Micelio
20390(04-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20390 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 55 Radicación N° 20390 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO CANTILLO DE GRAFFE Y MARIA OLIVA GONZALEZ DE PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de agosto de 2002, en el proceso seguido por las recurrentes contra la COOPERATIVA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE EL AGRADO HUILA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por las demandantes con el propósito de que se declarara que entre ellas y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido y con base en esas declaraciones a que las reintegraran a los cargos que venían desempeñando en el momento del despido, o a otro de similar categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación junto con las prestaciones que sean compatibles y los incrementos legales y convencionales y al pago de las cotizaciones al ISS.

Subsidiariamente solicitaron el pago de las prestaciones sociales finales, la prima de servicio, la dotación legal, la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria; los intereses corrientes y moratorios de los dineros dejados de pagar y las costas del proceso. Se expuso en los hechos como sustento de las pretensiones referidas, que Amparo Cantillo se vinculó el 16 de julio de 1975 y laboró hasta el 25 de julio de 1997, cuando fue despedida injustamente desempañándose como secretaria académica y devengando para el momento del despido $243.250,oo mensuales como salario básico.

Que María Oliva González de Palomino se vinculó el 1º de junio de 1976 y laboró hasta el 25 de julio de 1997, cuando fue despedida injustamente, laborando en servicios generales con un salario mensual de $194.250,oo Que a las demandantes las despidieron mediante escrito de 7 de julio de 1997 en las que se les notificaba que trabajarían hasta el 25 del mismo mes y que la terminación del vínculo obedecía a decisión de la Asamblea realizada el 31 de mayo de 1997;

Que como habían cumplido más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 les era aplicable el régimen establecido en el decreto 2351 de 1965 y por ello tenían derecho al reintegro consagrado en el artículo 8º de esa normatividad. Aduce que a Amparo Cantillo de Graffe le cancelaron parcialmente sus prestaciones sociales el 22 de agosto de 1997, fecha en la cual le reconocieron que le quedaba un excedente y que no le pagaron indemnización alguna por concepto del despido de que fue víctima.

Que a María Oliva González de Palomino aun no le han reconocido las prestaciones sociales. Que de esa actitud se puede colegir perfectamente la mala fe de la empleadora. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Admitió unos hechos, negó otros y propuso la excepción de prescripción. III.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de agosto de 1999, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón condenó a la demandada a reintegrar a las demandantes a los cargos que desempeñaban al momento de la terminación del contrato de trabajo; a pagarles los salarios dejados de percibir durante la desvinculación; declaró que no existió solución de continuidad y condenó al pago de las cotizaciones al ISS entre el despido y el reintegro.

Ordenó reintegrar la sumas pagadas a las actoras por concepto de indemnización y cesantías y declaró no probada la excepción de prescripción condenando en costas a la demandada. Apelada la sentencia, el Tribunal la revocó y condenó a las demandantes a las costas de ambas instancias. En lo que atañe al recurso de casación, discernió de la siguiente manera: “…según se infiere de las cartas de terminación de las relaciones contractuales laborales.

Así como de la liquidación de prestaciones sociales y pago de la indemnización, el despido fue injusto, pues la causal aducida por la entidad demandada, esto es, ‘…se aprobó liquidar el personal administrativo de la Cooperativa de Educación…’, no está contemplada como justa causa para la finalización de la relación jurídico contractual… Sin embargo como la causal aducida por la Cooperativa fue fundamentada en la Ordenanza No.87 del 9 de Diciembre de 1996 expedida por la Asamblea Departamental del Huila que ordenó ‘DEPARTAMENTALIZAR EL COLEGIO COOPERATIVO LA MERCED DEL MUNICIPIO DEL AGRADO’ (folios 100 y 101 Cuaderno Tribunal) y posteriormente se OFICIALIZA EL COLEGIO COOPERATIVO MIXTO ‘LA MERCED’ DEL AGRADO (Folios 114 a 117 Cuaderno Tribunal), circunstancias que hacen imposible física y jurídicamente el reintegro, ya que ha modificado la naturaleza jurídica de la entidad demandada y por ende la calidad de sus trabajadoras… …La Sala de conjueces comparte en su integridad las sentencias transcritas, sin embargo no se puede condenar al reintegro y al pago de salarios y demás emolumentos solicitados de manera principal por las actoras debido a que mediante ordenanza No. 087 de 9 de diciembre de 1996 expedida por la asamblea Departamental del Huila, que ordenó “DEPARTAMENTALIZAR EL COLEGIO COOPERATIVO DE LA MERCED MUNICIPIO DEL (SIC) AGRADO ”, (folios 100 y 101 cuaderno del Tribunal), mediante Acuerdo No. 005 de mayo 21 de 1999, el Honorable Concejo del Municipio del El Agrado AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OFICIALIZAR EL COLEGIO COOPERATIVO MIXTO “LA MERCED ”, lo cual se lleva a efecto a través del decreto No. 071 de octubre 01 de 1999 proferido por el Alcalde Municipal de El Agrado Huila, POR EL CUAL SE OFICIALIZA EL COLEGIO COOPERATIVO MIXTO LA MERCED DEL (SIC) AGRADO (folios 114 a 117 Cuaderno Tribunal), con base en ello procedió de conformidad, esta situación conlleva a la imposibilidad para el reintegro y sus consecuenciales, ya que ha cambiado la naturaleza del demandado y por ende la calidad de las trabajadoras; en consecuencia, se absuelve a la COOPERATIVA demandada de las peticiones principales y se revoca la condena impartida por el juez de conocimiento (f142 C.T.)”.

IV. EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita la casación total de la sentencia y en sede de instancia la confirmación de la de primer grado. En subsidio pide que se case la sentencia impugnada en la medida que confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión sanción pretendida, para que actuando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar imponga a la demandada la condena por ese concepto.

Con el propósito referido el ataque presenta un cargo no replicado, dirigido por la vía indirecta. V. CARGO UNICO Se impugna la sentencia por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 64 del C.S. del T. modificado inicialmente por el Decreto 2351 de 1965, artículo 8º y posteriormente por la Ley 50 de 1990, artículo 6º; artículo 62 del C.S.T, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7º, Arts. 13, 25, 53, 68, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;

Arts. 48, 54, 60, 61, 83, 82, 83 y 145 del C. de P.L.; en relación con los Arts. 1º, 3º, 9º, 10 a 14, 16, 18, 19, 21 a 24 y 67 a 70 del C.S. del T., Arts.4º, 6º, 60 y 177 del C. de P.C. Que la aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, los cuales enunció así: “1.Dar por demostrado, sin estado, que la causal aducida para el despido de las demandantes, fue fundamentada en la Ordenanza No. 87 del 9 de diciembre de 1996 expedida por la Asamblea Departamental del Huila" (Folio 140 cuaderno del Tribunal). 2.

Dar por cierto, sin serlo, que el cambio de la naturaleza jurídica de la Cooperativa demandada, hacen imposible física y jurídicamente el reintegro. 3. Dar por cierto, sin serlo, que la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DEL (sic) AGRADO, desapareció físicamente como entidad educativa. 4. No dar por demostrado, estándolo, con las pruebas pedidas oficiosamente por el mismo Tribunal, que lo que se dio, no es más que el fenómeno de la sustitución patronal por cambio de dueño del Colegio Cooperativo del Municipio del (Sic) Agrado Huila. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que por ley, las demandantes tenían el derecho adquirido al reintegro a los mismos cargos que ocupaban, por haber sido víctimas de un despido unilateral, ilegal e injusto, y no existir incompatibilidades para el reintegro. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Cartas de despido de las demandantes del 7 de julio de 1997 (folios 11 Y 27, cuaderno del Juzgado).

Contestación de la demanda (Folios 41 al 44 cuaderno del Juzgado). Ordenanza No. 87 del 9 de diciembre de 1996 de la Asamblea Departamental del Huila (Folio 100-101 cuaderno del Tribunal). Decreto No. 071 del 1° de octubre de 1999 de la Alcaldía Municipal del (sic)Agrado (Folio 114-115 cuaderno del Tribunal). Acuerdo No. 005 del 21 de mayo de 1999 del Concejo Municipal del (sic) Agrado (Folio s 116-117 cuaderno del Tribunal).

PRUEBAS NO APRECIADAS: Constancia expedida por la Gobernación del Huila, Secretaria de Educación Departamental (Folio 125 cuaderno del Juzgado). Sentencia del H. Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, del 16 de agosto de 2001 (Folios 84 al 91 cuaderno del Tribunal). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Para el desarrollo del cargo, es menester manifestar que estamos de acuerdo con el Tribunal sobre los aspectos fácticos de las relaciones laborales y sus extremos (folio 137 cuaderno del Tribunal), e igualmente de que las trabajadoras fueron víctimas de un despido injusto (folio 139, ibídem).

Lo anterior nos lleva a concluir, como también lo hizo el Tribunal. que las demandantes a la fecha del despido llevaban laborando más de diez (lO) años continuos con LA COOPERATIVA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DEL AGRADO, por lo cual se les aplica lo consagrado en el Decreto 2351 de 1965. Alt. 8°. Numeral 5°. El H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva.

Sala Civil. Familia, Laboral, se fundamentó para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Garzón, en pruebas decretadas de oficio en segunda instancia. y para ello, sostienen: "Sin embargo como la causal aducida por la Cooperativa, fue fundamentada en la Ordenanza No. 87 del 9 de diciembre de 1996 expedida por la Asamblea Departamental del Huila, que ordenó "DEPARTAMENTALlZAR EL COLEGIO COOPERATIVO LA MERCED DEL MUNICIPIO DEL( sic) AGRADO" (Fo1ios 100 Y 101 cuaderno Tribunal), y posteriormente se OFlCIALIZO EL COLEGIO COOPERATIVO MIXTO “LA MERCED” DEL AGRADO (Folios 114 a 117 Cuaderno Tribunal). circunstancias que hacen imposible física y jurídicamente el reintegro, ya que ha modificado la naturaleza jurídica de la entidad demandada y por ende la calidad de las trabajadoras" (Sentencia de 2a instancia, Folio 140 cuaderno del Tribunal) Y concluye con un texto muy similar: " Sin embargo no se puede condenar al reintegro y al pago de salarios y demás emolumentos solicitados de manera principal por las actoras, debido a que mediante Ordenanza No. 87 del 9 de Diciembre de 1996 expedida por la Asamblea Departamental del Huila, que ordenó "DEPARTAMENTALlZAR EL COLEGIO COOPERATIVO LA MERCED DEL MUNICIPIO DEL (SIC) AGRADO " (folios 100 Y 101 Cuaderno Tribunal), mediante acuerdo No. 005 de mayo 21 de 1999, el Honorable Concejo de Municipio de El Agrado AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OFlClALlZAR EL COLEGIO COOPERATIVO MIXTO DE LA “MERCED " lo cual se lleva a efecto a través del Decreto No. 071 de octubre 01 de 1,999 proferido por el Alcalde Municipal de El Agrado Huila, POR EL CUAL SE OFlClALlZA EL COLEGIO COOPERATIVO MIXTO “LA MERCED" DEL (sic) AGRADO (fo1ios 114 al 117 Cuaderno Tribunal), con base en ello procedió de conformidad, esta situación conlleva a la imposibilidad para el reintegro y sus consecuencias, ya que ha cambiado la naturaleza del demandado (sic) y por ende la calidad de las trabajadoras; en consecuencia, se absuelve a la COOPERATIVA demandada de las peticiones principales y se revoca la condena impartida por el juez de conocimiento".

(Folio 141, cuaderno del Tribunal). Además del claro abuso de la facultad de decretar pruebas de oficio (Autos del 3 de septiembre de 2001 y 24 de mayo de 2002, Folios 78 Y 109 Cuaderno del Tribunal), saltan a la vista los evidentes errores en que incurre el Tribunal Superior de Neiva, por: Las cartas de despido que obran a folios 11 y 27 del Cuaderno del Juzgado para nada mencionan que la causal para el despido sea o se fundamenten en la ordenanza 087 del 9 de diciembre de 1996 de la Asamblea del Huila, ni el acuerdo del Concejo y menos el Decreto Municipal, ése último, expedido dos años después del despido.

Los Señores Conjueces del H. Tribunal Superior de Neiva olvidan que por mandato legal, Decreto 2351 de 1965, Art. 7°, parágrafo, que posteriormente a las causales mencionadas en la carta de despido, no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. El Tribunal no se percató, ignoró que a folio 125 del Cuaderno del juzgado, la Gobernación del Huila, Secretaría de Educación Departamental, en respuesta a una prueba de oficio decretada por el juzgado, responde que "El proceso de departamentalización determinado por la Ordenanza No. 087 del 1º de diciembre de 1996, no se ha consolidado por falta de recursos financieros del ente territorial".

La cooperativa demandada no se departamentalizó. N o se hizo efectiva la ordenanza No.O87 del 9 de diciembre de 1996. La municipalización del Colegio Cooperativo del (sic) Agrado tan sólo se concretó mediante el Decreto municipal No. 071 del 1º de octubre de 1999 (Folio 114 cuaderno del Tribunal), esto es, dos (2) meses después de haberse proferido la sentencia de primera instancia el 5 de agosto de ese mismo año, o lo que es lo mismo, dos años y varios meses después de haberse despido (sic) a las demandantes.

Al contestarse la demanda, no se adujo que la causal para la terminación de los contratos de trabajo de las demandantes hubiese sido la oficialización del Colegio, lo único que se argumentó fue "que esto obedeció a una consertación (sic) entre las partes". (Folio 41 cuaderno del juzgado). La oficialización o no de la Cooperativa demandada no fue objeto de debate.

No deja de preocupar que las pruebas en las cuales se fundamentó el Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado, hubiesen sido decretadas de oficio. Inicialmente se decretan unas pruebas por auto del 3 de septiembre del 2001 (folio 78 cuaderno del Tribunal), para lo cual se libran los oficios 2432 y 2433 al día siguiente y reiterados el 27 de septiembre (folio 98), y el 24 de mayo de 2002, el Tribunal, sin mediar petición de las partes, vuelven a decretar nuevas pruebas de oficios (sic) (folio 109).

Los jueces laborales tienen libertad de decretar pruebas de oficio "que consideren necesarias para resolver la apelación o la consulta ", lo que sí no pueden hacer, es subsanar mediante pruebas de oficio, 'los errores o negligencias de las partes, tal como la jurisprudencia de la H. Corte nos lo enseña: “Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de prácticas de prueba no llegan ni pueden negar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe.

Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa" "El desinterés o la incuria de cualquiera de la parte en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presentaren en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal" (Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, sentencia del 29 de enero de 1979>. La parte demandada sabía, conocía de la intención de la comunidad del Agrado de oficializar su Colegio Cooperativo desde mucho antes de entablarse la relación jurídico procesal; la ordenanza 087 ya había sido expedida para cuando se presentó la demanda laboral, y sí esta ya existía para cuando se notificó la demanda, porqué no la aportaron con la contestación?, o porqué al menos, no le solicitaron a los señores conjueces del Tribunal de Neiva que la decretaran de oficio; por el contrario, guardaron silencio absoluto en la segunda instancia, y el Tribunal oficiosamente las decretó, adoptaron la posición de juez y parte.

De todas maneras, la ordenanza No. 087 de la Asamblea del Huila no tiene incidencia alguna en el objeto de debate del presente proceso ordinario laboral, y sí la Cooperativa demandada fue municipalizada ("POR EL CUAL SE OFICIALlZA EL COLEGIO COOPERATIVO MIXTO "LA MERCED" DEL (SIC) AGRADO" (Folio 141 cuaderno Tribunal), este hecho ocurrió ya cerrado el debate probatorio de primera instancia, y tan solo se vino a tener conocimiento de esta circunstancia gracias a las pruebas decretadas de oficio por el Tribunal de Neiva.

Este tema de la municipalización, no fue objeto de debate durante la etapa probatoria, no existe el menor indicio de que esto se discutiera, y sencillamente, no fue objeto de debate, porque en la realidad no había sucedido. La oficialización de la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DEL (SIC) AGRADO no es argumento valido para sostener que tal "circunstancias que hacen imposible física y jurídicamente el reintegro, ya que ha modificado la naturaleza jurídica de la entidad demandada y por ende la calidad de las trabajadoras" (Sentencia de 2a instancia, Folio 140 cuaderno del Tribunal).

( ). La Cooperativa demandada no desapareció físicamente, lo que hubo fue un cambio de dueño, hubo sustitución patronal, tal como el mismo señor apoderado del Colegio lo afirma en el escrito de apelación: " toda vez que ante la posible configuración de la sustitución patronal" (Folio 154 cuaderno del Juzgado), y bien se sabe, que la sola sustitución patronal no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo (Art. 68 CST), además, con las mismas pruebas decretadas de oficio, se demuestra que la entidad demandada por el cambio de patrono no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus actividades ordinarias; siguió siendo establecimiento educativo (Art. l° del Decreto 071 de 1999, folio 115 cuaderno del Tribunal).

El Colegio sigue funcionando como colegio, prestando un buen servicio publico esencial como es la educación, por lo cual las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 30 de abril de 1998 y 2 de diciembre de 1997, que transcribe el fallo acusado, no tienen relación con lo que aquí se debate. Estas sentencias de la Corte se refieren precisamente a casos de Neiva, en donde niegan el reintegro convencional por cuanto la entidad en donde laboraban los demandantes, Secretaría de Obras Públicas Municipales, entidad oficial, fue suprimida y liquidada mediante acuerdo del Concejo Municipal, y no había sitio ni dependencia en donde pudiesen ser reintegrados, al paso, que el Colegio Cooperativo del Agrado, entidad privada, no fue liquidado ni suprimido, se oficializó, cambio de dueño, de propietarios comunales privados a entidad oficial para cumplir con un mandato constitucional de educación gratuita (Art. 67 C.P.), como lo reconoce el señor alcalde en la exposición de motivos para la aprobación del acuerdo 005 de 1999 (Folios 120 a 122 cuaderno del Tribunal) La jurisprudencia reciente, establece que el reintegro consagrado en el decreto 2351 de 1965, Art. 5°.

Ord. 8°, es procedente sí la ejecución del contrato de trabajo en el futuro va a estar exento de todo tropiezo, H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 7 de mayo de 2002, Rad. 17.166, M. P. Dr. Carlos Isaac Nader: “En ese orden de ideas, sé reitera, el correcto y cabal entendimiento de la norma remite a que el reintegro sea aconsejable, aspecto que concierne con exclusividad al juzgador quien deberá para decidir sobre el punto a tomar en consideración si hay o no incompatibilidades generadas por razón del mismo despido, debiendo para ello establecer si a su juicio se dan condiciones de entendimiento o viabilidad para la ejecución del contrato en el futuro, sin que pueda reparar en el beneficio del trabajador o empleador aisladamente, sino en la relación de trabajo en sí misma, lo cual consulta el texto del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no puede olvidarse que una de sus finalidades es lograr la justicia en la relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

El cambio de la naturaleza jurídica de una entidad y de la calidad del trabajador no son argumentos atendibles para negar un reintegro, y en el caso presente, no hay motivos serios probados en el expediente que haga desaconsejable el reintegro de las demandantes, o que el Colegio ya oficializado no tenga necesidad de los servicios que éstas dos trabajadoras prestaban.

Ni la ordenanza 087 de 1996, ni el acuerdo 005 de 1999, ni el decreto municipal 071 de 1999, exigían o establecían como condición para la OFICIALIZACIÓN de la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DEL (sic) AGRADO HUILA, que ésta no tuviese trabajadores antiguos o que tuviesen la imperiosa necesidad de despedir a todos sus trabajadores. Dos años después de haberse instaurado la demanda ordinaria laboral, incluso de haberse proferido sentencia de primera instancia, la COOPERATIVA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DEL (sic) AGRADO HUILA, cedió todos sus derechos, intereses y obligaciones al MUNICIPIO DEL (sic) AGRADO, Y éste mediante Decreto 071 del l° de octubre de 1999 (Folios 114-11S cuaderno del Tribunal), previa autorización del Concejo Municipal, Acuerdo No.OO5 del21 de mayo de 1999 (Folio 116-117 cuaderno del Tribunal) aceptó tal cesión y procedió a municipalizar el Colegio.

El decreto No.O71 de 1999 cambio la razón social al Colegio, hoy se denomina COLEGIO LA MERCED, (Art. 1°), además, se dijo: "Que en asamblea extraordinaria de socios celebrada el día veintisiete (27) de agosto del presente año, mediante acta No. 002, se acordó ceder todo el interés y derechos de posesión y propiedad que tenga la cooperativa radicados en el colegio cooperativo "La Merced" a favor del Municipio para que este asuma dentro de la municipalización al reconocimiento y pago del pasivo que afecta a la institución frente a proveedores y contratistas por contratos suscritos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, dentro de las condiciones en ellos expresa ".

Por su parte, el Concejo Municipal del Agrado, en el acuerdo No.OO5 de 1999, artículo segundo, autorizó "al Alcalde municipal para hacer los traslados y movimientos presupuestales con el fin de cumplir con todas las obligaciones". Como se observa, no hay incompatibilidades entre las partes que haga desaconsejable el reintegro de las dos trabajadoras, amen que por la edad que tienen no consiguen trabajo en ninguna otra parte.

Con las dos demandantes de este proceso, también fue despedida la señora EDILMA CHÁVARRO, el mismo día y bajo las mismas causales, solo que ésta última obtuvo fallo favorable tanto en primera como en segunda instancia, decisiones judiciales que quedaron en firme. El Tribunal Superior de Neiva confirmó la orden de reintegro, sentencia que obra a folios 84 al 91 del cuaderno del Tribunal.

No hay razón, como lo alegaba ante el Tribunal en memorial del 13 de septiembre de 2001 (Folio 83 cuaderno del Tribunal), para que se diera un trato desigual, frente a unas mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, más sin embargo, el Tribunal Superior de Neiva, vulneró este derecho fundamental a la igualdad, consagrado a nivel constitucional como legal, Art. 13 C.P. Y Art. 10° del Código Sustantivo del Trabajo.

Las tres trabajadoras del Colegio Cooperativo del Agrado fueron despedidas el mismo día y bajo las mismas condiciones y circunstancias, razón por la cual las consecuencias jurídicas para unas y otras deben ser iguales, en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad. Uno y otro debe tener los mismos efectos. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición "Ubi eadem ratio eadem dispositio" Al respecto, la H. Corte Constitucional, sostenía: “En consecuencia, ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario" "La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales> (Corte Constitucional, sentencia C-IO4, marzo 11 de 1993)”.

VI. SE CONSIDERA Las documentales de folios 11 y 27, que corresponden a las cartas de terminación de los contratos de trabajo de las demandantes, acreditan que el motivo aducido para ello fue la aprobación de la liquidación del personal administrativo de la Cooperativa, de conformidad con la ley. Ciertamente no se desprende de dichas comunicaciones que la causa para la desvinculación de las actoras fue fundamentada en la Ordenanza No. 87 de 1996 de la Asamblea del Departamento del Huila, pues nada en ellas se dice al respecto.

De lo anterior surge la comisión por parte del Tribunal del primero de los yerros fácticos denunciados por la censura. Sin embargo, ese error es absolutamente intranscendente en la medida que no destruye el verdadero soporte de la sentencia de segundo grado, ni tampoco los demás planteados pueden conseguir esa finalidad. En efecto, el sustento real de la decisión impugnada está en la departamentalización del colegio en el cual prestaban sus servicios las accionantes y la posterior oficialización del mismo por resoluciones del orden municipal, de lo cual el sentenciador de la alzada dedujo específicamente dos circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro de las extrabajadoras, como son: la primera, en que se modificó la naturaleza jurídica del colegio, y la segunda en que igualmente varió la naturaleza jurídica del vínculo de las trabajadoras del plantel educativo.

Ese fundamento es de estirpe puramente jurídica e imposible de controvertir por la vía de los hechos. Y frente a los demás errores de hecho alegados por la acusación, se advierte: El segundo, no lo es, pues ya está dicho que se trata de un aspecto de puro derecho, de manera que para determinar si el cambio de la naturaleza jurídica de la Cooperativa demandada hace imposible el reintegro de las demandantes, no se hace indispensable el examen de prueba alguna y además ninguna de las acusadas permite dilucidar ese punto, como si lo permite, en cambio, la violación directa de la ley, ya que implica una valoración referida a la transformación jurídica ocurrida con ocasión de la municipalización del Colegio, y por lo tanto al cambio de naturaleza del cargo que venía siendo desempeñado por cada una de las demandantes, lo que incide directamente en la posibilidad de reintegrarlas en las plazas que antes de la municipalización eran de naturaleza particular y por ello regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, en cargos que una vez oficializado el plantel educativo se sometieron, bien a las reglas de la relación legal y reglamentaria que rige el trabajo de los empleados públicos, o ya a las del ordenamiento que gobierna a los trabajadores oficiales, según fuera el caso, situación directamente relacionada con el estudio de los principios básicos de derecho y con el análisis de los preceptos correspondientes a los diferentes regímenes, lo que, se reitera, impide su estudio por la vía de los hechos.

En cuanto al tercero, no existe, ya que el Tribunal jamás expresó que la Cooperativa de Educación del Municipio de El Agrado hubiera desaparecido físicamente, sino que simplemente modificó su naturaleza de privada a pública y ello afectó igualmente el vínculo de sus servidores. El cuarto es un medio nuevo, porque el punto relativo a que se configuró una sustitución patronal no fue materia de debate en las instancias y por ello mal podría cometer el Tribunal un desatino de esa condición. El quinto adolece del mismo defecto del segundo, es decir, que plantea una cuestión puramente jurídica que no puede controvertirse a través de la violación indirecta de la ley.

De otra parte, el recurrente al emprender la demostración, confunde la vía directa con la indirecta, pues a pesar de dirigir el ataque por esta última, que de conformidad con las pautas que informan el recurso extraordinario debe limitarse a verificar la existencia de errores de hecho o de derecho cometidos en razón de la errada apreciación o la falta de apreciación de las pruebas, introduce argumentos jurídicos para referirse a los límites de la facultad para decretar pruebas de oficio como se desprende del siguiente aparte de la demostración: “No deja de preocupar que las pruebas en las cuales se fundamentó el Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado, hubiesen sido decretadas de oficio.

Inicialmente se decretan unas pruebas por auto del 3 de septiembre del 2001 (folio 78 cuaderno del Tribunal), para lo cual se libran los oficios 2432 y 2433 al día siguiente y reiterados el 27 de septiembre (folio 98), y el 24 de mayo de 2002, el Tribunal, sin mediar petición de las partes, vuelven a decretar nuevas pruebas de oficios (sic) (folio 109).

“Los jueces laborales tienen libertad de decretar pruebas de oficio "que consideren necesarias para resolver la apelación o la consulta ", lo que sí no pueden hacer, es subsanar mediante pruebas de oficio, 'los errores o negligencias de las partes, tal como la jurisprudencia de la H. Corte nos lo enseña: “Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de prácticas de prueba no llegan ni pueden negar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe.

Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa" "El desinterés o la incuria de cualquiera de la parte en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presentaren en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal" (Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, sentencia del 29 de enero de 1979> El anterior planteamiento constituye una típica interpretación del art. 83 del C.P.L. que autoriza el decreto y práctica de las pruebas de oficio, pues al afirmar que lo que hizo el ad-quem fue “…subsanar mediante pruebas de oficio los errores o negligencias de las parte…”, y transcribir la sentencia de 29 de enero de 1979 proferida por la Sala Laboral de la Corte, lo que hizo fue darle un alcance y límite a la facultad que para ello tiene el Juzgador, lo que implica frente a la actitud del Tribunal de ordenar la práctica oficiosa de pruebas cuya recepción fue determinante para decidir sobre el reintegro, una interpretación errónea de la norma mencionada, asunto puramente jurídico que no puede ni debe ser introducido dentro de un cargo dirigido por la vía indirecta como aquí se hizo, pues constituye mezcla indebida de las vías, yerro técnico que en este caso resulta insuperable y por lo tanto enerva el examen de fondo.

Además de lo anterior, si siendo laxa la Sala emprendiera el estudio del fondo del cargo encontraría que reiteradamente la Corte ha sostenido en sentencias como la anotada por el Tribunal de 2 de diciembre de 1997 Radicación 10057, que: “…Para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado con una decisión suya a que cumpla un acto un hecho materialmente imposible…” En el sub lite se da el caso pues aparece demostrada la transformación de la naturaleza jurídica de la persona particular que fue demandada, circunstancia que también determinaba la desaparición de los cargos de esa naturaleza existentes al momento de la terminación del contrato, de lo cual se colige, que el ad quem no incurrió en error de hecho o por lo menos no en uno ostensible al fundar la desaconsejabilidad del reintegro en una imposibilidad jurídica.

Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por AMPARO CANTILLO DE GRAFFE Y MARIA OLIVA GONZALEZ DE PALOMINO contra la COOPERATIVA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE EL AGRADO HUILA.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19