamadas, solicitó la binación del número telefónico y efectuó el rastreo de llamadas, todo lo cual permitió que se ubicara la residencia de Hélmer Tenorio, a quien entrevistaron los agentes para lograr identificar y localizar a Marino Arroyave, cuya declaración recibieron el 29 de mayo sin que existiera situación de flagrancia ni hubieran sido comisionados para ello.

En consecuencia, no obstante las previsiones contenidas en los artículos 313 del anterior estatuto procesal y 315 del actual, miembros de la policía judicial, a iniciativa propia, realizaron una entrevista que el Tribunal consideró como un testimonio, contrariando de manera directa el artículo 314 que prohíbe valorar ese tipo de entrevistas como prueba, pues sólo pueden servir como criterio orientador de la investigación. Todo lo dicho, agrega, debe extenderse a la entrevista de Edwin Javier Padilla Herrera que realizó el Gaula el 4 de junio del 2000, pues para entonces aún no se había recibido la comisión ordenada por la fiscalía. Finalmente pide que se case la sentencia y se dicte la que deba remplazarla, para que en virtud de la valoración probatoria que se haga, excluyendo esas entrevistas, se absuelva al procesado.

La segunda censura se presenta desde la perspectiva de la segunda parte de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho que indujo al juzgador a imaginar que la muerte del señor Trujillo se produjo entre las 3:00 y las 6:41 de la tarde del 13 de mayo del 2000, no obstante que el avanzado estado de descomposición en que se hallaba el cadáver de la víctima cuando fue encontrado el 1º. de junio, le impidió al médico que realizó la autopsia determinar el día y la hora en que se produjo el deceso.

Aquella suposición llevó al Ad quem a considerar que dos llamadas realizadas a las 6:41 y 6:56 de la tarde del mismo día desde el celular del occiso a la casa de la novia del procesado fueron hechas por éste, lo que probaría su responsabilidad en el homicidio, llamadas que VALDERRAMA REINA dijo haber realizado Trujillo porque para esas horas no se habían encontrado, pues éste no acudió a la cita que le había propuesto el procesado en dos mensajes de beeper.

El tercer reproche se refiere a un falso juicio de existencia respecto de dos pruebas que demostraban que para el 15 de mayo Trujillo Reyes aún se encontraba con vida. La primera consiste en el recibo de una consignación bancaria que éste hizo el 15 de mayo en la cuenta corriente 077-131320-09, documento que fue hallado en el bolsillo de su camisa.

La segunda, en el testimonio de Rodrigo Trujillo Reyes, hermano de la víctima, quien afirmó que el 16 de mayo recibió una llamada de una señora que vivía en el barrio Alcázares para enterarlo que su hermano había sido visto en ese sector, información que también otra persona le suministró el día 17, lo que motivó una búsqueda por esa zona.

El último cargo trata de plurales falsos juicios de identidad que el libelista le atribuye al Tribunal por la apreciación sectorizada de la prueba testimonial proveniente de Marino Arroyave, Edwin Javier Padilla y Hélmer Eduardo Tenorio, de la que aprovechó sólo las coincidencias pero ignoró las grandes contradicciones que registraban, prueba de la que deriva una supuesta confesión que hiciera el procesado, en el sentido de haber cometido el homicidio para hurtar el vehículo que conducía la víctima.

En su propósito de demostrar el error, el casacionista señala que la fuente de toda la confusión la constituyen los dichos no obrantes en actas del señor Tenorio, quien contactó al padre del occiso y acusó de lo sucedido a VALDERRAMA y a Marianito, en un afán por dejar a su hijo por fuera de toda responsabilidad, de quien, dijo, tendría temor que se enterara por miedo a la reacción que asumiera en su contra.

Si se comparan las afirmaciones hechas por el señor Tenorio con las que su hijo, alias “pos-pos”, vierte en declaración recibida por la fiscalía con el lleno de los requisitos legales, se aprecian diversas incoherencias como que el padre afirma haberse enterado de los hechos al escuchar una conversación de su hijo con VALDERRAMA y con Marianito, en tanto que “pos-pos” dice habérselo contado directamente; que no quiere que su hijo sepa de esa colaboración por temor a su reacción, pero no es lógico que la fidelidad pueda predicarse respecto de los amigos, no de los parientes.

En su declaración, “pos-pos” dice que conoció el hecho de boca de VALDERRAMA, quien le comentó en presencia de Padilla Herrera haber matado y robado, pero sin identificar occiso, objetos, sitio ni fecha. Que el testigo miente es evidente, pues lo narrado por Padilla, quien afirma que nunca vio a VALDERRAMA en posesión de un vehículo gris, no se corresponde con su relato.

Y aunque las versiones recibidas en el Gaula no constituyen prueba, todo indica que los testigos, jóvenes viciosos, desocupados y pandilleros, en su afán por desviar la investigación, mintieron para comprometer al procesado y a Marianito, de quien sabían que por su minoría de edad quedaría exento de responsabilidad. Además, la versión de Marianito viola el debido proceso porque, cuando la rindió, los policiales que la recibieron conocían de su probable participación en los hechos, lo que impedía que fuera entrevistado sin abogado y bajo la gravedad del juramento.

Insiste que Padilla miente, pues no puede ser cierta su afirmación que VALDERRAMA REINA portara un pantalón del occiso hurtado el día del homicidio, ya que el que describe es diferente del que éste vestía cuando su familia lo vio por última vez, el que además se encontró junto al cadáver. Y no puede admitirse, como supone el Tribunal, que Trujillo podía tener esa prenda dentro del carro porque también se le halló un saco que no vestía cuando salió de su casa, pues no es mediante invenciones o imaginaciones como se alcanza el grado de certeza requerido para condenar, menos cuando esa suposición es desvirtuada por el propio hermano de la víctima, quien al reconocer el cuerpo de Jaime Humberto dijo que “estaba con la misma ropa que tenía cuando salió de la casa”.

Solicita el impugnante que, atendiendo al reproche que le formuló a la valoración judicial de la prueba, se case la sentencia recurrida y se dicte en su lugar fallo absolutorio, porque los medios de convicción obrantes en el expediente no conducen a la certeza sobre la responsabilidad del señor VALDERRAMA REINA. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia. Del análisis del primer cargo concluye que se debe desestimar, porque no respeta la técnica que ha de observarse cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, concepto éste que, por lo demás, únicamente alude a las normas de derecho sustantivo que describen las conductas punibles o regulan lo atinente a la punibilidad o a la responsabilidad.

En todo caso, agrega, el demandante carece de razón porque la policía judicial, en virtud de la comunicación que el personero delegado para los derechos humanos de Cali le dirigió al comandante del Gaula informándole sobre la desaparición de Jaime Humberto Trujillo, entendió que se trataba de una situación de flagrancia relacionada con secuestro, y por eso dispuso iniciar las actividades indicadas en el oficio del 15 de mayo del 2000 sobre binación, transferencia, verificación y rastreo automático de una línea telefónica.

La hipótesis inicial de haberse cometido un secuestro, es decir, un delito permanente, habilitaba la actuación de la policía judicial por el estado de flagrancia que se presentaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del anterior estatuto procesal penal. Que posteriormente se hubiese establecido que la muerte de la víctima se produjo el mismo día de su desaparición, no afecta la validez de las diligencias cumplidas por los investigadores pues éstas se realizaron atendiendo a los hechos que para entonces se conocían.

La segunda censura se formuló de manera inadecuada, porque si la crítica se dirige contra una inferencia lógica que el fallador obtuvo a partir de la valoración de la prueba relacionada con la secuencia de llamadas hechas desde el celular de la víctima, deducción referida a la hora en que pudo producirse la muerte, como el error no radica en la suposición de una prueba sino en el proceso intelectivo, el cargo debió hacerse por falso raciocinio.

De todas maneras, el demandante debía demostrar que la posibilidad de haberse producido el fallecimiento en un momento distinto del inferido por el Ad quem hacía ilegítimo el fallo, pero en lugar de ello se dedicó a especular que la muerte pudo ocurrir un día diferente. Por lo tanto, concluye, se debe desestimar el cargo tanto por la deficiencia técnica en su formulación como por el fundamento puramente especulativo de la crítica.

El tercer reproche tampoco tiene vocación de éxito. De un lado, porque el fallador sí tuvo en cuenta la primera prueba supuestamente omitida, pues de la apreciación del recibo de consignación a que alude el libelista concluyó que la operación bancaria pudo realizarse el sábado 13, porque quien diligenció el formulario anotó “2000 – 05 – 13” y es normal que esa clase de transacciones sea registrada por los cajeros con la fecha del día hábil siguiente, en este caso, el lunes 15 de mayo.

De otro, porque no es admisible que por el hallazgo de ese recibo y por informaciones telefónicas no confirmadas sobre la presencia de la víctima en algún sector de la ciudad después del día 13, se quiebre la legalidad de un fallo que se sustenta en pruebas que sindican directamente al procesado, como las declaraciones de Mario Andrés Arroyave, Edwin Fernando Padilla Herrera y Hélmer Eduardo Tenorio Ángel, que valoradas en conjunto muestran la responsabilidad del sentenciado.

En el cuarto cargo, referido al falso juicio de identidad, además de los notables errores de técnica casacional que se aprecian en su formulación, el censor no demostró la ilegalidad del fallo, limitándose a señalar la existencia de supuestas contradicciones entre el señor Tenorio Espitia y su hijo. La crítica que luego expuso porque la policía judicial le recibió declaración al menor Marino Arroyave sin defensor y bajo juramento –reproche que ninguna relación tiene con la especie de yerro aducido- es infundada porque para el momento de la versión lo que se investigaba era el supuesto secuestro de Jaime Humberto Trujillo, situación de flagrancia que expresamente la facultaba para ello, como lo disponía el artículo 321 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, si para el 29 de mayo del 2000 no existía sindicación contra el joven Arroyave por la muerte de Trujillo, no es cierto que se le hubiese escuchado en las condiciones que dice el demandante. Por último, las contradicciones que destaca respecto de la declaración de Edwin Javier Padilla Herrera son tan nimias, que no configuran ningún tipo de error de juicio en la actividad del fallador con trascendencia en la decisión. Por estas razones, concluye el delegado, el cargo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES La Corte no casará la sentencia impugnada, porque ninguna de las acusaciones formuladas en su contra está llamada a prosperar. Estas son las razones: El primer cargo, que por su desarrollo puede entenderse edificado sobre una falso juicio de legalidad porque las instancias apreciaron unos testimonios que la policía judicial recibió sin tener competencia para ello por no haber sido previamente comisionada por el fiscal - como lo ordenaba el artículo 313 del Decreto 2.700 de 1991-, carece de fundamento.

Recuérdese que para la fecha de los hechos se hallaban vigentes los artículos 23 y 24 del Decreto Legislativo 2.790 de 1990 con las modificaciones introducidas por el artículo 1º. del Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º. del Decreto Legislativo 2.271 de 1991, normas aquellas que autorizaban a las unidades investigativas de policía judicial de orden público para practicar oficiosamente diligencias preliminares en los asuntos de competencia de la que luego se denominó justicia regional –y más tarde justicia especializada-, uno de los cuales era precisamente el delito de secuestro.

Entre esas funciones, el citado artículo 24 les permitía “adelantar oficiosamente las indagaciones” relacionadas con esos ilícitos (literal a) y “recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular” (literal f), que fueron precisamente las actividades cumplidas por la unidad investigativa del Gaula regional de Cali, de acuerdo con la orden de trabajo impartida por su jefe, atendiendo la solicitud que le formulara el personero delegado para los derechos humanos. Por esta potísima razón, lo actuado deviene ajustado a la ley.

Aun si se concluyera que por no haberse dado inmediato informe a la autoridad judicial correspondiente sobre la iniciación de esas diligencias preliminares las pruebas practicadas fueran inexistentes o nulas de pleno derecho como lo dispone el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, esa irregularidad no sería suficiente para afectar la sentencia cuestionada.

En verdad, predicable el supuesto vicio sólo respecto de la versión de Marino Andrés Arroyave, el fallo condenatorio aparece bien soportado en plurales y diversos elementos de convicción que permiten mantener enhiesta la decisión, como las declaraciones de Edwin Javier Padilla Herrera y Hélmer Eduardo Tenorio Ángel, y los indicios derivados de la intempestiva salida de su casa de Jaime Humberto Trujillo tan pronto recibió los mensajes electrónicos que minutos antes le había enviado VALDERRAMA REINA y las llamadas que al anochecer del mismo día se hicieron del celular de la víctima a la madre y a la compañera del procesado, todo lo cual fue adecuadamente valorado por los jueces de instancia teniendo presente, además, la probada relación que existía entre éste y Trujillo Reyes.

Y aunque el demandante también hace reparos a la legalidad del testimonio de Padilla Herrera porque para el 4 de junio aún la policía judicial no habría recibido la comisión impartida el día anterior por el fiscal especializado, la afirmación no pasa de ser una suposición que carece de fundamento y que aparece desvirtuada por los acontecimientos, pues fue el propio investigador de la unidad comisionada quien -al día siguiente de expedida la resolución que ordenó la apertura de instrucción, la captura de VALDERRAMA REINA y la práctica de pruebas- aprehendió al imputado quien se hallaba en compañía de Padilla, de manera que obviamente, cuando a éste se le escuchó en declaración, ya se había recibido la delegación correspondiente.

El segundo cargo tampoco puede ser acogido. En realidad, el juzgador no imaginó la prueba sobre la fecha y hora probables en que Trujillo Reyes fue atacado. A partir de hechos probados como el sitio en que fue hallado el cadáver, la semidesnudez en que se encontraba cuando Jaime Humberto recibió las lesiones, las huellas que revelaban haberse producido allí mismo algún contacto sexual, infirió con toda lógica que para las 6:41 p.m. del 13 de mayo del 2000 la víctima había fallecido, de manera que las llamadas efectuadas a esa hora y a las 6:56 desde otros sectores de la ciudad, como se acreditó con la empresa de telefonía móvil, fueron hechas por una persona distinta del propietario del aparato que, teniendo en cuenta el encuentro que Trujillo y VALDERRAMA debían sostener ese día y el destino de las llamadas, no podía ser otra que el procesado.

El tercer reproche, referido a falsos juicios de existencia por omisión, es infundado en cuanto a uno de los supuestos yerros, y equivocado e intrascendente respecto del otro. De un lado, no es cierto que el Ad quem hubiese dejado de apreciar el cupón de consignación bancaria que aparece elaborado el 13 de mayo y con sello del día 15. Ocurre, sí, que reflexionó en sentido contrario al que pretendía el demandante, al señalar que “Esta situación no indica que la consignación se hubiese hecho el 15.

Acontece como usual en algunos Bancos que al realizarse los depósitos en la jornada del sábado, los documentos sólo ingresan con fecha del lunes siguiente, siendo entonces el 13 sábado, es lógico que hubiese colocado de una vez la fecha posterior”. Por lo demás, esta explicación resulta tanto más razonable cuanto que el depósito se hizo en la sucursal Unicentro del Banco de Colombia, exactamente por el mismo valor que en la mañana del 13 de mayo había retirado del cajero automático Colmena del mismo centro comercial.

El otro aspecto de la censura, falso juicio de existencia por falta de valoración del testimonio de Rodrigo Trujillo, carece igualmente de fundamento porque a esa declaración se refirió el fallo de primera instancia, si bien no en el punto que extraña el censor. En todo caso, si bien es cierto que los jueces de instancia omitieron pronunciarse sobre el segmento testimonial del hermano de la víctima en que alude a unos informes no confirmados sobre la presencia de Jaime Humberto en un sector de la ciudad días después de su desaparición –error que debe tratarse como falso juicio de identidad-, la valoración de los hechos que, ratificada por el Tribunal, le permitió al A quo concluir que la muerte de Trujillo Reyes se había producido el 13 de mayo, descarta tácitamente los simples comentarios a que se refirió el testigo y torna intrascendente el yerro.

Finalmente, si el falso juicio de identidad se configura cuando el juez distorsiona, tergiversa o desfigura la prueba, el último cargo no constituye en realidad la formulación de reproches por errores relevantes atribuibles al fallador, sino apenas la expresión de la insatisfacción del libelista porque la valoración probatoria contenida en la sentencia no coincide con la suya.

Por eso, aunque anuncia revelar “grandes e insalvables contradicciones”, el censor se limita a señalar insignificantes desacuerdos como el referido a la forma en que el señor Tenorio tuvo conocimiento de lo que luego le comentó al padre de la víctima, o a mencionar que lo dicho por Padilla no coincide con la narración de “Pos-pos”, para lanzar su hipótesis, que ni siquiera intenta desarrollar, de que todo obedece al afán de proteger a los verdaderos autores del homicidio.

Las extensas referencias a las prendas de vestir de la víctima que Padilla dijo haberle visto a VALDERRAMA, resultan igualmente inútiles porque el fallo que cuestiona ya había dicho con claridad que esa tenencia “se queda en el mundo de las posibilidades” y es un tema “que en verdad no incide en forma determinante para la evaluación objetiva del acontecer y la responsabilidad penal del acusado”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO No hay firma ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1