Micelio
20389(14-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20389 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 57 Radicación N° 20389 Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por ABELARDO AMÍN LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Amín López demandó a Cervecería Águila S.A., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Jefe de Distrito de la Agencia de Santa Marta o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir causados entre la fecha de su despido y la de su reintegro, con los aumentos correspondientes, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente pretende que se le cancele la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria y la indexación. En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 13 de febrero de 1978 y el 4 de octubre de 1996; que desempeñó como último cargo el de Jefe de Distrito de la Agencia de Santa Marta; que en el último año de servicio devengó un salario básico mensual de $850.850 y un promedio en el mismo lapso de $928.968.oo; que fue despedido el 4 de octubre de 1996 de manera injusta, pues “El hecho mencionado en el inciso 3º de la carta de despido y referente al deterioro de la propaganda en la bodega del Copey, no es cierto” y respecto de los otros dos hechos “por ser empleado de dirección, tenía facultades de autodecisión para cumplir los objetivos que le había señalado la demandada para enfrentar la competencia de otra cervecera que ha ingresado con mucha fuerza en el mercado de la Costa Atlántica”, conducta suya que simplemente se limitó a defender los intereses de su empleadora con lealtad y eficiencia; que no existe proporcionalidad entre el supuesto hecho y el despido y que no le incluyeron en la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses lo causado en el último año de servicios por primas de antigüedad y auxilio de transporte.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por temerarias. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo y el cargo desempeñado que era de dirección, confianza y manejo y negó los demás. Adujo en su favor que el despido ocurrió con justa causa y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidades para el reintegro siendo un trabajador de dirección confianza y manejo.

Fls. 22 a 25. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y con ella condenó a la demandada a reintegrar al actor en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento de su despido, así como a pagarle los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales o convencionales, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo.

La autorizó para descontar de la condena por salarios lo que le pagó a su exservidor por cesantía definitiva y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la alzada.

El ad quem inicialmente y con fundamento en la admisión de las partes, dio por demostrado que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 1978 y el 4 de octubre de 1996, durante el cual el actor se desempeñó como Jefe de Distrito de la Agencia de Santa Marta, devengando como último salario mensual la suma de $850.850.oo y como salario promedio $928.968.oo.

Posteriormente se ocupo de la carta de despido; de las funciones desempeñadas por el demandante en su condición de empleado de dirección, confianza y manejo como Jefe de Distrito de Ventas de Santa Marta, orientadas a la venta, atención de clientes y de los diferentes sectores; de los testimonios de Helbert Velásquez Vásquez, Robeto Durán Camargo, Alirio Maiguel Trujillo y Roberto Álvarez Restrepo, y de las documentales recepcionadas dentro del proceso disciplinario que se le siguió al demandante y de las obrantes en los folios 9 a 13, razonando a continuación, como sigue: “3.1.

LA CONDUCTA DEL DEMANDANTE DENTRO DEL MARCO DE LA OCUPACIÓN DESEMPEÑADA, LA LIBRE CONCURRENCIA Y LA DECISIÓN COYUNTURAL EN EL MANEJO DEL MERCADO. Las causales contempladas en el artículo 7° del Decreto 2351/65; no siempre son de aplicaci6n automática, sino que dependen en una u otra medida del ámbito situacional en que operó o se dio la conducta; de suerte que la tipicidad de la causal como fundamento del principio de legalidad debe ser analizada dentro del contexto propio de la actividad del demandante y la finalidad de todo propósito comercial.

Veamos: Si el demandante como Jefe de Distrito de Ventas tiene la calidad de Dirección, confianza, manejo y su actividad es netamente comercial, su fin último es vender los productos con que la empresa se conoce en el mercado de las bebidas. Ahora bien, las 2.000 cajas de Cerveza en Lata fueron autorizadas por el señor Delroy Dewdney P., en su condición de Jefe de ventas de la Zona Magdalena, Cesar y Guajira en coordinación con el demandante como Jefe de Distrito de Ventas en Santa Marta, por ende, eran los responsables del manejo y control de ventas en la zona.

En un mundo saturado por la libre concurrencia de los monopolios donde el más fuerte prevalece sobre los más débiles, acometer recambio de decisiones en el manejo de las coyunturas comerciales, es quizás la cuerda clave de la red para imponerse ante la amenaza de la competencia,, Procesalmente, viene acreditado que el frente comercial de las bebidas en Santa Marta no logró copar las 2.000 cajas de Cerveza Águila, por lo que ante el temor de la competencia y estar desprovistos los puestos del Rodadero y la Playa de Cerveza Aguila, los señores Delroy Dewdney P. y el demandante Abelardo Amín López autorizaron las 900 cajas no vendidas en Santa Marta para que fuesen entregadas a los señores Roberto Duran y Roberto Alvarez contratistas del Rodadero para cubrir la afamada Fiesta del Mar sin que los resultados hubiesen sido frustrantes.

Estima la Sala, que hubiese sido más desastroso mantener acuarteladas las Cervezas sobrantes en Santa Marta bajo el prurito del despacho, facturación. deposito o consignación que haberlas puesto en circulación en los diferentes puestos de ventas en el Rodadero y la Playa. Sorprende que la enjuiciada acuse vicios de irregularidad al demandante por replantear el tratamiento normal o, porque éste la mayor parte de la venta la realizara en Santa Marta y no en el Rodadero, desconociendo su propia esencia;

El comercio y la ganancia. Por consiguiente, siendo los contratistas de Cerveza Aguila en Santa Marla y el Rodadero quienes realizaron la operación comercial con los Jefes de Ventas del Magdalena y Santa Marta, conocidos plenamente en el mundo de las bebidas, resulta poco reprochable los procedimientos realizados por el demandante, máxime cuando los días eran sábado y domingo y en punto las Fiestas del Mar, de suerte que siendo los mismos actores en la distribución del producto no reviste para el Tribunal ninguna intención dolosa en el hecho que se hubiese llegado a un acuerdo entre los contratistas y los representantes de la patronal en que se facturara a nombre de Distribuciones la Perla; manejo de coyuntura que no fue desmentido dentro del proceso por ninguno de los protagonistas de. la distribución,.”…, esa bebida se encarga a consignación (eso quiere decir si se vende se paga o si no se devuelve) de esas 2.000 cajas se vendieron se vendieron (sic) de esas 2.000 cajas ahí fue en donde vino la confusión el concierto fue sábado y el día domingo en la agencia no había cerveza y los sectores de la Playa y el Rodadero necesitaban cerveza porque estábamos en plena fiesta del Mar, entonces lógico el señor Abelardo Amín sabiendo que yo tenía 900 cajas de Aguila lata que no se habían vendido en el concierto me envía a los señores ROBERTO DURAN Y ROBERTO ALVAREZ que eran los contratistas de la playa y el Rodadero para que tomen esa cerveza y la vendan en sus sectores, entonces al momento de liquidar el día lunes para no hacer 3 liquidaciones el señor Abelardo Amín con el visto bueno del jefe inmediato de él que era el señor PEPE DEL ROY autoriza que se haga una sola liquidación y se haga al señor ROBERTO ALVAREZ que era el contratista del rodadero." (Declaraci6n del señor Alirio Maiguel fI. 87), dicho que pone de presente un manejo sano sin ningún tipo de consecuencias nefastas para los intereses patrimoniales, comerciales y publicitarios de la demandada, de modo que no era justificante para decidir la ruptura unilateral del vinculo laboral en menoscabo del principio constitucional de proporcionalidad mucho menos, que pusiera en riesgo bienes de alta relevancia jurídicos, lo cual disminuye la potencialidad observada por la demandada.

Imponiéndose la confirmación de la injusticia del despido. 3.2 LA ALTERNATIVIDAD ENTRE EL REINTEGRO Y LA INDEMNIZACIÓN. Sostiene el recurrente que el reintegro resulta desaconsejable, Adentrándonos en los motivo del despido en sentir de la Sala y los lineamientos de la Jurisprudencia Laboral para la (sic) decidir reintegro o la indemnización interesa que sean las circunstancias que decidieron el despido u otras distintas o que no se hubiese alegado ninguna en aquél momento; se trata pues de un juicio valorativo del Juez quien decide en últimas sobre la conveniencia o inconveniencia del reintegro. sin apartarnos del nuevo esquema constitucional que propende por una estabilidad relativa en condiciones dignas y justas.

(Art. 25 Y 53 de la carta politica/91). El articulo 8° del Decreto Ley 2351/65 preceptúa: “Acción de reintegro. Con todo cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuera despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización prevista en el numeral 4° literal d) de este articulo.

Sobre este particular la Corte Constitucional mediante sentencia C-594 de fecha Noviembre 20 de 1997 precisó lo siguiente: "En ese orden de Ideas. la Corte concluye que la interpretación conforme a la Constitución del numeral impugnado es la siguiente: el juez debe ordenar que el trabajador vuelva a su puesto laboral, salvo que aparezca claramente probado en el expediente que el reintegro no es conveniente para los Intereses del propio trabajador.

Esto significa que la expresión uno fuere aconsejable "debe entenderse a partir de los derechos del trabajador, y no de los Intereses del patrono, pues resulta a todas luces violatorio de la realización de un orden justo (C.P. preámbulo), que un juez no ordene el retorno de un trabajador de la empresa, por considerar que el reintegro no es recomendable para el patrono, cuando este último es quien ha provocado el conflicto al efectuar un despido sus servicios a ese patrono durante diez años o más de su vida injustificado de un empleado que había adquirido un derecho a una mayor protección a su estabilidad laboral, por haber prestado".

De las enseñanzas anteriores, no duda la Sala acerca de la existencia concurrente de dos (2) circunstancias que dan pie al reintegro: La injusticia del despido y diez o más años de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 50/90. Dado que la conducta de la demandante en nada afectó el ritmo cotidiano de los negocios de la demandada ni puso en peligro bien jurídico alguno, como tampoco su conducta jamás propició extremos de riña entre los contendientes, la Sala confirmará este punto de la sentencia apelada”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación del fallo recurrido, para que en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva de todo lo impetrado contra ella, o al menos, que se case la sentencia del Tribunal y reforme la del a quo, absolviendo de la pretensión de reintegro y sus accesorias y decida lo que corresponda respecto de las pretensiones subsidiarias.

Para el efecto presenta dos cargos contra la sentencia acusada, en los que denuncia la violación indirecta de la ley, los cuales de acuerdo con su estructuración, pueden resolverse conjuntamente. Así aparecen formulados: “ Primer Cargo. El fallo acusado aplicó indebidamente el Artículo 7º, aparte A, numeral 6o, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con el artículo 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para condenar a Cervecería Aguila cuando ha debido hacerlo para absolverla) y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990).

Dejó de aplicar los artículos 22,23 y 24 de la Ley 222 de 1995, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Abelardo Amín, violó los procedimientos internos de Cervecería Águila cuando ordenó en forma intencional a Distribuciones La Perla Ltda. el facturar irregularmente unas cajas de latas de cerveza que no había vendido, con el propósito de favorecer económicamente a unos terceros (Maiguel Ortega y Cia. Ltda y Durán Alfaro Ltda) a costa de Cervecería Águila, como el mismo señor Amín confiesa en el curso del procedimiento disciplinario que le adelantó la empresa. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Abelardo Amín, aún siendo empleado de manejo y confianza de Cervecería Águila, debía acatar las instrucciones y políticas internas de la compañía. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Abelardo Amín, por el hecho de ser empleado de manejo y confianza de Cervecería Aguila, tenía un poder de decisión que le permitía violar impunemente las instrucciones, reglamentos y políticas de la empresa. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de respetar las instrucciones, políticas y reglamentos de la empresa cobija a todos los niveles de la organización y que ni aún las más altas escalas jerárquicas pueden vulnerarlos sin ser sancionados por ello. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la facultad de tomar decisiones que conlleva un cargo de manejo y confianza no es irrestricta, pues está sometida a lo establecido por las políticas que hayan definido los niveles más altos de la organización, de modo que la capacidad de decidir se circunscribe a escoger la alternativa más favorable para los intereses de la empresa dentro del marco de restricciones impuestas por los reglamentos o políticas de ésta, y no al libre arbitrio del funcionario. 6- De acuerdo con el numeral anterior, no dar por demostrado, estándolo, que aunque Abelardo Amín sostiene hipotéticamente que con su actuar pudo haber buscado favorecer los intereses de Cervecería Aguila, esas supuestas buenas intenciones no son suficientes para expiar las violaciones de las normas, políticas y reglamentos internos de la compañía, en las que incurrió Amín López con su conducta (tal y como el mismo lo confiesa) y, menos aún, ser un soporte ético y legal para ordenar una facturación irregular y en total desacuerdo con la realidad de los hechos, para favocecer económicamente a unos terceros (Maighuel Ortega y Cia Ltda y Durán Alfaro Ltda). 7- No dar por demostrado, estándolo, que la gravedad de la falta de Abelardo Amín no sólo se configura por la violación de las normas y políticas internas de la empresa y la orden de hacer una factura anómala para beneficiar con ello a un tercero, sino que también, en consideración a su nivel jerárquico dentro de la compañía, por el mal ejemplo que con esa conducta recibe toda la organización, pudiendo con ello generarse un grave daño (caos administrativo) para Cervecería Aguila si no existiera una sanción para el actuar irregular de Amín López. 8 - En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo plenamente, que Cervecería Aguila despidió por justa causa al demandante Amín López.

Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Pruebas mal apreciadas: a) Carta de despido(fs.48 y59, c. 1) b) Acta de Procedimiento Disciplinario de septiembre 4 de 1996 (fs.7 y 8 c. 1). c) Certificación expedida por Roberto Durán (f.10, c.1) d) Certificación expedida por Maiguel Ortega y Cia. Ltda (f.11, c.1) e) Documento de agosto 29 de 1996 dirigido por la Contraloría de Cervecería Águila a la Presidencia de esa empresa (f. 11, c.1). f) Testimonios de Helber Velásquez Vásquez (fs.55 a 58, c.1), Roberto Durán C. (fs.85 a 87, c.1), Alirio Maiguel T. (fs.87 a 89, c.1) y Roberto Álvarez Restrepo (fs. 91, 92 y 94, c.1). 2- Pruebas dejadas de apreciar: a) Documento de constancia el (sic) 30 de agosto de 1996, firmado por Distribuciones La Perla Ltda (f.41 a 43, c.1). por Maiguel Ortega y Cia Ltda (f.16, c.1) DESARROLLO 1- Claramente establece nuestra legislación que los contratos son para cumplirlos, es decir, que cada una de las partes debe dar, hacer o no hacer aquello a lo cual se haya comprometido, para recibir a cambio la contraprestación que se hubiese acordado libremente entre los contratantes.

El contrato de trabajo, que desde luego se rige por estos mismos principios generales, se ha definido como aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo su continua dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración, siendo de indeclinable observancia en toda relación laboral lo previsto por los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que determinan que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y que así como el patrono debe darle protección al trabajador, este último debe ser obediente y leal con su patrono. Bajo ese entendido, es fácil observar la existencia de una serie de prestaciones bilaterales entre los contratantes, que en términos generales la ley ha contemplado, para el patrono, con lo establecido en los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo y, para el trabajador, con lo estipulado en los artículos 58 y 60 de ese mismo Código (con especial énfasis en el numeral 1 ° del artículo 58, para el caso que nos atañe).

Sin embargo, como es probable que una de las partes incumpla con alguna de sus obligaciones, la ley también ha previsto la posibilidad de que el contratante cumplido de por terminada con justa causa la relación que lo une con la parte incumplida, de modo tal que si el incumplimiento proviene del trabajador, el patrono puede acudir a alguna de las causales establecidas en el artículo 7°, aparte A, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, para dar por concluida, unilateralmente, con toda justicia, la vinculación laboral.

De estas causales, para el asunto sub judice, es pertinente la señalada en el numeral 6° (es decir la terminación justa del contrato de trabajo con base en cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumbían a Abelardo Amín, de acuerdo con el artículo 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos). 2- Al examinar, a la luz de los principios anteriores, las pruebas que el cargo juzga mal apreciadas y, por este medio, fuentes de los errores de hecho que acusa, resulta lo siguiente: Erradamente apreciada por el Tribunal, obra en el expediente el Acta de Procedimiento Disciplinario del 4 de septiembre de 1996, en la que textualmente el señor Amín afirma: ‘…El día lunes19 festivo de agosto el señor Delroy recibió una llamada del señor Alirio Maiguel donde el Sr. le manifestaba su inconformismo por no obtener la utilidad que el esperaba de estas ventas por la cantidad de personal que tenía trabajando, analizando el caso del Sr. Maiguel y el Sr. Durán el Sr. Delroy y el Sr.Amín y pensando en satisfacer en quedar bien la Compañía y que el Contratista se sintiera cómodo con nosotros se le manifestó que le cancelarán (debe decir cancelaran) la Cerveza a Roberto Álvarez, Distribuciones la Perla el cual tiene un mayor margen para que le representara un incremento más a las cajas vendidas a los Contratista (sic) y no facturarle a las 3 sociedades, ya que el Sr. Maiguel argumentaba de quien el fue que sacó la cerveza con sus trabajadores ese fue el motivo que nos indujo a esta facturación, sin pensar por la ligereza de atender estos eventos y por el trabajo que originó que se iba a cometer…’.

(f.7, c.1). De acuerdo con lo anterior, es indudablemente evidente que cuando el señor Amín tomó la decisión de vender las latas de cerveza vendidas por los distribuidores de Santa Marta (Maiguel Ortega y Cia. Ltda y Durán Alfaro Ltda) a través del distribuidor de El Rodadero (Distribuciones La Perla Ltda), lo hizo para favorecer a los distribuidores de Santa Marta y con el pleno conocimiento de que con ello se estaban violando flagrantemente las políticas y normativos internos de Cervecería Aguila y, sinembargo, en forma contumaz y desleal optó por desconocerlos, con el consecuente daño económico que produjo a la Cervecería. 2- (sic) Pero, más allá del perjuicio monetario que sufrió la empresa, existe un elemento de distinta naturaleza pero incuestionablemente más dañino: Se trata del mal ejemplo que dio el señor Amín López a toda la organización con su conducta, peor aún tratándose de una persona tan antigua y con un cargo de tanta importancia para la Cervecería en la región de la Costa Atlántica, como esta debidamente probado en el proceso.

Las empresas, como cualquier organización humana, requieren de la existencia de una serie de principios rectores de su actividad (los cuales se expresan a través de políticas, normas o reglamentos) y a los que han de someterse todos los funcionarios, pues esta es la única forma razonable de garantizar que los esfuerzos de la organización se dirijan en forma uniforme, mancomunada y eficaz hacia la consecución de las metas predeterminadas por los dueños de las compañías o por quienes los representan (es decir las Juntas Directivas y los representantes legales).

No obstante, para que esos principios teóricos puedan ser llevados a la práctica, las organizaciones deben configurarse mediante estructuras jerarquizadas, cuyos diferentes niveles representan la forma como se administra el poder en dichas organizaciones, lo que en última instancia se traduce en el campo de acción o de influencia que puede tener una decisión de acuerdo con el rango de quien la adopte, de modo tal que mientras en las escalas más bajas de la pirámide jerárquica el efecto de las decisiones es muy pequeño, para los niveles más altos, el espectro y la influencia de la decisión pude (sic) cobijar muchos aspectos empresariales e, incluso, a todos los miembros de la organización. Así las cosas, es evidente que toda decisión empresarial debe contar con dos elementos indispensables: que sea adoptada por la persona que tenga la capacidad jerárquica para hacerlo y que la decisión acate rigurosamente la ley y el marco normativo interno de la empresa, conformado por sus estatutos, sus políticas y sus reglamentos.

De acuerdo con lo anterior, es claro el error en el que incurre el Tribunal cuando confunde en su fallo la calidad de empleado de manejo y confianza del señor Amín con una presunta facultad para vulnerar los principios y las normas internas de Cervecería Aguila (a ciencia y conciencia, como ya quedó visto) y peor aún, creer que ¿Si el demandante como Jefe de Distrito de Ventas tiene la calidad de Dirección, confianza, manejo y su actividad es netamente comercial, su fin último es vender los productos con que la empresa se conoce en el mercado de las bebidas’ (fl. 18, c.2) ya que esta afirmación solo es válida si la acción del empleado está circunscrita a la ley y a los procedimientos y políticas de la empresa, ya que de otro modo se estaría ante lo predicado por el aforismo de que el fin justifica los medios, lo cual es absolutamente contrario al orden empresarial e, incluso, al estado de derecho.

El mayor nivel jerárquico con el que cuente un funcionario sólo lo faculta para tomar decisiones de mayor impacto organizacional pero nunca le permite violar los principios rectores de la actividad de la empresa, a los cuales debe ceñirse estrictamente. Aceptar algo distinto es no avizorar que si cada uno de los trabajadores de una empresa hicieran lo que les pluguiese, esto necesariamente conduciría al reino del caos institucional, inclusive si lo que cada individuo buscase, con la mejor buena fe, fuese lo que considerara a su juicio más acertado para la empresa.

Tanto es así, que nuestra legislación comercial, a través de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y especialmente 24 - para el asunto sub judice - de la Ley 222 de 1995, establece las sanciones a las que puede verse sometido el administrador que en desarrollo de sus funciones extralimite las políticas empresariales y produzca un daño a la compañía, llegando a responder con su patrimonio personal por las consecuencias económicas de su actuar impropio. 3- (sic) Basta con examinar el contenido de la carta que dirige el señor Roberto Álvarez restrepo, Gerente de Distribuciones La Perla Ltda (distribuidor de El Rodadero), al doctor José Fernando Arango, Director de Mercadeo de Cervecería Águila (fs.41 a 43, c.1), para verificar el yerro del Tribunal en su sentencia. En dicha carta claramente se establec que Distribuciones la Perla Ltda. fue obligada por el señor Amín a facturar irregularmente unas ventas de cerveza, con el propósito de favorecer económicamente a otros contratistas (Maiguel Ortega y Cia. Ltda y Durán Alfaro Ltda), a costa de Cervecería Águila.

Dice textualmente: ‘El día 21 de Agosto se presento a eso de las 6 PM el señor MAIGUEL para hacer el trámite, a lo cual yo me rehusaba por no estar seguro que se debía efectuar ya que estaba facturando 1.600 cajas que no se habían vendido en los sectores a mi cargo., lo cual a mi modo de ver era ilegal.. llame al señor AMÍN y le insistí en mi negativa de hacer dicho trámite a lo cual me respondió enérgicamente que lo hiciera ya que no se estaba haciendo nada ilegal y que además el asumiría la responsabilidad ya que su único interés era favorecer un poco a los contratistas que atendieron el RUMBODROMO puesto que su trabajo había sido árduo y habían tenido pérdidas…’ (.f. 42, c. 1).

De la obvia coincidencia que existe entre el contenido de esta comunicación y la respuesta del señor Amín dentro del procedimiento disciplinario que se le sigue el 4 de septiembre de 1996 (fs. 7 y 8, c.1), surge de bulto el error del Tribunal al soslayar estas pruebas fundamentales de la conducta gravemente violatoria de las políticas de Cervecería Águila por parte del señor Amín, pruebas que necesariamente han debido conducir al sentenciador ad quem a absolver a la demandada de cualquier pretensión del actor. 4- (sic) Al confrontar las faltas endilgadas al señor Amín en la carta de despido de Cervecería Aguila con lo antes mencionado, surge en forma patente que la empresa actuó dentro de la legalidad al despedir unilateralmente y con justa causa al demandante, pues contaba con elementos suficientes para hacerlo, ya que como se demostró con anterioridad, el señor Amín conocía las políticas internas de la empresa y, aún así, procedió contra ellas para favorecer a terceros (Maiguel Ortega y Cia Ltda y Durán Alfaro Ltda) a costa del detrimento patrimonial de Cervecería Águila.

Yerra, por tanto, el Tribunal al desconocer este hecho, reiterando que la simple afirmación del señor Abelardo Amín de haber obrado buscando el beneficio mercantil de la Cervecería no era una justificación válida para violar las instrucciones empresariales, que eran de su pleno conocimiento y, menos aún, le servía de base para alterar la realidad de los hechos (que la cerveza fue vendida por Maiguel Ortega y Cia Ltda y Durán Alfaro Ltda en Santa Marta y no por Distribuciones la Perla en El Rodadero ordenando hacer una facturación irregular para ayudar pecuniriamente a Maiguel Ortega y Cia Ltda (para ‘que se sintiera cómodo’ como lo confiesa Amín en el acta de procedimiento disciplinario del 4 de septiembre de 1996, f.7, c.1)..

Queda patente así, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación, que acaba de realizarse, la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este cargo, dejando abierta así la posibilidad de examinar la prueba testimonial, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto. Al hacer un estudio del testimonio rendido por el señor Helver Velásquez Vásquez (fs.55 a 58, c.1) cuando responde a las preguntas que se le hacen sobre las irregularidades del señor Amín, claramente se evidencia la rigurosa ratificación del contenido de la carta que le dirige al Presidente de Cervecería Águila en la que le pone en conocimiento la violación de las políticas empresariales por parte de Amín como resultado de la auditoría que se le practica (fs. 38 y 39, c.1) y una contundente corroboración de los hechos confesados por Abelardo Amín durante el procedimiento disciplinario del 4 de septiembre de 1996 (fs.7 y 8, c.1) y de los hechos mencionados por Roberto Álvarez en su carta (fs. 41 a 43, c.1).

Igualmente, del análisis completo (y no fraccionado como lo hace el Tribunal) de los testimonios de Roberto Durán, Alirio Maiguel y Roberto Restrepo, resulta evidente el proceder irregular de Amín (en contradicción frontal con las normas y procedimientos internos de Cervecer��a Águila) y de nuevo se comprueba la existencia de la instrucción dada por Amín al distribuidor de El Rodadero de facturar las ventas de latas de cerveza en forma ajena a la realidad, es decir como si hubieran sido hechas por Distribuciones la Perla Ltda cuando realmente lo hicieron Maiguel Ortega y Cia Ltda y Durán Alfaro Ltda Así, claramente se visualiza el error en el que incurre el Tribunal en el análisis de las pruebas cuando contempla como justificación esencial al actuar indebido y la violación de las políticas de la demandada por parte del señor Amín el hipotético hecho de haber obrado para proteger los intereses comerciales de Cervecería Águila, cuando en realidad lo que ha debido apreciar (como se ha demostrado abundantemente) era que con esa conducta intencional, Amín López estaba era tratando de resarcir el perjuicio económico sufrido por los distribuidores de cerveza de Santa Marta, afectando con ello económicamente a Águila, en abierta contradicción con los principios de buena fe, fidelidad y obediencia que debía a su empleadora (como lo prevén los artículos 55, 56 y 58, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo).

El anterior estudio reafirma la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este ataque, tal como quedó esclarecida en el análisis de las pruebas hábiles en casación. La comisión de tales yerros fácticos por parte del Tribunal ad quem lo llevó a quebrantar los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí mismo indicadas.

El conjunto de las reflexiones anteriores, me lleva a solicitarle comedidamente a la H. Sala que se sirva casar el fallo recurrido y revocar el de la primera instancia, absolviendo a Cervecería Águila de todo lo impetrado contra ella. Segundo cargo. Como consecuencia de los errores de hecho que se van a puntualizar más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 7°, aparte A, numeral 6°, del Decreto 2351 de 1965 (en relación con el artículo 58, numeral 1 °, del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para condenar a Cervecería Aguila cuando ha debido hacerlo para absolverla) y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990).

Dejó de aplicar los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que Abelardo Amín, por favorecer los intereses individuales de unos terceros (distribuidores de cerveza en Santa Marta), ordenó a un distribuidor de cerveza de El Rodadero hacer una facturación de ventas que no correspondía a lo realmente sucedido, afectando patrimonialmente a Cervecería Águila y violando principios éticos, morales, legales y contractuales. 2- No dar por demostrado, estándolo, que Abelardo Amín violó gravemente las políticas de ventas de Cervecería Águila, en forma intencional y teniendo pleno conocimiento de ello, como el mismo lo confiesa. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta impune del señor Amín López constituye un pésimo ejemplo dentro de la organización, que podría derivar en efectos altamente nocivos para Cervecería Aguila. 4- No dar por demostrado, estándolo, que por el actuar contumaz y violatorio de las políticas internas de la compañía, Cervecería Aguila perdió la confianza en su trabajador Amín López, confianza que en términos generales debe presidir toda relación laboral y, muy en especial, en quienes como el señor Amín desempeñen cargos de tanta responsabilidad administrativa y comercial. 5​- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor Abelardo Amín a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores.

Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Pruebas mal apreciadas: c) Carta de despido(fs.48 y59, c. 1) d) Acta de Procedimiento Disciplinario de septiembre 4 de 1996 (fs.7 y 8 c. 1). c) Certificación expedida por Roberto Durán (f.10, c.1). d) Certificación expedida por Maiguel Ortega y Cia. Ltda (f.11, c.1). e) Documento de agosto 29 de 1996 dirigido por la Contraloría de Cervecería Águila a la Presidencia de esa empresa (f. 11, c.1). f) Testimonios de Helber Velásquez Vásquez (fs.55 a 58, c.1), Roberto Durán C. (fs.85 a 87, c.1), Alirio Maiguel T. (fs.87 a 89, c.1) y Roberto Álvarez Restrepo (fs. 91, 92 y 94, c.1). 2- Prueba dejadas de apreciar: Documento de constancia firmado por Distribuciones La Perla Ltda (f.41 a 43, c.1) Desarrollo 1- La confianza recíproca entre el empleado y el empleador es el único sustento verdadero y sólido del contrato de trabajo y de la relación laboral.

Cuando se pierde esa confianza, también desaparecen la armonía contractual, el desarrollo equilibrado del contrato e, inclusive, el mutuo respeto de los contratantes. Ello conduce fatalmente, tarde o temprano, al fenecimiento del contrato, ya por justa causa o por otros motivos. Pero, desaparecido el contrato por la desconfianza que una de las partes llegare a tenerle a la otra, manifestada en una renuncia o un despido, ya nunca más podrá reanudarse el vínculo, ni siquiera por mandato judicial en caso de una acción de reintegro por despido injusto, porque aquella desconfianza y los hechos y motivos que le dieron origen, más las circunstancias del despido mismo y el posterior litigio entre los contratantes de antaño, llevan a que, como sabiamente lo prevé el artículo 8°, numeral 5°, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, resulte desaconsejable el retorno del extrabajador a su antiguo empleo, por la animadversión recíproca que se tienen y se tendrían las antiguas contrapartes contractuales, lo que rompe o empaña la armonía y el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral, siendo lo adecuado en esa hipótesis que el patrono le resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa, si a ello hubiere lugar.

Sobre este mismo tema se ha pronunciado la H. Sala en varias oportunidades. Así, la sentencia del 27 de abril de 1994 de la antigua Sección Segunda (Expediente N° 6380, Juicio de Luis Ernesto Prado Alvarez v/s Bavaria S.A., Magistrado Ponente Dr. Ernesto Jiménez Díaz, dijo así: "El numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, que se refiere a la actividad del Juzgador en instancia al decidir entre el reintegro y la indemnización prescribe que éste" deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización".

"Para ello, se ha entendido también, que los motivos que pudieran hacerlo desaconsejable no son los mismos que califican como injusto el despido, sino que pueden ser todos aquellos que con anterioridad, concomitantes o posteriores al mismo, den lugar a que se tome inconveniente. "Quizá por ello, también se ha afirmado también que el juez debe en cada caso concreto, para decidirse por uno u otro extremo, examinar con la mayor amplitud todas las circunstancias que aparezcan en el juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento para tomar la determinación más prudente, como consecuencia de las incompatibilidades que se hayan creado entre las partes".

También, la sentencia del 5 de febrero de 1998 de la H. Sala (Expediente N° 10298, Sofanor Castro Castro v/s Bavaria S.A., Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez) dice: "En los términos del artículo 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965, el Juez a quien corresponda decidir la pretensión sobre reintegro debe apreciar las circunstancias que aparezcan en el juicio en orden a definir si el reintegro es aconsejable y desde luego no lo será si resulta que el despido generó incompatibilidades entre las partes.

Ahora bien, es claro que conforme al texto legal las incompatibilidades pueden haberse presentado antes de la desvinculación e incluso haber contribuido a producirla o también pueden haber surgido a raíz de ella; no requieren de alegación por el empleador al terminar el contrato, ni tampoco es necesario que sean aducidas como excepción en el proceso para que el juez las declare si las encuentra".

Al aplicar las reflexiones anteriores en el presente caso, está debidamente probado en el proceso que el señor Amín era empleado de manejo y confianza de Cervecería Aguila y que, como lo confiesa en el Acta de Procedimiento Disciplinario (fs.7 y 8, c.1), además de violar en forma consciente e intencional las políticas de ventas de la compañía, causando con ello un perjuicio económico a la empresa, lo hizo con el propósito de favorecer los intereses personales de unos terceros, como está comprobado hasta la saciedad en el proceso, a través de su propia confesión (f.7, c.1), del contenido del documento que incluye el resultado del proceso de auditoría que se le adelantó a Amín (fs.38 a 39, c.1) y del contenido del documento que le envió Roberto Álvarez Restrepo, en su calidad de Gerente de Distribuciones La Perla Ltda, al Director de Mercadeo de Cervecería Águila (fls. 41 a 43, c.1), documento éste de enorme importancia (y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal), pues en el se describe con claridad diamantina el mal actuar de Amín, al ordenarle enfáticamente al señor Álvarez (a pesar de la negativa de éste a hacerlo por considerarlo ilegal f.42, c.1), el crear una facturación, adulterando la realidad, para ayudar monetariamente a otro distribuidor.

Con base en ello, es obvio, entonces, que sí existen pruebas suficientes dentro del proceso (y que el Tribunal no apreció o apreció erróneamente) de la conducta altamente reprochable de Abelardo Amín, la que motivó la manifiesta indisposición de la empresa frente a éste, y de la consecuente falta de confianza en el dicho señor Amín, circunstancias que por sí solas rompen la armonía que debe regir en toda relación laboral y eliminan de tajo la presunción de buena fe que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo (como lo contempla el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo), haciendo a todas luces desaconsejable el reintegro del extrabajador Amín a la Cervecería. Para cerciorarse de esta realidad procesal, basta leer las pruebas pertinentes que arriba se individualizaron.

Pero como si esto fuera poco, es necesario considerar el daño inconmensurable al que puede verse sometida Cervecería Aguila si una acción de frontal rebeldía contra las políticas internas de la empresa (el ordenar adulterar los hechos que soportaban una facturación para favorecer pecuniariamente a unos terceros), por parte de un trabajador del nivel que ocupaba Amín López se dejara pasar sin sanción alguna, pues de esta manera se estaría autorizando, en forma tácita, el que otros empleados lo hicieran igualmente, con el consecuente desorden administrativo y las evidentes pérdidas económicas que de ello podrían derivarse para la empresa.

Así, nuevamente se evidencia el desacertado análisis probatorio del Tribunal, al no encontrar motivos o razones que hagan incompatible o desaconsejable el reintegro de Abelardo Amín a su antiguo cargo. Queda así manifiesta la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el fallador ad quem en la forma descrita en este ataque, la que llevó al mismo fallador a incurrir en los yerros fácticos denunciados en el cargo, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del dicho cargo y en las modalidades allí puntualizadas”.

VI. LA RÉPLICA En cuanto al primer cargo sostiene que los tres primeros errores de hecho no están demostrados, pues el actor no incurrió en desacato ni violó normas reglamentarias y políticas de la empresa, ya que en el expediente no aparece el reglamento interno de trabajo, ni el contrato o cualquier otro documento donde esté calificada la conducta como grave.

Que en todo caso, el trabajador no cometió falta alguna, “sino que simplemente actuó obedeciendo a los criterios sanos de colaboración y responsabilidades propias de su cargo. Además, con el visto bueno de sus superiores”. Que el casacionista pretende “introducir nuevos ingredientes y presunto interés del actor en favorecer económicamente a terceros, a pesar de que en la carta de despido dichas afirmaciones no se hacen, ni a ello se refiere el proceso”.

Respecto del segundo cargo, igualmente expresa que en el expediente, “No existiendo la falta, ni menos la gravedad de la misma, ni el mal ejemplo, entonces no puede invocarse la existencia de elementos que hagan desaconsejable el reintegro del actor. No basta que se impute una falta, para que la acusación se convierta por sí misma en factor que impida el reintegro del asalariado”.

Transcribe a continuación apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y remata su planteamiento de la siguiente manera: “NOTA: El derecho laboral, no puede entenderse como un conjunto frío e inerte de normas, desprovisto de cualquier inntereses (sic) de justicia; el derecho laboral a la luz del art. 1º del C.S.T. y del art. 53 de la C.P., no puede generar cosa diferente a la satisfacción del trabajador, al saber que su caso ha sido debidamente juzgado, apartándose de pretensiones como la formulada en la demanda de casación, según la cual un trabajador con mas (sic) de 18 años de servicio, sin tacha en su hoja de vida, sin ningún llamado de atención, con el antecedente de un excelente manejo de las ventas a su cargo y cuya única falta demostrada ha sido la defensa de los intereses de la empresa, debe perder su empleo y lo que es peor, intentar hasta quitarle la indemnización por despido injusto”.

VII. SE CONSIDERA El censor a través de los cargos somete a consideración de la Corte dos temas distintos, pero ligados entre sí; y aun cuando cada uno de ellos denuncia la comisión de numerosos errores de hecho, en realidad estos yerros pueden sintetizarse en dos como son: el primero que apunta a demostrar la justificación del despido del actor con fundamento en una supuesta irregular facturación de 2000 latas de cerveza Águila, y el segundo orientado a acreditar que existen circunstancias de incompatibilidad que hacen desaconsejable su reintegro.

En ese orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones, resaltando que están estructuradas sobre los mismos medios de prueba que la censura denuncia como mal apreciados la mayoría e inestimados otros. 1- EL DESPIDO DEL ACTOR La censura acusa como mal apreciada la carta de despido del demandante, visible en los folios 4 y 5 del Cuaderno Principal.

No obstante, en el desarrollo del cargo no precisa cuál fue el error de apreciación en que incurrió el Tribunal respecto de dicha documental y cómo pudo haber incidido en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de manera que no es posible determinar si efectivamente los errores atribuidos por la censura tienen su causa en el defecto de valoración probatoria de que se acusa al sentenciador colegiado.

No obstante, debe precisarse que el Tribunal transcribió en su integridad dicha comunicación y de ella extrajo los motivos invocados para el despido, entrando a renglón seguido a determinar si la falta imputada al trabajador era de la gravedad tal que justificara la decisión empresarial, sin que en ello se observe que hubiere incurrido en su defectuosa estimación, como lo pregonó la acusación, pues es evidente que fueron dichos motivos los que analizó el ad quem para resolver la alzada.

Entonces, es claro que la documental analizada, no puede constituirse en una de las fuentes de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal. Respecto del Acta de Procedimiento Disciplinario en la cual el actor rindió sus descargos (folios 7 y 8 del Cuaderno 1), debe anotarse que tampoco el Ad quem la apreció equivocadamente, pues no desconoció que el extrabajador había admitido los hechos atributivos del despido.

Simplemente consideró que esos hechos no eran justificantes para la desvinculación del demandante, ya que la demandada desconoció la propia esencia de la actividad desempeñada por el asalariado, como era la del comercio y las ventas y su propósito fue precisamente el de proteger las ventas de la cerveza de su empleadora, robustecer los ingresos de la misma y evitar que la cerveza Polar invadiera el mercado en una zona que él tenía bajo su mando, situación frente a la cual hubiera resultado más grave que el producto Águila hubiera permanecido en las bodegas del distribuidor en Santa Marta y no se hubiera cubierto la Fiesta del Mar en el sector el Rodadero.

No encuentra la Sala en esa apreciación del sentenciador de la alzada un error ostensible que permita la infirmación de la sentencia. Y si bien son igualmente razonables los argumentos de la acusación que tienden a demostrar que la falta cometida por el actor era grave y representaba una violación de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, el hecho de que el planteamiento del Tribunal tenga así mismo visos de razonabilidad, descartan la comisión de un desatino fáctico con las características requeridas en casación. A esa conclusión se llega, porque si bien es cierto que en los descargos que rindió el 4 de septiembre de 1996, el actor admitió que su actitud de entregarle 2000 bandejas de la Cerveza Águila Lata a un contratista de la ciudad de Santa Marta, pero facturando y cancelando dicho producto a un contratista de El Rodadero, podía ser una ligereza, explicó que ello había obedecido a una decisión coyuntural originada en que en la Agencia de Santa Marta no había existencia del citado producto, el cual se necesitaba para atender eventos patrocinados por la empresa como eran el voleibol playa, el fútbol playa y la coronación de la reina en el Camellón, así como el de resarcir económicamente al contratista de Santa Marta, quien en la atención del concierto de la cantante Shakira, había sufrido pérdidas dinerarias, por lo que al facturar dichas cervezas con el procedimiento atrás descrito, resultaban gananciosos tanto la empresa como el contratista.

Debe resaltarse que para el Tribunal fue determinante que la situación coyuntural alegada por el actor “no fue desmentido dentro del proceso por ninguno de los protagonistas de la distribución”, apreciación que no fue rebatida por la censura y que se constituye en un fuerte punto de apoyo para la decisión recurrida, en tanto permite evidenciar que el demandante estuvo inspirado en propósitos distintos de causar intencionalmente un daño o perjuicio a su empleadora.

De otro lado, no se observa en el expediente cuáles eran las políticas y normativos internos de Cervecería Águila que el actor pudo haber infringido para de ahí poder entrar a calificar su gravedad, ni tampoco es posible establecer si efectivamente la falta cometida por el trabajador estaba calificada como grave en el contrato individual, pacto, convención colectiva o reglamento interno de la empresa, todo lo cual permite ratificar que en verdad no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en un error de hecho protuberante, como el que le atribuye la censura.

Por tanto, la decisión de la sentencia recurrida en torno a la justificación del despido del actor, se mantiene, por lo que el primer cargo no prospera. 2.- LA INCONVENIENCIA DEL REINTEGRO Es de reiterar que no existe controversia entre las partes acerca de que el actor era un trabajador de dirección, confianza y manejo de la demandada, aspecto que tampoco desconoció el Tribunal.

Ciertamente esa situación y los hechos que dieron lugar al despido, constituyen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador en las condiciones de empleo de que gozaba en el momento en que fue desvinculado. No puede ignorar la Sala que en los descargos que rindió, el actor manifestó que la decisión que había adoptado frente a la situación que se presentó en la ciudad de Santa Marta y a la que se hizo alusión anteriormente, se debió a una ligereza producto de la inminencia de los eventos mencionados.

Tampoco puede desconocer que tal hecho implicó una pérdida económica para la empresa de $393.024.oo, que inclusive fue reconocido desde la demanda inicial. Y aun cuando el demandante dio las explicaciones por esa conducta que finalmente llevaron al Tribunal a considerarla irrelevante para el despido, conclusión en la que la Corte no halló un error de hecho evidente, es entendible que la sociedad demandada desde la misma carta de despido, hubiera manifestado la pérdida de confianza hacía su antiguo servidor, precisamente por el alto cargo que desempeñaba, pues la conducta del asalariado, por más loable que fuera y así estuviera revestida de la más buena fe, es sin duda un elemento que impide la ejecución normal del contrato de trabajo, ya que ni la empresa puede seguir confiando en su servidor, ni éste puede continuar prestando el servicio en las mismas condiciones que lo hacía, por la prevención que hacia él existe y de la cual es consciente.

La desconfianza de la empresa hacia el trabajador está ratificada con el informe elaborado por la contraloría de la empresa demandada en el que le comunica al Presidente de ésta la conducta irregular del demandante, lo cual deja entrever que en verdad el comportamiento del asalariado en la situación que originó su despido, se convirtió en un factor de perturbación dentro de la organización empresarial, que necesariamente hace inconveniente el restablecimiento del contrato de trabajo.

Sobre el reintegro judicial de altos directivos, dijo la Sala en casación del 26 de Octubre de 1993, con radicación No. 6040 o siguiente: “5. La pérdida de confianza. Muchas son las razones que pueden llevar a un patrono a perderle confianza a un "alto empleado" o "empleado directivo" suyo, por lo que sería vano tratar de hacer una enunciación de las mismas.

Lo que sí es cierto es que si en relación con uno de estos empleados el patrono afirma, con bases atendibles, que le ha perdido confianza, debe el juez con la mayor ponderación y cuidado valorar esta circunstancia para decidirse a admitirla o no según aparezca demostrado en el juicio; pues cuando dos personas se hallan vinculadas por una relación de confianza, si una de ellas la pierde respecto de la otra, en principio nadie distinto a quien le surge la desconfianza está racionalmen​te en condiciones de determinar si ello ocurrió o no. Debe, eso sí, aclararse que la pérdida de confianza no configura una justa causa de despido por sí misma tratán​dose de este grupo de trabaja​dores; pero lo que sí es innegable es el hecho de que puede llegar a convertirse en una circuns​tan​cia que hace desaconsejable el reintegro por constituir una insoslayable incompatibi​lidad.

La anterior orientación fue ratificada por la Sala en sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 8554, en la que expresó: “Es verdad que para decretar judi​cialmente el reintegro de un alto directivo de una empresa, el juez del trabajo está en la obligación de observar una mayor diligen​cia y ponderación en la evaluación de las circuns​tancias que hayan sido objeto de discusión por las partes en torno a la imposibilidad de la reanudación del vínculo laboral, por cuanto esa condición de alto directivo y el reintegro ordenado por la vía judicial, lejos de contribuir a la necesaria armonía que debe reinar entre los sujetos del contrato de trabajo, puede constituirse fácilmente en un obstáculo para ese desarrollo equilibrado de la relación contractual, y aun más, puede ser un factor pertur​bador de la proyección de la empresa en la realiza​ción de sus objetivos sociales".

Resulta evidente que el Tribunal incurrió de bulto en el dislate fáctico que le atribuye la acusación, pues además no profundizó en el estudio sobre si las circunstancias hacían desaconsejable el reintegro del demandante, máxime cuando éste ocupaba un cargo de dirección y responsabilidad en la sociedad demandada. En consecuencia, el segundo cargo prospera.

Como consideraciones de instancia, sirven las acabadas de emitir en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otras. Para despachar las pretensiones subsidiarias, se tiene: Respecto del reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, no existe elemento alguno en el expediente que permita despachar favorablemente dichas pretensiones, razón por la cual se desestimarán. En cuanto al monto de la indemnización por despido, se anota que el actor prestó servicios a la demandada entre el 13 de febrero de 1978 y el 4 de octubre de 1996 y que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $928.968.oo, razón por la cual, dando aplicación a la tabla de indemnización prevista en el numeral 4 literal d) del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, le corresponde una suma de $35.575.370.70 dentro de la cual está incluida la indexación solicitada desde la demanda inicial.

Las costas de la primera instancia son a cargo de la sociedad demandada. No hay lugar a ellas en la alzada ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por ABELARDO AMÍN LÓPEZ contra la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A.”, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, de pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $928.968.oo más los aumentos legales o convencionales y de autorizarla a descontar del monto de los salarios lo que pagó por auxilio de cesantía. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado en cuanto impuso dichas condenas y en su lugar CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($35.575.370.70) por indemnización por despido, incluida la indexación y la ABSUELVE de las demás pretensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 27