Micelio
20387(18-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja No. 20387 José Aurelio Barbosa Parrado Recurso de queja No. 20387 José Aurelio Barbosa Parrado Proceso No 20387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados ponentes: Drs. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS aprobado acta No. 25. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora del procesado JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO, quien fuera condenado por una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 2º Penal del circuito de Bogotá absolvió en sentencia de diecisiete (17) de mayo de la pasada anualidad a JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO del cargo que por el delito de homicidio culposo agravado le formuló la Fiscalía 29 seccional, por hechos sucedidos en esta ciudad el 5 de agosto de 2001. 2. Al conocer por vía de apelación, una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá revocó el anterior fallo y condenó al procesado como autor penalmente responsable de homicidio culposo agravado, imponiéndole como penas principales treinta (30) meses de prisión, multa en cuantía de mil doscientos ($1.200.oo) pesos y suspensión en la conducción de vehículos automotores por el lapso de catorce (14) meses. 3.

Inconformes con la anterior decisión, tanto el procesado como su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por aquella Corporación por considerar que el delito imputado no contemplaba pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de 8 años, aparte que los impugnantes no hicieron mención expresa de “ que recurría en casación de manera extraordinaria” (?). 4.

El procesado designó una nueva representante judicial, quien acude al recurso de queja contra el anterior auto al tenor del artículo 195 del código de procedimiento penal, recurso que sustentó en el mismo escrito en que lo interpuso en los siguientes términos: 4.1. El recurso de queja procede cuando el ad quem tiene en cuenta otros requisitos de procedibilidad distintos de la interposición extemporánea del recurso de casación, como sucedió en este caso que estimó la cuantía de la pena señalada para el delito en orden a denegarlo, facultad exclusiva de la Sala de casación penal.

La competencia del Tribunal se circunscribe a negar la casación por extemporaneidad, caso en el cual procede únicamente el recurso de reposición, según prevé el artículo 210 ejusdem. 4.2. Si bien es cierto que el artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en consideración a la fecha de proferimiento de la sentencia, establece la procedencia de la casación contra sentencias dictadas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, el Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado fue condenado por el delito de homicidio culposo agravado, que tiene señalada una pena de prisión cuyo máximo es de nueve (9) años, en el entendido que las circunstancias que agravan la sanción deben ser tenidas en cuenta para efectos de determinar la procedencia del recurso, como viene en juzgarlo esta Sala de casación. 4.3.

Teniendo en cuenta precisamente que ese quantum supera la pena prevista en el artículo 205, no se interpuso la casación discrecional o excepcional. 5. El Tribunal expidió copias de las piezas procesales requeridas para el trámite del recurso de queja, y las remitió a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto que dentro del término de traslado la interesada guardó silencio, según constancia de la Secretaria de la Sala que antecede, no se puede desconocer que al interponer el recurso manifestó las razones de inconformidad, y en tal medida se tendrá por satisfecha la sustentación del recurso, procediendo esta colegiatura a decidir lo pertinente. 2.

Sea lo primero advertir que el recurso de queja (antes de hecho) resulta procedente contra el auto que denegó la casación, pues no se remite a discusión que la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigencia de la ley 600 de 2000, y la negativa se fundamentó por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá en motivos diferentes a la extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario, aparte que en consideración a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la ley 553 de 2000 –y de las consagradas posteriormente en el nuevo código de procedimiento penal-, recobraron vigencia algunos de los preceptos del código de 1991, entre ellos el inciso 2º del artículo 207, que permite acudir al recurso de queja contra el auto que no concede el de casación. Este punto fue definido por la Sala en pronunciamiento que cita la recurrente, y reiterado además en providencias de 2 y 23 de julio, y 5 de diciembre de la pasada anualidad ( Cfr. Rads, 019207, 019638 y 019668), por lo que no existe necesidad de volver sobre el mismo, y tan sólo reafirmar, a manera de recapitulación, que cuando el ad quem niega el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto en forma extemporánea, contra el auto que así lo dispone procede únicamente el recurso de reposición (inciso final del artículo 210 del actual código de procedimiento penal); pero, si excediendo su facultad, lo deniega por motivos distintos, contra la decisión respectiva procede el recurso de queja. 3.

La posición adoptada por el Tribunal resulta equivocada, básicamente porque las condiciones de procedibilidad del recurso extraordinario, distintas de la señalada, corresponde analizarlas a la Corte en el momento de proceder a calificar el libelo, según el contenido del artículo 213 ejusdem. De conformidad con lo resuelto por la Sala en auto de 22 de octubre de 2001 ( Cfr. Recurso de queja No. 18631, M.P. Gálvez Argote), el recurso de casación, discrecional o no, debe interponerse contra las sentencias proferidas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de algunas de las normas de la ley 553 de 2000 –que extendió sus efectos a las pertinentes de la ley 600 de ese mismo año-, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Interpuesto el recurso, bien se trate de la casación común o de la discrecional, el ad quem debe decir si lo concede o no teniendo únicamente como referencia, como lo dijo la Sala en aquéllos pronunciamientos, la oportunidad en su ejercicio; de negarlo por considerar que fue interpuesto extemporáneamente, al interesado le queda la posibilidad de promover ante el mismo funcionario el recurso de reposición. Sin embargo, cuando el ad quem toma la determinación de rehusar su concesión, alegando la insatisfacción de otros requisitos de procedibilidad –interés, legitimidad, monto de la pena señalada para el delito, etc.,- está arrogándose una competencia que no le corresponde, y que el artículo 213 ya citado fija en esta Corporación, por lo que siguiendo los lineamientos trazados en esta materia es procedente acudir al recurso de queja, antes llamado de hecho, para corregir el yerro.

Por tanto, si la sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá soportó la negativa en motivos diferentes a la extemporaneidad de su presentación, al aducir que la pena señalada para el delito de homicidio culposo agravado era menor de ocho (8) años y dar a entender que los recurrentes no concretaron que se trataba de casación excepcional, prospera el recurso de queja interpuesto por la defensora del condenado.

Ante esa realidad, se impone conceder el recurso de casación, que por cierto fue interpuesto oportunamente en el acto de notificación personal por el procesado y el defensor que lo venía asistiendo en ese momento –incluso teniendo en cuenta la forma errada como la Secretaria del Tribunal efectuó el enteramiento por edicto a los demás sujetos procesales y, por ende, dio lugar a la ampliación indebida de los términos-.

Se ordenará, en consecuencia, devolver la actuación para que el Tribunal proceda a correr los traslados de rigor. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Conceder el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO y su representante judicial contra la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2002. En consecuencia, devuelta la actuación, el Tribunal superior de Bogotá correrá los traslados de rigor. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS Aclaración de voto CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO: Como quiera que el criterio de la Sala se aparta de lo que expresé en mi aclaración en el recurso de queja No. 18631 (M.P. Dr. Gálvez Argote), me permito reproducir lo entonces dicho: “Comparto en lo esencial la tesis por que opta la Sala de reconocer vigencia al Decreto 2700 de 1991 para restaurar la desintegración del régimen de casación en materia penal producida por la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 553 de 2000, y extendida por virtud de unidad temática a las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento penal, Ley 600 de 2000, donde se le reproducía. Disiento, sin embargo, del argumento a que se acude de manera prioritaria de ser la legalidad en sí misma la que impondría el restablecimiento de la ley derogada, “porque entonces habría que concluirse que esa específica materia (procedimiento de casación), que atañe a la actividad del Estado y a la manera como el sujeto procesal ejerce su derecho, quedaría sin reglamentación”.

Sin que pueda sostener que este tipo de razón resulta infundada, a mi criterio se ofrece débil. La legalidad en los términos de la decisión no estaría en capacidad de justificar de modo exhaustivo el restablecimiento de la ley derogada. La necesidad porque el procedimiento de casación en materia penal cuente con una reglamentación, no sería de por sí problema única e imprescindiblemente a ser resuelto con el restablecimiento de la vigencia de las disposiciones al respecto contenidas en el Código de Procedimiento de 1991.

De hecho, durante este interregno ha habido aplicaciones prácticas del procedimiento civil por integración sobre el punto, o propuestas como la expresada por los magistrados Lombana y Pinilla en sus aclaraciones al voto en esta decisión, aunque en élla, los problemas de constitucionalidad resultarían mayores, si se toma en cuenta el criterio básico reconocido de manera expresa por la jurisprudencia constitucional y la de esta misma Sala acerca de la unidad de la ley penal no obstante se encuentre en estatutos independientes (Cfr. entre otras, C-399-95, Corte Constitucional, y radicación 12.926, Corte Suprema, Sala Penal).

Todo esto se debe, me parece, a la falta de fuerza con que se asume el principio constitucional que sustenta la fórmula aplicada en el contexto de la decisión, a pesar de transcribirse una de sus enunciaciones más depurada a través de la remisión al fallo de constitucionalidad C-501/01, según la cual la reincorporación al ordenamiento jurídico de disposiciones que habían perdido vigencia, por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la ley que las derogó, procederá, siendo imperativa, siempre que ello sea menester para la supremacía del texto fundamental.

Define este enunciado un ámbito para el fenómeno de gran espectro. No sólo por el juicio que entraña sino por el referente constitucional a que acude, de donde se establece que lo decisivo de la cuestión trasciende la legalidad sin que resulte satisfactorio el argumento de que ella es también principio de raigambre constitucional, todo lo cual conlleva un sinnúmero de estimaciones que en sus fundamentos, procedimientos metodológicos y el alcance de las conclusiones a que da lugar, revelan de por sí el nivel de complejidad que la cuestión reviste.

Como tuve ocasión de expresarlo en las sesiones de Sala respecto del tema, soy de la creencia que asuntos como éste no son susceptibles de resolución sin el compromiso explícito de un concepto de constitución, control de constitucionalidad, modulación de fallos, juicio de casación, etc. En ese sentido, ha de tomarse en cuenta que la carta política estatuye el juzgamiento en casación de las sentencias de los tribunales en casación como razón de ser de la Corte Suprema de Justicia, y su carácter de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Por las particularidades de este juicio, pero principalmente por los cometidos institucionales a que corresponde y su significado políticojurídico, que lo distingue de ser un trámite más en el curso de los procesos regulares donde resulte posible proponer y adelantar cualquier tipo de debate acerca del caso juzgado y fallado - como se sostiene por equivocada creencia-, es él una categoría de proceso independiente y extraordinario con reglas, objeto y sentido propios.

Por lo mismo, el debido proceso que lo rige no puede confundirse con el que ha sido previsto para el proceso regular en las instancias de manera que él pueda suplirlo; o el establecido para la casación en otra especialidad, que aunque de manera amplia puede responder a la misma finalidad de estado, realiza valores de diferente estirpe. Esa independencia y especificidad demandan del ordenamiento la provisión de reglas propias que doten de racionalidad a la institución en el logro de las finalidades cuya procuración le ha sido adscrita.

No se trata, por tanto, de acudir a cualquier reglamentación por afín que parezca, o invocar algún motivo sin la debida demostración de que esa racionalidad queda suficientemente resguardada. Por los trascendentes cometidos institucionales que a la casación penal corresponden, de los cuales ya se dio cuenta, y ante la desarticulación en que el sistema quedó a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y su reiteración en el Código de procedimiento del mismo año, se hacía necesario reconocer el restablecimiento de la vigencia del Decreto 2700 como única vía por la cual el sistema alcanza constitución, y la supremacía de la carta política queda garantizada en el anhelo porque haya un juicio de reglas claras a la labor de los jueces por la aplicación que del derecho hacen en sus fallos.

El fundamento de esta fórmula, como puede verse, resulta de mayor profundidad que aquel porque opta la decisión de mayoría, e involucra aspectos organizacionales y funcionales del Estado de derecho como éstos del juicio al juez, la objetivación del derecho, y, por supuesto, la garantía debida a las personas que intervienen en el proceso penal.

Implica este entendimiento, en consecuencia, la reintegración del sistema; como tal, no admite él interpretaciones ni aplicaciones donde pueda prescindirse de este referente para insistir en comprensiones aisladas de las normas que le hagan perder significado y funcionalidad al restablecimiento del orden. Esto para hacer ver cómo la propia decisión de la Corte que motiva esta aclaración, auspicia sesgos en ese sentido y con ello la desestructuración del sistema.

Me refiero, por ejemplo, al criterio que deja sentado con apoyo en la reproducción que de la ley declarada inexequible hace el nuevo código sobre la negativa del tribunal a conceder la casación, y respecto de la cual, según el pronuncimiento, se tiene que sólo procede la reposición. Que así hubiera sido previsto por las disposiciones retiradas del ordenamiento, se explica en cuanto en ellas la casación no aparece definida como recurso.

Pero al recobrar vigencia la normativa derogada por aquella, y si como antes se precisó, en términos de integrar un sistema, su sentido y alcance deben ser fijados en clave de racionalidad sistemática. A mi juicio, por tanto, a estos efectos, la casación ha recobrado su carácter de recurso y su trámite el de proceso. De acuerdo con ello, entonces, la interposición que de ella se haga ante el tribunal en el término establecido por el Decreto 2700 y antes de la ejecutoria del fallo impugnado, faculta a aquel a negar su concesión no sólo tomando en cuenta la oportunidad en que ha sido interpuesta, sino otros aspectos propios del recurso como la ausencia de interés. En estos eventos a más de la reposición procederá el recurso de hecho o queja, tal cual se prevé en la normativa cuya vigencia se reconoce restablecida.

Son estas las consecuencias de asumir sistemáticamente las regulaciones propias de la institución, como la misma Sala lo ha hecho, por ejemplo, en el caso de la declaratoria de deserción del recurso en casos de inadmisión de la demanda. Esta figura tampoco aparecía prevista en las disposiciones halladas inexequibles y las que subsistieron a tal declaración, y no podía estarlo precisamente por la razón antes expuesta de no haber sido caracterizada la casación como recurso en la ley 553, pero sí en el código del 91 cuya vigencia ahora se reconoce.

Estas, pues, las razones de mi aclaración ”. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra PAGE 15